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TA VALL - 76109333300120200012101-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76109333300120200012101-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76109-33-33-001-2020-00121-01

DEMANDANTE: CHEMICALS WORLD S.A.S.

gonzalezsolucionlegal@gmail.com

DEMANDADO:

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

agomezf@dian.gov.co notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co;

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA – CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Sentencia de Segunda Instancia nro. 02

1. Objeto de la decisión

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia nro. 096 del 30 de septiembre de 20 21, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

2. Antecedentes

La sociedad demandante Chemicals World S.A.S. , a través de apoderado judicial promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Liquidación Oficial de Revisión aduanera N° 0069 del 19 de enero de 2018, por medio de la cual la DIAN los sancionó por la suma de $2.077.000.

actos administrativos:

  • Liquidación Oficial de Revisión aduanera N° 0069 del 19 de enero de 2018, por medio de la cual la DIAN los sancionó por la suma de $2.077.000.
  • Resolución N° 0904 del 18 de junio de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración y confirmó lo decidido anteriormente.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita declarar que la sociedad no debe suma alguna de dinero por concepto de liquidación oficial de revisión ; y en caso de haber pagado alguna suma de dinero por tales conceptos, se ordene el reintegro de los mismos.

3. Fundamentos fácticos

Que la sociedad Chemicals World S.A.S. produce espumas para colchones en poliuretano , por lo que utilizando los servicios de agenciamiento aduanero de una agencia de aduanas, realizo varias importaciones de poliol con referencia POP45, marca Polymeric Polyol POP 45, a través de la declaración de importación con autoadhesivo No. 01861030716675 del 13 de noviembre de 2014, declarando en la misma, la partida arancelaria 3907.20.90.00 la cual liquidaba tributos aduaneros con el gravamen 0% e IVA 16%.

Que la D ian realizó estudio a una muestra de los polioles importados, emiti endo un reporte de análisis fisicoquímico (Pronunciamiento Técnico No. 100227342-1504 del 17 de noviembre de 2016), plasmando: (i) unos resultados técnicos del análisis efectuado a la mercancía y, (ii) unas conclusiones basadas en esos resultados técnicos.

unos resultados técnicos del análisis efectuado a la mercancía y, (ii) unas conclusiones basadas en esos resultados técnicos.

Que teniendo en cuenta el pronunciamiento técnico, la Di an conceptuó que el poliol importado debida clasificarse arancelariamente en la partida arancelaria 3907.20.30.00, que liquidaba tributos aduaneros con el 10% de gravamen e IVA 16% y, no por la partida arancelaria 3907.20.90.00, utilizada en la declaración que liquidaba tributos aduaneros inferiores.Radicación: 76109-33-33-001-2020-00121-01

2

Que la Dian emitió el Requerimiento Especial Aduanero N° 5161 del 18 de octubre de 2017, proponiendo Liquidación Oficial de Revisión por clasificación arancelaria bajo la subpartida arancelaria 3907.20.30.00, con un arancel del 10% e IVA del 16%, así:

LIQUIDACION PRIVADA LIQUIDACION OFICIAL Subpartida 3907.20.90.00 Subpartida 3907.20.30.00 Arancel 0% = $0 Arancel 10% = $17906.000

IVA 16% = $28649.000 IVA 16% = $31514.000

Sanción Intermediario: No aplica. Sanción Intermediario: $2077.000

Total a pagar intermediario: $22.848.000

Que el 10 de noviembre de 2017, la parte actora presentó respuesta al Requerimiento Especial Aduanero con Radicado No. 003E2017046469, oponiéndose a la Liquidación Oficial de Revisión, porque: (i) violaba el

Que el 10 de noviembre de 2017, la parte actora presentó respuesta al Requerimiento Especial Aduanero con Radicado No. 003E2017046469, oponiéndose a la Liquidación Oficial de Revisión, porque: (i) violaba el principio del debido proceso, (ii) violaba el principio de Transparencia, (iii) desconoció el principio de buena fe constitucional, y (iv) la partida arancelaria expresada en la declaración aduanera sí era correcta.

Que el 29 de enero de 2018 la Dian emitió l a Liquidación Oficial de Revisión No. 0069 del 19 de enero de 2018, donde sancionan a la entidad demandante por la suma de $2077.000, más el pago de los impuestos por la supuesta comisión de esa infracción aduanera que se dejaron de pagar ; por lo que se interpuso el recurso de reconsideración No. 003E2018007062 del 15 de febrero de 2018, contra la referida Liquidación Oficial de Revisión.

