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TA VALL - 76109333300120200010701-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76109333300120200010701-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ACCIÓN: EJECUTIVO RADICADO: 76109333300120200010701

DEMANDANTE: EDGARDO CAICEDO RIVAS

porfirioqui@gmail.com;

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP

notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co; demande.cartago@gmail.com; wpiedrahita@ugpp.gov.co; dagobertoasesorjuridico@gmail.com; TEMA: AUSENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO CONTRA LA EJECUTADA / Declara excepción de oficio

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA APELADA

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Sentencia de segunda instancia No. 28

Procede la Sala a resolver el recurso de la apelación formulado por el apoderado de la parte ejecuta da, en contra de la Sentencia No. 00042 del 31 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, en la que declaró no probada la excepci ón y ordenó seguir adelante con la ejecución según la orden de pago.

1. Antecedentes

En ejercicio del medio de control de la referencia, el señor Edgardo Caicedo Rivas, promovió demanda ejecutiva 1 contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) para que:

1. Antecedentes

En ejercicio del medio de control de la referencia, el señor Edgardo Caicedo Rivas, promovió demanda ejecutiva 1 contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) para que:

(i) Se libre mandamiento de pago a su favor , con fundamento en la Sentencia de segunda instancia del 23 de febrero de 2017, conforme la liquidación del crédito aportada por el apoderado judicial , que comprende los descuentos efectuados debidamente indexados desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 31 de julio de 2018; (ii) Se decrete el embargo y retención de los dineros de la ejecutada que estuvieran depositados en las cuentas corrientes No. 110026001685, 110026001404 y 110026001370, todas del Banco Popular.

1 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documentos 1, págs. 1 a 11 y; 2 págs. 45 a 53.RAD. NO. 76109333300120200010701

EJECUTANTE: EDGARDO CAICEDO RIVAS

EJECUTADO: UGPP

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Se sintetiza el sustentó de las pretensiones en su contexto fáctico:

Mediante Sentencia del 23 de febrero de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina revocó la Sentencia No. 160 del 30 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura y, en su lugar, declaró la nulidad de la

Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina revocó la Sentencia No. 160 del 30 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución No. 84 del 30 de enero de 2004 << Por la cual se condena a unos pensionados a pagar el valor de la cotización de los servicios médicos>>, en lo referente al señor Edgardo Caicedo Rivas.

Como restablecimiento del derecho, dicha Corporación ordenó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia Área de Prestaciones, e fectuar el pago de las sumas de dinero debidas al actor que corresponden a las diferencias causadas por descuentos efectuados a su mesada pensional a partir del 2 de febrero de 2004 y el ajuste monetario, en los términos del artículo 178 del CCA, hasta la fecha de la ejecutoria de la providencia.

Según constancia secretarial del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, la sentencia quedó ejecutoriada el 19 de mayo de 2017.

Con escrito del 26 de septiembre de 2017 radicado con el número SOP201701038421, el señor Edgardo Caicedo Rivas le solicito a la UGPP el cumplimiento de la anterior sentencia , de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 literal l) de la Ley 1151 de 2007, Decreto 169 de 2009, artículos 63 de l Decreto Ley 4107 de 2011, 6 del Decreto 575 de 2013.

Desde la radicación de la anterior solicitud transcurrieron más de 12 meses sin que

Decreto Ley 4107 de 2011, 6 del Decreto 575 de 2013.

Desde la radicación de la anterior solicitud transcurrieron más de 12 meses sin que la UGPP diera cumplimiento a la sentencia.

Tras solicitar la revisión de la sentencia al Consejo de Estado e impetrar acción de tutela ante la misma Corporación; la UGGP expidió la Resolución No. RDP 022201 del 15 de junio de 2018 por medio de la cual ordenó a la Subdirección de Nómina de la misma entidad, cesar los descuentos de salud de la mesada pensional del señor Caicedo Rivas.

