TA VALL - 76109333300120230012601-(16-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300120230012601-(16-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia de segunda instancia
Santiago de Cali, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 0213 de septiembre 28 de 2023, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura negó l as pretensiones.
II. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.
2.1. PRETENSIONES
La señora Nury Potes Mina , mediante apoderada judicial demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA en adelante), a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Distrito de Bue naventura, pidiendo que se declare i) la nulidad del acto ficto emanado de l demandado, mediante el cual negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, establecida en la Ley 50 de 1990, articulo 99, petición presentada en julio 11 de 2022 y ii) que la actora tiene derecho a que el FOMAG y el D istrito de
de las cesantías, establecida en la Ley 50 de 1990, articulo 99, petición presentada en julio 11 de 2022 y ii) que la actora tiene derecho a que el FOMAG y el D istrito de Buenaventura solidariamente, le reconozcan y paguen la sanción señalada en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías, según artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el D. 1176 de 1991.
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
REFERENCIA: 76109-33-33-001-2023-00126-01
DEMANDANTE: Nury Potes Mina . Correo:
abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. Correos: procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; fomag@fiduprevisora.com.co y Distrito de Buenaventura TEMA: Sanción mora docentes / Cesantías anualizadas / Indemnización por consignación tardía de cesantías, pago tardío de intereses a cesantía e indexación. Sentencia de unificación de octubre 11 de 2023
DECISIÓN: Confirma sentencia apelada.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 18
Proceso No 76109-33-33-001-2023-00126-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Nury Potes Mina Vs FOMAG Igualmente pidió, a título de restablecimiento del derecho , ordenar a las demandadas
Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Nury Potes Mina Vs FOMAG Igualmente pidió, a título de restablecimiento del derecho , ordenar a las demandadas reconocer y pagar en favor de la actora la sanción mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestaci onal y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación , así como el pago de la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor pagado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales se pagaron superado el término legal, esto es, después del 1º de enero de 2021.
Que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y al Distrito de Buenaventura, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses , referidas en la demanda, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido los pagos y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin
la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido los pagos y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, tal y como lo estipula el artículo 187 d el CPACA , se condene a las entidades demandadas al pago de los intereses moratorios , se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA y se las condene en costas.
2.2. HECHOS
La Sala para mayor comprensión se permite transcribir los hechos de la demanda así:
“PRIMERO: Mi representado (a) labora como docente de la educación pública en el DISTRITO DE BUENAVENTURA, al servicio de la entidad territorial certificada en educación que se demanda.
SEGUNDO: De conformidad con la fec ha de vinculación, sus cesantías son liquidadas de manera anualizada, es decir tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero de cada año y sus cesantías sean consignadas hasta el día 14 de febrero cada año.
TERCERO: Al observarse con detenimiento, que la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesa ntías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, an te la FIDUCIARIA LA PREVISORA O EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – como cuenta especial de la NACION, y ambos términos fueron rebasados y por l o tanto, deben reconocer y pagar, de manera independiente, las
FIDUCIARIA LA PREVISORA O EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – como cuenta especial de la NACION, y ambos términos fueron rebasados y por l o tanto, deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 31 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 15 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.
CUARTO: Con fecha 11 DE JULIO DE 2022 , se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 18
Proceso No 76109-33-33-001-2023-00126-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Nury Potes Mina Vs FOMAG QUINTO: Transcurridos más de TRES (3) MESES desde la presentación de la solicitud, al no obtener respuesta concreta y de fondo, se configura el silencio administrativo negativo el día 11 DE OCTUBRE DE 2022, situación que conlleva a solicitar la declaración de la Nulidad de dicho acto”.
2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS
La demandante estimo que con la expedición del acto administrativo cuestionado se infringieron los siguientes preceptos:
1. Constitución Política de Colombia Artículo 13 y 53. 2. Ley 91 de 1989 . Art. 5 y 15. 3.
infringieron los siguientes preceptos:
1. Constitución Política de Colombia Artículo 13 y 53. 2. Ley 91 de 1989 . Art. 5 y 15. 3.
Ley 50 de 1990, artículo 99. 4. Ley 1955 de 2019 , artículo 57. 5. Ley 52 de 1975, artículo 1º. 6. Ley 344 de 1996, artículo 13. 7. Ley 432 de 1998, art ículo 5. 8. Decreto Nacional 1176 de 1991, artículo 3. 9. Decreto Nacional 1582 de 1998, artículos 1 y 2.
