TA VALL - 76109333300120230013901-(16-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300120230013901-(16-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia de segunda instancia
Santiago de Cali, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 0225 de septiembre 28 de 2023, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura negó las pretensiones.
II. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.
2.1. PRETENSIONES
La señora María Eugenia Angulo Dueñas , mediante apoderada judicial demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA en adelante), a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Distrito de Buenaventura, pidiendo que se declare i) la nulidad del acto ficto emanado de l demandado, mediante el cual negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías , establecida en la Ley 50 de 1990, articulo 9 9, petición presentada en julio 11 de 2022 y ii) que la actora tiene derecho a que el FOMAG y el D istrito de Buenaventura solidariamente, le reconozca n y pague n la
petición presentada en julio 11 de 2022 y ii) que la actora tiene derecho a que el FOMAG y el D istrito de Buenaventura solidariamente, le reconozca n y pague n la sanción señalada en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantía s, según artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el D. 1176 de 1991.
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
REFERENCIA: 76109-33-33-001-2023-00139-01
DEMANDANTE: María Eugenia Angulo Dueñas. Correo:
abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. Correos: procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; fomag@fiduprevisora.com.co y Distrito de Buenaventura TEMA: Sanción mora docentes / Cesantías anualizadas / Indemnización por consignación tardía de cesantías, pago tardío de intereses a cesantía e indexación. Sentencia de unificación de octubre 11 de 2023
DECISIÓN: Confirma sentencia apelada.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 20
Proceso No 76109-33-33-001-2023-00139-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Eugenia Angulo Dueñas Vs FOMAG Igualmente pidió, a título de restablecimiento del derecho , ordenar a las demandadas
Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Eugenia Angulo Dueñas Vs FOMAG Igualmente pidió, a título de restablecimiento del derecho , ordenar a las demandadas reconocer y pagar en favor de la actora la sanción mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fon do prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación , así como el pago de la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y e l Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor pagado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales se pagaron superado el término legal, esto es, después del 1º de enero de 2021.
Que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y al Distrito de Buenaventura, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los inte reses, referidas en la demanda, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido los pagos y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin
la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido los pagos y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, tal y como lo estipula el artículo 187 d el CPACA , se condene a las entidades demandadas al pago de los intereses moratorios , se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA y se las condene en costas.
2.2. HECHOS
La Sala para mayor comprensión se permite transcribir los hechos de la demanda así:
“PRIMERO: Mi representado (a) labora como docente de la educación pública en el DISTRITO DE BUENAVENTURA, al serv icio de la entidad territorial certificada en educación que se demanda.
SEGUNDO: De conformidad con la fec ha de vinculación, sus cesantías son liquidadas de manera anualizada, es decir tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero de cada año y sus cesantías sean consignadas hasta el día 14 de febrero cada año.
TERCERO: Al observarse con detenimiento, que la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, an te la FIDUCIARIA LA PREVISORA O EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – como cuenta especial de la NACION, y ambos términos fueron rebasados y por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera independiente, las
FIDUCIARIA LA PREVISORA O EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – como cuenta especial de la NACION, y ambos términos fueron rebasados y por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 31 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 15 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.
CUARTO: Con fecha 11 DE JULIO DE 2022 , se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 20
Proceso No 76109-33-33-001-2023-00139-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Eugenia Angulo Dueñas Vs FOMAG QUINTO: Transcurridos más de TRES (3) MESES desde la presentación de la solicitud, al no obtener respuesta concreta y de fondo, se configura el silencio administrativo negativo el día 11 DE OCTUBRE DE 2022, situación que conlleva a solicitar la declaración de la Nulidad de dicho acto”.
2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS
La demandante estimo que con la expedición del acto administrativo cuestionado se infringieron los siguientes preceptos:
1. Constitución Política de Colombia Artículo 13 y 53.
2. Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15.
3. Ley 50 de 1990, artículo 99.
4. Ley 1955 de 2019, artículo 57.
1. Constitución Política de Colombia Artículo 13 y 53.
2. Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15.
