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TA VALL - 76109333300120200014601-(29-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76109333300120200014601-(29-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia de Segunda Instancia 76109-33-33-001-2020-00146-01

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca , veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicado 76109-33-33-001-2020-00146-01 Demandante Jaime Luis Macea Peña albertocardenasabogados@yahoo.com Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada notificaciones.buenaventura@mindefensa.gov.co; dasleg.armada@gmail.com; laura.solarte@armada.mil.co; laurasolartem@gmail.com Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Sentencia 014 Tema Sanción por mora en el pago de cesantías Ley 1071 de 2006 – Miembros de la fuerza pública

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirmará la sentencia No. 0064 del 4 de agosto de 2021 del Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura que accedió al reconocimiento de la sanción moratoria.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

2. El 13 de noviembre de 2020 el señor Jaime Luis Macea Peña presentó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de

Prestaciones Sociales de la Armada Nacional.

en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional.

2.2. Pretensiones

3. Declarar la nulidad del Oficio No. 20200042360291101 del 30 de julio de 2020 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

4. En tal sentido condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección d e Prestaciones Sociales de la Armada Nacional al reconocimiento y pago de 1 día de salario por cada día de retardo conforme lo establecido en la Ley 1071 de 2006.

2.3. HechosSentencia de Segunda Instancia 76109-33-33-001-2020-00146-01

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5. El señor Macea Peña fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional, el 5 de julio de 2019 y la entidad inició de forma oficiosa el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

6. Las cesantías fueron reconocidas el 15 de octubre de 2019 y pagadas el 24 de diciembre de 2019.

7. El 14 de julio de 2020 solicitó el pago de la sanción moratoria y mediante el acto administrativo demandado se negó la pretensión.

2.4. Cargo de nulidad

8. El acto administrativo demandado es nulo porque infringe las normas de rango legal que obligan pagar una sanción por mora por el retardo en el pago de las cesantías, equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora.

8. El acto administrativo demandado es nulo porque infringe las normas de rango legal que obligan pagar una sanción por mora por el retardo en el pago de las cesantías, equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora.

2.5. Contestación de la demanda

9. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional no contestó la demanda.

2.6. Trámite

10. La demanda se admitió en auto del 25 de febrero de 2021. Mediante auto del 18 de mayo de 2021 se anunció sentencia anticipada.

11. La demandada presentó alegatos de conclusión. Indicó que los miembros de las fuerzas militares gozan de un régimen laboral y prestacional especialísimo regido , en este ca so, por el Decreto 1211 de 1990 , el cual, en su artículo 164 contempla que la dirección de prestaciones sociales cuenta con el término de tres meses para conformar el expediente prestacional.

12. Ahora bien, el término de conformación del expediente, conocido como “tres meses de alta” , es un periodo en el cual el militar contin úa recibiendo salario , anticipándose a la sanción moratoria y manteniendo la protección económica del beneficiario.

13. El tiempo de conformación del expediente prestacional es diferente y adicional al consagrado en la Ley 1071 de 2006 . Así en el caso concret o, la contabilización de los términos de ley para el pago de las cesantías se debe hacer partiendo desde la culminación de los tres medes de alta a partir del 5 de julio de 2019.

14. Conforme con lo anterior y en atención al régimen especial de los miembros de

de los términos de ley para el pago de las cesantías se debe hacer partiendo desde la culminación de los tres medes de alta a partir del 5 de julio de 2019.

14. Conforme con lo anterior y en atención al régimen especial de los miembros de la fuerza pública, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

2.7. Sentencia de primera instanciaSentencia de Segunda Instancia 76109-33-33-001-2020-00146-01

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15. La juez accedió a las pretensiones. Condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional al reconocimiento y pago de la sanción por mora causada entre el 17 de octubre de 2019 y el 23 de diciembre de 2019, liquidada con base en la asignación devengada por el demandante en el año 2019.

16. Inicialmente argumentó que la Ley 1071 de 2006 sí es aplicable a los miembros de la fuerza pública, conforme al artículo 2º.

17. Esclarecido lo anterior, teniendo en cuenta el régimen especial que cobija a los miembros de la fuerza pública, la administración tiene un término de 3 meses para conformar el expediente administrativo prestacional, el cual se toma como tiempo de servicio activo, tanto para el reconocimiento de la asignación de retiro, como para el de las cesantías.

18. Además, el artículo 232 del Decreto 1211 de 1990, establece que el trámite para el reconocimiento de las prestaciones sociales procede sin solicitud de parte, por lo que el acto administrativo se expide de forma oficiosa por la autoridad.

18. Además, el artículo 232 del Decreto 1211 de 1990, establece que el trámite para el reconocimiento de las prestaciones sociales procede sin solicitud de parte, por lo que el acto administrativo se expide de forma oficiosa por la autoridad.

19. Así las cosas, el actor inició los tres meses de alta el 5 de abril de 2019 y finalizó el 5 de julio de 2019 . Por lo anterior, el día hábil siguiente empezaron a correr los términos de que trata la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento de las cesant ías definitivas, los cuales fenecieron el 16 de octubre de 2019 y a partir del 17 de octubre de 2019 se hizo exigible la sanción moratoria, tiempo que transcurrió hasta el 23 de diciembre de 2019, día anterior al pago efectivo de las cesantías.