Como concepto de violación dijo que con la Ley 91 de 1989, el Legislador consagró una obligación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 le fueran consignadas sus cesantías de forma anualizada, situación que se mantuvo con la expedición de la Ley 60 de 1993 y 1955 de 2019. Que al expedirse la Ley 50 de 1990, se pretendió regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como lo ha determinado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Precisó que la Corte Constitucional en sentencia SU 098/18 indicó que, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, es procedente aplicar los dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el FOMAG.
numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el FOMAG.
Por tanto, consideró que no solo existe sanción por mora, cuando se inici a el trámite contenido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, sino que la consignación tardía de la misma y/o de sus intereses, en cumplimiento de la normatividad que regula la materia contenida en la Ley 91 de 1989 y la Ley 50 de 1990 y sus reglam entarios, genera para las entidades territoriales y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, la correspondiente sanción por mora en el no pago de los intereses a la cesantías antes del 31 de enero de cada año y la consignación inoportuna de la s cesantías en la cuenta individual del trabajador antes del 15 de febrero de cada año.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.4.1. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Distrito de Buenaventura
Las entidades accionadas guardaron silencio1.
1 Archivo 08. Constancia secretarial. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 18 Proceso No 76109-33-33-001-2023-00126-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Nury Potes Mina Vs FOMAG
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia de septiembre 28 de 20232, negó las pretensiones con fundamento lo
Nury Potes Mina Vs FOMAG
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia de septiembre 28 de 20232, negó las pretensiones con fundamento lo siguiente:
“En efecto en el presente proceso está demostrado que el extremo activo como docente se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989 y, en virtud de ello, le corresponde a la Secretaría de Educación del Distrito de Buenaventura, Ente Territorial, realizar anualmente el reporte de liquidación de las cesantías hasta el 15 de febrero de 2021 y de sus respectivos intereses hasta el 31 de enero de esa misma vigencia, subsiguientemente y a cargo Fiduprevisora como vocera del FOMAG realizar el depósito de los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año siguiente, conforme el Acuerdo 39 de 1998.
Así mismo, está probado que en el régimen especial docente de la Ley 91 de 1989, la Secretaría de Educación no tiene la obligación jurídica de realizar la consignación de las cesantías al FOMAG, cuanto el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, solo le atribuye la responsabilidad de reconocerlas y liquidarlas, y en el caso de la Fiduprevisora como vo cera del Fomag, le corresponde solo cancelar las cesantías parciales o definitivas que solicite la parte interesada, por cuanto recordemos que en estos casos se aplica el principio de unidad de caja para lograr la mayor eficiencia en la
Fiduprevisora como vo cera del Fomag, le corresponde solo cancelar las cesantías parciales o definitivas que solicite la parte interesada, por cuanto recordemos que en estos casos se aplica el principio de unidad de caja para lograr la mayor eficiencia en la administración y pa go de las obligaciones definidas por la ley, tal como lo señala la citada disposición; de tal suerte que al no existir dentro del régimen especial docente la obligación de consignación anual de las cesantías, no tiene derecho el extremo activo al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las ce santías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, pues en virtud al principio de inescindibilidad normativa, la sanción moratoria y la indemnización solicitadas resultan incompatibles con la Ley 91 de 1989, legislación que gobierna las prestaciones del d ocente dentro de un régimen especial, aunado a que existe expresa exclusión de aplicación normativa de la Ley 344 de 1996 y consecuentemente de la Ley 50 de 1990 a los docentes, sin que de ello pueda predicarse vulneración alguna a derecho a la igua ldad o principio de favorabilidad, según lo analizado en precedencia con las providencias de las Altas Cortes.
En conclusión, entre el régimen de la Ley 91 de 1989 y la Ley 50 de 1990, se presentan diversas situaciones que distan entre uno y otro régimen; tales como la afiliación, recaudo, administración de los recursos para el correspondiente pago de las cesantías anualizadas,
diversas situaciones que distan entre uno y otro régimen; tales como la afiliación, recaudo, administración de los recursos para el correspondiente pago de las cesantías anualizadas, circunstancias que hacen inaplicable la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 a los docentes, de manera que no queda otro camino que negar las pretensiones de la demanda, tal como quedará consignado en la parte resolutiva de esta sentencia.