Que con la Resolución 904 de 14 de junio de 2018, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revi sión, confirmando lo resuelto porque: (i) el poliol pluracol 4600 de que trata la Resolución No. 4471 del 15 de mayo de 2015, es un poliol distinto al poliol POP45 de que trata el expediente (ii) el Pronunciamiento Técnico de la Entidad es prueba suficient e, lo cual apoya en una jurisprudencia que de acuerdo con la demandada es aplicable al caso en concreto; y (iii) las pruebas técnicas aportadas por el demandante no aportan razones arancelarias, solo razones científicas.

jurisprudencia que de acuerdo con la demandada es aplicable al caso en concreto; y (iii) las pruebas técnicas aportadas por el demandante no aportan razones arancelarias, solo razones científicas.

4. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

Como normas vulneradas indicó las siguientes: (i) Constitución Política de Colombia (Debido Proceso) y, (ii) Artículo 176 del Código General del Proceso.ñ

Como concepto de violación, el apoderado judicial de la parte demandante indica:

Que se presenta una violación al debido proceso en su núcleo de derecho a la defensa, ello porque la demandada ha dejado de valorar unas pruebas técnicas que le ha aportado la entidad demandante de manera caprichosa, y ha calificado esas pruebas técnicas como innecesarias e improcedentes por lo que no las valoró.

Que el artículo 176 del CGP sobre la apreciación de las pruebas ha sido trasgredido, toda vez que las resoluciones expedidas por la demandada en el trámite administrativo carecen de seguridad jurídica, ya que no hay confianza en el resultado de los anális is técnicos hechos por la Entidad porque éstos no han soportado un enjuiciamiento científico y racional de sus enunciados, es decir, conforme al dictamen técnico aportado por la parte actora.

Que los pronunciamientos técnicos de clasificación arancelaria que ha hecho la DIAN en este caso específico, van en contra de la sana crítica porque no hay certeza sobre la prueba producida en el proceso por la demandada. La valoración de esa prueba hecha por la Entidad no es conforme, según la prueba aportada por la sociedad hoy demandante, es decir, con las hipótesis científicas y los postulados de la

por la demandada. La valoración de esa prueba hecha por la Entidad no es conforme, según la prueba aportada por la sociedad hoy demandante, es decir, con las hipótesis científicas y los postulados de la técnica, lo que implica una inconsistencia del contenido de esa prueba, pues no hay correspondencia con la realidad química y menos con la P.A. apropiada para el poliol.

5. Contestación de la demanda

La entidad demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, contestó la demanda en el tiempo oportuno1, en donde se opuso a las pretensiones incoadas por la parte actora y se pronunció sobre cada uno de los hechos del escrito demandatorio.

1 Índice Samai 00003 – Expediente Digital (06ContestacionDemandaDian)Radicación: 76109-33-33-001-2020-00121-01

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Argumenta que la DIAN es la máxima autoridad en cuanto a la clasificación arancelaria de las mercancías que se desean ingresar al territorio aduanero nacional, y esta clasificación debe ser obligatoriamente respetada por los funcionarios públicos de la entidad, según lo estipulado en el artículo 28 del Decreto 4048 de 2008.

En el ejercicio de sus competencias, la Coordinación del Servicio de Arancel, dependencia perteneciente a la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, conforme a lo dispuesto por la Resolución No. 011 del 1 de noviembre de 2008, en su artículo 42, emitió el concepto técnico No. 100227342 -1504 el 13 de noviembre de 2016, mediante el cual se asignó la clasificación arancelaria de la mercancía en cuestión a la subpartida

noviembre de 2008, en su artículo 42, emitió el concepto técnico No. 100227342 -1504 el 13 de noviembre de 2016, mediante el cual se asignó la clasificación arancelaria de la mercancía en cuestión a la subpartida 3907.20.30.00. Esta clasificación es la oficial para la autoridad aduanera y debe ser aplicada al momento de determinar los impues tos a las importaciones de las mercancías clasificadas de esta manera, en cumplimiento con el Decreto reglamentario.