No obstante, se negó a efectuar el pago de las sumas debidas correspondientes a las diferencias causadas por descuentos en salud efectuados en su mesada pensional desde el 2 de febrero de 2004, cuestión que dijo remitió al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia con el siguiente argumento literal <<de conformidad con la decisión tomada mediante comité Operativo del 13 de junio del 13 de junio de 2018 por cuanto la devolución de los descuentos corresponden a un restablecimiento de derecho sobre un tema No misional por lo que el pago de eseRAD. NO. 76109333300120200010701

EJECUTANTE: EDGARDO CAICEDO RIVAS

EJECUTADO: UGPP

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retroactivo está a cargo de dicha entidad por ser quien ha recibido los dineros correspondientes a estos descuentos ya que presta servicios de salud a los pensionados de Puertos de Colombia y a sus respectivos beneficiarios>>.

A 31 de julio de 2018 afirmó el ejecuta nte que la Unidad le adeuda la suma de

correspondientes a estos descuentos ya que presta servicios de salud a los pensionados de Puertos de Colombia y a sus respectivos beneficiarios>>.

A 31 de julio de 2018 afirmó el ejecuta nte que la Unidad le adeuda la suma de $198.563.909, conforme lo ordenado en la sentencia judicial de segunda instancia, para lo cual presentó una tabla de indexación de los descuentos efectuados a la mesada pensional desde el 2 de febrero de 2004.

2. Mandamiento de pago

Mediante el Auto No. 250 del 31 de agosto de 20 20, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura libró mandamiento de pago a favor del señor Edgardo Caicedo Rivas y en contra de la UGPP, por la suma de $198.563.909, por concepto de descuentos efectuados a su mesada pensional a partir del 02 de febrero de 2004 hasta el 31 de julio de 20182.

3. Trámite procesal de primera instancia

Con Auto No. 492 del 31 de agosto de 2020, el citado juzgado decretó el embargo y secuestro de los dineros que la UGPP tuviera o llegare tener depositados en las cuentas No. 110026001685, 110026001404 y 110026001370 del Banco Popular , limitando la medida en la suma de trescientos noventa y siete millones ciento veintisiete mil ochocientos dieciocho pesos ($397.127.818) y, solo si no hacen parte o no tienen la calidad de inembargables según el artículo 594 del CGP3.

El 4 de noviembre de 2020 la UGPP propuso las siguientes excepciones4:

  • Falta de competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva :

o no tienen la calidad de inembargables según el artículo 594 del CGP3.

El 4 de noviembre de 2020 la UGPP propuso las siguientes excepciones4:

  • Falta de competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva : planteó la legitimación del Ministerio de Trabajo para atender y cumplir el pago de las sumas de dinero objeto de ejecución en el presente proceso, a raíz de la supresión y liquidación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia y la delegación, en cabeza de esa cartera ministerial, de la atención de los procesos de carácter laboral (Decretos 1689 de 1997 y 1211 de 1999).

Puso de presente que, para la fecha de emisión de la sentencia que constituye el título ejecutivo, se cometieron múltiples delitos contra el erario público por parte de abogados litigantes, jueces y funcionarios de <<FOLCOLPUERTOS>>, quienes unieron esfuerzos para hurtar los dineros

2 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 9. 3 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 7. 4 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 11, págs. 1 a 7.RAD. NO. 76109333300120200010701

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EJECUTADO: UGPP

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destinados a salud y a la pensión de los extrabajadores, provocando un significativo desfalco que dio pie a la creación del recurso extraordinario de revisión dentro de la jurisdicción ordinaria laboral con la expedición de la

destinados a salud y a la pensión de los extrabajadores, provocando un significativo desfalco que dio pie a la creación del recurso extraordinario de revisión dentro de la jurisdicción ordinaria laboral con la expedición de la Ley 712 de 2001. Lo que constituyó un hecho notorio.

En ese contexto, se expidieron múltiples disposiciones normativas para contrarrestar esas conductas punibles, entre ellas, la supresión y liquidación de ese Fondo y la delegación de funciones al ministerio.

De otra parte, alegó la improcedencia del pago perseguido consistente en las diferencias causadas por los descuentos en salud efectuados a la mesada pensional del ejecutante, pues ello le compete al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia según la decisión tomada en el Comité Operativo del 13 de junio de 2018, en tanto esa devolución se trata de un restablecimiento del derecho sobre un asunto no misional y, fue el referido fondo el que ha recibido esos dineros para la prestación del servicio de salud a los pensionados de Puertos de Colombia y sus beneficiarios.

