TA VALL - 76109333300120230006601-(31-01-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300120230006601-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1 Proceso 2023-00066-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia
PROCESO No. 76109-33-33-001-2023-00066-01
DEMANDANTE: BONIFACIA ÁLVAREZ ANCHICO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG y DISTRITO DE BUENAVENTURA -SECRETARIA DE
EDUCACIÓN DISTRITAL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de primera instancia No. 00174 del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de BuenaventuraValle, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA1
La señora BONIFACIA ÁLVAREZ ANCHICO instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL DISTRITO DE BUENAVENTURA -SECRETARIA DE EDUC ACIÓN DISTRITAL , solicitando las siguientes o similares:
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL DISTRITO DE BUENAVENTURA -SECRETARIA DE EDUC ACIÓN DISTRITAL , solicitando las siguientes o similares:
1Ver índice 03 del Samai/Primera Instancia/Índice 18/Archivo No. 012 Proceso 2023-00066-01
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto que surgió de la petición elevada el 28 de octubre de 2021, solicitando a título de restablecimiento de derecho el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la falta de consignación de la cesantía del año 2020 dentro de los términos previstos en la Ley 50 de 1990.
2. De igual manera pretende una indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías consagrada en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
Como sustento de sus pretensiones adujo que, por laborar como docente al servicio de las entidades demandas, al igual que la totalidad de servidores públicos y privados, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignadas a más tardar el día 31 de enero de cada año y que sus cesantías sean consignadas hasta el 1 4 de febrero de cada año ; en ese orden fáctico, aseveró que se incumplió la obligación de consignar anualmente sus cesantías y de pagar los intereses a los que tiene derecho, por lo que a su juicio procede el pago de la sanción moratoria reclamada.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
se incumplió la obligación de consignar anualmente sus cesantías y de pagar los intereses a los que tiene derecho, por lo que a su juicio procede el pago de la sanción moratoria reclamada.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG2.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que la demanda se encuentra fundada en supuestos de hecho falsos e inexistentes, teniendo en cuenta que el FOMAG se diferencia de los otros sistemas de cesantías, particularmente en l a naturaleza jurídica, régimen especial, funcionamiento y operación.
Afirma que los Fondos Privados de cesantías corresponde a la figura de un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, independiente y conformado por cuentas individuales de estos , los cuales tienen una subcuenta de corto y largo plazo, de naturaleza financiera, sobre la cual se permite realizar inversiones y cuya liquidación de cesantías e intereses de los afiliados voluntarios, se realiza conforme lo regula el artículo 99 de la L ey 50 de 1990. Sin embargo, esta modalidad no gobierna al FOMAG,
2Ver índice 03 del Samai/Primera Instancia/Índice 18/Archivo No. 083 Proceso 2023-00066-01
creado por la Ley 91 de 1989 bajo el principio de unidad de caja donde las cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales.
Señala además, que el artículo 13 de la Ley 34 4 de 1996, reglamentado parcialmente por el Decreto 1582 de 1998, hizo la salvedad expresa a las particularidades del sistema de cesantías de los docentes
Señala además, que el artículo 13 de la Ley 34 4 de 1996, reglamentado parcialmente por el Decreto 1582 de 1998, hizo la salvedad expresa a las particularidades del sistema de cesantías de los docentes regidos por la Ley 91 de 1989, en tanto que se apoyó en la secuencia léxica “Sin perjuicio de”, que quiere decir “dejando a salvo a”, lo que significa que el propio legislador no contempló dicho sistema para los docentes y no puede por interpretación apoyarse en tal lógica, en razón a que vulneraría el principio de inescidibilidad de la norma, a fuerza de aplicarse el principio de favorabilidad.
Propuso como excepciones, las que denominó: “(i) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e (ii) inexistencia de la obligación.
DISTRITO DE BUENAVENTURA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN3.
Guardó silencio en esta oportunidad.
FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de BuenaventuraValle, profirió la sentencia de primera instancia No. 00174 del 28 de septiembre de 20234, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes afiliados al Fomag, al no cumplir con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional para tal fin, sin que de ello pueda predicarse vulneración alguna a derecho a la igualdad o principio de favorabilidad, según lo analizado en precedencia con las providencias de las Altas Cortes.