2.8. Recurso de apelación

20. La demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional apeló. Reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión.

21. Indicó que los miembros de las fuerzas militares gozan de un régimen laboral y prestacional especialísimo regido, en este caso, por el Decreto 1211 de 1990, el cual, en su artículo 164 contempla que la dirección de prestaciones sociales cuenta con el término de tres meses para conformar el expediente prestacional.

22. El término de conformación del expediente, conocido como “tres meses de alta”, es un periodo en el cual el militar continúa recibiendo salario, anticipándose a la sanción moratoria y manteniendo la protección económica del beneficiario.

23. En consecuencia, e l tiempo de conformación del expediente prestacional es

es un periodo en el cual el militar continúa recibiendo salario, anticipándose a la sanción moratoria y manteniendo la protección económica del beneficiario.

23. En consecuencia, e l tiempo de conformación del expediente prestacional es diferente y adicional al consagrado en la Ley 1071 de 2006.

2.9. Actuaciones de segunda instancia

24. El recurso se admitió en auto interlocutorio 10 del 18 de enero de 2022 . Las partes guardaron silencio.Sentencia de Segunda Instancia 76109-33-33-001-2020-00146-01

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Consideraciones previas sobre la sustentación del recurso de apelación

25. La Sala considera pertinente reiterar la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el alcance de la apelación y el deber de sustentación que debe satisfacer la parte inconforme con la sentencia recurrida, para lo cual hará referencia a las normas procesales pertinentes del CPACA y del CGP.

26. El artículo 247 del CPACA 1, exig e a la parte inconforme con la decisión de primera instancia sustentar su impugnación y, por tanto, impon e en cabeza del recurrente la carga de manifestar sus reparos frente a las razones que sirvieron de sustento a la decisión que considerara errónea o contraria a derecho.

27. En ese mismo sentido, aunque con una claridad mayor, el artículo 320 del CGP dispone que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” y

dispone que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” y el artículo 322 ibídem señala que “Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. (…) El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado .” (negrillas fuera de texto)

28. A partir del contenido de los citados artículos, resulta diáfano que la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o mucho menos, con la mera reiteración o remisión de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación.

29. Ello es así, en tanto lo que la ley determina, bajo la garantía de la doble instancia, es que se ataquen o cuestionen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista de por medio un juicio, una razón o una ponderación que conduzca a considerar que lo definido en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida.

considerar que lo definido en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida.

30. En ese sentido, con identidad de criterio al expuesto, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar que “ Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: “1.

1 “ARTÍCULO 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias . El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el sf9uiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. (…)”Sentencia de Segunda Instancia 76109-33-33-001-2020-00146-01

5 Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. 2. Demostrar los desaciertos de la decisión p ara examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art.

concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.). 3. Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. 4. Tampoco es repetirlo ya a rgumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide. 5. Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida””2. (negrilla y subraya fuera de texto)

31. El Consejo de Estado tampoco ha sido indiferente frente al cumplimiento de esta exigencia y, en ese sentido, ha señalado que “el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judic ial formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos”3 y, en otra oportunidad, expresó:

“… el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior

“… el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponder hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada”.

32. Con tales derroteros, en varias oportunidades se ha señalado que “el marco de la competencia del juez en segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida , razón por la cual, no basta con la simple interposición del recurso o con la manifestación general de no estar conforme con la decisión apelada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada”4.

33. En esa misma línea, la doctrina autorizada en la materia ha enseñado, que “ Al estudiar las diversas clases de recursos se observa que todos deben ser motivados, es decir que no basta el deseo de la parte de recurrir de una determinada providencia, sino que debe indicar el porqué de su inconformidad debidamente fundamentada”5.

2 SC 10223 de agosto 1º de 2014. M.P. Armando Tolosa Villabona. Exp. 11001-31-10-013-200501034-01.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de julio de 2015, exp. 25000 23 24 000 2004 00228 01. 4 Al respecto se pueden consultar las sentencias del 14 de mayo del 2014 (exp. 31.469) y del 31 de enero de 2019, (exp. 52663) de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. 5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio “CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO PARTE GENERAL”, Editorial DUPRE Editores, Bogotá, 2017, pág. 775.Sentencia de Segunda Instancia 76109-33-33-001-2020-00146-01

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34. De manera convergente con lo anterior, las distintas Secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han reiterado que, cuando no se satisface la carga de sustentar adecuadamente el recurso, se impone confirmar la decisión impugnada. Por ejemplo, en provide ncia del 1 de agosto de 2018, la Sección Segunda señaló que “(…) en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta Corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto”6.

35. En el mismo sentido, en la sentencia del 23 de enero de 2020, la Sección Primera afirmó que “[e]l recurrente no hace, en lo absoluto, motivación alguna que refute las consideraciones expuestas por el a quo en el fallo recurrido, con lo cual

35. En el mismo sentido, en la sentencia del 23 de enero de 2020, la Sección Primera afirmó que “[e]l recurrente no hace, en lo absoluto, motivación alguna que refute las consideraciones expuestas por el a quo en el fallo recurrido, con lo cual deja a esta Sala, desprovista de todo elemento que le permita revisar la sentencia, en esa medida, la Sala no puede efect uar ningún juicio de valor respecto del fallo objeto de apelación por lo que habrá de confirmarse la sentencia del Tribunal”7.

