TA VALL - 76109333300120230017101-(02-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300120230017101-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LABORAL
DEMANDANTE: NORY BECERRA GONZÁLEZ
abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com
DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA
notificaciones_judiciales@buenaventura.gov.co notificaciones.judiciales.bun@gmail.com fcamachocastro.abog@gmail.com
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_malopez@fiduprevisora.com.co RADICACIÓN: 76-109-33-33-001-2023-00171-01
TEMA: PAGO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA /
LEY 50 DE 1990 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA / NIEGA PRETENSIONES
I. EL ASUNTO
1. Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud del recurso de apelación instaurado por la demandante , contra la sentencia No. 247 del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo
de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud del recurso de apelación instaurado por la demandante , contra la sentencia No. 247 del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En atención al artículo 63A de la Ley 270 de 1996, por tratarse el presente asunto de un proceso de reiteración de jurisprudencia, se le dará un trámite preferente.
II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
2. La señora NORY BECERRA GONZÁLEZ, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en la Ley 1437 de 2011 , interpuso demanda contra el DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA y la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
DEMANDANTE: NORY BECERRA GONZÁLEZ DEMANDADOS: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA Y FOMAG RADICACIÓN: 76-109-33-33-001-2023-00171-01
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2 MAGISTERIO, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto o presunto que surgió de la petición elevada el 28 de octubre de 2021.
3. Solicita a título de restablecimiento de derecho el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la falta de consignación de la cesantía del año 2020 dentro de los términos previstos en la Ley 50 de 1990 y la
3. Solicita a título de restablecimiento de derecho el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la falta de consignación de la cesantía del año 2020 dentro de los términos previstos en la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías consagrada en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
4. Como sustento de sus pretensiones adujo que, por laborar como docente al servicio de las entidades demandadas, al igual que la totalidad de servidores públicos y privados, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignadas a más tardar el día 31 de enero de 2021 y que sus cesantías sean consignadas hasta el 15 de febrero de 2021; en ese orden fáctico, aseveró que se incumplió la obligación de consignar anualmente sus cesantías y de pagar los intereses a los que tiene derecho, por lo que a su juicio procede el pago de la sanción moratoria reclamada1.
III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
5. El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que, el pretender la aplicación de la Ley 50 de 1990 para el régimen especial docente deviene en un desconocimiento del principio de inescindibilidad de la norma.
También señaló que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 son destinatarios del régimen de liquidación y pago de las cesantías contemplado en la Ley 344 de 1996, los servidores públicos del
También señaló que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 son destinatarios del régimen de liquidación y pago de las cesantías contemplado en la Ley 344 de 1996, los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, circunstancia que, a su juicio, no es aplicable a los docentes vinculados al régimen especial docente.
6. Lo anterior, en atención a que los educadores son destinatarios del régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989 como empleados públicos del orden nacional y están afiliados al FOMAG y no a una cuenta individual elegida por la docente. Además, en dicho régimen especial no existe consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, descartando inmediatamente la sanción mora por consignación extemporánea.
7. Finalmente, formuló las excepciones denominadas: “falta de reclamación administrativa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación ”, “cobro de lo no debido”, “ prescripción”. “caducidad” “improcedencia de condena en condena en costas” y la “genérica y/o innominada”2.
1 SAMAI primera instancia, índice 15, (expediente digital one drive), archivo 01.
“improcedencia de condena en condena en costas” y la “genérica y/o innominada”2.
1 SAMAI primera instancia, índice 15, (expediente digital one drive), archivo 01. 2 SAMAI primera instancia, índice 15, (expediente digital one drive), archivo 08.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
DEMANDANTE: NORY BECERRA GONZÁLEZ DEMANDADOS: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA Y FOMAG RADICACIÓN: 76-109-33-33-001-2023-00171-01
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8. El DISTRITO DE BUENAVENTURA no contest ó la demanda, ni alleg ó alegatos de conclusión3.
IV. EL FALLO APELADO
9. La juez a quo denegó las pretensiones de la demanda tras concluir que en el régimen especial docente de la Ley 91 de 1989, no está contemplada la obligación jurídica de realizar la consignación de las cesantías al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de tal suerte que al no existir dentro del régimen especial docente la obligación de consignación anual de las cesantías, no se tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
10. Igualmente, señaló que tampoco tiene derecho al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, pues en virtud del
de 1990.
