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TA VALL - 76109333300120230006101-(19-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76109333300120230006101-(19-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Santiago de Cali, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 02

Medio de Control nulidad y Restablecimiento del derecho (Laboral) Ref. Proceso 76-109-33-33-001-2023-00061-01 Demandante VILMA ARAMBURO NEIVA linasalcedoabogada@gmail.com

Demandado MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co

DISTRITO DE BUENAVENTURA

notificaciones_judiciales@buenaventura.gov.co Fcamachocastro.abog@gmail.com

Ministerio Público fjmoreno@procuraduria.gov.co Asunto Sanción moratoria – no consignación cesantías anualizadas al 14 febrero – intereses a las cesantías e indemnización por pago extemporáneo – confirma sentencia – sentencia unificación Consejo de Estado.

I. OBJETO.

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO (encargado), EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como ponente sobre el recurso de apelación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

recurso de apelación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

1.1 PRETENSIONES.

PRIMERA: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, configurado el día 25 de octubre de 2022, frente a la petición presentada ante el Distrito de Buenaventura - Secretaría de Educación Distrital, el día 25 de julio de 2022, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA a favor de la señora VILMA ARAMBURO NEIVA, por la falta de consignación oportuna de lascesantías anualizadas contemplada en el inciso 3 de artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2022, fecha en que debió consignarse las cesantías del año 2021, en el FOMAG y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual de la docente, así como también niegan el derecho a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, contenida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización equivalente al valor can celado de los intereses causados en el año 2021, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después 31 de enero de 2022.

SEGUNDA: DECLARAR que la señora VILMA ARAMBURO NEIVA tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NA CIONAL - FONDO DE

enero de 2022.

SEGUNDA: DECLARAR que la señora VILMA ARAMBURO NEIVA tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NA CIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la ENTIDAD TERRITORIAL DISTRITO DE BUENAVENTURA, solidariamente, le reconozcan y paguen la SANCIÓN MORATORIA contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2022, día siguiente en que debió consignarse el auxilio de cesantía del año 2021, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día 14 de febrero de 2023.

TERCERA: DECLARAR que la señora VILMA ARAMBURO NEIVA tiene derecho a que

LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la ENTIDAD TERRITORIAL DISTRITO DE BUENAVENTURA, solidariamente, le reconozcan y paguen la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías causados por el año laborado 2021, y pagados después del 31 de enero de 2022, equivalente al valor cancelado de dichos intereses.

Como consecuencia directa de las anteriores declaraciones, ruego señor (a) juez, realizar las siguientes:

Condenas:

CUARTA: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y la entidad territorial DISTRITO DE BUENAVENTURA, a que de manera solidaria

Condenas:

CUARTA: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y la entidad territorial DISTRITO DE BUENAVENTURA, a que de manera solidaria reconozcan y paguen a favor de la señora VILMA ARAMBURO NEIVA, la SANCIÓN MORATORIA establecida en el numeral 3 del artículo 99, de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de mi salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2022, por la falta de consig nación del auxilio de cesantía del año laborado 2021, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de dicha prestación.

QUINTA: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y laentidad territorial DISTRITO DE BUENAVENTURA a que reconozcan y paguen a favor de la señora VILMA ARAMBURO NEIVA, la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, de conformidad con el artículo 1 de la Le y 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y Decreto Nacional 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2021, los cuales fueron cancelados superando el término legal.

SEXTA: CONDENAR a las entidades demandadas al pago de la actualización monetaria de la sanción reconocida, como consecuencia de la disminución del poder adquisitivo de la moneda, con fundamento en el IPC, desde la fecha límite

SEXTA: CONDENAR a las entidades demandadas al pago de la actualización monetaria de la sanción reconocida, como consecuencia de la disminución del poder adquisitivo de la moneda, con fundamento en el IPC, desde la fecha límite de la sanción moratoria hasta el fallo que de tránsito a cosa juzgada.