Subsidiariamente, pidió la vinculación al proceso del Ministerio de Trabajo y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia.

  • Prejudicialidad: solicitó la suspensión del proceso hasta que no culminara la investigación y los procesos que se relacionan a continuación:

a) Sin determinar la investigación a la que se hace referencia, pero que se sobreentiende alude a una de carácter penal, relató que, mediante la Resolución RDP 25964 del 25 de junio de 2015 la UGPP dio cumplimiento a una decisión de la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del

sobreentiende alude a una de carácter penal, relató que, mediante la Resolución RDP 25964 del 25 de junio de 2015 la UGPP dio cumplimiento a una decisión de la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. y suspendió los efectos económicos de una resolución, sin identificar cuál.

Producto de ello, transcribió la orden dada a la Subdirección de Nómina de Pensionados de la misma entidad para que ajustara el valor de la mesada pensional al monto devengado antes de aplicar la Resolución No. 1186 del 25 de agosto de 1997.

Decisión que relató se sustentaba en las providencias del 20 de diciembre de 2011 emanada de la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo Foncolpuertos, adscrita a la Unidad Nacional de Administración Pública y, la del 7 de noviembre de 2012 proferida por la Fiscalía Veintidós de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

Relató que, e n la providencia del 20 de diciembre de 2011, la referida fiscalía mantuvo la medida de aseguramiento contra Manuel HeribertoRAD. NO. 76109333300120200010701

EJECUTANTE: EDGARDO CAICEDO RIVAS

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Zabaleta Rodríguez, por todos los actos administrativos por los que se dictó resolución de acusación, se insistió en su captura y, se suspendió provisionalmente, los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones y sentencias, mandamientos y actas de conciliación , entre ellas , la

resolución de acusación, se insistió en su captura y, se suspendió provisionalmente, los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones y sentencias, mandamientos y actas de conciliación , entre ellas , la <<(…)Resolución Beneficiario Valor 1186 25/08/1997 EVARISTO RAMOS OTERO Y OTORS Revoca resolución 054/97 que negó reajuste y lo hace elevando el 75% como líder sindical porque a otros líderes los pensionaron con ese porcentaje(…)>>, mientras en el juicio se profería sentencia.

b) <<…1. nulidad y restablecimiento del derecho radicada el 05/04/2018 de la cual conoce el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el radicado 760012333008201800337, a la fecha se encuentra pendiente de admisión, en contra de Resolución No. 000075 del 10 de febrero de 1986, 031158 del 3 de septiembre de 1986, 000903 del 03 de abril de 1991, 002934 del 03 de septiembre de 1991, 39778 de fecha 19 de noviembre de 1991, 2002 del 19 de mayo de 1998>>.

c) <<1. Acción de revisión ra dicada el 20/04/2018 de la cual conoce el Consejo de Estado está pendiente de admisión y que se le otorgue radicado en contra del FALLO PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES DE FECHA 23 DE FERBERO DE 2017...” Adicionalmente, se constató con el aplicativo Documentic, que mediante radicado No. 2018111023 70291 del 18/05/2018 se interpuso la respectiva acción de tutela ante el Honorable Consejo de Estado

Documentic, que mediante radicado No. 2018111023 70291 del 18/05/2018 se interpuso la respectiva acción de tutela ante el Honorable Consejo de Estado para que se suspenda transitoriamente los efectos jurídicos de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – 23 de febrero de 2017, mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión que esta Unidad ya inició contra dicha sentencia. >>

  • Excepción de compensación: Mediante la Resolución No. 1634 del 7 de noviembre de 1997 el Grupo Intern o de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia ordenó pagar al hoy ejecutante el cumplimiento de mandamiento por la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000), cantidad pendiente de cancelar hasta la fecha y que constituye una afectación al patrimonio público de la entidad , por lo que pidió su descuento o la que se llegare a probar en el proceso, en forma indexada.

Con Auto Interlocutorio No. 1 07 del 15 de febrero de 2021, el juzgado dio por notificado por conducta concluyente a la ejecutada del auto que libró mandamiento de pago en su contra a partir del 4 de noviembre de 2020, fecha en la que presentó excepciones a este.