Asimismo, la entidad argumenta que no era adecuado considerar las pruebas documentales presentadas por la parte demandante en el proceso d e liquidación oficial de revisión, con las cuales intentaba justificar una clasificación arancelaria diferente. Esto se debe a que la autoridad competente ya había emitido un concepto técnico oficial, estableciendo claramente la clasificación arancelaria c orrespondiente, y los funcionarios encargados de la auditoría no podían desconocer dicha clasificación ni evaluar otras pruebas que contravinieran lo ya determinado.

La DIAN sostiene que los actos administrativos en cuestión son legales y no requieren mod ificaciones, ya que en todo momento se ha garantizado el debido proceso a la parte demandante. Además, al haberse determinado que la clasificación arancelaria correcta para la mercancía en disputa correspondía a la subpartida mencionada, y con base en las pruebas de laboratorio realizadas sobre la mercancía, no quedaba opción a la División de Fiscalización más que revisar el pago de los tributos aduaneros correspondientes a esa subpartida. Esto llevó a la conclusión de que la mercancía estaba erróneamente descrita, lo que justifica la emisión de la liquidación oficial de revisión.

opción a la División de Fiscalización más que revisar el pago de los tributos aduaneros correspondientes a esa subpartida. Esto llevó a la conclusión de que la mercancía estaba erróneamente descrita, lo que justifica la emisión de la liquidación oficial de revisión.

Señala que no hubo violación al debido proceso al adoptar los actos administrativos demandados, ya que estos se basaron en el concepto técnico emitido por la Coordinación del Serv icio de Arancel, el cual estableció la clasificación arancelaria oficial de la mercancía. Por lo tanto, no era pertinente considerar otras pruebas documentales que intentaran descalificar dicha clasificación

Finalmente indica que el importador liquidó una tarifa del arancel que no le era aplicable, lo que conllevó a que pagara un menor valor por tributos aduaneros, razón por la cual no han de prosperar los cargos endilgados y como consecuencia de ello deben ser negadas las pretensiones de la demanda.

6. Sentencia apelada

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, en la sentencia nro. 096 del 30 de septiembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: Para todos los efectos legales, ESTARSE a lo resuelto en los numerales 1 y 2 de la Sentencia No. 0088 del 24 de septiembre de 2021, proferida este Despacho dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76-10933-33-001-2020-00003-00, donde es demandante la AGENCIA DE ADUANAS COMERCIO EXTERIOR ASESORIAS S.A.S. NIVEL 1 y demandado la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN, de la siguiente manera:

COMERCIO EXTERIOR ASESORIAS S.A.S. NIVEL 1 y demandado la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN, de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 0069 del 19 de enero de 2018, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión sobre la declaración de importación (tipo inicial) con autoadhesivo No. 01861030716675 del 13 de noviembre de 2014, y, la Resolución No. 0904 del 14 de junio de 2018, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá D.C., por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando en todas sus partes la primera decisión, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLARAR EN FIRME la declaración de importación con autoadhesivo No. autoadhesivo No. 01861030716675 del 13 de noviembre de 2014, por la correcta clasificación arancelaria subpartida 3907.20.90.00 - - Los demás sobre el producto de referencia POP45 marca Polymeric Polyol POP45, en consecuencia, DECLARAR, que no están obligados al pago de suma alguna, establecida en los actos administrativos acusados o en el evento de haberse pagado determinado valor sean reintegrada con el reconocimiento de la indexación e intereses a que haya lugar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia ”Radicación: 76109-33-33-001-2020-00121-01

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SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que la Sociedad CHEMICALS WORLD COLOMBIA S.A.S., NO está

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SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que la Sociedad CHEMICALS WORLD COLOMBIA S.A.S., NO está obligada a efectuar pago alguno por concepto de mayores tributos y sanción y que en el evento de haberse cancelado suma alguna sea reintegrada con el reconocimiento de la indexación e intereses a que haya lugar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto.

El Despacho de instancia indicó que tanto la Sociedad CHEMICALS WORLD COLOMBIA S.A.S, en calidad de importador y como la Sociedad AGENCIA DE ADUANAS COMERCIO EXTERIOR ASESORES S.A.S. NIVEL 1AGENCIA DE ADUANAS C.E.A S.A.S, solicitaron la nulidad en distintos procesos, de la Resolución N° 0069 del 19 de enero de 2018 y la Resolución N° 0904 del 14 de junio de 2018, con las cuales, se profirió Liquidación Oficial de Revisión sobre la declaración de importación (tipo inicial) con autoadhesivo No. 01861030716675 del 13 de noviembre de 2014, s obre el producto de referencia POP45 marca Polymeric Polyol POP45, obligando al importador al pago por conceptos de mayores tributos y sanción.