3. Ley 50 de 1990, artículo 99.
4. Ley 1955 de 2019, artículo 57.
5. Ley 52 de 1975, artículo 1º.
6. Ley 344 de 1996, artículo 13.
7. Ley 432 de 1998, artículo 5.
8. Decreto Nacional 1176 de 1991, artículo 3.
9. Decreto Nacional 1582 de 1998, artículos 1 y 2.
Como concepto de violación explicó que con la expedición de la Ley 91 de 1989, el legislador consagró una obligación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) para que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 le fueran consignadas sus cesantías de forma anualizada, situación que se mantuvo con la expedición de la Ley 60 de 1993 y 1955 de 2019.
Que al expedirse la Ley 50 de 1990, se pretendió regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como lo ha determinado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Precisó que la Corte Constitucional en sentencia SU -098/18 indicó que, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, e s procedente aplicar los dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el FOMAG.
numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el FOMAG.
Por tanto, consideró que no solo existe sanción por mora, cuando se inicia el trámite contenido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, sino que la consignación tardía de la misma y/o de sus i ntereses, en cumplimiento de la normatividad que regula la materia contenida en l a Ley 91 de 1989 y la Ley 50 de 1990 y sus reglamentarios, genera para las entidades territoriales y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, la correspondiente sanción por mora en el no pago de los intereses a la cesantías antes del 31 de ene ro de cada año y la consignación inoportuna de las cesantías en la cuenta individual del trabajador antes del 15 de febrero de cada año.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 20 Proceso No 76109-33-33-001-2023-00139-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Eugenia Angulo Dueñas Vs FOMAG
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.4.1. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
Esta entidad accionada contestó la demanda1, oponiéndose a las pretensiones de la misma para lo cual argumentó principalmente que:
“…la Ley 344 de 1996 no consagra la obligación de pagar sanción moratoria por la presunta consignación inoportuna de las cesantías reclamadas. La ley 50 de 1990 no es
misma para lo cual argumentó principalmente que:
“…la Ley 344 de 1996 no consagra la obligación de pagar sanción moratoria por la presunta consignación inoportuna de las cesantías reclamadas. La ley 50 de 1990 no es aplicable al Magisterio, puesto que, la norma de derecho sustancial aplicable a la sanción moratoria derivado del pago tardío de las cesantías es la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 270 de 1996”;
Dijo que el FOMAG es un fondo cuenta de ac uerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989, cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la que no se constituye como entidad financi era y, como consecuencia de ello, no le es permitido realizar las operaciones financieras de que trata el Estatuto Orgánico del Sector Financiero (Decreto Ley 663 de 1993) , y en lo que se refiere al pago de las cesantías del personal docente afiliado al FO MAG, el artículo 15, numeral 3, prevé la forma en que, según el periodo de vinculación del docente, se liquidan y pagan las prestaciones de este personal.
Otra de las particularidades del régimen de los docentes del sector oficial es la obligatoriedad de afiliarse al fondo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 3752 de 2003. Sostuvo también:
“A diferencia de lo dispuesto para los Fondos Privados de Cesantías y del Fondo Nacional del Ahorro, el esquema de manejo de las cesantías de los d ocentes del FOMAG tiene vedada la posibilidad de apertura cuentas individuales para cada uno de
“A diferencia de lo dispuesto para los Fondos Privados de Cesantías y del Fondo Nacional del Ahorro, el esquema de manejo de las cesantías de los d ocentes del FOMAG tiene vedada la posibilidad de apertura cuentas individuales para cada uno de sus afiliados. Lo anterior se explica a partir de la naturaleza y estructura de este fondo cuenta, la cual surge a partir de lo dispuesto por el propio legislad or en las normas vigentes que gobiernan su funcionamiento…”
Explicó que, teniendo en cuenta que el procedimiento descrito involucra los recursos de las cesantías y sus intereses, anualmente se realiza la actividad operativa de la liquidación de las cesant ías, ya que los recursos están inmersos en el FOMAG antes del 1 de febrero de cada vigencia bajo el principio de unidad de caja; para lo cual, La FIDUPREVISORA S. A., en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, emite comunicados a las diferentes se cretarías de educación certificadas y a los encargados de las oficinas de prestaciones económicas de las entidades territoriales sobre la fecha de entrega del reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia, que en el caso concreto correspondiente al año 2020, fue el Comunicado No. 16 de diciembre 17 de 2019.