SÉPTIMA: C ONDENAR al pago de las costas y agencias en derecho a las entidades demandadas (empleadores) de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y C.G.P.

OCTAVA: ORDENAR a las entidades demandadas dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del Medio de Control según lo establecido en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

1.2 HECHOS.

Sustentó como hechos relevantes los siguientes:

PRIMERO: La señora VILMA ARAMBURO NEIVA, trabaja como docente oficial al servicio de las entidades demandadas.

SEGUNDO: La entidad territorial – Distrito de Buenaventura - y La Nación – MENFOMAG no consignaron los intereses a las cesantías y tampoco el auxilio de cesantías dentro del término legal, correspondiente al año trabajado 2021, ante la Fi duciaria La Previsora, fiduciaria que administra los recursos del FOMAG, como cuenta especial

de La NACIÓN.

TERCERO: El día 25 de julio de 2022, radicamos reclamación administrativa a la entidad nominadora – Distrito de Buenaventura (Secretaría de Educac ión) solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las

TERCERO: El día 25 de julio de 2022, radicamos reclamación administrativa a la entidad nominadora – Distrito de Buenaventura (Secretaría de Educac ión) solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas y sus intereses, por el periodo causado 2021.

CUARTO: El día 08 de agosto de 2022, la Secretaría de Educación del Distrito de Buenaventura, indicó que la reclamación administrativa, se remitía por competencia al FOMAG, sin entregar ninguna contestación de fondo, configurándose el silencio administrativo negativo el día 25 de octubre de 2022.

QUINTO: El día 24 de enero de 2023, se llev ó a cabo audiencia de conciliación prejudicial con convocatoria de la Nación - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y del DISTRITO DE BUENAVENTURA, ante la PROCURADURÍA 57

JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, la cual se declaró fallida por inasistencia de las entidades convocadas a dicha audiencia.

1.1. NORMAS VIOLADAS. El actor estima que con la expedición del acto administrativo cuestionado se infringieron las siguientes normas:

Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 25 y 53.Ley 91 de 1989, art. 5 y 15.

Ley 50 de 1990, art. 99. Ley 1955 de 2019. Art. 57. Ley 52 de 1975. Art. 1. Ley 344 de 1996. Art 13. Ley 432 de 1998, art. 5.

Ley 1955 de 2019. Art. 57. Ley 52 de 1975. Art. 1. Ley 344 de 1996. Art 13. Ley 432 de 1998, art. 5. Decreto 1176 de 1991, art. 3. Decreto 1582 de 1998, arts. 1 y 2. Artículos 138, 155, 161, 162 y 163 del C.P.A.C.A., modificada por la Ley 2080 de 2021. Ley 2213 de 2022.

En el presente asunto se pretende demostrar que, a las entidades demandadas, como empleadoras de mi prohijada, les asiste la obligación de reconocer y ordenar pagar la SANCIÓN MORATORIA, prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y Decreto 1582 de 1998, por el retardo en la consignación de las cesantías anualizadas de los años 2018, 2019 y 2020 en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG – antes del día 15 de febrero de 2019, 15 de febrero de 2020 y 15 de febrero de 2021, respectivamente.

2. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

Las entidades demandadas guardaron silencio.

2. SENTENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura profirió la sentencia No. 129 veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), resolvió negar las pretensiones, conforme a los siguientes argumentos:

De conformidad con el marco normativo y el respectivo análisis de las providencias

resolvió negar las pretensiones, conforme a los siguientes argumentos:

De conformidad con el marco normativo y el respectivo análisis de las providencias proferidas, tanto por la H. Corte Constitucional como el H. Consejo de Estado, así como las pruebas obrantes en el plenario, procede el Despacho a desatar el problema jurídico planteado.

En efecto en el presente proceso está demostrado que el extremo activo como docente se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989 y, en virtud de ello, le corresponde a la Secretaria de Educación del Distrito de Buenaventura, Ente Territorial, realizar anualmente el reporte de liquidación de las cesantías hasta el 15 de febrero de 2021 y de sus respectivos intereses has ta el 31 de enero de esa misma vigencia, subsiguientemente y a cargo Fiduprevisora como vocera del Fomag realizar el depósito de los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año siguiente, conforme el Acuerdo 39 de 1998.