10. Igualmente, señaló que tampoco tiene derecho al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, pues en virtud del principio de inescindibilidad normativa, la sanción moratoria y la indemnización solicitadas resultan incompatibles con la Ley 91 de 1989, sin que se pueda predicar vulneración al derecho a la igualdad o principio de favorabilidad.
11. Indicó que, la sentencia SU-098 de 2018 no tiene efectos vinculantes en el presente caso, por cuanto trata de una situación fáctica diferente a la analizada, ya que la demandante si está afiliada al FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO4.
V. LA APELACIÓN
12. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación insistiendo en el derecho al reconocimiento de la mora por la consignación de las cesantías.
13. Agregó que, de acuerdo con el principio de igualdad, in dubio pro operario y la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, no se debe excluir al sector oficial docente de la aplicación de la Ley 50 de 1990, pues al tener el carácter de servidores públicos, son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones.
14. En ese orden, solicitó apartarse de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, aplicar la SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, revocar la sentencia de primera instancia, declarar la nulidad del acto acusado y condenar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria
Consejo de Estado, aplicar la SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, revocar la sentencia de primera instancia, declarar la nulidad del acto acusado y condenar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías como docente y la indemnización por pago extemporáneo de intereses a las cesantías5.
3 SAMAI primera instancia, índice 15, (expediente digital one drive), archivo 09 y 21. 4 SAMAI primera instancia, índice 15, (expediente digital one drive), archivo 22. 5 SAMAI primera instancia, índice 15 (expediente digital one drive), archivo 24.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
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VI. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
15. Las partes guardaron silencio dentro del término legal oportuno6.
VII. PROBLEMA JURÍDICO
16. Corresponde a la Sala establecer si la señora NORY BECERRA GONZÁLEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, en lo que respecta a la tardanza en el pago de la cesantía anualizada del año 2020.
17. Además, se ocupará la Sala en precisar si hay lugar a reconocer y pagar la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.
VIII. TESIS DE LA SALA
17. Además, se ocupará la Sala en precisar si hay lugar a reconocer y pagar la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.
VIII. TESIS DE LA SALA
18. La Sala confirmará la sentenci a, tras advertir que, a la demandante como docente afiliada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le es aplicable el régimen de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, el cual es incompatible con la aplicación de las normas de la Ley 50 de 1990 y la Ley 52 de 1975, invocadas en la demanda , de conformidad con la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-032-CE-S22023 del 11 de octubre de 2023 del Consejo de Estado7.
IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
19. El auxilio de cesantías constituye un ahorro forzoso para que los trabajadores atiendan sus necesidades básicas en caso de quedar cesantes, que debe ser reconocido y pagado a la terminación de la relación laboral, o durante la vigencia del vínculo laboral, cuando se requiera para atender otras prioridades del trabajador, como la educación, el mejoramiento o la compra de vivienda.
20. La importancia del auxilio de cesantías y la especial protección que goza el trabajador, ha llevado al legislador a establecer mecanismos para garantizar que una vez el vínculo laboral haya terminado, éste sea cancelado de forma oportuna y sin dilaciones por parte de la administración.
21. Respecto a l os docentes, éstos gozan de un régimen prestacional independiente de los demás servidores públicos, en razón a la expedición
cancelado de forma oportuna y sin dilaciones por parte de la administración.
21. Respecto a l os docentes, éstos gozan de un régimen prestacional independiente de los demás servidores públicos, en razón a la expedición de la Ley 91 de 1989, con la cual se creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.
22. Dicha normativa, determinó un sistema anualizado para los docentes estatales, que impuso la liquidación del auxilio de cesantía a 31 de
6 SAMAI, índice 11. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda , sentencia del 11 de octubre de 2023, radicación 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
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5 diciembre de cada año, aplicable a quienes se vincularan a partir del 1 de enero de 1990 y los nacional es que ingresaron con anterioridad, pero solo con respecto de las cesantías que se causaran desde esa fecha.