Igualmente, corrió traslado de las excepciones presentadas por la ejecutada5.

5 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 14.RAD. NO. 76109333300120200010701

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EJECUTADO: UGPP

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Posteriormente, el apoderado judicial de la parte ejecutante descorrió el traslado de las excepciones, pidió desestimarlas y despacharlas desfavorablemente6.

Lo primero, sustentado en su extemporaneidad, en tanto el auto del 31 de agosto de 2020 que libró mandamiento de pago en el presente, fue notificado personalmente a las partes el 3 de septiembre de esa calenda, por tanto, ejecutoriado el 8 de septiembre de 2020, de manera que la UGPP tenía hasta el 15 de septiembre pa ra hacer efectivo el pago de la obligación y, hasta el 22 de septiembre para proponer excepciones de mérito, pero las presentó el 4 de noviembre de 2020 vía correo electrónico.

Lo segundo, de cara a las excepciones denominadas <<falta de competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva >> y <<excepción de prejudicialidad >>, denotó su improcedencia en el proceso ejecutivo cuyo título es una sentencia judicial como la dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Ahora bien, sobre la << excepción de compensación >> dijo que, la Resolución No. 1634 del 07 de noviembre de 1997 no correspondía a hechos posteriores a la sentencia base del título ejecutivo, en armonía con lo previsto en los artículos 431 y 442 del CGP.

Con Auto Interlocutorio No. 243 del 25 de marzo de 2021, el juzgado rechazó de plano las excepciones denominadas << falta de competencia y falta de legitimación

y 442 del CGP.

Con Auto Interlocutorio No. 243 del 25 de marzo de 2021, el juzgado rechazó de plano las excepciones denominadas << falta de competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva >> y <<excepción de prejudicialidad >>, tras advertir que no se encontraban enlistadas dentro de las que podían alegarse cuando se trataba del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conforme el art ículo 442 numeral 3º del CGP7.

Respecto a la <<excepción de compensación>>, difirió su resolución al momento de proferir la sentencia correspondiente.

Igualmente, admitió e incorporó las pruebas aportadas, corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público y advirtió que dictaría sentencia por escrito al vencimiento de este último.

4. Sentencia apelada8

El 31 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura dictó la Sentencia No. 00042 que declaró no probada la

6 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 16. 7 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 19. 8 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 25.RAD. NO. 76109333300120200010701

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excepción denominada <<Compensación>> formulada por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de ($198.563.909,oo), por

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excepción denominada <<Compensación>> formulada por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de ($198.563.909,oo), por concepto de descuentos efectuados a la mesada pensional del demandante, a partir del 02 de febrero de 2004 hasta el 31de julio de 2018.

A su vez, ordenó practicar la liquidación del crédito según lo previsto en el artículo 446 del CGP, descontando los pagos realizados al ejecutante y fij ó agencias en derecho.

La excepción alegada por la ejecutada, sustentada en la supuesta suma pendiente de cancelar por el señor Caicedo Rivas con fundamento en la orden impartida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia contenida en la Resolución No. 1634 del 07 de noviembre de 1997 que según lo narrado dispuso el cumplimiento de mandamientos de pago por la suma de $200.000.000, como consecuencia del mayor valor que le fue pagado, fue descartada por la jueza de instancia tras considerar que, el ejecutado no allegó prueba de la existencia de la citada deuda en cabeza del ejecutante, que hiciera viable el cruce de créditos solicitado, en armonía con los presupuestos de la compensación previstos en el artículo 1714 del Código Civil.

