TA VALL - 76109333300120230008601-(05-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300120230008601-(05-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral - Ley 2080
EXPEDIENTE: 76109-33-33-001-2023-00086-01
DEMANDANTE:
Sandra Patricia Mosquera Viveros notificacionesabogadoscali@gmail.com abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com DEMANDADO: Nación-Ministerio de Educación-FOMAG y Distrito de Buenaventura notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notificacionesjudicialesfomag@fiduprevisora.gov.co notificaciones_judiciales@buenaventura.gov.co notificaciones.judiciales.bun@gmail.com
PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 012
TEMA: Unificación jurisprudencial / niega sanción moratoria Ley 50 de 1990 docente s afiliados al Fomag / niega indemnización por no pago de intereses a la cesantía al 31 de enero
Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 002 del 30 de enero de 2024.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se confirmará la sentencia nro. 193 del 28 de septiembre de 2023 del Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura que negó las
30 de enero de 2024.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se confirmará la sentencia nro. 193 del 28 de septiembre de 2023 del Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura que negó las pretensiones de la demanda, en aplicación de las reglas de la sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de octubre de 2023.
I. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda
2. La docente Sandra Patricia Mosquera Viveros mediante demanda presentada el 22 de febrero de 202 3, pidió declarar la nulidad del acto
presunto negativo a la petición sobre:
(i) pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías 2020, contados desde el 15TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 8
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de febrero de 2021 y hasta que se acredite el pago de los valores en la cuenta, por aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990;
(ii) la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías del año 2020 antes el 31 de enero de 2021, prevista en la Ley 52 de 1975.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al pago de la sanción moratoria y la indemnización, actualizadas con el IPC.
1.2. Hechos relevantes
4. La demandante ejerce como docente oficial al servicio del distrito de
Buenaventura.
sanción moratoria y la indemnización, actualizadas con el IPC.
1.2. Hechos relevantes
4. La demandante ejerce como docente oficial al servicio del distrito de
Buenaventura.
5. La entidad territorial nominadora y el ministerio de Educación no consignaron las cesantías antes del 15 de febrero de 2021 ni pagaron sus intereses antes del 31 de enero respecto de la anualidad 2020.
6. El 24 de septiembre de 2021 solicitó el pago de la sanción moratoria y la indemnización por no pagar oportunamente los intereses a las cesantías.
7. Las entidades demandadas guardaron silencio co nfigurándose el acto ficto negativo demandado.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Constitución Política de Colombia, artículos 13 y 53. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15. Ley 50 de 1990, artículo 99 Ley 1955 de 2019, artículo 57 Ley 52 de 1975, artículo 1. Ley 344 de 1996, artículo 13. Ley 432 de 1998, artículo 5. Decreto Nacional 1176 de 1991, artículo 3. Decreto Nacional 1582 de 1998, artículos 1 y 2.
8. Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2020, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01 (0833-16) CE-SUJSII-0222020; sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU -336 del 18 de mayo de 2017.
Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01 (0833-16) CE-SUJSII-0222020; sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU -336 del 18 de mayo de 2017.
9. Sostuvo que los docentes tienen derecho a que sus cesantías se consignen a más tardar el 15 de febrero del año siguiente y que los intereses a las cesantías sean pagados a más tardar el día 31 de enero del año siguiente
1.4. La contestación de la demanda
10. El distrito de Buenaventura y el ministerio de Educación NacionalFOMAG guardaron silencio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 8
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1.5. Sentencia de primera instancia
11. La juez negó las pretensiones. Dijo que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista por la Ley 50 de 1990 ya que se trata de un régimen diferente al de los fondos privados . Tampoco tienen derecho a la indemnización por pagar tardíamente los intereses a las cesantías prevista en la Ley 52 de 1975, pues gozan de un régimen más favorable.
