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TA VALL - 76109333300120230010101-(31-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76109333300120230010101-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia

PROCESO No. 76109-33-33-001-2023-00101-01

DEMANDANTE: MARIA TERESA RINCÓN VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG-DISTRITO DE BUENAVENTURA - SECRETARIA DE

EDUCACIÓN DISTRITAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de primera instancia No. 00198 del 2 8 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura-Valle del Cauca1, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA2

La señora MARIA TERESA RINCON VALENCIA instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODISTRITO DE BUENAVENTURASECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, solicitando las siguientes:

1 Ver archivo 23 del expediente digital de primera instancia. 2Ver archivo 01 del expediente digital primera instancia.PRETENSIONES

DE BUENAVENTURASECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, solicitando las siguientes:

1 Ver archivo 23 del expediente digital de primera instancia. 2Ver archivo 01 del expediente digital primera instancia.PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto que surgió de la petición elevada el 14 de octubre de 2021, solicitando a título de restablecimiento de derecho el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la falta de consignación de la cesantía del año 2020 dentro de los términos previstos en la Ley 50 de 1990.

2. De igual manera pretende una indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías consagrada en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

Como sustento de sus pretensiones adujo que, por laborar como docente al servicio de las entidades demandas, al igual que la totalidad de servidores públicos y privados, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignadas a más tardar el día 31 de enero de 2021 y que sus cesantías sean consignadas hasta el 15 de febrero de 2021; en ese orden fáctico, aseveró que se incumplió la obligación de consignar anualmente sus cesantías y de pagar los intereses a los que tiene derecho, por lo que a su juicio procede el pago de la sanción moratoria reclamada.

CONTESTACION DE LA DEMANDA3

La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG contestó la demanda mediante escrito visible en el archivo 008 del expediente digital de primera instancia, oponiéndose a las pretensiones de la

CONTESTACION DE LA DEMANDA3

La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG contestó la demanda mediante escrito visible en el archivo 008 del expediente digital de primera instancia, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, tras considerar que existe una imposibilidad jurídica y físi ca de apertura de cuentas individuales para los afiliados al FOMAG, pues en virtud de lo señalado en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, los recursos del fondo se conforman con una pluralidad de fuentes, entre otras, los realizados a través de los descuentos a los afiliados y los aportes de la Nación y las Entidades Territoriales, esto es, que durante la vigencia presupuestal respectiva se reserva el pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, además la totalidad de los recursos se admini stran conforme lo dispone la Ley 91, a través del patrimonio autónomo bajo un esquema fiduciario, bajo las cláusulas del contrato fiduciario y las determinaciones que apruebe el Consejo Directivo del FOMAG, y, la Ley 1955 de 2019, en su artículo 57, “Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo

3Ver índice 05 del Samai/Archivo No 08 del expediente digitaldeberá aplicar el principio de unidad de caja…”, principio que permite el recaudo de todos los rubros. Señala que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado parcialmente por el Decreto 1582 de 1998, hizo la salvedad expresa a las particularidades del sistema de cesantías de los docentes regidos por la Ley 91 de 1989, en tanto que se apoyó en la secuencia léxica “Sin perjuicio de”, que quiere decir

1998, hizo la salvedad expresa a las particularidades del sistema de cesantías de los docentes regidos por la Ley 91 de 1989, en tanto que se apoyó en la secuencia léxica “Sin perjuicio de”, que quiere decir “dejando a salvo a”, lo que s ignifica que el propio legislador no contempló dicho sistema para los docentes y no puede por interpretación apoyarse en tal lógica, en razón a que vulneraría el principio de inescindibilidad de la norma, a fuerza de aplicarse el principio de favorabilidad. Por último, expuso que se presentaba una indebida interpretación de la jurisprudencia, centrando su atención en la SU098 de 2018 de la H. Corte Constitucional, indicando que las situaciones fácticas relacionadas en ese caso no corresponden a las mismas en que se fundan las pretensiones de la demanda, no se cuestiona una afiliación inoportuna al FOMAG que haya devenido en el retardo de la consignación de las cesantías.