Así mismo, está probado que en el régimen especial docente de la Ley 91 de 1989, la Secretaria de Educación no tiene la obligación jurídica de realizar la consignación de Tascesantías al Fomag, y en el caso de la Fiduprevisora como vocera del Fomag, le corresponde solo el pago de las cesantías parciales o definitivas que solicite la parte interesada, de tal suerte que al no existir dentro del régimen especial docente la obligación de consignación anual de las cesantías, no tiene derecho el extremo activo al

interesada, de tal suerte que al no existir dentro del régimen especial docente la obligación de consignación anual de las cesantías, no tiene derecho el extremo activo al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, pues en virtud al principio de inescindibilidad normativa, la sanción moratoria y la indemnización solicitadas resultan incompatibles con la Ley 91 de 1989, legislación que gobierna las prestaciones del docente dentro de un régimen especial, aunado a que existe expresa exclusión de aplicación normativa de la Ley 344 de 1996 y consecuentemente de la Ley 50 de 1990 a los docentes, sin que de ello pueda predicarse vulneración alguna a derecho a la igualdad o principio de favorabilidad, según lo analizado en precedencia con las providencias de las Altas Cortes.

En conclusión, entre el régimen de la Ley 91 de 1989 y la Ley 50 de 1990, se presentan diversas situaciones que distan entre uno y otro régimen; tales como la afiliación, recaudo, administración de los recursos para el correspondiente pago de las cesantías anualizadas, circunstancias que hacen inaplicable la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 a los docentes, de manera que no queda otro camino que negar las pretensiones de la demanda, tal como quedará consignado en la parte resolutiva de esta sentencia.

Ley 50 de 1990 a los docentes, de manera que no queda otro camino que negar las pretensiones de la demanda, tal como quedará consignado en la parte resolutiva de esta sentencia.

Valga mencionar que la interpretación legal y jurisprudencial realizada por este Despacho no desconoce en ningún momento lo indicado por el Máximo Órgano de lo Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre la sanción moratoria derivada de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, pues como ya se indicó en este debate jurídico se entretejen otros aspectos de orden legal que constituyen una interpretación razonada y motivada que da lugar a la decisión, aunado a que, bien se co noce que al momento no se ha proferido sentencia de unificación que trate iguales contornos facticos que los discutidos en este asunto, de manera que no existe efectos vinculantes o fuerza vinculante de las providencias relacionadas. Así mismo, tampoco se desconoce las providencias del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que según se observa en estos procesos se acceden a las pretensiones de la demanda, no solo porque el artículo 230 de la Constitución Política señala que los jueces al proferir las providencias solo están sometidos al imperio de la Ley, y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial, sino, porque la negativa de las pretensiones de la demanda se edifica en una interpretación razonable de la legislación que arropa a los docentes.

4. APELACIÓN.

4.1 PARTE ACTORA:

Interpuso recurso de apelación afirmando que la sentencia se cometieron las siguientes falencias:

4. APELACIÓN.

4.1 PARTE ACTORA:

Interpuso recurso de apelación afirmando que la sentencia se cometieron las siguientes falencias:

a.) Indebida interpretación normativa. b.) Alejarse del precedente Jurisprudencial. c.) Indebida aplicación normativa y Jurisprudencial. d.) Incorrecta formulación del principio “inescindibilidad de la norma” por parte del despacho. e.) Falta de valoración al principio de favorabilidad.Afirma la norma da total claridad cuando amplía el Régimen de Cesantías Anualizado al personal que se vincule a los órganos o demás entidades del Estado, y que en razón a que la Ley 91 de 1989 no contraría el Régimen de Cesantías traído por la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, y aplicable por remisión de este la Ley 50 de 1990, en cuanto al régimen de liquidación y pago de las cesantías anualizadas y la sanción moratoria por la falta de consignación de las mismas, siendo ESTÁS NORMAS APLICABLES AL PERSONAL DOCENTE OFICIAL, a quienes no se les consigna las cesantías anualizadas a su fondo, en cuenta individual.