Constitucional para tal fin, sin que de ello pueda predicarse vulneración alguna a derecho a la igualdad o principio de favorabilidad, según lo analizado en precedencia con las providencias de las Altas Cortes.
Concluyó que, entre el régimen de la Ley 91 de 1989 y la Ley 50 de 1990, se presentan diversas situaciones que distan entre uno y otro régimen; tales como la afiliación, recaudo, administración de los recursos para
3Ver índice 03 del Samai/Primera Instancia/Índice 18/Archivo No. 09 4Ver índice 03 del Samai/Primera Instancia/Índice 18/Archivo No. 234 Proceso 2023-00066-01
el correspondiente pago de las cesantías anualizadas, circunstancias que hacen inaplicable la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 a los docentes.
EL RECURSO DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE5
La parte demandante apeló la decisión de instancia, considerando que las entidades encargadas de consignar los recursos de las cesantías del año 2020 de la docente, al fomag, han excedido los términos legales, y los órganos de cierre tienen una clara postura de la aplicación del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a favor de los docentes, la cual se encuentra vigente.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
Las partes y el Ministerio público guardaron silencio en esta oportunidad según Constancia Secretarial visible en índice 11 del SAMAI.
CONSIDERACIONES
La Competencia
De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente
Secretarial visible en índice 11 del SAMAI.
CONSIDERACIONES
La Competencia
De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar, si en el presente caso la señora BONIFACIA ALVAREZ ANCHICO tiene derecho al reconocimiento y pago la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, en lo que respecta a la tardanza en el pago de la cesantía anualizada del año 2020.
Además, se ocupará la Sala en precisar si hay lugar a reconocer y pagar la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.
5Ver índice 03 del Samai/Primera Instancia/Índice 18/Archivo No. 255 Proceso 2023-00066-01
TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la decisión de instancia, por cuanto al tenor del reciente pronunciamiento de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, la actora se encuentra vinculada al FOMAG, razón que lo excluye de la aplicación de la Ley 50 de 1990 para el reconocimiento de la sanción moratoria aducida por la mora en la consignación de las cesantías y de los intereses.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
El auxilio de cesantías constituye un ahorro forzoso para que los trabajadores atiendan sus necesidades básicas en caso de quedar cesantes, que debe ser reconocido y pagado a la terminación de la relación laboral, o durante la vigencia del vínculo laboral, cuando se requiera para atender otras prioridades del
básicas en caso de quedar cesantes, que debe ser reconocido y pagado a la terminación de la relación laboral, o durante la vigencia del vínculo laboral, cuando se requiera para atender otras prioridades del trabajador, como la educación, el mejoramiento o la compra de vivienda.
La importancia del auxilio de cesantías y la especial protección que goza el trabajador , ha llevado al legislador a establecer mecanismos para garantizar que una vez el vínculo laboral haya terminado, éste sea cancelado de forma oportuna y sin dilaciones por parte de la administración.
La Ley 50 de 1990 6, estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías, a través de los llamados Fondos Privados de Cesantías, a quienes se les designó la administración de dicho emolumento laboral; dicho régimen tiene por característica principal que el empleador debe hacer una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, con cierres al 31 de diciembre de cada año, y el valor que resulte de la liquidación debe consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente, en la cuenta individual del respectivo Fondo de Cesantías (público o privado) escogido por el trabajador; adicionalmente, el empleador tiene la obligación de cancelar intereses del 12% anual o por fracción bajo el régimen tradicional vigente al momento de su causación.
En torno a la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anualizadas, el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prescribe:
“Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
6 Artículo 99.6 Proceso 2023-00066-01
“Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
6 Artículo 99.6 Proceso 2023-00066-01
1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo
2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo se ñalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…)” (Subrayado y resaltado fuera del texto).
Así que la citada disposición contempló una sanción para el empleador que no consigne la cesantía definitiva por la anualidad o fracción correspondiente antes del 15 de febrero del año siguiente en el Fondo que el trabajador eligió, consistente en pagar un día de salario por cada día de retardo7.