Por su parte, el Distrito de Buenaventura no contestó la demanda.

FALLO IMPUGNADO4

El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura-Valle del Cauca, profirió la sentencia de primera instancia No. 00198 del 2 8 de septiembre de 2023 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, tras considerar, que en el régimen especial docente de la ley 91 de 1989, al no existir dentro del régimen especial docente la obligación de consignación anual de las cesantías no tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ni a la indemnización por pago tardío de

tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ni a la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecido en el articulo 1 de la Ley 52 de 1975.

EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandante 5, sustentó el recurso de apelación bajo el entendido que las entidades encargadas de consignar los recursos de las cesantías del año 2020 en favor de la demandante, al Fomag, han excedido los términos legales, y los órganos de cierre tienen una clara postura de la aplicación del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a favor de los docentes, la

4Ver archivo 23 del expediente digital de primera instancia. 5Ver archivo 25 del expediente digital de primera instancia.cual se encuentra vigente, por ende, se ve alterada la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, con relación al pago tardío de los intereses de las cesantías.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad, según constancia secretarial visible en el índice 12 de Samai.

CONSIDERACIONES

La Competencia

De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, si en el presente caso la señora MARIA TERESA RINCON VALENCIA tiene derecho al reconocimiento y pago la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, si en el presente caso la señora MARIA TERESA RINCON VALENCIA tiene derecho al reconocimiento y pago la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, en lo que respecta a la tardanza en el pago de la cesantía anualizada del año 2020.

Además, se ocupará la Sala en precisar si hay lugar a reconocer y pagar la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.

TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la decisión de instancia, por cuanto al tenor del reciente pronunciamiento de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, la actora se encuentra vinculada al FOMAG, razón que la excluye de la aplicación de la Ley 50 de 1990 para el reconocimiento de la sanción moratoria aducida por la mora en la consignación de las cesantías y de los intereses.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

El auxilio de cesantías constituye un ahorro forzoso para que los trabajadores atiendan sus necesidades básicas en caso de quedar cesantes, que debe ser reconocido y pagado a la terminación de la relaciónlaboral, o durante la vigencia del vínculo laboral, cuando se requiera para atender otras prioridades del trabajador, como la educación, el mejoramiento o la compra de vivienda.

La importancia del auxilio de cesantías y la especial protección que goza el trabajador , ha llevado al legislador a establecer mecanismos para garantizar que una vez el vínculo laboral haya terminado, éste sea cancelado de forma oportuna y sin dilaciones por parte de la administración.

legislador a establecer mecanismos para garantizar que una vez el vínculo laboral haya terminado, éste sea cancelado de forma oportuna y sin dilaciones por parte de la administración.

La Ley 50 de 1990 6, estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías, a través de los llamados Fondos Privados de Cesantías, a quienes se les designó la administración de dicho emolumento laboral; dicho régimen tiene por característica principal que el empleador debe hacer una liquidación definitiva de las cesantías por la a nualidad o por la fracción correspondiente, con cierres al 31 de diciembre de cada año, y el valor que resulte de la liquidación debe consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente, en la cuenta individual del respectivo Fondo de Cesantías (público o privado) escogido por el trabajador; adicionalmente, el empleador tiene la obligación de cancelar intereses del 12% anual o por fracción bajo el régimen tradicional vigente al momento de su causación.

En torno a la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anualizadas, el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prescribe:

“Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo

2. El empleador can celará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto

del contrato de trabajo

2. El empleador can celará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…)” (Subrayado y resaltado fuera del texto).

6 Artículo 99.Así que la citada disposición contempló una sanción para el empleador que no consigne la cesantía definitiva por la anualidad o fracción correspondiente antes del 15 de febre ro del año siguiente en el Fondo que el trabajador eligió, consistente en pagar un día de salario por cada día de retardo7.

