TA VALL - 76109333300120230027701-(29-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300120230027701-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero dos mil veinticinco (2025)
Sentencia nro. 015
RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2023-00277-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LABORAL
DEMANDANTE DORIS CASTILLO POSSO
dorcapo@gmail.com
DEMANDADO DISTRITO DE BUENAVENTURA – SECRETARIA DE
MOVILIDAD DISTRITAL
notificaciones_judiciales@buenaventura.gov.co fcamachocastro.abog@gmail.com TEMA: Reconocimiento y pago de trabajo suplementario horas extras de conformidad con el Decreto 1042 de 1978 /Agente de tránsito/Imprescriptibilidad de los aportes a pensión DECISIÓN: Se modifica la que accede
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. SINTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se modifica la sentencia nro. 00120 del 27 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura que accedió parcialmente a las pretensiones, en lo que respecta a la prescripción de los aportes al sistema de seguridad social en pensión.
2. Mediante sentencia de unificación 00260 de 2016, el Consejo de Estado dejó claro que el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión.
II. ANTECEDENTES
II.I. Pretensiones.
3. Solicita la nulidad del oficio nro. 0310 -079-2021 de 22 de febrero de 2023 expedido por el
II. ANTECEDENTES
II.I. Pretensiones.
3. Solicita la nulidad del oficio nro. 0310 -079-2021 de 22 de febrero de 2023 expedido por el DISTRITO DE BUENAVENTURA - SECRETARIA DE MOVILIDAD que negó la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales de la demandante con base en las horas efectivamente laboradas como agente de tránsito.
4. A título de restablecimiento que se reconozca y pague la reliquidación de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras festivas diurnas, horas extras festivas nocturnas, horas dominicales y/o festivas, recargo nocturno ; la reliquidación del salario , las cesantías e intereses de cesantías; se indexen los valores reconocidos desde la fecha que ingreso a laborar y las que se causen en el curso del proceso, tomando como base las 190 horas mensuales y no sobre 240 como lo viene haciendo la demandada.
II.II Hechos relevantes.
5. La señora Doris Castillo Posso se vinculó al Distrito de Buenaventura – Secretaría de Movilidad desde el 10 de septiembre de 2009 como consta en el acta de posesión nro. 184 de la misma fecha en el cargo de agente de tránsito.RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2023-00277-01
MEDIO DE CONTROL: NRDL
DEMANDANTE: DORIS CASTILLO POSSO DEMANDADO: DISTRITO DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Pág. 2 de 6
Pág. 2 de 6
6. La demandante labora horas extras, diurnas y nocturnas, dominicales y festivos superando la
Pág. 2 de 6
Pág. 2 de 6
6. La demandante labora horas extras, diurnas y nocturnas, dominicales y festivos superando la jornada máxima de 44 horas establecida en el Decreto 1042 de 1978. Se manejan turnos sucesivos y continuos.
7. El sistema MILLENIUM aplica la siguiente fórmula para el cálculo de horas extras: Sueldo básico/240 x % de la hora x cantidad de horas = valor liquidado.
8. La demandada liquida de manera errónea el tiempo suplementario, recargos nocturnos y demás recargos al aplicar 240 horas cuando el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 establece un máximo de 44 horas mensuales y 190 mensuales.
9. El 3 de febrero de 2023 presentó la reclamación y el 22 siguiente recibió respuesta negativa por parte del Distrito de Buenaventura – Secretaría de Movilidad
II.III Contestación de la demanda.
10. El Distrito de Buenaventura guardó silencio según constancia secretarial obrante en el índice
010 1 .
II.IV. Sentencia de primera instancia.
11. El Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones bajo los siguientes argumentos:
12. Encontró probado que la demandante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Agente de Tránsito, código 403, grado 6 en la planta del Distrito de Buenaventura mediante decreto nro. 310 del 1 de septiembre de 2009 y tomó posesión mediante acta nro. 184 del 10 de septiembre de 2009.