1.6. Recurso de apelación
12. La demandante invocó argumentos de favorabilidad laboral e igualdad para justificar que los docentes afiliados al F omag tienen derecho a la sanción mora en los términos de la Ley 50 de 1990 e indemnización por el
12. La demandante invocó argumentos de favorabilidad laboral e igualdad para justificar que los docentes afiliados al F omag tienen derecho a la sanción mora en los términos de la Ley 50 de 1990 e indemnización por el no pago oportuno de los intereses según la Ley 52 de 1975.
1.7. Actuaciones de segunda instancia
13. El recurso se admitió en auto No. 621 del 5 de diciembre de 2023.
II. CONSIDERACIONES
14. El proceso tiene prelación por tratarse de un asunto de línea consolidado en sentencia de unificación jurisprudencial1.
2.1. Presupuestos procesales
Competencia
15. Conforme a los artículos 153 y 156.3 del CPACA l a Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora.
16. Debido al territorio y la naturaleza de las pretensiones, este Tribunal es competente para conocer del recurso interpuesto.
Legitimación en la causa
17. La parte actora está legitimada para ejercer este medio de control pues reclama el reconocimiento de la sanción moratoria.
18. La parte pasiva está integrada por el ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG quien dirige los recursos estatales destinados a las prestaciones sociales del magisterio . El distrito de Buenaventura porque es la e ntidad territorial certificada en educación a la cual está vinculado el demandante.
1 Corresponde a la causal de prelación prevista en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que permite omitir el
educación a la cual está vinculado el demandante.
1 Corresponde a la causal de prelación prevista en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que permite omitir el orden cronológico de turnos de los procesos “cuya resolución íntegra entrañe solo la reiteración de jurisprudencia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 8
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Caducidad
19. La demanda se presentó en la oportunidad legal, según el artículo 164, numeral 1o, literal d) del CPACA, porque el acto demandado corresponde a un acto ficto o presunto.
2.2. Problemas jurídicos
20. ¿Los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas?
21. ¿Los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho a una indemnización por pago de los intereses a las cesantías después del 31 de enero del año siguiente a su causación?
2.3. Tesis
22. En virtud de la unificación fijada por el Consejo de Estado la Sala varía su postura para indicar que los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones de Magisterio no tienen derecho a la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990.
su postura para indicar que los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones de Magisterio no tienen derecho a la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990.
23. Los afiliados al FOMAG gozan de un régimen de cesantías que es incompatible con la sanción mo ra de la Ley 50 de 1990 que regula los afiliados a los fondos privados.
24. Tampoco tienen derecho a la indemnización establecida en la Ley 52 de 1975 por el no pago de los intereses de las cesantías antes del 31 de enero.
Los afiliados al FOMAG gozan de un régimen de intereses más benéfico que el general.
25. Se confirmará la sentencia de primera instancia.
III. DESARROLLO DEL CASO
26. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) unificación en materia de sanción moratoria por consignación de cesantías a los docentes afiliados al Fomag; ii) hechos probados; iii) caso concreto; iv) condena en costas.
3.1 Unificación en materia de sanción moratoria por consignación de cesantías a los docentes afiliados al Fomag
27. En sentencia de unificación la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el tema específico fijó la siguiente regla
jurisprudencial2:
“2.5.4. Incompatibilidad de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con el sistema de liquidación de cesantías administrado por el FOMAG
2 Sentencia de Unificación - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, 11 de
1990 con el sistema de liquidación de cesantías administrado por el FOMAG
2 Sentencia de Unificación - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, 11 de octubre de 2023, SUJ-032-CE-S2-2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 8
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(…)
156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento. (…)
“FALLA
Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:
Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. S in embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por
comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. S in embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.
(…) Cuarto. – Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial. (Subrayas de la Sala).
Quinto. – Precisar que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
28. Mantuvo la tesis de que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho “al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses del 12%, comoquiera que no está prevista por la Ley 91 de 1989”.
3.2. Hechos probados
29. La demandante se desempeña como docente al servicio de la secretaría de educación del distrito de Buenaventura, afiliada al Fomag.
30. El 24 de septiembre de 2021 presentó reclamación administrativa para i) el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en
de educación del distrito de Buenaventura, afiliada al Fomag.