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5 diciembre de cada año, aplicable a quienes se vincularan a partir del 1 de enero de 1990 y los nacional es que ingresaron con anterioridad, pero solo con respecto de las cesantías que se causaran desde esa fecha.
23. De esta manera, c on la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, los nuevos docentes son afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y se rigen por el régimen de cesantías anualizado, sin distinción si se trata de docente territorial, nacionaliza do o nacional, asumiendo el Fondo el reconocimiento y pago de dicha prestación y no las entidades territoriales de manera autónoma ni independiente.
24. De otro lado, la Ley 50 de 1990 8 estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías, a través de los llamados Fondos Privados de Cesantías, a quienes se les designó la administración de dicho emolumento laboral.
25. Dicho régimen tiene por característica principal que el empleador debe hacer una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, con cierres al 31 de diciembre de cada año y el valor que resulte de la liquidación debe consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual del respectivo Fondo de Cesantías (público o privado) escogido por el trabajador; adicionalmente, el empleador tiene la obligación de cancelar intereses del 12% anual o por fracción bajo el régimen tradicional vigente al momento de su causación.
26. Así que la citada disposición contempló una sanción para el empleador que no consigne la cesantía definitiva por la anualidad o
del 12% anual o por fracción bajo el régimen tradicional vigente al momento de su causación.
26. Así que la citada disposición contempló una sanción para el empleador que no consigne la cesantía definitiva por la anualidad o fracción correspondiente antes del 15 de febrero del año siguiente en el Fondo que el trabajador eligió, consistente en pagar un día de salario por cada día de retardo9.
27. La liquidación anual de cesantías señalada en la citada norma fue extendida a todas las personas que se vincularan a los órganos estatales y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996 con la expedición de la Ley 344 de 1996 , reglamentada parcialmente por el Decreto 1582 de 1998 y Decreto 1919 de 2002; no obstante, se aclaró que su aplicación se haría “sin perjuicio de lo est ipulado en la Ley 91 de
1989”10.
28. Por lo tanto, la norma no consagró de manera unívoca la aplicación de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a los docentes beneficiarios del régimen especial de la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones sociales son administradas por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , patrimonio autónomo de carácter público que no puede ser equiparado a las instituciones financieras de carácter privado , toda vez que se trata de una cuenta
8 Artículo 99. 9 Ley 50 de 1990, artículo 99. 10 Según el Diccionario de la Real Academia Española la locución adverbial “sin perjuicio de ”
8 Artículo 99. 9 Ley 50 de 1990, artículo 99. 10 Según el Diccionario de la Real Academia Española la locución adverbial “sin perjuicio de ” significa: “dejando a salvo ” o “sin ir en detrimento o en contra de ”. El Gran diccionario de uso del español actual le asigna como sentido “sin ir en detrimento o en contra de”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
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6 cuya administración se rige por el principio presupuestal de unidad de caja, respecto de la cual no existe consignación de las cesantías en cuentas individuales, sino aportes de diferentes fuentes (artículo 8).
29. En ese orden, los docentes tienen un régimen especial configurado en la Ley 91 de 1989, distinto al que fue previsto en su momento para los empleados territoriales conforme a la Ley 6 de 1945 y Decreto 1160 de 1946, denominado sistema retroactivo de liquidación y distinto al régimen anualizado de cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990, previsto para los trabajadores de derecho privado y más tarde incorporado para los empleados públicos con el artículo 13 de la Ley 344 de 1996.
30. Se precisa que, con anterioridad esta Sala de Decisión reconocía a los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 en
30. Se precisa que, con anterioridad esta Sala de Decisión reconocía a los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 en virtud del principio de favorabilidad , en aplicación del precedente judicial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias SU-098 de 2018 y SU-041 de 2020.
31. No obstante, se modificará la postura anterior, teniendo en cuenta que el 11 de octubre de 2023 la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-202311, mediante la cual estableció la siguiente regla jurisprudencial:
“Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal” (Negrillas fuera del texto).