Que cae en error el despacho al referir que la Ley 344 de 1996, se refiere a la expresa exclusión de la aplicación normativa de la Ley 50 de 1990, cuando lo que hace especialmente dicha norma es indicar que, sin perjuicio de que se aplique la regla contenida en la Ley 91 de 1989, se aplicará también a los docentes las disposiciones de aquella. Pues, realmente lo que sucede entre estas normas es una

hace especialmente dicha norma es indicar que, sin perjuicio de que se aplique la regla contenida en la Ley 91 de 1989, se aplicará también a los docentes las disposiciones de aquella. Pues, realmente lo que sucede entre estas normas es una complementación, ya que ambas traen el régimen anualizado de cesantías, y contemplan el deber de que el empleador deba pagar como forma de equilibrar este régimen con el anterior (el de cesantías retroactivas), uno s intereses que compensen la desmejora sufrida por el trabajador, en el cambio de régimen de cesantías y una sanción por el retardo o mora en la consignación de las cesantías anualizadas.

Que el Despacho se equivoca al considerar que la jurisprudencia en cita en el líbelo demandatorio hace referencia únicamente a la falta de afiliación al FOMAG, pues si bien es cierto, los accionantes de esos procesos alegaron falta de afiliación, también lo es que, la Máxima Corporación de la Jurisdicción de lo Contencios o Administrativo, se refiere, adicionalmente a la falta de consignación de las cesantías anualizadas, esto es, lo que realmente se discutió en dichas providencias fue la falta de consignación de dichas prestaciones, la cual afecta directamente el Régimen a l cual, los servidores públicos del orden territorial, así como los docentes, pertenecen, en efecto al Régimen de Cesantías Anualizado, que se caracteriza específicamente, por ordenar que los empleadores de estos servidores deban consignar a un fondo y en cuenta individual, el valor correspondiente a las cesantías anualizadas de cada trabajador, por el año trabajado o fracción de este, antes del 15 de febrero de cada

por ordenar que los empleadores de estos servidores deban consignar a un fondo y en cuenta individual, el valor correspondiente a las cesantías anualizadas de cada trabajador, por el año trabajado o fracción de este, antes del 15 de febrero de cada anualidad anteriormente causada.5. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA.

5.1 Con auto No 496 del 16 de noviembre de 2023 , se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación.

5.3 Tal como se acredita en la constancia secretarial las partes guardaron silencio, por el contrario, el Ministerio Público emitió concepto.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Consejo de Estado, mediante SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ -032-CE-S220231 señaló lo siguiente: “Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal”. En virtud de lo dicho por el H. Consejo de Estado, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad.

III. CONSIDERACIÓN PREVIA

Sea lo primero indicar que antes de la expedición de la Sentencia de Unificación de

Consejo de Estado, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad.

III. CONSIDERACIÓN PREVIA

Sea lo primero indicar que antes de la expedición de la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado SUJ-032-CE-S2-2023, radicado interno 5746-2022 del 11 de octubre de 2023 – la cual se desarrollará en las consideraciones-, este despacho sostenía la postura de acceder parcialmente a las pretensiones, al considerar que, atendiendo el principio de favorabilidad era posible aplicar a los docentes las disposiciones de la Ley 50 de 1990 en lo que respecta a la consignación extemporánea de las cesantías anuales , por lo que el valor reconocido con corte al 31 de diciembre, a juicio del suscrito debía ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente ; no obstante, el Consejo de Estado explicó su providencia que, tal interpretación solo es aplicable para aquellos docentes que no hubiesen sido afiliados al FOMAG y no de los beneficiarios del fondo.Caso contrario suced ía respecto de los intereses de las cesantías , pues en consonancia con las consideraciones del fallo de unificación, el despacho negaba esta pretensión al hallar que el régimen prestacional docente de la Ley 91 de 1989 si regul ó la materia, sin que se h ubiera dispuesto indemnización alguna , destacándose que se establecieron otros beneficios que permiten acrecentar los intereses.