5. Recurso de apelación9

Contra la anterior sentencia, el apoderado judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación para que fuera revocada, relacionando diversa información que refirió reposaba en los archivos de la unidad , entre ella, personal del aquí

Contra la anterior sentencia, el apoderado judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación para que fuera revocada, relacionando diversa información que refirió reposaba en los archivos de la unidad , entre ella, personal del aquí ejecutante, de su trasegar laboral, récord pensional, etc., de la que se extrae la siguiente:

<<(…) 25. Mediante Resolución RDP 022201 del 15 de junio de 2018, la UGPP determinó dar cum plimiento a fallo proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA de fecha 23 de febrero de 2017, ordenado revocar parcialmente la Resolución No. 84 del 30 de enero de 2004, en lo que se refiere al Señor EDG ARDO CAICEDO RIVAS, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento, ordenando a la Subdirección de Nomina de la Unidad, cesar los descuentos en salud de la mesada pensional del Señor EDGARDO CAICEDO RIVAS. En el mismo sentido, dicho acto administrativo determinó que en lo referente al pago de las sumas de dinero debidas al actor correspondientes a las diferencias causadas por los descuentos en salud, efectuados a su mesada pensional a partir del 02 de febrero de 2004 será remitido al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA de conformidad con la decisión tomada mediante Comité Operativo del día 13 de junio de 2018 por cuanto la devolución de los descuentos corresponden a un restablecimiento de derecho sobre un tema NO misional por lo que el pago de ese retroactivo está a

decisión tomada mediante Comité Operativo del día 13 de junio de 2018 por cuanto la devolución de los descuentos corresponden a un restablecimiento de derecho sobre un tema NO misional por lo que el pago de ese retroactivo está a

9 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 27.RAD. NO. 76109333300120200010701

EJECUTANTE: EDGARDO CAICEDO RIVAS

EJECUTADO: UGPP

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cargo de dicha entidad por ser quien ha recibido los dineros correspondientes a estos descuentos ya que presta servicios de salud a los pensionados de Puertos de Colombia y a sus respectivos beneficiarios.

26. Mediante Auto ADP 005606 del 22 de octubre de 2020, la UGPP se pronunció respecto de oficio remitido por el Coordinador del GIT PROCESOS EJECUTIVOS, con ocasión de proceso ejecutivo incoado por el Señor EDGARDO CAICEDO RIVAS, con el fin de obtener el cumplimiento del fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, mediante fallo de fecha 23 de febrero de 2017, indicando que con respecto al cese de los descuentos en salud de la mesada pensional del interesado, ya se dio cab al cumplimiento al fallo ordinario, cesando los descuentos desde octubre de 2018, acorde con información reportada por FOPEP, no obstante, en lo que tiene que ver con el reintegro de los dineros, como se indicó en la RDP 022201 del 15 de junio de 2018, dicha competencia recae en el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

con el reintegro de los dineros, como se indicó en la RDP 022201 del 15 de junio de 2018, dicha competencia recae en el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA que es la entidad que debe devolver los descuentos por concepto de salud ya que a dicha entidad fueron girados puesto que a través de ella los funcionarios de la extinta Puerto de Colombia reciben los servicios en salud. En el mismo sentido se indicó que no se evidencia resultado de las acciones incoadas por la Subdirección de Defensa Judicial - Lesividad, como lo fueron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho r adicada el 05/04/2018 de la cual conoce el Tribunal Administrativo del Valle del cauca con el radicado 760012333008201800337, en la modalidad de lesividad, con ocasión de que al causante no le asistía el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilaci ón de carácter convencional en favor del Causante, con ocasión de que ostentó el cargo de empleado público, y la Acción de revisión radicada el 20/04/2018 de la cual conoce el consejo de estado está pendiente de admisión y que se le otorgue radicado en contra del FALLO PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN

ANDRES DE FECHA 23 DE FERBERO DE 2017.

(…)

28. Es pertinente señalar que con ocasión a que, los descuentos en salud ordenados por la Resolución No. 84 del 30 de enero de 2004 proferida por el Grupo Interno de Trabajo de para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -GIT-, corresponden a la ejecución de una norma de orden público y de aplicación

por la Resolución No. 84 del 30 de enero de 2004 proferida por el Grupo Interno de Trabajo de para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -GIT-, corresponden a la ejecución de una norma de orden público y de aplicación inmediata, como lo son las normas del Sistema de Seguridad Social en Salud, y que en estricto sentido no se está modificando el derecho pensional, sino que se está ajustando un tema accesorio y asistencial del mismo como lo es el aporte para la salud, motivo por el cual se radicó por parte de la Unidad acción extraordinaria de revisión el 20 de abril de 2018, ante el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero Ponente RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS, el cual, cursa bajo radicado No. 11001032500020180060600, a efectos de que se revise el fallo proferido pro el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA de fecha 23 de febrero de 2017 , registrándose como última actuación, “AL DESPACHO PARA FALLO” de fecha 26 de abril de 2021.RAD. NO. 76109333300120200010701