Dicha sanción se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de hacer la consignación dentro del plazo legal y se causa hasta el momento en que la entidad cumpla su deber legal, se produzca su pago efectivo o finalice el vínculo laboral; y en caso de que la mora se extienda
la consignación dentro del plazo legal y se causa hasta el momento en que la entidad cumpla su deber legal, se produzca su pago efectivo o finalice el vínculo laboral; y en caso de que la mora se extienda por más de un período, es decir, que el empleador incumpla su obligación de efectuar la consignación correspondiente a anualidades sucesivas, se causa una única sanción, por consiguiente: “no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos (…)”.8
Ahora bien, la Ley 344 de 1996, a partir de su vigencia, hizo extensible a los servidores públicos la liquidación anual del auxilio de cesantías, así:
«[…] Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.»
Por su parte, el Decreto 1582 de 1998, reglamentó la anterior disposición en los siguientes términos:
7 Ley 50 de 1990, artículo 99.
Por su parte, el Decreto 1582 de 1998, reglamentó la anterior disposición en los siguientes términos:
7 Ley 50 de 1990, artículo 99. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Rad. 08001 23 31 000 2011 00628 -01 (0528-14). Consejero
Ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO .7
Proceso 2023-00066-01
«Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respect iva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.» (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
En esa medida, los vinculados a partir del 31 de diciembre de 2016, tienen el régimen de cesantías previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990.
Ahora bien, aunque el régimen de las cesantías del Magisterio está contemplado en el artículo 15,
previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990.
Ahora bien, aunque el régimen de las cesantías del Magisterio está contemplado en el artículo 15, numeral 3° de la Ley 91 de 19899 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 exceptuó al personal docente cuando dijo: “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989”; dicha interpretación exegética no se compadece con la interpretación constitucional que reporta el mayor beneficio para el empleado y que se ajusta a los postulados del artículo 53 de la Carta Política, como se pasará a explicar conforme al precedente judicial fijado en la materia por la Corte Constitucional.
En efecto, la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional sobre el particular, dijo:
“En este orden de ideas, el despacho y la Corporación Judicial, al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, aplicaron la interpretación más restrictiva para los derechos del docente. En efecto, los despachos judiciales accionados desconocieron que aunque la norma que establece la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en los términos que contempla el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, y el Decreto 1252 de 2000, no esté expresamente consagrada a favor de los miembros del Magisterio, en virtud del principio de interpretación conforme a la Constitución y favorabilidad en materia laboral, les correspondía aplicar la interpretación más beneficiosa para el trabajador, esto es, que los
expresamente consagrada a favor de los miembros del Magisterio, en virtud del principio de interpretación conforme a la Constitución y favorabilidad en materia laboral, les correspondía aplicar la interpretación más beneficiosa para el trabajador, esto es, que los docentes sí son destinatarios de la norma que consagra la referida sanción, pues esta es la interpretación que más se ajusta a la Constitución” (Negrilla fuera de texto).
9 3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido mod ificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmen te y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la c omercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesan tías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes pa ra los empleados públicos del orden nacional.8 Proceso 2023-00066-01
que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes pa ra los empleados públicos del orden nacional.8 Proceso 2023-00066-01
Dicho precedente fue reiterado en la sentencia SU-041 de 2020 de la misma CorteConstitucional, donde expresó:
“En síntesis, con base en la jurisprudencia constitucional antes reseñada, es posible concluir que: (i) los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías; (ii) el reconocimiento de esta prestación económica frente a los miembros del magisterio ha operado tanto en virtud de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, como por extensión del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a través de la Ley 344 de 1996, reglamentada por los Decretos 1582 de 1998 y 1252 de 2000; (iii) en todas las acciones de tutela reseñadas, los docentes habían interpuesto demandas -hoy medio de control - de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos que les negaban el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, razón por la cual las decisiones en sede constitucional ordenaron su revocatoria y la expedición de nuevos fallos, en términos perentorios, que sí reconocieran la indemnización …” (Destacado fuera de texto).
Tal como lo ha señalado la doctrina especializada 10, las sentencias de unificación (SU) de la Corte Constitucional son usualmente sentencias “hito” de obligatorio cumplimiento, en tanto, como sucede con
Tal como lo ha señalado la doctrina especializada 10, las sentencias de unificación (SU) de la Corte Constitucional son usualmente sentencias “hito” de obligatorio cumplimiento, en tanto, como sucede con las sentencias SU-098 de 2018 y SU041 de 2020 -aplicables al caso sub lite-, crean una sub regla de derecho constitucional, la cual consiste básicamente en que no debe interpretarse el régimen especial de los docentes como un aislamiento de las garantías de igualdad y favorabilidad, en relación con la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías en los términos previstos en la Ley 50 de 1990.