30. El 24 de septiembre de 2021 presentó reclamación administrativa para i) el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en el fondo -Ley 50 de 1990-, correspondiente al 2020 ii) la indemnización por no pago de los intereses de cesantías -Ley 52 de 1975-, correspondiente al
2020. Se configuró el silencio administrativo negativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 8
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3.3. Caso concreto
-Sobre la sanción moratoria
31. Esta sala de decisión había asumido postura en casos como el que aquí se debate, accediendo a esta pretensión, sin embargo, hoy la recoge para adoptar el pronunciamiento de unificación dictado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado que constituye precedente vinculante para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial.
32. Por ello, se confirmará la sentencia apelada que negó el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.
- Indemnización por los intereses a las cesantías
33. El artículo 1° de la ley 52 de 1975 “Por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares” establece:
“Artículo primero. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al Capítulo VII Título VIII, Parte
anuales a las cesantías de los trabajadores particulares” establece:
“Artículo primero. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al Capítulo VII Título VIII, Parte 1º. del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía.
2º. Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año.
3º. Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados”.(…)”
34. De otra parte, el artículo 4° del Acuerdo 39 de 1998 ,3 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fijó las fechas en las que se realiza el pago de los intereses a las
cesantías a los docentes:
“El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizará el pago de los intereses en el mes de marzo a los docentes cuya información haya sido
cesantías a los docentes:
“El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizará el pago de los intereses en el mes de marzo a los docentes cuya información haya sido remitido a la entidad fiduciaria que administra los recurso s del Fondo a más tardas el cinco (5) de febrero de cada año y en el mes de mayo a los docentes cuya información haya sido remitida a la entidad fiduciari a en el período comprendido entre el seis (6) de febrero y hasta el (15) de marzo de cada año. En los casos en que la entidad territorial reporte información con posterioridad a esta fecha, la entidad fiduciaria programará pagos posteriores de lo cual informará al Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
3 https://www.fomag.gov.co/wp-content/uploads/2021/02/ACUERDO-39-DE-1998.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 8
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35. Este artículo fue demandado ante el Consejo de Estado en “nulidad simple por inconstitucionalidad” , expediente No. 11001032500020210068600 (3740-2021), trámite que aún se surte ante la Sección Segunda, Subsección A, por lo que conserva la presunción de legalidad.
36. En este orden de ideas, el derecho a los intereses de cesantías a los docentes, previsto en el numeral 3, artículo 15 de la Ley 91 de 1989,4 y los plazos para su pago previstos en el Acuerdo 39 de 1998 , establecen un
docentes, previsto en el numeral 3, artículo 15 de la Ley 91 de 1989,4 y los plazos para su pago previstos en el Acuerdo 39 de 1998 , establecen un régimen para calcular el interés anual a las cesantías más beneficioso que el previsto para los particulares, pues indica que será “el equivalente a la suma que resulte de aplicar al valor acu mulado de cesantía a favor de cada docente, la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo periodo”.
37. Así, el régimen de los docentes en materia de intereses a las cesantías es especial, debe aplicarse de manera integral, no es escindible, no está dado a los docentes beneficiarse de la forma de calcular el monto de los intereses y desechar la regulación atinente a los periodos de pago.
38. Se confirmará la sentencia en cuanto negó la indemnización de la Ley 52 de 1975.
3.4. Condena en costas
39. No se condenará en costas en segunda instancia, bajo el amparo de los principios de la buena fe y confianza legítima, porque el cambio de postura de la Sala obedece a la aplicación de las reglas de la sentencia de unificación jurisprudencial.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 193 del 28 de septiembre de
2023 del Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura.
SEGUNDO: SIN condena en costas en segunda instancia.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 193 del 28 de septiembre de
2023 del Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura.
SEGUNDO: SIN condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”.
4 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 8
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CUARTO: INFORMAR a las partes que a partir del 16 de mayo de 2022 el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE5
Los Magistrados,
5 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.