36. La Subsección A de la Sección Tercera 8 ha seguido ese criterio, como ocurrió en la sentencia del 19 de junio de 2020, en la que afirmó: “ Así las cosas, esta Subsección, en reiteración de múltiples de sus precedentes, considera necesario aplicar al caso objeto de estudio las pacíficas subreglas jurisprudencia les antes expuestas consistentes en que, de no constatarse una sustentación material, suficiente o adecuada del recurso de apelación, habrá lugar a que se confirme la providencia recurrida por carencia de objeto de la alzada”9.

Caso concreto

37. En el caso bajo análisis, la Sala observa que en el escrito contentivo del recurso de apelación, la apoderada se limitó a transcribir literalmente los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión , sin hacer ninguna mención a los argumentos expuestos por el a quo para acceder a las pretensiones, como si la segunda instancia hubiere sido diseñada por el legislador para decidir un mismo asunto dos veces por dos jueces, sin relación alguna entre ellos , reduciendo la garantía indicada a un mero ejercicio de verificación de las providencias, para definir que la llamada a ser tenida en cuenta es la segunda instancia.

asunto dos veces por dos jueces, sin relación alguna entre ellos , reduciendo la garantía indicada a un mero ejercicio de verificación de las providencias, para definir que la llamada a ser tenida en cuenta es la segunda instancia.

38. Visto lo anterior, l a parte recurrente no cumplió adecuadamente la carga de sustentar su impugnación, no bastando, por las razones previamente expuestas, con la transcripci ón de los alegatos de conclusión , pues ésta no constituye verdadero motivo de disenso frente a los razonamientos de hecho, de derecho y de prueba, expresados por el Juzgado en la sentencia recurrida, pues no se dirigen, ni siquiera remotamente, a debatirlos.

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 1 de agosto de 2018. Exp. 3026-15. C.P. William Hernández Gómez. 7 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 23 de enero de 2020. Rad. 25000-23-25-000-2012-9051401. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Rad. 76001-23-31-000-200102006-01 (52155). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de junio de 2020. Exp. 49.572. C.P. María Adriana Marín.Sentencia de Segunda Instancia 76109-33-33-001-2020-00146-01

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39. En efecto, al tratarse de una mera transcripción no es posible establecer por

María Adriana Marín.Sentencia de Segunda Instancia 76109-33-33-001-2020-00146-01

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39. En efecto, al tratarse de una mera transcripción no es posible establecer por qué, a juicio de la parte recurrente, no asistió razón al a quo, entre otras cosas, en cuanto a que no se configuró mora en el pago de las cesantías del demandante.

40. Queda claro entonces que, siendo de su carga, la parte apelante no refutó ninguno de los argumentos en los que se sustentó la decisión del a quo, pues no fijó criterios de disenso frente a ellos. De esta manera, no queda más que concluir que se dejó de lado el fundamento de la sentencia y, en su lugar, como si nunca se hubiera emitido, se repitió lo planteado en los alegatos de conclusión, con lo cual se dejó desprovista a la Sala de elementos de juicio que le permitan revisar la sentencia de primera instancia.

41. Así, como no es posible extractar del escrito del recurso de apelación una razón o motivo de inconformidad con la sentencia recurrida y dado que la Sala no está llamada a suplir esta carga que corresponde de manera exclusiva al recurrente, debido a la rep etición de lo planteado en la primera instancia, forzoso resulta concluir que los fundamentos de la sentencia impugnada quedaron incólumes, libres de cualquier censura o confrontación y, por tanto, la sentencia deberá ser confirmada.

3.2. Condena en costas

42. Atendiendo la línea establecida por la Sala, se aplicará el criterio “objetivo valorativo” establecido por el Consejo de Estado 5, dónde se estimarán las costas

confirmada.

3.2. Condena en costas

42. Atendiendo la línea establecida por la Sala, se aplicará el criterio “objetivo valorativo” establecido por el Consejo de Estado 5, dónde se estimarán las costas según lo probado en el proceso y en atención al artículo 5º del Acuerdo PSAA 1610554 de 2016 o el que lo sustituya, en lo que respecta a las agencias en derecho.

43. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Cód igo General del Proceso. El numeral 1 del artículo 365 de este último código señala que se condenará en costas “ …a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”.

54. No obstante, esta Sala no encuentra actuación por parte de l apoderado d e la parte demandante desplegada en el trámite de la segunda instancia, razón por la cual no habrá condena en costas.

44. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 0064 del 4 de agosto de 2021 del Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura , conforme lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: SIN condena en costas de segunda instancia.Sentencia de Segunda Instancia 76109-33-33-001-2020-00146-01

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TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVOLVER el

SEGUNDO: SIN condena en costas de segunda instancia.Sentencia de Segunda Instancia 76109-33-33-001-2020-00146-01

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TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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