Afirmó que dentro del proceso 76 -109-33-33-001-2020-00003-00, iniciado por la AGENCIA DE ADUANAS

COMERCIO EXTERIOR ASESORES S.A.S. NIVEL 1AGENCIA DE ADUANAS C.E.A S.A.S, se profirió la sentencia N° 0088 del 24 de septiembre de 2021, donde se analizó la legalidad de la Resolución N ° 0069 del 19 de enero de 2018 y la Resolución N ° 0904 del 14 de junio de 2018 (hoy demandadas a través del presente proceso).

Finalmente indica que el estudio de la legalidad de los actos administrativos acusados, esto es, la Resolución N° 0069 del 19 de enero de 2018 y la Resolución N ° 0904 del 14 de junio de 2018, fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia antes citada y como quiera que los argumentos tanto de hecho como de derecho coinciden en su totalidad en ambos procesos, igualmente, las pruebas arrimadas en los procesos sobre las cuales se soportan la decisión, no queda otro camino, en aras de garantizar la seguridad jurídica, ordenar que para todos los efectos legales se deberá estar a lo resuelto en la aludida providencia en sus numerales 1 y 2, como también se dispondrá que la parte actora en este asunto no está obligada a efectuar pago alguno por concepto de mayores tributos ni sanción, y que en el evento de haberse cancelado suma alguna sea reintegrada con el reconocimiento de la indexación e intereses a que haya lugar.

7. Recurso de apelación

El apoderado judicial de la entidad demandada2, presentó escrito donde interpone recurso de apelación contra lo resuelto en la sentencia nro. 096 del 30 de septiembre de 2021 , indicando como motivos de inconformidad los siguientes:

El apoderado judicial de la entidad demandada2, presentó escrito donde interpone recurso de apelación contra lo resuelto en la sentencia nro. 096 del 30 de septiembre de 2021 , indicando como motivos de inconformidad los siguientes:

“- Decisión judicial sin motivación técnica, desconoce arbitrariamente clasificación arancelaria de producto efectuado por la subdirección de gestión técnica aduanera:

(…)

De acuerdo con lo anterior, concluye apresuradamente el Juzgado sin suficiente motivación técnica, que la DIAN en el análisis de laboratorio realizado sobre el producto, no estableció el peso porcentual de cada uno de los monómeros en la mezcla del producto y por lo tanto el mismo no se podía clasificar en la subpartida arancelaria 3907.20.30.00 (POLIETERES POLIOLES DERIVADOS DE ÓXIDO DE PROPILENO), desconociendo que el estudio técnico de laboratorio efectuado por la Coordinación de los servicios de laborat orio de la DIAN, mediante oficio No. 100227343 – 0593 del 15/11/2016, se soportó no solo en un análisis físico – químico del producto en el cual se estableció que el producto presentaba más de 5 unidades monomericas de óxido de propileno , sino también a partir de las fichas técnicas del producto y de la doctrina que señala que el peso molecular del óxido de etileno, el acrilonitrilo y estireno en este tipo de polieteres mezclados, siempre será inferior al oxido de pro pileno.

Estas consideraciones técnicas del estudio de laboratorio, adicional al análisis de las notas de subpartida y las reglas generales interpretativas 1 y 6 del arancel de aduanas contenido en el Decreto 4927 de 2011, fueron los que tuvo en cuenta la

Estas consideraciones técnicas del estudio de laboratorio, adicional al análisis de las notas de subpartida y las reglas generales interpretativas 1 y 6 del arancel de aduanas contenido en el Decreto 4927 de 2011, fueron los que tuvo en cuenta la Coordinación del servicio de Arancel d e la Subdirección Técnica Aduanera mediante oficio No. 100227342 – 1504 del 17/11/2016 para determinar que el producto importado por la sociedad demandante debía clasificarse en la subpartida arancelaria 3907.20.30.00, pues técnicamente se determinó que el producto correspondía a un POLIETER POLIOL DERIVADO DE OXIDO DE PROPILENO TENIENDO EN CUENTA QUE EL PRODUCTO PRESENTABA MAS DE 5