1 Archivo 08. Contestación. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 20 Proceso No 76109-33-33-001-2023-00139-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Eugenia Angulo Dueñas Vs FOMAG Más adelante explicó la diferencia de los procesos de afiliación de los docentes al
Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Eugenia Angulo Dueñas Vs FOMAG Más adelante explicó la diferencia de los procesos de afiliación de los docentes al FOMAG, con las administradoras privadas de cesantías y el Fondo Nacional del Ahorr o, para concluir que “… el diseño que hasta la fecha se encuentra vigente corresponde a un sistema de administración de cesantías coherente, en donde, atendiendo a la claridad de su reglamentación, no habría lugar a ningún tipo de confusión respecto de su funcionamiento y las reglas que, según el tipo de trabajador, deben observarse para la liquidación y pago de las respectivas cesantías .”, aunado a señalar respecto al régimen de intereses de cesantías que, la Ley 91 de 1989, artículo 15, dispone expresamente la manera en cómo se liquidan, y adicionalmente el Acuerdo No. 39 de 1998 del Consejo Directivo del FOMAG estableció el procedimiento mediante el cual se hace efectivo el mandato legal mencionado (artículo 4).
Por lo anterior, considera que las cesantías e intereses de cesantías de los docentes se encuentran plenamente garantizadas, bajo los principios de “ inescindibilidad” y “unidad de caja”, lo cual, cumple fielmente los presupuestos constitucionales (artículos 42 y 48) en que se sustenta el auxilio de cesantías.
Planteó las excepciones: “ Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Falta de reclamación administrativa”, “Inexistencia del derecho reclamado a favor del demandante”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe”, “Improcedencia de conden a en costas” y la “Excepción genérica”.
2.4.2. Distrito de Buenaventura
demandante”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe”, “Improcedencia de conden a en costas” y la “Excepción genérica”.
2.4.2. Distrito de Buenaventura
La entidad accionada guardó silencio.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia de septiembre 28 de 20232, negó l as pretensiones con fundamento lo siguiente:
“En efecto en el presente proceso está demostrado que el extremo activo como docente se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989 y, en virtud de ello, le corresponde a la Secretaría de Educación del Distrito de Buenaventura, Ente Territorial, realizar anualmente el reporte de liquidación de las cesantías hasta el 15 de febrero de 2021 y de sus respectivos intereses hasta el 31 de enero de esa misma vigencia, subsiguientemente y a cargo Fiduprevisora como vocera del FOMAG realizar el depósito de los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año siguiente, conforme el Acuerdo 39 de 1998.
Así mismo, está probado que en el régimen especial docente de la Ley 91 de 1989, la Secretaría de Educación no tiene la obligación jurídica de realizar la consignación de las cesantías al FOMAG, cuanto el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, solo le atribuye la responsabilidad de reconocerlas y liquidarlas, y en el caso de la
cesantías al FOMAG, cuanto el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, solo le atribuye la responsabilidad de reconocerlas y liquidarlas, y en el caso de la
2 Archivo 22. Sentencia. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 20 Proceso No 76109-33-33-001-2023-00139-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Eugenia Angulo Dueñas Vs FOMAG Fiduprevisora como vocera del FOMAG, le corresponde solo cancelar las cesantías parciales o definitivas que solicite la parte interesada, por cuanto recordemos que en estos casos se aplica el principio de unidad de caja para lograr la mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, tal como lo señala la citada disposición; de tal suerte que al no existir dentro del régimen espec ial docente la obligación de consignación anual de las cesantías, no tiene derecho el extremo activo al reconocimiento y pago d e la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de feb rero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, pues en virtud al principio de inescindibilidad normativa, la sanción moratoria y la indemn ización solicitadas resultan incompatibles con la Ley 91 de 1989, legislación que gobierna las prestaciones del docente dentro de un régimen especial, aunado a que existe expresa
principio de inescindibilidad normativa, la sanción moratoria y la indemn ización solicitadas resultan incompatibles con la Ley 91 de 1989, legislación que gobierna las prestaciones del docente dentro de un régimen especial, aunado a que existe expresa exclusión de aplicación normativa de la Ley 344 de 1996 y consecuentemente de la Ley 50 de 1990 a los docentes, sin que de ello pueda predicarse vulneración alguna a derecho a la igualdad o principio de favorabilidad, según lo analizado en precedencia con las providencias de las Altas Cortes.