32. Así las cosas, el sistema especial de administración de cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es incompatible con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , toda vez que el Fondo es una cuenta que se administra a través del principio presupuestal de unidad de caja 12 en el cual convergen recursos de la
MAGISTERIO es incompatible con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , toda vez que el Fondo es una cuenta que se administra a través del principio presupuestal de unidad de caja 12 en el cual convergen recursos de la Nación, es decir, los giros que recibe para el pago de sus obligaciones se integran en un solo fondo, sin que para ese efecto existan cuentas individuales por cada afiliado en el que se consignen los valores liquidados anualmente por concepto del auxilio, debido al origen de los recursos y su administración por parte del FOMAG , por lo que no es posible jurídica, ni materialmente, realizar una consignación en forma individualizada.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia del 11 de octubre de 2023, radicación 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022). 12 Principio del sistema presupuestal por el cual se debe atender el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto general de la entidad territorial con el recaudo de todas las rentas y los recursos de capital. El Decreto 111 de 1996 «por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto», señala en el artículo 16 que con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto correspondiente, en este caso de cada entidad territorial. Dentro del principio presupuestal de unidad de caja, implica que «[…] todos los ingresos públicos ingresan, sin previa destinación, a un fondo común donde se asignan a financiar» los gastos
en este caso de cada entidad territorial. Dentro del principio presupuestal de unidad de caja, implica que «[…] todos los ingresos públicos ingresan, sin previa destinación, a un fondo común donde se asignan a financiar» los gastos derivados de la prestación del servicio docente. Corte Constitucional en la sentencia C-478 de 1992.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
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33. Aunado a lo anterior, los docentes no pueden escoger libremente un fondo como los demás servidores públicos, pues están obligados a afiliarse
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
34. De esta forma, la sanción e indemnización reclamadas resultan incompatibles en virtud del principio de inescindibilidad normativa, ya que en el régimen especial no existe la obligación de consignación anual de cesantías por las entidades territoriales al Fondo, sino un reporte de estas y sus intereses en las fechas definidas según la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998.
X. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
35. En este contexto, la Sala se permite precisar los puntos que se
encuentran probados en esta instancia judicial:
36. Está acreditado que la señora NORY BECERRA GONZÁLEZ se encuentra afiliada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
37. Se acreditó que e l día 28 de octubre de 2021 la parte demandante
afiliada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
37. Se acreditó que e l día 28 de octubre de 2021 la parte demandante solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, frente a la tardanza en la consignación de la cesantía del año 2020, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías13.
38. Según el extracto 14 del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , se vislumbran pagos de intereses a las cesantías efectuados a la parte demandante de manera anualizada, desde el año 2004 en adelante; se discrimina lo concerniente al año que interesa al
litigio, de la siguiente manera:
INTERESES PAGADOS Año DTF Cesantías Acumulado Interés Fecha Estado 2020 3.64% $2.326.697 $12.552.396 456.907 27/03/2021 PRESENTE PAGO
39. Establecidos los supuestos fácticos que dieron origen al presente medio de control, debe indicar la Sala, a efectos de dilucidar los problemas jurídicos, que en el presente proceso no se refutó que la parte demandante como docente se encuentra afiliada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; por lo tanto, el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989 , el cual constituye un régimen especial y que no contempló la sanción moratoria respecto de liquidación por concepto de cesantías, por lo que no es válido extender
cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989 , el cual constituye un régimen especial y que no contempló la sanción moratoria respecto de liquidación por concepto de cesantías, por lo que no es válido extender dicha sanción a partir del régimen general.
40. Esto con fundamento en la misma Ley 50 de 1990 que dispone que el valor liquidado por concepto de cesantías se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que el mismo elija, lo que no podría materializarse
13 SAMAI primera instancia, índice 15 (expediente digital one drive), archivo 01 (folios 53-56). 14 SAMAI primera instancia, índice 15 (expediente digital one drive), archivo 01 (folio 51).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
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8 respecto de los docentes oficiales, quienes son afiliados de manera obligatoria al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, no se consagra la libre escogencia del trabajador respecto del fondo.
41. Además, en la Ley 50 de 1990 existe la obligación del empleador de consignar las cesantías en un fondo de naturaleza privada y de acuerdo con la Ley 91 de 1989 el Fondo es de carácter público, lo que impide que se equipare a los fondos de cesantías privados, máxime cuando no recibe consignaciones sino aportes de diferentes fuentes, que conlleva a que
con la Ley 91 de 1989 el Fondo es de carácter público, lo que impide que se equipare a los fondos de cesantías privados, máxime cuando no recibe consignaciones sino aportes de diferentes fuentes, que conlleva a que cuente con recursos permanentes para ser entregados cuando los docentes lo requieran, es decir, sólo se individualiza y traslada en el momento en que vayan a ser usados, dinero que es administrado por la Fiduprevisora, quien se encarga de su pago.