Dicha sanción se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de hacer la consignación dentro del plazo legal y se causa hasta el momento en que la entidad cumpla su deber legal, se produzca su pago efectivo o finalice el vínculo laboral; y en caso de que la mora se extienda por más de un período, es decir, que el empleador incumpla su obligación de efectuar la consignación correspondiente a anualidades sucesivas, se causa una única sanción, por consiguiente: “no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos (…)”.8

Ahora bien, la Ley 3 44 de 1996, a partir de su vigencia, hizo extensible a los servidores públicos la

forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos (…)”.8

Ahora bien, la Ley 3 44 de 1996, a partir de su vigencia, hizo extensible a los servidores públicos la liquidación anual del auxilio de cesantías, así:

«[…] Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.»

Por su parte, el Decreto 1582 de 1998, reglamentó la anterior disposición en los siguientes términos:

«Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servid ores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respect iva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.» (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

7 Ley 50 de 1990, artículo 99. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Rad. 08001 23 31 000 2011 00628 -01 (0528-14). Consejero Ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO .En esa medida, los vinculados a partir del 31 de diciembre de 2016, tienen el régimen de cesantías previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990.

Ahora bien, aunque el régimen de las cesantías del Magisterio está contemplado en el artículo 15, numeral 3° de la Ley 91 de 19899 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 exceptuó al personal docente cuando dijo: “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989”; dicha interpretación exegética no se compadece con la interpretación constitucional que reporta el mayor beneficio para el empleado y que se ajusta a los postulados del artículo 53 de la Carta Política, como se pasará a explicar conforme al precedente judicial fijado en la materia por la Corte Constitucional.

beneficio para el empleado y que se ajusta a los postulados del artículo 53 de la Carta Política, como se pasará a explicar conforme al precedente judicial fijado en la materia por la Corte Constitucional.

En efecto, la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional sobre el particular, dijo:

“En este orden de ideas, el despacho y la Corporación Judicial, al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, aplicaron la interpretación más restrictiva para los derechos del docente. En efecto, los despachos judiciales accionados desconocieron que aunque la norma que establece la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en los términos que contempla el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, y el Decreto 1252 de 2000, no esté expresamente consagrada a favor de los miembros del Magisterio, en virtud del principio de interpretación conforme a la Constitución y favorabilidad en materia laboral, les correspondía aplicar la interpretación más benefic iosa para el trabajador, esto es, que los docentes sí son destinatarios de la norma que consagra la referida sanción, pues esta es la interpretación que más se ajusta a la Constitución” (Negrilla fuera de texto).

Dicho precedente fue reiterado en la sentencia SU-041 de 2020 de la misma CorteConstitucional, donde expresó:

“En síntesis, con base en la jurisprudencia constitucional antes reseñada, es posible concluir que: (i) los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al

donde expresó:

“En síntesis, con base en la jurisprudencia constitucional antes reseñada, es posible concluir que: (i) los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías; (ii) el reconocimiento de esta prestación económica frente a los miembros del magisterio ha operado tanto en virtud de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, como por extensión del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a través de la Ley 344 de 1996,

9 3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido mod ificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio rec onocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la

suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la c omercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes pa ra los empleados públicos del orden nacional.reglamentada por los Decretos 1582 de 1998 y 1252 de 2000; (iii) en todas las acciones de tutela reseñadas, los docentes habían interpuesto demandas -hoy medio de control - de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos que les negaban el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, razón por la cual las decisiones en sede constitucional ordenaron su revocatoria y la expedición de nuevos fallos, en términos perentorios, que sí reconocieran la indemnización …” (Destacado fuera de texto).

Tal como lo ha señalado la doctrina especializada 10, las sentencias de unificación (SU) de la Corte Constitucional son usualmente sentencias “hito” de obligatorio cumplimiento, en tanto, como sucede con las sentencias SU-098 de 2018 y SU041 de 2020 -aplicables al caso sub lite-, crean una sub regla de derecho constitucional, la cual consiste básicamente en que no debe interpretarse el régimen especial de los docentes como un aislamiento de las garantías de igualdad y favorabilidad, en relación con la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías en los términos previstos en la Ley 50 de 1990.

En conclusión, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como la sentencia o el conjunto

sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías en los términos previstos en la Ley 50 de 1990.

En conclusión, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo11.