De modo que, el despacho ajusta su postura y analizará el caso sometido a consideración conforme a la sentencia de unificación proferida por el órgano de cierre.

IV. CONSIDERACIONES.

intereses.

De modo que, el despacho ajusta su postura y analizará el caso sometido a consideración conforme a la sentencia de unificación proferida por el órgano de cierre.

IV. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 243 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 153.

Se precisa, que el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en el recurso, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

En el sublite, existen dos problemas jurídicos a resolver, debiendo verificarse de una parte si el demandante tiene derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, antes del 15 de febrero; y de otra parte, establecer si tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías.

3. TESIS SALA DECISIÓN.

La Sala de Decisión atenderá las reglas fijadas por la Sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado SUJ -032-CE-S2-2023, radicado interno 5746-2022 del 11 de octubre de 2023, por lo que serán negadas al pretensiones al concluirse que: i) sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, es incompatible

5746-2022 del 11 de octubre de 2023, por lo que serán negadas al pretensiones al concluirse que: i) sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, es incompatible con el sistema especial que beneficia a los docentes afiliados al FOMAG y además,por cuanto ii) la Ley 91 de 19 89 no consagró indemnización por el pago tardío de intereses a las cesantías, ante su diferencia con sistema de cesantías del sector privado.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

4.1. Del régimen anualizado de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías en el fondo.

Las cesantías como prestación social de carácter especial, constituyen un ahorro forzoso de los empleados para auxilio en caso de quedar cesantes. Dicho derecho prestacional fue consagrado inicialmente a favor de los trabajadores oficiales en la Ley 6ª de 1945, y posteriormente extendido a todos los asalariados al servicio del Estado de conformidad con la Ley 6ª de 1946.

Bajo esta normativa, las cesantías se liquidaban con base en el régimen de retroactividad, sin embargo, con la expedición de la Ley 50 de 1990 en el artículo 99 se fijó una nueva forma de liquidación, en los siguientes términos:

«Artículo 99. El nuevo rég imen especial de auxilio de cesantía , tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el emplea dor se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadore s, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.

Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadore s, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados po r las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.[…]» (Se subraya)

En efecto, dicha norma introdujo en el ordenamiento jurídico el régimen anualizado de cesantías para los empleados cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el Código Sustantivo del Trabajo.

Posteriormente, el artículo 13 de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrán dicho régimen, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente debe realizarse el 31 de diciembre de cada año.

El Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 (Artículo 1), reglamentario de la anterior, hizo extensivo este régimen para los empleados públicos del nivel territorial, y dispuso que para quienes se vincularan a partir del 31 de diciembre de 1996 y se afiliaran a un fondo privado de cesantías, les serían aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, el primero de los cuales establece:

“Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la

“Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales d el 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de ce santía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” (Resalta la Sala).

En conclusión, a los empleados que se vincularon al servicio del Estado con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, esto es, el 31 de diciembre de la misma anualidad, o quienes se hubieran acogido a esta , les es aplicable el régimen anualizado de cesantías. Por lo tanto, el empleador deberá liquidar dicha prestación al 31 de diciembre de cada año por anualidad o fracción, y consignarla antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación en cuenta individual a nombre del empleado en el fondo de cesantía que él mismo elija.

4.2 Cesantías para los docentes oficiales.

A través de la Ley 91 de 1989 se creó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

nombre del empleado en el fondo de cesantía que él mismo elija.

4.2 Cesantías para los docentes oficiales.

A través de la Ley 91 de 1989 se creó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se determinó sus competencias, así:“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los doce ntes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de en tidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”

A su turno, el artículo 2° ibidem, en relación con el pago de las prestaciones estableció:

“Artículo 2º. - De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: (…)

5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Naci

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