En conclusión, entre el régimen de la Ley 91 de 1989 y la Ley 50 de 1990, se presentan diversas situaciones que distan entre uno y otro régimen; tales como la afiliación, recaudo, administración de los recursos para el correspondiente pago de las cesantías anualizadas, circunstancias que hacen inaplicable la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 a los docentes, de manera que no queda otro camino que negar las pretensiones de la demanda, tal como quedará consignado en la parte resolutiva de esta sentencia.
Valga mencionar que la in terpretación legal y jurisprudencial realizada por este Despacho no desconoce en ningún momento lo indicado por el Máximo Órgan o de lo Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre la sanción moratoria derivada de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, pues como ya se indicó en este debate jurídico se entretejen otros aspectos de orden legal que constituyen una interpretación razonada y motivada que da lugar a la decisión, aunado a que, bien se conoce que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda Consejero Ponente Dr. JUAN ENRIQUE
jurídico se entretejen otros aspectos de orden legal que constituyen una interpretación razonada y motivada que da lugar a la decisión, aunado a que, bien se conoce que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda Consejero Ponente Dr. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, con auto del 24 de agosto de 2023, avocó conocimiento para proferir sentencia de unificación en torno a la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 en el régimen de los docentes oficiales, de manera que es claro que no existe efectos vinculantes o fuerza vinculante de las providencias relacionadas por el actor. Así mismo, tampoco se desconoce las providencias del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que segú n se observa en estos procesos se acceden a las pretensiones de la demanda, no solo porque el artículo 230 de la Constitución P olítica señala que los jueces al proferir las providencias solo están sometidos al imperio de la ley, y que la equidad, la jurisp rudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial, sino, porque la negativa de las pretensiones de la demanda se edifica en una interpretación razonable de la legislación que arropa a los docentes.
Con fundamento en lo anterior, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la “excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva” interpuesta por la parte accionada FOMAG, según lo estudiado en esta sentencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
por pasiva” interpuesta por la parte accionada FOMAG, según lo estudiado en esta sentencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas, en atención a lo considerado en esta sentencia.”Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 20
Proceso No 76109-33-33-001-2023-00139-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Eugenia Angulo Dueñas Vs FOMAG
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación3, con fundamento en lo siguiente:
Frente al argumento de que e n el régimen especial docente no existe la obligación de consignar las cesantías por parte del ente territorial ni de la Nación (Ministerio de Educación), sostuvo que los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no te ngan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestacione s sociales sean canceladas en tiempo.
En cuanto a la expresa exclusión de aplicación normativa de la Ley 344 de 1996 y consecuentemente de la Ley 50 de 1990 a los docentes , indicó que l a Ley 91 de 1989, no contempla la sanción por consignación extemporáne a de las cesantías a 15 de febrero de cada año, situación distinta sería que su régimen lo contemplara o que, en su lugar, se estableciera otro tipo de beneficios o sanciones, por esta misma causal.
febrero de cada año, situación distinta sería que su régimen lo contemplara o que, en su lugar, se estableciera otro tipo de beneficios o sanciones, por esta misma causal.
Sobre la i nexistencia de vulneración de los principios i gualdad y de favorabilidad y carácter no vinculante de la sentencia SU -098 de 2018, explicó que los docentes hacen parte de los empleados públicos, a quienes, en general, les aplica la sanción moratoria. En tal medida, se trata de un escenario en el cual t odos gozan de una prestación, el auxilio de cesantías, que garantiza la subsistencia ante el desempleo y el acceso a la educación y vivienda.
Que la aplicación de la norma general del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del auxilio de cesantías de los docentes porque no afecta los requisitos, términos y competencia para su reconocimiento ni afecta el derecho de los docentes a esta prestación como tampoco genera exclusiones entre los docentes del magisterio.
En relación con la inexistencia de criterio unificado del Consejo de Estado, expresó que, si bien inicialmente no existía un criterio unificado en l a jurisdicción , por ello fue expedida la sentencia de unificación , que clarificó la situ ación hacia el futuro. De manera que esto no obedece al capricho de los docentes sino a principios legales y al desarrollo jurisprudencial y el avance en el mismo.