Valga mencionar que la interpretación legal y jurisprudencial realizada por este Despacho no desconoce en ningún momento lo indicado por e l Máximo Órgano de lo Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre la sanción moratoria derivada de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, pues como ya se indicó en este debate jurídico se entretejen otros aspectos de orden legal que constituyen una interpretación razonada y motivada que da lugar a la decisión, aunado a que, bien se conoce que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda Consejero Ponente Dr. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, con auto del 24 de agosto de 2023, avocó
2 Archivo 22. Sentencia. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 18 Proceso No 76109-33-33-001-2023-00126-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Nury Potes Mina Vs FOMAG conocimie nto para proferir sentencia de unificación en torno a la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 en el régimen de los docentes oficiales, de manera que es claro que no existe efectos vinculantes o fuerza vinculante de las
sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 en el régimen de los docentes oficiales, de manera que es claro que no existe efectos vinculantes o fuerza vinculante de las providencias relac ionadas por el actor. Así mismo, tampoco se desconoce las providencias del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que según se observa en estos procesos se acceden a las pretensiones de la demanda, no solo porque el artículo 230 de la Constitución Política señala que los jueces al proferir las providencias solo están sometidos al imperio de la ley, y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial, s ino, porque la negativa de las pretensiones de la demanda se edifica en una interpretación razonable de la legislación que arropa a los docentes.
Con fundamento en lo anterior, resolvió:
“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad c on lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, en atención a lo considerado en esta sentencia.”
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación3, con fundamento en lo siguiente:
Frente al argumento de que e n el régimen especial docente no existe la obligación de consignar las cesantías por parte del ente territorial ni de la Nación (Ministerio de Educación), sostuvo que los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan
consignar las cesantías por parte del ente territorial ni de la Nación (Ministerio de Educación), sostuvo que los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo.
En cuanto a la expresa exclusión de aplicación normativa de la Ley 344 de 1996 y consecuentemente de la Ley 50 de 1990 a los docentes , indicó que la Ley 91 de 1989, no contempla la sanción por consignación extemporánea de las cesantías a 15 de febrero de cada año, situación distinta sería que su régimen lo contemplara o que, en su lugar, se estableciera otro tipo de beneficios o sanciones, por esta misma causal.
Sobre la i nexistencia de vulneración de los principios igualdad y de favorabilidad y carácter no vinculante de la sentencia SU -098 de 2018, explicó que los docentes hacen parte de los empleados públicos, a quienes, en general, les aplica la sanción moratoria. En tal medida, se trata de un escenario en el cual todos gozan de una prestación, el auxilio de cesantías, que garantiza la subsistencia ante el desempleo y el acceso a la educación y vivienda.
3 Archivo 19. Recurso de apelación. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 18 Proceso No 76109-33-33-001-2023-00126-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Nury Potes Mina Vs FOMAG Que la aplicación de la norma general del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no resulta
Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Nury Potes Mina Vs FOMAG Que la aplicación de la norma general del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no resulta incompatible con el régimen especial que regula la fig ura del auxilio de cesantías de los docentes porque no afecta los requisitos, términos y competencia para su reconocimiento ni afecta el derecho d e los docentes a esta prestación como tampoco genera exclusiones entre los docentes del magisterio.
En relación con la inexistencia de criterio unificado del Consejo de Estado, expresó que, si bien inicialmente no existía un criterio unificado en la jurisdicción , por ello fue expedida la sentencia de unificación , que clarificó la situación hacia el futuro. De manera que esto no obedece al capricho de los docentes sino a principios legales y al desarrollo jurisprudencial y el avance en el mismo.
De otro l ado, sobre la i mprocedencia de la sanción por no consignación de cesantías toda vez que no es posible establec er límite final de la sanción moratoria , señaló que la forma de calcular dicho límite se da con la constancia de consignación de las cesantías al respectivo fondo Prestacional del Magisterio FOMAG, por lo cual, en su momento se solicitó el decreto de prueba para que el juzgado tuviera pleno conocimiento de la fecha exacta de Consignación, pero las mismas fueron denegadas . Así mismo, explicó que la reclamación del derecho contenido en este medio de control no está supeditado al cálculo de su extremo final, puesto que la consignación de los recursos al ser certificada limitaría la cuantía, lo que si puede suceder es que a la espera de la consignación se
reclamación del derecho contenido en este medio de control no está supeditado al cálculo de su extremo final, puesto que la consignación de los recursos al ser certificada limitaría la cuantía, lo que si puede suceder es que a la espera de la consignación se configure el término prescriptivo, así lo han determinado las altas cortes.
Finalmente, entorno a la pretensión de la indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías insistió en que d el contenido normativo de la Ley 50 de 1990, que se solicita por aplicación jurisprudencial a los docentes afiliados al F OMAG que tenga su régimen de cesantía anualizado, se compone también de la indemnización contenida en la Ley 52 de 1975, la cual hace parte integral del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que así se estableció en el artículo 3° del Decreto Reglamentario 1176 de 1991.