13. Obran comprobantes de nómina donde se le reconoce a la demandante el pago de: -Recargo
del 1 de septiembre de 2009 y tomó posesión mediante acta nro. 184 del 10 de septiembre de 2009.
13. Obran comprobantes de nómina donde se le reconoce a la demandante el pago de: -Recargo nocturno 35%; -Hora extra nocturna; -Hora extra festiva diurna; -Horas extras festiva nocturnas; - Compensado dominical y festiva. También, está certificado que el pago de esas horas se liquidó teniendo como base un total de 240 horas mensuales.
14. Señaló que la jornada ordinaria laboral aplicable a los agentes de tránsito corresponde a una jornada máxima de 44 horas semanales y para determinar el valor de las horas laboradas se debe multiplicar por el número de semanas que tiene el año (52) y dividirse entre los 12 meses, para obtener un resultado de 190 horas al mes.
15. Indicó que los parámetros utilizados por la demandada para liquidar el trabajo suplementario son incorrectos.
16. Encontró procedente la reliquidación del trabajo suplementario teniendo como base un total de 190 horas y en consecuencia, el pago de las diferencias resultantes entre lo que debió percibir por dicho concepto y lo que en efecto devengó, de acuerdo con las horas real y legalmente laboradas.
17. Manifestó que la reliquidación reconocida no procede sobre las prestaciones sociales, tales como prima de servicios, vacaciones y prima de navidad , porque las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración por trabajo dominical y festivo no constituyen factor salarial . Solo es viable respecto de las cesantías, auxilio de cesantías y los aportes a seguridad social (salud y pensión).
nocturnos y la remuneración por trabajo dominical y festivo no constituyen factor salarial . Solo es viable respecto de las cesantías, auxilio de cesantías y los aportes a seguridad social (salud y pensión).
1 Secuencia 08 OneDrive “ConstanciaSecretarial”.RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2023-00277-01
MEDIO DE CONTROL: NRDL
DEMANDANTE: DORIS CASTILLO POSSO DEMANDADO: DISTRITO DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Pág. 3 de 6
Pág. 3 de 6
18. Concluyó que en el presente caso operó la prescripción y, por tanto, solo procede la reliquidación a partir del 3 de febrero de 2020, siempre y cuando continúe vinculada legal y reglamentariamente con el Distrito.
II.VI Recurso de apelación.
19. La demandante apeló. Manifestó que la jurisprudencia ha sostenido que la prescripción no opera sobre los conceptos de aportes al sistema de seguridad social y, por ende, solicitó en la demanda realizar los reajustes de aportes a pensión desde el día que ingresó a laborar la demandante.
20. Solicita que se revoque parcialmente la sentencia en ese sentido.
III. CONSIDERACIONES
III.I Presupuestos procesales.
- Competencia y límites del recurso . Conforme los artículos 153 y 156.3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instancia y el tema litigioso se circunscribe a los argumentos soporte del recurso de apelación según el artíc ulo 320 del C.G.P.,
Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instancia y el tema litigioso se circunscribe a los argumentos soporte del recurso de apelación según el artíc ulo 320 del C.G.P., aplicable por la cláusula remisoria del artículo 306 del CPACA.
III.II Problema jurídico.
21. La Sala debe determinar si el fenómeno de prescripción opera sobre los aportes a pensión reconocidos a favor de la demandante.
III.III Tesis de la Sala.
22. La Sala modifica el numeral cuarto de la sentencia apelada en el sentido de indicar que el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión.
23. Debido a ello, debe reliquidarse el ingreso base de cotización de la señora Doris Castillo Posso para el pago de aportes a seguridad social en pensión desde la fecha en que ingresó a laborar como Agente de Tránsito a cargo del Distrito de Buenaventura, esto es, desde el 10 de septiembre de 2009.
III.IV Marco jurídico y jurisprudencial.
