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TA VALL - 76109333300120200010501-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76109333300120200010501-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL

Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 040

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: WULMAN ALEXYS RANGEL SANCHEZ

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA

NACIONAL

RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2020-00105-01

TEMA: CONTROL JUDICIAL RESPECTO DE LAS DECISIONES

ADMINISTRATIVAS SANCIONATORIAS

DECISIÓN: CONFIRMA/NIEGA PRETENSIONES

I.-EL ASUNTO

1.- Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda, la sentencia que corresponde, en virtud del recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la se ntencia No. 011 del 28 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

2.- Mediante apoderado judicial, el señor WULMAN AL EXYS RANGEL SANCHEZ solicitó se declare la nulidad d el fallo de primera instancia No. 04 del 3 de abril de 2018, mediante el cual la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONALle impuso una sanción disciplinaria ; así

del 3 de abril de 2018, mediante el cual la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONALle impuso una sanción disciplinaria ; así mismo, solicita que se nu lite el fallo de segunda instancia SIJUR REGI 201801 del 30 de octubre de 2019, que confirmó su destitución e inhabilidad por espacio de 10 años.

3.- A título de restablecimiento del derecho, pretende se reintegre al cargo ocupado antes de su retiro sin solución de continuidad, o a otro de superior categoría, pero con funciones afines; además, que se ordene el pago de todos los sueldos y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de la destitución hasta cuando sea efectivamente reintegrado. De igual modo, solicita el reconocimiento de perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2020-00105-01

DEMANDANTE: WULMAN ALEXYS RANGEL SANCHEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL

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2 4.- Adujo que, ingresó a la institución policial el 9 de octubre de 2005, por lo que prestó sus servicios a dicha entidad por más de 12 años ; fue dado de alta como patrullero el 2 de mayo de 2006 mediante Resolución No. 02486 del 22 de abril de 2006, ascendiendo posteriormente al grado de Subintendente a través de resolución No. 04652 del 22 de septiembre de 2017.

5.- Sostuvo que fue sujeto de una investigación dis ciplinaria por la presunta

del 22 de abril de 2006, ascendiendo posteriormente al grado de Subintendente a través de resolución No. 04652 del 22 de septiembre de 2017.

5.- Sostuvo que fue sujeto de una investigación dis ciplinaria por la presunta infracción a lo dispuesto en e l numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que estable como falta gravísima la de “Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero ” (negrillas y subrayas del texto de la demanda).

6.- Precisó que, a pesar de la defensa técnica presentada dentro de dicha investigación, la oficina de control disciplinario interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca, mediante fallo de primera instancia del 3 de abril de 2018 resolvió responsabilizar disciplinariamente al demandante e imponer como sanción el corr ectivo de destitución e inhabilidad general por el término de 10 días.

7.- Refirió que, con ocasión al recurso de apelación que presentó contra dicha decisión, el 30 de octubre de 2019 fue expedido el fallo de segunda instancia, en el que se confirmó la decisión inicial.

8.- Señaló que, los hechos por los cuales se dio inicio a la investigación disciplinaria tuvieron lugar el 17 de diciembre de 2017, cuando el demandante, bajo el mando del señor Capitán LIDIO TORRES, participó en la recuperación de una me rcancía (caja de zapatos para dama marca

disciplinaria tuvieron lugar el 17 de diciembre de 2017, cuando el demandante, bajo el mando del señor Capitán LIDIO TORRES, participó en la recuperación de una me rcancía (caja de zapatos para dama marca “ELA”) que había sido hurtada en días anteriores y la cual, según información de una fuente humana, se encontraba escondida en una vivienda en zona rural del corregimiento de Lobo Guerrero.

9.- Indicó que, luego de recuperada la mercancía (232 cajas de zapatos) y dejada a disposición del Comando de Policía de Buenaventura para su respectivo conteo, el I ntendente OSCAR SINISTERRA VELASCO informó que, a través de un ciudadano, le fue puesto en conocimiento la existen cia de un video en el que se observó una camioneta en cuyo platón eran transportadas unas cajas de cartón similares a las que tenía la mercancía incautada y eran desembarcadas en una vivienda del Barrio Margarita Hurtado en Buenaventura.

10.- Que luego de efectuar el desplazamiento hacia dicho sector, se pudo establecer el señalamiento del ciudadano, encontrándose en la reja de seguridad del techo del patio que colinda con la residencia del aquí demandante, unas cajas que, al ser verificadas, correspondían a 148 pares de zapatos para dama, tipo tacón, marca “ELA”.

