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TA VALL - 76109333300120230015401-(01-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76109333300120230015401-(01-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia de segunda instancia

Santiago de Cali, primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 0236 de septiembre 28 de 2023, por la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura negó las pretensiones.

II. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.

2.1. PRETENSIONES

La señora Sammy Johanna Obregón Ibargüen, mediante apoderada judicial demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo consagrado en el artículo 138 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA en adelante), a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Distrito de Buenaventura, pidiendo que se declare i) la nu lidad del acto ficto emanado de l demandado, mediante el cual negó el reconocimiento de la sa nción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías , establecida en la Ley 50 de 1990, articulo 99 , petición presentada en octubre 26 de 2021 y ii) que la actora tiene derecho a que el FOMAG y el D istrito de Buenaventura solidariamente, le reconozca n y pague n la

petición presentada en octubre 26 de 2021 y ii) que la actora tiene derecho a que el FOMAG y el D istrito de Buenaventura solidariamente, le reconozca n y pague n la sanción señalada en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y la indemnización por pago tardío de los intere ses a las cesantías, según artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el D. 1176 de 1991.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

REFERENCIA: 76109-33-33-001-2023-00154-01

DEMANDANTE: Sammy Johanna Obregón Ibargüen. Correo:

notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. Correos: procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; fomag@fiduprevisora.com.co y Distrito de Buenaventura TEMA: Sanción mora docentes / Cesantías anualiza das / Indemnización por consignación tardía de cesantías, pago tardío de intereses a cesantía e indexación. Sentencia de unificación de octubre 11 de 2023.

DECISIÓN: Confirma sentencia apelada.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 17

Proceso No 76109-33-33-001-2023-00154-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Sammy Johanna Obregón Ibargüen Vs FOMAG Igualmente pidió, a título de restab lecimiento del derecho , ordenar a las demandadas

Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Sammy Johanna Obregón Ibargüen Vs FOMAG Igualmente pidió, a título de restab lecimiento del derecho , ordenar a las demandadas reconocer y pagar en favor de la actora la sanción mora establecida en la Ley 50 de 1990, artícu lo 9 9, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación , así como el pago de la indemnización, por el pago tardío de los inter eses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 197 5, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que e s equivalente al valor pagado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales se pagaron superado el término legal, esto es, después del 1º de enero de 2021.

Que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y al Distrito de Buenaventura, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e inde mnización por pago extemporáneo de los intereses, referidas en la demanda, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independi ente conforme hayan sido los pagos y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin

la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independi ente conforme hayan sido los pagos y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, tal y como lo est ipula el artículo 187 d el CPACA , se condene a las entidades demandadas al pago de los intereses moratorios , se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA y se las condene en costas.

2.2. HECHOS

La Sala para mayor comprensión se permite transcribir los hechos de la demanda así:

“PRIMERO: Mi representado (a) labora como docente de la educación pública en el DISTRITO DE BUENAVENTURA, al servicio de la entidad territorial certificada en educación que se demanda.

SEGUNDO: De confo rmidad con la fec ha de vinculación, sus cesantías son liquidadas de manera anualizada, es decir tiene derecho a que sus intereses a las cesan tías sean consignados a más tardar el día 31 de enero de cada año y sus cesa ntías sean consignadas hasta el día 14 de febrero cada año.

TERCERO: Al observarse con detenimiento, que la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corre sponde a su labor como servi dor público del año 2020, an te la FIDUCIARIA LA PREVISORA O EL F ONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – como cuenta especial de la NACION, y ambo s términos fueron rebasados y por lo tanto, deben reconoc er y pagar, de mane ra independiente, las

FIDUCIARIA LA PREVISORA O EL F ONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – como cuenta especial de la NACION, y ambo s términos fueron rebasados y por lo tanto, deben reconoc er y pagar, de mane ra independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 31 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 15 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.

CUARTO: Con f echa 26 DE ENERO DE 202 2 (SI C), se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 17

Proceso No 76109-33-33-001-2023-00154-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Sammy Johanna Obregón Ibargüen Vs FOMAG QUINTO: Transcurridos más de TRES (3) MESES desde la presentación de la solicitud, al no obtener respuesta concreta y de fondo, se configura el silencio administrativo negativo el día 26 DE OCTUBRE DE 2021 (SIC), situación que conlleva a solicitar la declaración de la Nulidad de dicho acto”.