UNIDADES MONOMERICAS DE ÓXIDO DE PROPILENO. (…)

  • La sentencia viola el debido proceso de la DIAN por desconocimiento del pri ncipio de congruencia consagrado en

el artículo 281 del código general del proceso:

(…)

2 Índice Samai 00003 – Expediente Digital (24ApelacionSentencia)Radicación: 76109-33-33-001-2020-00121-01

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Violación al Debido proceso y a la debida valoración probatoria: Refiere la actora en este cargo de violación, que mi defendida DIAN no valoró la prueba pericial aportada por la actora en el procedimiento administrativo y cuestiona que la DIAN se negó a decretar una prueba de laboratorio realizada por un tercero imparcial que determinara la composición de la mercancía objeto de liquidación oficial de corre cción para efectos de determinar su correcta clasificación arancelaria. Alega que no se pueden

decretar una prueba de laboratorio realizada por un tercero imparcial que determinara la composición de la mercancía objeto de liquidación oficial de corre cción para efectos de determinar su correcta clasificación arancelaria. Alega que no se pueden tener como incontrovertibles las clasificaciones arancelarias realizadas por los laboratorios de la DIAN. Manifiesta que la prueba de laboratorio realizada por la DIAN carece de certeza científica.

Caducidad de la acción: Manifiesta en este concepto de la violación, que en el presente caso hay caducidad de la acción administrativa sancionatoria.

Así las cosas, es claro pues que la causa de la demanda eran solamente estos cargos de violación expresados en el líbelo, luego el fallo, en aplicación del principio de congruencia de la sentencia y en garantía del Debido Proceso de mi defendida DIAN, debió estudiar y fundar su decisión en estos cargos de violación. Sin embargo, el fallo apelado sustentó la decisión de declarar nulos los actos administrativos demandados, inventándose unos nuevos hechos y un concepto de violación no manifestado en la demanda, como lo fue por ejemplo los criterios de interpretación de nomenclatura arancelaria que en ningún momento fueron objeto de causa pretendí en la demanda. En ningún momento se cuestionó en el libelo que para determinar la clasificación arancelaria del producto en la subpartida 3907.20.30.00. (la realizada por la DIAN), debía establecerse el peso de cada uno de los monómeros. Peses a ello, este fue el argumento principal que sustentó el fallo.

En efecto, cuando una decisión judicial resuelve temas que no han sido objeto de debate y las partes no han tenido la opción de ejercer su derecho de defensa, la sentencia resulta incongruente pues no hay armonía entre lo que se pide por las partes

En efecto, cuando una decisión judicial resuelve temas que no han sido objeto de debate y las partes no han tenido la opción de ejercer su derecho de defensa, la sentencia resulta incongruente pues no hay armonía entre lo que se pide por las partes y lo que el juez resuelve, es decir, el juez entraría a decidir cuest iones no sometidas a debate y no pedidas por las partes en sus pretensiones y excepciones; consecuencialmente, en estos casos se evidencia una clara violación al derecho constitucional de defensa , no solo porque se resuelven cuestiones que las partes no llevaron al proceso sino porque no se les permite dentro de éste someterlas a debate y por ende, se ve afectada la seguridad jurídica generando así una alteración sustancial dentro de proceso que, como se explicó, rompe el principio de contradicción y el de recho de defensa.”

8. Trámite en segunda instancia

Mediante auto de sustanciación nro. 326 del 21 de junio de 20223, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. S egún se observa de la constancia secretarial que obra en la plataforma Samai 4, tenemos que las partes guardaron silencio, y que el ministerio público no conceptuó.

9. Consideraciones

9.1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 6 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia.

9.2. Validez de la prueba recaudada

estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia.

9.2. Validez de la prueba recaudada

El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y auto de pruebas, fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

Lo anterior conforme con la providencia proferida por la S ala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20134, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».

9.3. Problema Jurídico

En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación presentado, el problema jurídico se contrae en determinar: (i) si la sentencia apelada desconoció el estudio y concepto técnico de laboratorio efectuado por la Coordinación de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN y, (ii) si existe incongruencia

3 Índice 00006 Samai 4 Índice 00014 Samai 5 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio.

6 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.Radicación: 76109-33-33-001-2020-00121-01

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entre la sentencia y lo pretendido en por la parte actora, al exponer que se resolvió y se fundamentó lo decidido en algo que no fue pedido en la demanda.