11.- A partir de lo anterior, refirió la parte demandante que los fallos enjuiciados se encuentran viciados de nulidad, teniendo en cuenta que no hay ningún tipo de prueba que demuestre o vincule concretamente alMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

enjuiciados se encuentran viciados de nulidad, teniendo en cuenta que no hay ningún tipo de prueba que demuestre o vincule concretamente alMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2020-00105-01

DEMANDANTE: WULMAN ALEXYS RANGEL SANCHEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL

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3 demandante en la comisión de la falta por la cual se dio apertura al proceso disciplinario; aunado a que los elementos de convicción practicados dentro de la investigación no fueron apreciados en debida forma y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

12.- Por otro lado, adujo que se quebrant ó el debido proceso del demandante al habérsele atribuido el apoderamiento de una mercancía incautada en un allanamiento y registro ilegal, sin orden judicial y sin llevarse a cabo la respectiva legalización de dicha diligencia por parte de la Fiscalía, por lo que es claro que se podía invocar la exclusión de la evidencia, pues si la misma no existe para el derecho penal, tampoco puede existir para el derecho disciplinario, ya que los cargos de es te último proceso están basados en la supuesta comisión de delitos penales.

13.- Finalmente, advirtió que los actos administrativos demandados fueron expedidos de forma irregular, como quiera que no se observaron las normas a las que se contrae el corresp ondiente numeral de los preceptos presuntamente quebrantados y el concepto de la violación; aunado a que en el acto complejo se incurrió en falsa motivación ante la falta de

normas a las que se contrae el corresp ondiente numeral de los preceptos presuntamente quebrantados y el concepto de la violación; aunado a que en el acto complejo se incurrió en falsa motivación ante la falta de comprobación de los cargos imputados al demandante y, por último, se violó su dere cho de defensa, al no habérsele dado la oportunidad de presentar impugnación frente al fallo de primera instancia por la falta de notificación del mismo al interesado1.

III.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

14.- La NACIÓN-POLICÍA NACIONALguardó silencio frente a la demanda y tampoco presentó alegatos de conclusión , a pesar de que el escrito inicial le fue notificad o en debida forma a los correos electrónicos deval.notificacion@policia.gov.co, notificaciones.cali@mindefensa.gov.co, notificaciones.buenaventura@mindefensa.gov.co.2

IV.- EL FALLO APELADO

15.- La Juez a quo, luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso y analizar los elemento s de prueba allegados al proceso , resolvió negar las pretensiones de la demanda tras concluir que no se encontraban probados los cargos de falsa moti vación de los actos enjuiciados y violación al debido proceso en el trámite de la investigación disciplinaria adelantada contra el demandante, pues las razones en las que se fundamentaron las decisiones de la entidad demandada no son contrarias a la realid ad; aunado a que en los fallos disciplinarios no se tuvo en cuenta el registro de allanamiento realizado en

razones en las que se fundamentaron las decisiones de la entidad demandada no son contrarias a la realid ad; aunado a que en los fallos disciplinarios no se tuvo en cuenta el registro de allanamiento realizado en el corregimiento de Lobo Guerrero ; lugar donde fue incautada la mercancía que había sido hurtada en el mes de octubre de 2017.

16.- Así las cosas, señaló que de las pruebas allegadas se logró establecer que el demandante contaba con una trayectoria institucional de 12 años, 7 meses y 20 días y para el momento de los hechos era funcionario adscrito

1 SAMAI, índice 003, primera instancia-one drive-, anexo 01 e índice 20. 2 SAMAI, índice 003, primera instancia-one drive-, anexo 08 y 09 e índice 21.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2020-00105-01

DEMANDANTE: WULMAN ALEXYS RANGEL SANCHEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL

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4 a la Unidad Básica de Investigación Criminal de Buen aventura, por lo que su misión se concretaba en intervenir con transparencia y total apego a la Ley; no obstante, se observó que la conducta asumida por dicho extremo se ajustó a la descripción del tipo disciplinario enrostrado en los actos administrativos acusados.

17. Lo anterior, como quiera que se demostró que a través de la camioneta DIMAX de placas FUF 815 (automotor de la institución policial)

administrativos acusados.

17. Lo anterior, como quiera que se demostró que a través de la camioneta DIMAX de placas FUF 815 (automotor de la institución policial) fueron trasladadas 16 cajas de zapatos para dama, marca “ELA-STUDIO F”,

al predio ubicado en la calle 7A B No. 55F -26 del barrio Margarita Hurtado del Distrito de Buenaventura , donde residía para la fecha de los hechos el señor WULMAN ALEXYS RANGEL SANCHEZ , mercancía que hacía parte de la recuperada en un operativo adelantado por los miembros de la POLICÍA NACIONAL en el corregimiento de Lobo Guerrero y del cual hizo parte el demandante.