Por lo anterior, pide que la sentencia apelada sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto las entidades encargadas de consignar los recursos de l as cesantías del año 2020 a l actor al FOMAG, han excedido los términos legales, y los órganos de cierre tienen una clara postura de la aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de los docentes, la cual se encuentra vigente, conforme se probó en el proceso.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso de apelación el ponente dio el trá mite del artículo 247 del CPACA así: por auto del 25 de enero de 2024 , lo admitió y notificó tal providencia a las partes para que
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso de apelación el ponente dio el trá mite del artículo 247 del CPACA así: por auto del 25 de enero de 2024 , lo admitió y notificó tal providencia a las partes para que se pronuncien en relación con el recurso y al Ministerio Público para su concepto.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 18 Proceso No 76109-33-33-001-2023-00126-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Nury Potes Mina Vs FOMAG
5.1. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA INSTANCIA
5.1.1. Las partes. Las partes guardaron silencio.
5.1.2. El Ministerio Público . El Ministerio P úblico no rindió concepto ( constancia secretarial índice 0011).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
Acorde con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA4 y cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Decisión, por ser competente, a resolver el asunto sometido a consideración.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En los términos del recurso de apelación, debe resolverse la siguiente pregunta:
- ¿Tiene la demandante, derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, antes del 15 de febrero , tal como lo plantea el recurrente?
- ¿Tiene la demandante, derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, antes del 15 de febrero , tal como lo plantea el recurrente?
De ser afirmativa la respuesta a este interrogante, corresponde además resolver si:
- ¿Tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías conforme al artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991?
6.3. TESIS DE LA SALA
La respuesta a los problemas jurídicos es negativa. Por tanto, l a Sala confirmará la decisión del a quo, pues conforme a la reciente sentencia de unif icación del Consejo de Estado no existe obligación por parte del ente demandado a reconocer y pagar la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para los docentes afiliados al F OMAG, dado que tienen un sistema especial de administr ación de cesantías . Tampoco procede indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías por cuanto los docentes tienen régimen especial previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 198 9 y por tal, no se les aplica la Ley 52 de 1975, por ser norma pro pia de los trabajadores sujetos al Código Sustantivo del Trabajo, conforme se explicará más adelante.
4 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de
segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 18 Proceso No 76109-33-33-001-2023-00126-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Nury Potes Mina Vs FOMAG 6.4. RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE LA LEY 50 DE 199 0 – SANCIÓN MORA POR NO CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE LAS CESANTÍAS EN EL FONDO.
Las cesantías como prestación social de carácter especial constituyen un ahorro forzoso de los empleados para auxilio en caso de quedar cesantes. Dicho derecho prestacional fue consagrado inicialmente a favor de los trabajadores oficiales en la Ley 6ª de 1945, y posteriormente extendido a todos los asalariados al servicio del Estado de conformidad con la Ley 6ª de 1946.
Bajo esta normativa, las cesantías se liquidaban con base en el régimen de retroactividad, sin embargo, con la expedición de la Ley 50 de 1990 en el artículo 99 se fijó una nueva forma de liquidación, en los siguientes términos:
«Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de d iciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía , por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
1ª. El 31 de d iciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía , por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4ª. Si al término de la relación laboral e xistieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.
6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobiern o Nacional, en orden a:
a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional;
b. Garantizar que la mayor parte de los recursos capta dos para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.
a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional;
b. Garantizar que la mayor parte de los recursos capta dos para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.
7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. […]»Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 18 Proceso No 76109-33-33-001-2023-00126-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Nury Potes Mina Vs FOMAG En efecto, esta norma introdujo en el ordenamiento jurídico el r égimen anualizado de cesantías para los empleados cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el Código Sustantivo del Trabajo. Luego, el artículo 13 de la Ley 344 de diciembre 27 de 1996 dispuso que, a partir de su publicación, las personas que se v inculen a las entidades del Estado tendrán dicho régimen, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. El Decreto 1582 de agosto 5 de 1998 (artículo 1), reglamentario de la citada ley, hizo extensivo este régimen para los empleados públicos del nivel territorial y dispuso que para quienes se vincularan a partir del 31 de diciembre de 1996 y se afiliaran a un fondo privado de cesantías , les se rían aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, el primero de los cuales establece:
de 1996 y se afiliaran a un fondo privado de cesantías , les se rían aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, el primero de los cuales establece:
“Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 d e diciembre de cada año se hará la l iquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales d el 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” (Subraya la Sala).
En conclusión, los emp
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