EJECUTANTE: EDGARDO CAICEDO RIVAS

EJECUTADO: UGPP

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De conformidad con lo anterior, se tiene que la Unidad, ya dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO PRIMERO (01) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA de fecha 30 de septiembre de 2011, revocado mediante providencia d e fecha 23 de febrero de 2017, proferida

JUDICIAL DE BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA de fecha 30 de septiembre de 2011, revocado mediante providencia d e fecha 23 de febrero de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, mediante Resolución RDP 022201 del 15 de junio de 2018, cesando los descuentos por aportes en salud desde el mes de OCTUBRE DE 2018, acorde con la información registrada en FOPEP. (…)>>.

Estimó estar en situación de imposibilidad jurídica para ordenar el pago del retroactivo correspondiente a las diferencias causadas por los descuentos en salud efectuados a la mesada pensional del ejecutante a partir del 02 de febrero de 2004, en primer lugar, por no ser la entidad llamada a efectuar el reintegro pretendido, que concierne a una función no asignada a la UGPP.

Insistió en lo indicado en la Resolución RDP 022201 del 15 de junio de 2018, pues esa competencia recae en el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia por haber sido esta la que recibió los descuentos, y comoquiera que a través de esta última lo s pensionados y exfuncionarios de la extinta Puertos de Colombia reciben los servicios de salud.

En segundo lugar, por estar pendiente de proferirse fallo definitivo en dos procesos instaurados por la UGPP, siendo su criterio la salvaguarda de los recursos del erario público: (i) conocido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en virtud de la acción extraordinaria de revisión contra el fallo del 23 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés y Providencia,

público: (i) conocido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en virtud de la acción extraordinaria de revisión contra el fallo del 23 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés y Providencia, cuyo magistrado ponente es el Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas, bajo la radicación No. 11001032500020180060600.

(ii) E n el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de Lesividad , propuesto contra el ejecut ante, al considerar que presuntamente no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reconocida, que cursa ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca bajo la radicación No. 76001233300820180033700.

6. Trámite procesal en segunda instancia

Con Auto No. 29 del 27 de febrero de 202 3 el Tribunal admitió la apelación propuesta por la ejecutada10, en el término de ejecutoria las partes , ejecutante y ejecutada, guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto11.

10 Índice 7 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI. 11 Índice 14 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI.RAD. NO. 76109333300120200010701

EJECUTANTE: EDGARDO CAICEDO RIVAS

EJECUTADO: UGPP

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7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y no se

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso.

7.2. Problema jurídico y tesis de la Sala

Sería del caso abordar los motivos de reparo concretos planteados por el apoderado de la parte ejecutada, si no fuera porque la Sala se ve compelida a analizar la existencia o no del título ejecutivo.

Ello conforme, «(…)si en el debate del proceso ejecutivo se llega a demostrar un hecho que afecte el derecho que se pretende o que indique la falta de los requisitos de existencia y validez del título de recaudo ejecutivo, (…) la declaratoria de dicha situación opera, aún de oficio, sin que se desconozca el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, porque el fundamento de la declaratoria es el r esultado de los hechos demostrados en el debate procesal, situación que le da al juez la certeza necesaria para proferir un fallo que obedezca a la realidad probatoria.»12

En respuesta a l anterior planteamiento, la Sala declarará probada de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo contra la UGPP, por cuanto en el proceso está descartada la existencia de obligación a su cargo.

7.3. De lo acreditado en el proceso

7.3.1. Sentencia del 23 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso de nulidad y

7.3. De lo acreditado en el proceso

7.3.1. Sentencia del 23 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Edgardo Caicedo Rivas contra la Nación – Ministerio de Protección Social – G.I.T. Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, en virtud de la cual se falló13:

<<PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada.

SEGUNDO: REVOCAR la se

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