18. Así mismo, se indicó que las decisiones de la administración estuvieron sustentadas en el informe adiado el 18 de diciembre de 2017, signado por el Teniente Coronel JOREGE MIGUEL CABRA DIAZ, así como en el informe No. S 2017 097666 del 18 de diciembre de 2017, suscrito por el Mayor GUILLERMO ANDRES SALAZAR GUZMAN, en el acta de consentimiento de registro voluntario que obra en el expediente disciplinario y con el cual se demuestra la autorización dada por el ciudadano CARLOS ARTURO SALAZAR REYHES para el registro de su vivienda , en las fotografías que dan cuenta de la mercancía encontrada en el techo de la morada, en videos del circuito cerrado de la cámara de seguridad del barrio, en la copia de la minuta de guardia de la sección de investigación criminal de Buenaventura para el día 17 de diciembre de 2017 y en las declaraciones rendidas por otros patrulleros de la institución policial.

la minuta de guardia de la sección de investigación criminal de Buenaventura para el día 17 de diciembre de 2017 y en las declaraciones rendidas por otros patrulleros de la institución policial.

19. A partir de lo anterior, precisó que dichos elementos de convicción no devenían de la investigación penal adelantada en contra del señor WULMAN ALEXYS RANGEL SÁNCHEZ, sino que los mismos habían sido recaudados en el procedimiento disciplinario , cuyo análisis permitió demostrar la autoría de su conducta.

20. De igual manera, se precisó que la potestad sancionadora de la Administración se legitima autónomamente de la penal, como quiera que en el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, mientras que en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios; aunado a que la acción disciplinaria se produce con ocasión a una relación de subordinación en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, entre otras3.

3 SAMAI, índice 003, primera instancia-one drive-, anexo 22.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2020-00105-01

DEMANDANTE: WULMAN ALEXYS RANGEL SANCHEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL

RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2020-00105-01

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V.- LA APELACIÓN

21. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia , presentando las razones de su disenso contra el fallo y las cuales se asemejan a los argumentos que sustentaron el es crito inicial

(demanda).

22. Así las cosas, se tiene que en la alzada se insistió en el reconocimiento de las pretensiones invocadas al considerarse que en la investigación disciplinaria no existe prueba que demuestre la comisión de una conducta punible por parte del señor WULMAN ALEXYS RANGEL SANCHEZ.

23. Por otro lado, indicó que el actor fue sometido a un proceso disciplinario irregular donde fue sancionado de manera arbitraria, sin brindársele garantías previstas en el ordenamiento jurídico y dando p or probados cargos y acusaciones que no son ciert as, procediendo a imponer una sanción sin el cumplimiento de los preceptos que sobre responsabilidad plena y comprobada están estatuidos para evitar el reino de la “ilegalidad” y la “injusticia”.

24. En cuanto a la diligencia de allanamiento y registro en el corregimiento de Lobo Guerrero refiere que , si bien no existe constancia alguna de esta en el proceso, lo cierto es que la mayor parte de los informes a los cuales se hizo mención en la sentencia de prim era instancia dependen de aquella actuación que se alega como ilícita.

en el proceso, lo cierto es que la mayor parte de los informes a los cuales se hizo mención en la sentencia de prim era instancia dependen de aquella actuación que se alega como ilícita.

25. Finalmente, señala que fueron tres los allanamientos que se llevaron a cabo, a saber: uno en Lobo Guerrero; otro en la casa del hoy demandante y otro en la casa del señor CARLOS ARTURO SALAZAR, siendo este último lugar en donde se halló la evidencia que fue usada contra el disciplinado y la cual no fue legalizada ente un Juez de Control de Garantías, pues si bien la misma fue autorizada por el dueño de la residencia, lo cierto es que era necesario completar tal diligencia policial con dicho operador judicial , conforme se desprende del inciso segundo del numeral primero del artículo 230 del Código de Procedimiento Penal4.

VI.- ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

26. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio5.

VII.- PROBLEMA JURÍDICO

27. Le corr esponde a la Sala determinar si los actos administrativos de primera y segunda instancia , mediante los cuales se sancionó disciplinariamente al demandante con destituc ión e inhabilidad general de 10 años en calidad de Subintendente de la POLICIA NACIONAL , son nulos por : i) falsa motivación y ii) violación al debido proceso, al considerarse que la sanción impuesta no se encuentra ajustada a derecho.