42. Lo propio ocurre con el pago de los intereses a las cesantías, de que trata el artículo 1° de la Ley 52 de 1975. Dicha norma tampoco cobija a los docentes oficiales. L a Ley 91 de 1989 contempla un trámite muy distinto, que corresponde en reportar la liquidación por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial los primeros 20 días de enero de cada año, valor que se calcula sobre la suma acumulada de todas las cesantías liquidadas año tras año, pagaderas en el mes de marzo, por lo que no es necesario, que deba existir una cuenta individual con un capital sobre el cual se liquiden los intereses a las cesantías para que estos se generen.
43. Si bien el régimen especial de cesantías de la Ley 91 de 1989 es un régimen de liquidación anual, este no funciona igual que el sistema anualizado de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, como se expuso, dado que dentro del régimen especial de cesantías docentes no existe obligación de consignación individualizada de las cesantías, sino únicamente liquidación y reporte de las mismas, así como el cálculo de intereses, el cual resulta de tomar como base un monto acumulado de
obligación de consignación individualizada de las cesantías, sino únicamente liquidación y reporte de las mismas, así como el cálculo de intereses, el cual resulta de tomar como base un monto acumulado de cesantías y no únicamente las cesantías de cada año, sin que ello afecte el cálculo de los intereses a las cesantías.
44. Aunado a lo anterior, de acuerdo con la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 del Consejo de Estado 15, la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 es incompatible con el sistema especial que la beneficia en su condición de docente afiliada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y existe expresa exclusión de aplicación normativa de la Ley 344 de 1996 y consecuentemente de la Ley 50 de 1990 a los docentes, sin que de ello pueda predicarse vulneración alguna a derecho a la igualdad o principio de favorabilidad.
45. De conformidad con lo discurrido, el régimen de las cesantías aplicable a la parte demandante es el anualizado, contemplado en la Ley 91 de 1989, de lo cual se deriva incompatible la aplicación de las normas de la Ley 50 de 1990 y Ley 52 de 1975, invocadas en la demanda, razón por la cual, se impone confirmar la sentencia de primera instancia , negando las pretensiones de la demanda, como quiera que la parte actora no logró demostrar los cargos de nulidad sustancial planteados en relación con la
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda,
pretensiones de la demanda, como quiera que la parte actora no logró demostrar los cargos de nulidad sustancial planteados en relación con la
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia del 11 de octubre de 2023, radicación 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
DEMANDANTE: NORY BECERRA GONZÁLEZ DEMANDADOS: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA Y FOMAG RADICACIÓN: 76-109-33-33-001-2023-00171-01
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9 actuación administrativa enjuiciada, por lo que permanece incólume la legalidad que, por disposición legal (artículo 88 CPACA), se presume del acto administrativo demandado.
46. De otro lado, la parte demandante se duele en su recurso de la aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-032-CE-S22023 del 11 de octubre de 2023 del Consejo de Estado, solicitando su inaplicación al caso sub lite en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad.
47. La Sala no accederá a dicha solicitud, pues según la jurisprudencia del Consejo de Estado16, aunque la confianza legítima se erige como garantía del administrado frente a cambios bruscos e inesperados de las autoridades públicas, nada obsta para que los órganos jurisdiccionales tengan la facultad de variar sus líneas jurisprudenciales, pues el ejercicio hermenéutico lleva implícito la posibilidad de hallar diferentes significados
autoridades públicas, nada obsta para que los órganos jurisdiccionales tengan la facultad de variar sus líneas jurisprudenciales, pues el ejercicio hermenéutico lleva implícito la posibilidad de hallar diferentes significados a las disposiciones normativas y, por lo tanto, un análisis serio y argumentado puede poner de manifiesto la equivocación de una tesis que antes se admitía como válida.
48. En tal virtud, se confirmará la sentencia apelada, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
XI. COSTAS
49. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia
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