2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS

La demandante estimo que con la expedición del acto administrativos cuestionado se infringieron los siguientes preceptos: 1. Constitución Política de Colombia Artículo 13 y

2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS

La demandante estimo que con la expedición del acto administrativos cuestionado se infringieron los siguientes preceptos: 1. Constitución Política de Colombia Artículo 13 y 53. 2. Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15. 3. Ley 50 de 1990, artículo 99. 4. Ley 1955 de 2019, artículo 57. 5. Ley 52 de 1975, art ículo 1º. 6. Ley 344 de 1996, artículo 13. 7. Ley 432 de 1998, art ículo 5. 8. Decreto Nacional 1176 d e 1991, artículo 3. 9. Decreto Nacional 1582 de 1998, artículos 1 y 2.

Como conce pto de violación explicó que con la expedición de la Ley 91 de 1989 , el legislador consagró una obligación a car go del FOMAG para que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 le fueran consignad as sus cesantí as de forma anualizada, situación que se mantuvo con la expedición de la Ley 60 de 1993 y 1955 de 2019 y que al expedirse la Ley 50 de 1990, se pretendió regu lar las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como lo ha determinado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Precisó que la Corte Constitucional en sentencia SU -098/18 indicó que, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, es proce dente aplicar los dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, ya que la Ley 91

principio de favorabilidad en materia laboral, es proce dente aplicar los dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el FOMAG.

Por tanto, consideró que no solo existe sanción por mora, cuand o se inicia el trámite contenido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, sino que la consignación tardía de la misma y/o de sus i ntereses, en cumplimiento de la normatividad que regula la materia contenida en la Ley 9 1 de 1989 y la Ley 50 de 1990 y su s reglamentar ios, genera para las entidades territoriales y la Nac ión – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, la corr espondiente sanción por mora en el no pago de los intereses a la cesantías antes del 31 de enero de cada año y la consignación inopor tuna de las cesantías en la cuenta individual del trabajador antes del 15 de febrero de cada año.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.4.1. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Distrito de Buenaventuras

La Nación – FOMAG contestó de manera extemporánea y el Dis tro de Buenaventura guardó silencio1.

1 Archivo 09. Constancia secretaria. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 17 Proceso No 76109-33-33-001-2023-00154-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Sammy Johanna Obregón Ibargüen Vs FOMAG

Proceso No 76109-33-33-001-2023-00154-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Sammy Johanna Obregón Ibargüen Vs FOMAG

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia de septiembre 28 de 20232, negó las pretensiones con fundamento lo siguiente:

“En efecto en el presente proceso está demostrado que el extremo activo como docente se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989 y, en virtud de ello, le corresponde a la Secretaría de Educación del Distrito de Bue naventura, Ente Territorial, realizar anualmente el reporte de liquidación de las cesantías hasta el 15 de febrero de 2021 y de sus respectivos intereses hasta el 31 de enero de esa misma vigencia, subsiguientemente y a cargo Fiduprevisora como vocera del FOMAG realizar el depósito de los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año siguiente, conforme el Acuerdo 39 de 1998.

Así mismo, está probado que en el régimen especia l docente de la Le y 91 de 1989, la Secretaría de Educación no tiene la obligación jurídica de realizar la consignación de las cesantías al FOMAG, y en el caso de la Fidupr evisora como vocera del FOMAG, le corresponde solo el pago de las cesantías parciales o definitivas que solicite la parte interesada, de tal suerte que al no existir dentro del régimen especial docente la obligación de consignación anual de las cesantías, no tiene derecho el extremo activo a l

corresponde solo el pago de las cesantías parciales o definitivas que solicite la parte interesada, de tal suerte que al no existir dentro del régimen especial docente la obligación de consignación anual de las cesantías, no tiene derecho el extremo activo a l reconocimiento y pago de la sanción por consign ación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización p or pago tardí o de los interes es a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, pues en virtud al principio de inescindibilidad normativa, la sanción moratoria y la indemnización solicitadas resultan incompatibles con la Ley 91 de 1989, legislación que gobierna las prestaciones del docente dentro de un régimen especial, aunado a que exist e expresa exclusión de aplicación normativa de la Ley 344 de 1996 y consecuentemente de la Ley 50 de 1990 a los docentes, sin que de ello pueda predicarse vulneración alguna a derecho a la igualdad o principio de favorabilidad, según lo analizado en precedencia con las providencias de las Altas Cortes.