De otro lado, sobre la i mprocedencia de la sanción por no consignación de cesantías toda vez que no es posible establecer límite final de la sanción moratoria , señaló que la
desarrollo jurisprudencial y el avance en el mismo.
De otro lado, sobre la i mprocedencia de la sanción por no consignación de cesantías toda vez que no es posible establecer límite final de la sanción moratoria , señaló que la forma de calcular dicho límite se da con la constancia de consignación de las cesant ías al respectivo fondo Prestacional del Magisterio FOMAG, por lo cual, en su momento se solicitó el decreto de prueba para que el juzgado tuviera pleno conocimiento de la fecha exacta de Consignación, pero las mismas fueron denegadas.
3 Archivo 24. Recurso de apelación. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 20 Proceso No 76109-33-33-001-2023-00139-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Eugenia Angulo Dueñas Vs FOMAG Asimismo, dijo que la reclamación del derecho contenido en este medio de control no está supeditado al cálculo de su extremo final, pues la consignación de los recursos al ser certificada , limitaría la cuantía, lo que s í puede suceder es que a la espera de la consignación se configure el término prescriptivo, así lo han indicado las altas cortes.
Finalmente, entorno a la pretensión de la indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías insistió en que d el contenido normativo de la Ley 50 de 1990, que se solicita por aplicación jurisprudencial a los docentes afiliados al F OMAG que tenga su régimen de cesantía anualizado, se compone también de la indemnización contenida en la Ley 52 de 1975, la cual hace parte integral del artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
régimen de cesantía anualizado, se compone también de la indemnización contenida en la Ley 52 de 1975, la cual hace parte integral del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que así se estableció en el artículo 3° del Decreto Reglamentario 1176 de 1991.
Por lo a nterior, pide que la sentencia apelada sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto las entidades encargadas de consignar los recursos de las cesantías del año 2020 a l actor al FOMAG, han excedido los términos legales, y los órgano s de cierre tienen una clara postura de la aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de los docentes, la cual se encuentra vigente, conforme se probó en el proceso.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso de apelación el ponente dio el trámite del artículo 247 del CPACA así: por auto del 25 de enero de 2024 , lo admitió y notificó tal providencia a las partes para que se pronuncien en relación con el recurso y al Ministerio Público para su concepto.
5.1. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA INSTANCIA
5.1.1. Las partes. Las partes guardaron silencio.
5.1.2. El Ministerio Público . El Ministerio P úblico no rindió concepto ( constancia secretarial índice 0011).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
Acorde con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA4 y cumplidos los trámites propios
secretarial índice 0011).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
Acorde con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA4 y cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Decisión, por ser competente, a resolver el asunto sometido a consideración.
4 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de e ste medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 20 Proceso No 76109-33-33-001-2023-00139-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Eugenia Angulo Dueñas Vs FOMAG
6.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En los términos del recurso de apelación, debe resolverse la siguiente pregunta:
- ¿Tiene la demandante, derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anuali zadas, antes del 15 de febrero , tal como lo plantea el recurrente?
De ser afirmativa la respuesta a este interrogante, corresponde además resolver si:
- ¿Tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías conforme al artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50
De ser afirmativa la respuesta a este interrogante, corresponde además resolver si:
- ¿Tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías conforme al artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991?
6.3. TESIS DE LA SALA
La respuesta a los problemas jurídicos es negativa. Por tanto, l a Sala confirmará la decisión del a quo, pues conforme a la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado no existe obligación por parte del ente demandado a reconocer y pagar la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para los docentes afiliados al FOMAG, dado que tienen un sistema espe cial de administración de cesantías .
Tampoco procede indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías por cuanto los docentes tienen régimen especial previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y por tal, no se les aplica la Ley 52 de 1975 , por ser norma propia de los trabajadores sujetos al Código Sustantivo del Trabajo, conforme se explicará más adelante.
6.4. RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE LA LEY 50 DE 199 0 – SANCIÓN MORA POR NO CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE LAS CESANTÍAS EN EL FONDO.
Las cesantías como prestación social de carácter especial constituyen un ahorro forzoso
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