- Sobre la jornada de trabajo de los Agentes de tránsito.
24. El Consejo de Estado 2 señaló frente a la reliquidación del trabajo suplementario de un Agente
de Tránsito, lo siguiente:
“(…)
Se encontró probado que el señor José Luis García Osorio se desempeña como Agente de Tránsito adscrito al municipio de Medellín desde el 15 de mayo de 2007 11, nombrado mediante Decreto 650 del 18 de abril de 2007 12 y conforme a la certificación emitida por la Unidad Administración de Talento Humano de la Subsecretaría de Talento Humano de la
Medellín desde el 15 de mayo de 2007 11, nombrado mediante Decreto 650 del 18 de abril de 2007 12 y conforme a la certificación emitida por la Unidad Administración de Talento Humano de la Subsecretaría de Talento Humano de la Secretaría de Servicios Administrativos de la Alcaldía de Medellín13.
(…)
2
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B. MAGISTRADO
PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 050012333000201701040 02. No. Interno: 4190 – 2021. Demandante: JOSÉ LUIS GARCÍA OSORIO. Demandado: Municipio de Medellín
(Antioquia). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Tema: Trabajo suplementario agente de tránsito. Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2023-00277-01
MEDIO DE CONTROL: NRDL
DEMANDANTE: DORIS CASTILLO POSSO DEMANDADO: DISTRITO DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Pág. 4 de 6
Pág. 4 de 6 Ahora bien, el municipio de Medellín para realizar la liquidación tomó como umbral 223 horas mensuales, lo que significa que el reconocimiento de los distintos recargos no los realizó sobre 190 para fijar el valor de la hora ordinaria. Lo anterior, al estimar
Ahora bien, el municipio de Medellín para realizar la liquidación tomó como umbral 223 horas mensuales, lo que significa que el reconocimiento de los distintos recargos no los realizó sobre 190 para fijar el valor de la hora ordinaria. Lo anterior, al estimar que aquellas son más beneficiosas para el empleado, dado que tomar las 1 90 horas “(…) tendría un vacío al no consagrar el descanso dominical como un día efectivamente remunerado (…)”.
La Sala advierte que el límite legal de las 44 horas define el tope de horas semanales laboradas, que debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año, y dividir el resultado entre 12 meses, para obtener 190 horas al mes, motivo por el cual el parámetro que aplica la entidad demandada, conforme al sistema de liquidación de recargos, no es el adecuado, por lo que resulta procedente para la liquidación de las horas extras (trabajo adicional a la jornada laboral establecida) tener en cuenta dicha base (190 horas) para obtener el valor de la hora ordinaria14.
Así las cosas, la Sala comparte los argumentos expuestos por el Tribunal para acceder al derecho deprecado por el demandante, al no haberse realizado la liquidación como correspondía, y, por ende, la Sala confirmará la sentencia del a quo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.”
25. Frente a la prescripción de los aportes en pensión, el Consejo de Estado, mediante sentencia
de unificación 00260 de 2016 señaló lo siguiente:
“1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo qu e concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y,
“1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo qu e concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la im prescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal; (iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, un a vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez det erminada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del
sistema de seguridad social en pensiones, una vez det erminada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.” (Resaltado de la Sala).
III.III. Caso concreto.
29 La parte demandante solicitó el reconcomiendo y pago de l trabajo suplementario y las horas extras laboradas desde que se desempeña como agente de tránsito en el Distrito de Buenaventura, esto es, desde el 10 de septiembre de 2009, según consta en su acta de posesión de la fecha.
30 Conforme al marco normativo y la jurisprudencia, los agentes de tránsito del nivel territorial les resulta aplicable el Decreto 1042 de 1978, por ello, con el cumplimi ento de los requisitos, son acreedores de estos beneficios, como el límite de la jornada laboral semanal de 44 horas.