En conclusión, entre el régimen de la Ley 91 de 1989 y la Ley 50 de 1990, se presentan diversas situaciones que distan entre uno y otro régimen; tales como la afiliación, recaudo, administración de los recursos para el correspondiente pago de las cesantías anualizadas, circunstancias que hacen inaplicable la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 a los docentes, de manera que no queda otro camino que negar las pretensiones de la demanda, tal como quedará consignado en la parte resolutiva de esta sentencia.

a los docentes, de manera que no queda otro camino que negar las pretensiones de la demanda, tal como quedará consignado en la parte resolutiva de esta sentencia.

Valga mencionar que la interpretación legal y jurisprudencial realizada por el despacho no desconoce en ningún momento lo indicado por el máximo órgano de l a jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre la sanción moratoria derivada de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, pues como ya se indicó en este debate jurídico se entretejen otros aspectos de orden legal que constituyen una interpretación razonada y motivada que da lugar a la decisión, aunado a que, bien se conoce que al momento no se ha proferido sentencia de unificación que trate iguales contornos facticos que los discutidos en este asunto, de manera que no existe efectos vinculantes o fuerza vinculante de las providencias relacionadas. Así mismo, tampoco se desconoce las providencias del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que según se observa en estos procesos se acceden a las pretensiones de la demanda, no solo porque el artículo 230 de la Constitución Política señala que los jueces al proferir las providencias solo están sometidos al imperio de la ley, y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial, sino, porque la negativa de las pretensiones de la demanda se edifica en una interpretación razonable de la legislación que arropa a los docentes.”

2 Archivo 017. Sentencia. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 17 Proceso No 76109-33-33-001-2023-00154-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral

2 Archivo 017. Sentencia. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 17 Proceso No 76109-33-33-001-2023-00154-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Sammy Johanna Obregón Ibargüen Vs FOMAG Con fundamento en lo anterior, resolvió:

“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, en atención a lo considerado en esta sentencia.”

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte actora, inconforme con la decisión de prim era instancia interpuso recurso de apelación3, con fundamento en lo siguiente:

Sostuvo que si bien el Consejo de Estado dicto Sentencia de Unificación SUJ -032-CES2-2023 el 11 de octubre de 2023 respecto de la aplicación de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales afiliados al FOMAG, no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad.

Que con tal providencia se dio un cambio abrupto de la posición de la Sección Segunda que incluso es reconocido en la misma, por cuanto duran te el año 2020 aproximadamente se conocieron fallos c on postura pacífica, donde se predicó la aplicación del derecho que ostentan los docentes de la educación pública frente a la sanción moratoria estipulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, teniendo como base el principio de favorabilidad , y tampoco s e tuvo en cuenta l a Sentencia de

aplicación del derecho que ostentan los docentes de la educación pública frente a la sanción moratoria estipulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, teniendo como base el principio de favorabilidad , y tampoco s e tuvo en cuenta l a Sentencia de Unificación 098 del 17 de octubre de 2018 emiti da por la Corte Constitucional, con lo cual se vulnera el principio de seguridad jurídica. Por lo anterior, pidió que sin desconocer la independencia y autonomía judicial se de aplicación a la sentencia de unificación 098 de 2018 de la Corte Constitucional y se reconozca la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En consecuencia, pide que la sentencia apelada sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Al recurso de ap elación el ponente dio el trámite del artículo 247 del CPACA así: por auto del 31 de enero de 2024 , lo admitió y notificó tal providencia a las partes para que se pronuncien en relación con el recurso y al Ministerio Público para su concepto.

5.1. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA INSTANCIA

5.1.1. Las partes. La parte demandante, así como la demandada, guardaron silencio.

3 Archivo 019. Recurso de apelación. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 17 Proceso No 76109-33-33-001-2023-00154-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Sammy Johanna Obregón Ibargüen Vs FOMAG

Proceso No 76109-33-33-001-2023-00154-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Sammy Johanna Obregón Ibargüen Vs FOMAG 5.1.2. El Ministerio Público . El Ministerio P úblico no rindió concepto ( constancia secretarial SAMAI 0011).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA

Acorde con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA4 y cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Decisión, por ser competente, a resolver el asunto sometido a consideración.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En los términos del recurso de apelación, debe resolverse la siguiente pregunta:

  • ¿Tiene la demandante, derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, antes del 15 de febrero , tal como lo plantea la recurrente?

De ser afirmativa la respuesta a este interrogante, corresponde además resolver si:

  • ¿Tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías conforme al artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991?