4 SAMAI, índice 003, primera instancia-one drive-, anexo 24. 5 SAMAI, segunda instancia, índice 10.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

derecho.

4 SAMAI, índice 003, primera instancia-one drive-, anexo 24. 5 SAMAI, segunda instancia, índice 10.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2020-00105-01

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VIII.- TESIS DE LA SALA

28. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al concluir, luego de analizado en su integridad el proceso disciplinario adelantado en contra del actor, que el mismo se surtió sin observarse vicios que afecten la legalidad de los actos admin istrativos enjuiciados. Además, se advirtió, a partir del material probatorio evaluado que al actor se le respetó el derecho al debido proceso.

IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

29. La acción administrativa disciplinario es una aplicación del derech o sancionador, cuya concepción misma, a más de su ejercicio, debe orientarse a garantizar la materialización de los principios propios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos y garantías fundamentales, y el logro de los fines esenciales d el Estado que establece la Carta Política y justifica la existencia misma de las autoridades6.

30. El ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, por tanto, se orienta a asegurar la apropiada gestión de la Administración Pública para que ésta pued a materializar los fines estatales para cuya consecución fue creada. De allí que el derecho disciplinario, según ha explicado la Corte

a asegurar la apropiada gestión de la Administración Pública para que ésta pued a materializar los fines estatales para cuya consecución fue creada. De allí que el derecho disciplinario, según ha explicado la Corte Constitucional, “busca entonces la buena marcha y el buen nombre de la administración pública y por ello sus normas se or ientan a exigir a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones. Por ello ha precisado la jurisprudencia, que el derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los serv idores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cual sea el órgano o la rama a la que pertenezcan”7.

31. El Honorable Consejo de Estado ha señalado que los actos de control disciplinario adoptados por cualquier autoridad perteneciente a la Administración Pública, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno y externo, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contenciosoadministrativa.

32. Sobre el control judicial que se adelanta sobre los actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria, la jurisprudencia de la Alta Corporación Administrativa ha razonado en los siguientes términos8:

“3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios.

6 Sentencia C -155 de 2002 -La Corte Constitucional argumentó: “ El derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepción hoy en día debe estar orientada por los

6 Sentencia C -155 de 2002 -La Corte Constitucional argumentó: “ El derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepción hoy en día debe estar orientada por los principios del Estado social y democrático de derecho previstos en el artículo 1º de la Constitución, garantizando el respeto a las garantías individuales pero también los fines del Estado determinados en el artículo 2º ibídem y para los cuales han sido instituidas las autoridades públicas.”

7 Corte Constitucional, sentencia C-155 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia deL 26 de marzo de 2014, Consejero Ponente: Dr. GUSTAVO GÓMEZ ARANGURENMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2020-00105-01

DEMANDANTE: WULMAN ALEXYS RANGEL SANCHEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL

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El control que ejerce la jurisdicción contencioso -administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral , que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra r estringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego

sea aplicable, y que no se encuentra r estringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P .) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contenciosoadministrativa (incluyendo al Consejo de Estado). En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el consti tuyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección

Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente est ricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo. Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso -administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo ple no que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.9

Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.

(…)

33. Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del

judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.

(…)

33. Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva , entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial

integral. Dijo la Sala:

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección S egunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010. Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2020-00105-01

DEMANDANTE: WULMAN ALEXYS RANGEL SANCHEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL

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8 “b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del jue z de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se

administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del jue z de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…)

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de l as decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regu lado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del t rámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. ”10

34. El control de legalidad integral de los actos dis ciplinarios, así propuesto conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que

lo habilitan para lo siguiente:

34. El control de legalidad integral de los actos dis ciplinarios, así propuesto conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que

lo habilitan para lo siguiente:

  • Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas e n la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva.
  • Estudiar la legalidad, pertinencia y conduc encia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y;

(iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado.

  • Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia.
  • Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y la graduación que prevé la ley.
  • Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que

10 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E), referencia:

10 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2020-00105-01

DEMANDANTE: WULMAN ALEXYS RANGEL SANCHEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL

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9 sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado11.

X. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

35. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es importante precisar que como pruebas relevantes se tienen las siguientes:

36. Acta de consentimiento –FPJ – 28 del 17 de diciembre de 2017 a las 23:20 horas, suscrita por el señor CARLOS ARTURO SALAZAR REYES , ide

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