En conclusión, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo11.
En línea con el precedente de la Corte Constitucional, recientemente el Consejo de Estado sostuvo12:
“(…) Bajo el anterior derrotero, la Subsección ha considerado viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.”
10 Interpretación constitucional, Diego Eduardo López Medina, Escuela Judicial Rodrigo Lara. 11 Sentencias SU-354 de 2017 y SU-068 de 2018. 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: William Hernández Gómez., diecinueve
11 Sentencias SU-354 de 2017 y SU-068 de 2018. 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: William Hernández Gómez., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) -Radicación: 76001-23-31-000-2012-00212-02 (4470-2021)9 Proceso 2023-00066-01
Sin embargo, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en reciente pronunciamiento de unificación13, sentó una postura diferente, y si bien inicialmente esta Sala en varios pronunciamientos14 había adoptado como posición que a los docentes oficiales en su calidad de servidores públicos les asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora por la consignación tardía de las cesantías en el fondo, es decir, si estas eran depositadas después del 14 de febrero de cada año, en reciente pronunciamiento la Sección Segunda del Consejo de Estado15, unificó la interpretación para la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes, fijando como regla jurisprudencial la siguiente:
“(…) 2.4.4. Regla jurisprudencial
156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que
Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento.
157. Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo qu e le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.
158. En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente:
Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989 . Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.
159. En definitiva, la a filiación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidació n anualizada de la prestación económica.
160. Con todo, es conveniente aclarar que es cierto que algunos de los integrantes de la Sección
les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidació n anualizada de la prestación económica.
160. Con todo, es conveniente aclarar que es cierto que algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a partir del 2019, suscribieron providencias en las que se adoptaron
13 CONSEJO DE EST ADO SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 -33-33-001-2022-00016-01 (5746 -2022) Demandante: Julián David Quintero Agudelo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (F OMAG) y municipio de Dosquebradas (Risaralda). 14 Sentencias del 08 de septiembre de 2023. Con Radicados Nos 76111-33-33-002-2022-00235-01 y 76111-33-33-003-2022-00141-01. Sentencia del 23 de agosto de 2023. Rad No 76111 -33-33-002-2022-00213-01, entre otras. 15 C. de E. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ -032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023. Radicación: 66001 -33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022).10 Proceso 2023-00066-01
tesis distintas sustentadas en el precedente contenido en la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de
Proceso 2023-00066-01
tesis distintas sustentadas en el precedente contenido en la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías, tal y como se expuso en el auto del 24 de agosto de 2023, por el cual la Sección avocó conocimiento del asunto.
161. Sin embargo, el nuevo pronunciamiento de la Corte emitido en la sentencia SU 573 de 2019 y la revisión de los supuestos jurídicos relevantes en la materia llevan a la Sala a unificar su criterio en la presente sentencia y a acoger la regla de interpretación aquí definida. Es así, por cuanto el análisis detallado, lógico y razonado de los sistemas administrados por FOMAG y por las AFP permite concluir que el primero resulta incompatible con la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías”
En cuanto a los efectos de dicha decisión sostuvo:
“196. Por lo anterior, en esta oportunidad, no se advierte la necesidad de dar efectos prospectivos a la presente decisión, toda vez que no restringe el acceso a la administración de justicia ni afecta los derechos adquiridos o fundamentales de las partes y se adopta el mismo criterio de aplicación retrospectiva. En ese orden, la regla jurisprudencial que en esta providencia se fija se aplicará a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, en los términos d e los artículos 10 y 102 del CPACA, con la salvedad de aquellos en los
los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, en los términos d e los artículos 10 y 102 del CPACA, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables (…)”.
De manera que, en virtud de lo previsto en los artículos 27016 y 27117 del CPACA, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, es imperativo acatar la regla allí expuesta para el tema de la inaplicabilidad de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fondo, por lo cual la Sala adoptará el criterio plasmado en dicha decisión para resolver el sub lite.
16 Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. <Modificado por el artículo 78 de la Ley 20 80 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Con sejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
17 Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alca nce o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. <Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unifi car jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudenc ial, el C
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