31 El juez de primera instancia luego de analizar las pruebas arrimadas al plenario concluyó que a la demandante le asistía el derecho a obtener la reliquidación de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, pero advirtió que operó el fenómeno de prescripción de lo ca usado antes del 3 de febrero de 2020.
32 El anterior reconocimiento impactó otros emolumentos como el auxilio de la s cesantías, los intereses de estás y el ingreso base de cotización de los aportes a la seguridad social en salud y pensión.
33 Sobre aquellos también aplicó la prescripción y ordenó su liquidación a partir del 3 de febrero de 2020.
intereses de estás y el ingreso base de cotización de los aportes a la seguridad social en salud y pensión.
33 Sobre aquellos también aplicó la prescripción y ordenó su liquidación a partir del 3 de febrero de 2020.
34 La entidad demandada guardó silencio frente al fallo y la demandante radicó su alzada en el sentido de indicar que la prescripción no opera sobre los aportes en pensión según la jurisprudencia.
35 Como se advirtió, la decisión de la Sala debe limitará a los argumentos del apelante único.
36 La imprescriptibilidad de los aportes en pensiónRADICACIÓN: 76109-33-33-001-2023-00277-01
MEDIO DE CONTROL: NRDL
DEMANDANTE: DORIS CASTILLO POSSO DEMANDADO: DISTRITO DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Pág. 5 de 6
Pág. 5 de 6
37 La Sala se acoge a l pronunciamiento de unificación dictado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, precedente vinculante para todos los casos en discusión, tanto administrativa como judicial.
38 Sostiene la jurisprudencia que los aportes para pensión no son objeto de la prescripción extintiva por su condición periódica, puesto que se causan día a día y, por ende, pueden solicitarse en cualquier tiempo. Contrario, las prestaciones sociales y salariales que, al ser pagadas por una única vez, si son susceptibles de ese fenómeno.
39 En ese sentido, le asiste razón a la apoderada de la parte actora y, por tanto, hay lugar a modificar el numeral cuarto de la sentencia apelada, para indicar que la orden de reliquidación del ingreso base
susceptibles de ese fenómeno.
39 En ese sentido, le asiste razón a la apoderada de la parte actora y, por tanto, hay lugar a modificar el numeral cuarto de la sentencia apelada, para indicar que la orden de reliquidación del ingreso base de cotización de la señora Doris Castillo Posso para el pago de aportes a seguridad social en pensión procede desde el 10 de septiembre de 2009, fecha en la que ingresó a laborar como Agente de Tránsito a cargo del Distrito de Buenaventura.
III.IV. Condena en costas.
40. Los artículos 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. regulan la condena en costas en segunda instancia.
41. Esta Sala de Decisión estableció como línea en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, que se condenará a la parte que le resulte desfavorable el recurso de apelación, siempre y cuando exista intervención de la parte contraria.
42. Revisada la plataforma Samai, se evidencia que, en el presente asunto, la demandada no realizó ningún tipo de actuación. Por tanto, no se condenará en costas a la parte demandada en esta instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia nro. 00120 del 27 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto el Circuito de Buenaventura, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, quedará así:
de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto el Circuito de Buenaventura, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, quedará así:
“CUARTO: CONDENAR al DISTRITO DE BUENAVENTURA - SECRETARIA DE MOVILIDAD a reliquidar el ingreso base de cotización de la señora DORIS CASTILLO POSSO , identificada con cédula de ciudadanía nro. 66.733.560 para el pago de aportes de seguridad social en salud por los periodos a partir de febrero del año 2020 y para los aportes en pensión, desde el 10 de septiembre de 2009, causados hasta la fecha y conforme el resultado de la reliquidación ordenada en el numeral segundo de esta providencia”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
CUARTO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2023-00277-01
MEDIO DE CONTROL: NRDL
DEMANDANTE: DORIS CASTILLO POSSO DEMANDADO: DISTRITO DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Pág. 6 de 6
Pág. 6 de 6 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.