9.4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia , porque: (i) los análisis o estudios fisicoquímicos realizados por la DIAN no eran suficientes para concluir que el producto importado pertenecía a la subpartida 3907.20.30.00, pues necesitaba una prueba que estableciera el compuesto de cada uno de los monómeros del polímero, es decir, que la entidad demandada no contaba con la información y las pruebas para llegar a la conclusión que llegó con los actos demandados , y (ii) el juez en garantía al principio de congruencia y al debido proceso debía emitir pronunciamiento con base en lo pretendido y lo probado, siendo clara la fijación del litigio que hizo el juez, al establecer cuál era la partida arancelaria que se debía aplicar a la importación objeto de la litis, si la descripción de la mercancía importada correspondía a la señalada por la entidad en los actos acusados, por lo que, para pronunciase sobre ello, requería determinar la debida clasificación arancelaria del producto importado, así como el análisis del pronunciamiento técnico de la entidad.

9.5. Marco normativo y jurisprudencial

9.5.1. De la clasificación arancelaria

arancelaria del producto importado, así como el análisis del pronunciamiento técnico de la entidad.

9.5. Marco normativo y jurisprudencial

9.5.1. De la clasificación arancelaria

La clasificación arancelaria surge por la necesidad de establecer un lenguaje común para identificar los bienes con el fin de facilitar el comercio internacional y evitar distorsiones en los mercados y escenarios de competencia desigual.

Dicha clasificación se rige internacionalmente por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del 14 de junio de 1983, el Protocolo de Enm ienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del 24 de junio de 1986, mientras que nacionalmente se rige por la Ley 646 de 2001, por medio de la cual se aprobaron las normas internacionales anteriormente mencionadas y por el Decreto 4927 de 2011, actualmente derogado por el Decreto 2153 del 26 de diciembre de 2016 los cuales contienes los aranceles de aduanas aplicados a cada subpartida.

De esta manera, para clasificar una mercancía en debida forma y de acuerdo con el marco legal en la materia, es necesario acudir a las reglas generales de interpretación expuestas en el Decreto 4927 de 2011 o en el Decreto 2153 del 26 de diciembre de 2016, dependiendo del momento en que sucedieron los hechos y a las notas explicativas de las partidas arancelarias del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del 14 de junio de 1983 aprobadas por la Ley 646 de 2001. Ahora, la estructura arancelaria, sobre la partida (3907 y 3907.20 -Los demás poliétere s) y subpartidas

Mercancías del 14 de junio de 1983 aprobadas por la Ley 646 de 2001. Ahora, la estructura arancelaria, sobre la partida (3907 y 3907.20 -Los demás poliétere s) y subpartidas arancelarias en discusión (3907.20.30.00 -Poliéteres polioles derivados del óxido de propileno y 3907.20.90.00Los demás)7, se encuentra consignada en el referido Decreto 4927 de 2011, que estableció la nomenclatura y tarifa de las clasificaciones arancelarias, sección 39 concerniente a plásticos y manufactura, así:

“(…) Código Designación de la Mercancía Grv(%) 1.- FORMAS PRIMARIAS … 39.07 Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias. … 3907.20.30.00 Poliéteres polioles derivados del óxido de propileno 10 … 3907.20.90.00 Los demás 5 (…)”.

Conforme a la nota explicativa de dicho capítulo 39 tenemos que:

“(…) Notas.

1. En la Nomenclatura, se entiende por plástico las materias de las partidas 39.01 a 39.14 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido

7 https://muisca.dian.gov.co/WebArancel/DefConsultaEstructuraArancelaria.facesRadicación: 76109-33-33-001-2020-00121-01

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susceptibles de adquirir una forma por moldeo. colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento, en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.

En la Nomenclatura, el término plástico comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo. dicho término no se aplica a las materias textiles de la Sección XI.

2. Este Capítulo no comprende:

3. En las partidas 39.01 a 39.11 solo se clasificarán los productos de las siguientes categorías obtenidos por síntesis química: … c) los demás polímeros sintéticos que tengan por lo menos 5 unidades monoméricas, en promedio;

4. Se consideran copolímeros todos los polímeros en los que ninguna unidad monomérica represente una proporción superior o igual al 95% en peso del contenido total del polímero.

Salvo disposición en contrario, en este Capítulo, los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) y las mezclas de polímeros se clasificarán en la partida que com

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