6.3. TESIS DE LA SALA

La respuesta a los dos problemas jurídicos es negativa. Por tanto, la Sala confirmará la decisión del a quo, pues conforme a la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado no existe obligación por parte del ente demandado a reconocer y pagar la

La respuesta a los dos problemas jurídicos es negativa. Por tanto, la Sala confirmará la decisión del a quo, pues conforme a la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado no existe obligación por parte del ente demandado a reconocer y pagar la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para los docentes afiliados al FOMAG, dado que tienen un sistema especial de administración de cesantías .

Tampoco procede indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías por cuanto los docentes tienen régimen especial previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y por tal, no se les aplica la Ley 52 de 1975, por ser norma propia de los trabajadores sujetos al Código Sustantivo del Trabajo, conforme se explicará más adelante.

6.4. RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE LA LEY 50 DE 199 0 – SANCIÓN MORA POR NO CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE LAS CESANTÍAS EN EL FONDO.

4 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sente ncias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 17 Proceso No 76109-33-33-001-2023-00154-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Sammy Johanna Obregón Ibargüen Vs FOMAG

Proceso No 76109-33-33-001-2023-00154-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Sammy Johanna Obregón Ibargüen Vs FOMAG Las cesantías como prestación social de carácter especial constituyen un ahorro forzoso de los empleados para auxilio en caso de quedar cesa ntes. Dicho derecho prestacional fue consagrado inicialmente a favor de los trabajadores oficiales en la Ley 6ª de 1945, y posteriormente extendido a todos los asalariados al servicio del Estado de conformidad con la Ley 6ª de 1946.

Bajo esta normativa, l as cesantías se liquidaban con base en el régimen de retroactividad, sin embargo, con la expedición de la Ley 50 de 1990 en el artículo 99 se fijó una nueva forma de liquidación, en los siguientes términos:

«Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxil io de cesantía tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondien te, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador c ancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que

se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. E l empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.

6ª. Los Fondo s de Cesantía serán ad ministrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a:

a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional;

b. Garantizar que la mayor parte de los recurso s captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.

7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vig entes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. […]»

En efecto, dicha norma introdujo en el ordenamiento jurídico el régimen anualizado de cesantías para los empleados cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el Código Sustantivo del Trabajo.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 17

cesantías para los empleados cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el Código Sustantivo del Trabajo.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 17 Proceso No 76109-33-33-001-2023-00154-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Sammy Johanna Obregón Ibargüen Vs FOMAG Más tarde, el artículo 13 de la Ley 344 de diciembre 27 de 1996 dispuso que, a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las entidades del Estado tendrán dicho régimen, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las ces antías por la anualidad o por la fracción correspondiente debe realizarse el 31 de diciembre de cada año.

El Decreto 1582 de agosto 5 de 1998 ( artículo 1), reglamentario de la citada ley, hizo extensivo este régimen para los empleados públicos del nivel territorial y dispuso que para quienes se vincularan a partir del 31 de diciembre de 1996 y se afiliaran a un fondo privado de cesantías , les serían aplicables los artículos 99, 102 y 1 04 de la Ley 50 de 1990, el primero de los cuales establece:

“Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que d eba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o

anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que d eba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracció n, en los términos de las normas vigentes sobre e l régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que inc umpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” (Subraya la Sala).

En conclusión, los empleados vinculados al servicio del Estado después de entrar en vigencia la Ley 344 de 1996, esto es, el 31 de diciembre de la misma a nualidad, o quienes se hubieran acogido a esta, les es aplicable el régimen anualizado de cesantías.

Por ello el empleador deberá liquidar dicha prestación a diciembre 31 de cada año por anualidad o fracción, y consignarla antes de febrero 15 del año siguiente a su causación en cuenta individual a nombre del empleado en el fondo de cesantía que él mismo elija.

6.4.1. Régimen especial de liquidación de las cesantías de los docentes oficiales.

El FOMAG fue creado a través de la Ley 91 de 1989, como una cu enta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía

Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

El artículo 4 º de la precitada ley establece que el FOMAG atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 17 Proceso No 76109-33-33-001-2023-00154-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Sammy Johanna Obregón Ibargüen Vs FOMAG Asimismo, en su artículo 15 consagra que dicho Fondo efectuará e l pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, entre ellas las cesantías, así:

“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero d e 1990 será regi do por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cad a entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y lo s que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848

efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepcio nes consagradas en esta Ley.

2.- Pensiones (…)

3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualme nte y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintende ncia Bancaria, h aya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las

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