En línea con el precedente de la Corte Constitucional, recientemente el Consejo de Estado sostuvo12:

“(…) Bajo el anterior derrotero, la Subsección ha considerado viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.”

Sin embargo, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en reciente pronunciamiento de unificación13, sentó una postura diferente, y si bien inicialmente esta Sala en varios pronunciamientos14 había adoptado como posición que a los docentes oficiales en su calidad de servidores públicos les asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora por la

10 Interpretación constitucional, Diego Eduardo López Medina, Escuela Judicial Rodrigo Lara. 11 Sentencias SU-354 de 2017 y SU-068 de 2018. 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: William Hernández Gómez., diecinueve

(19) de enero de dos mil veintitrés (2023) -Radicación: 76001-23-31-000-2012-00212-02 (4470-2021) 13 CONSEJO DE EST ADO SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 -33-33-001-2022-00016-01 (5746 -2022) Demandante: Julián David Quintero Agudelo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (F OMAG) y municipio de Dosquebradas (Risaralda). 14 Sentencias del 08 de septiembre de 2023. Con Radicados Nos 76111-33-33-002-2022-00235-01 y 76111-33-33-003-2022-00141-01. Sentencia del 23 de agosto de 2023. Rad No 76111 -33-33-002-2022-00213-01, entre otras.consignación tardía de las cesantías en el fondo, es decir, si estas eran depositadas desp ués del 14 de febrero de cada año, en reciente pronunciamiento la Sección Segunda del Consejo de Estado15, unificó la interpretación para la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes, fijando como regla jurisprudencial la siguiente:

“(…) 2.4.4. Regla jurisprudencial

156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la

156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial q ue establece unas normas acordes con su funcionamiento.

157. Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las c esantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.

158. En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente:

Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible c on el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989 . Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.

159. En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay

sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.

159. En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afilia dos se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica.

160. Con todo, es conveniente aclarar que es cierto que algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a partir del 2019, suscribieron providencias en las que se adoptaron tesis distintas sustentadas en el precedente contenido en la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación

15 C. de E. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ -032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023. Radicación: 66001 -33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022).del auxilio de cesantías, tal y como se expuso en el auto del 24 de agosto de 2023, por el cual la Sección avocó conocimiento del asunto.

161. Sin embargo, el nuevo pronunciamiento de la Corte emitido en la sentencia SU 573 de 2019 y la revisión de los supuestos jurídicos relevantes en la materia llevan a la Sala a unificar su criterio en la presente sentencia y a acoger la regla de interpretación aqu í definida. Es así, por cuanto el análisis

revisión de los supuestos jurídicos relevantes en la materia llevan a la Sala a unificar su criterio en la presente sentencia y a acoger la regla de interpretación aqu í definida. Es así, por cuanto el análisis detallado, lógico y razonado de los sistemas administrados por FOMAG y por las AFP permite concluir que el primero resulta incompatible con la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías” En cuanto a los efectos de dicha decisión sostuvo: “196. Por lo anterior, en esta oportunidad, no se advierte la necesidad de dar efectos prospectivos a la presente decisión, toda vez que no restringe el acceso a la administración de justicia ni afect a los derechos adquiridos o fundamentales de las partes y se adopta el mismo criterio de aplicación retrospectiva. En ese orden, la regla jurisprudencial que en esta providencia se fija se aplicará a todos los casos pendientes de solución tanto en vía admi nistrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, en los términos de los artículos 10 y 102 del CPACA, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables (…)”. De manera que, en virtud de lo previsto en los artículos 27016 y 27117 del CPACA, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, es imperativo acatar la regla allí expuesta para el tema de la inaplicabilidad de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fondo, por lo cual la Sala adoptará el criterio plasmado en dicha decisión para resolver el sub lite.

expuesta para el tema de la inaplicabilidad de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fondo, por lo cual la Sala adoptará el criterio plasmado en dicha decisión para resolver el sub lite. Respecto de l os intereses a las cesantías y la indemni zación por su pago extemporáneo, estos surgieron con la Ley 52 de 1975 que dispuso:

16 Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. <Modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y ap licación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en e l artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 17 Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. <Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las

divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedic ión de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asum

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