TA VALL - 76109333300120240000401-(23-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300120240000401-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2024)
Sentencia de segunda instancia No.008
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la impugnación presentada por la Unidad Nacional de Protección, contra el fallo de tutela No. 03 del 29 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN.
1.1.1. Objeto.
La señora Danelly Estupiñan Valencia instauró acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP) – Subdirección de Grupo de Hombres de Protección, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
1.1.2. Fundamento de la solicitud de tutela.
Del fundamento fáctico de la acción resultan relevantes los siguientes hechos:
1. El 5 de diciembre de 2023, la accionante informó que el escolta a ella asignado por la entidad iba renunciar a su cargo, por lo que allegó la hoja de vida del profesional José Lewis Velazco para que fuera valorada y suplir al anterior.
ACCIÓN: Tutela de segunda instancia.
entidad iba renunciar a su cargo, por lo que allegó la hoja de vida del profesional José Lewis Velazco para que fuera valorada y suplir al anterior.
ACCIÓN: Tutela de segunda instancia.
REFERENCIA: 76109-33-33-001-2024-00004-01
ACCIONANTE: Danelly Estupiñán Valencia. Charanbira@gmail.com ACCIONADOS: Unidad Nacional de Protección – Grupo de Hombres de Protección
Luis.puerto@unp.gov.co y notificacionesjudiciales@unp.gov.co TEMAS: Derecho fundamental de petición DECISIÓN: Revoca y en su lugar declara carencia actual de objeto por hecho superadoTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 12 de 12 Proceso Nº 76109-33-33-001-2024-00004-01 Acción de tutela de segunda instancia. Danelly Estupiñan Valencia Vs. Unidad Nacional de Protección.
2. El 14 de diciembre de 20203, la entidad accionada respondió que el profesional respecto de quien allegó la hoja de vida no cumple con los requisitos para ser escolta, por lo que la accionante presentó petición mediante la cual solicitó información relacionada con los requisitos para ser hombre de protección, así como las razones para rechazar la hoja de vida por ella presentada.
3. Con fecha del 26 de diciembre de 2023, la Unidad Nacional de Protección (UNP) dio respuesta y solicitó remitir nuevamente la hoja de vida del señor José Lewis Velazco, pero sin responder de manera puntual lo solicitado por ella, vulnerando así su derecho fundamental de petición.
1.2. CONTESTACION DE LA ENTIDAD ACCIONADA
1.2.1. Unidad Nacional de Protección.
pero sin responder de manera puntual lo solicitado por ella, vulnerando así su derecho fundamental de petición.
1.2. CONTESTACION DE LA ENTIDAD ACCIONADA
1.2.1. Unidad Nacional de Protección.
Indicó que contrario a lo afirmado por la accionante, los días 14 y 26 de diciembre de 2023 dio respuesta mediante las cuales informó que el señor José Lewis Velasco Valencia, pese a que fue soldado profesional, no cuenta con los dos años de experiencia como escolta para ser armado.
Advirtió de las condiciones mínimas necesarias para que un aspirante puede ser incorporado a un proceso de selección de la entidad.
A la vez indicó que mediante oficio OFI24-00002823 de enero 22 de 2024, dio respuesta puntual a las preguntas de la accionante en la petición de diciembre 14 de 2023.
1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura profirió sentencia1 de primera instancia, en la que decidió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora Danelly Estupiñán Valencia identificada con cédula de ciudadanía No. 31.586.738 de Buenaventura, Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al señor LUIS ANTONIO PUERTO CORREDOR, en calidad de Coordinador del Grupo de Hombres de Protección de la Unidad Nacional de Protección, o quien haga sus veces, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS , contadas a partir del día siguiente a la notificaci ón de este fallo, notifique a la señora
o quien haga sus veces, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS , contadas a partir del día siguiente a la notificaci ón de este fallo, notifique a la señora DANELLY ESTUPIÑAN VALENCIA, el Oficio No. OFI24 -00002823 del 22 de enero de 2023, por medio del cual da respuesta al derecho de petición radicado el 14 de diciembre de 2023, so pena de las sanciones por desacato prev istas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”.
Para llegar a tal determinación el a quo hizo el siguiente análisis:
1 Índice 5 del juzgado de origen / SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 12 de 12 Proceso Nº 76109-33-33-001-2024-00004-01 Acción de tutela de segunda instancia. Danelly Estupiñan Valencia Vs. Unidad Nacional de Protección. “(…) Frente al panorama anterior, se logra evidenciar que si bien es cierto a la fecha la entidad accionada emitió el Oficio No. OFI24 -00002823 del 22 de enero de 2023, por medio del cual da respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, también lo es que en el dossier no obra prueba de que el mismo se haya remitido a la accionante para su conocimiento y fines pertinentes, lo cual implica que en el presente asunto al extremo activo se le vulneró el derecho fundamental de petición y, en particular, e l derecho a tener conocimiento de la respuesta clara, precisa y congruente emitida por el señor Luis Antonio Puerto Corredor, en su calidad de Coordinador Grupo de Hombres de Protección de la Unidad Nacional de Protección”.
1.4. LA IMPUGNACIÓN.
señor Luis Antonio Puerto Corredor, en su calidad de Coordinador Grupo de Hombres de Protección de la Unidad Nacional de Protección”.
1.4. LA IMPUGNACIÓN.
1.4.1. Unidad Nacional de Protección.
Inconforme con lo decidido por el juez de primera instancia, la entidad presento escrito de impugnación argumentando que ha dado cumplimiento al fallo de tutela , para lo cual aportó constancia en la cual se observa que el 31 de enero de 2024 remitió a la accionante vía correo electrónico el Oficio OFI24-00002823 del 22 de enero de 2024.
Por ello pidió que se revoque la decisión de primera instancia y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Sala de Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
La controversia jurídica planteada básicamente se contrae a esclarecer el siguiente interrogante:
- ¿Se vulnera el derecho fundamental de petición de la señora Danelly Estupiñan Valencia, por parte de la Unidad Nacional de Protección, pese a la respuesta del 22 de enero de 2024?
2.3. TESIS DE LA SALA
La Sala revocará la sentencia impugnada, y en su lugar declarará la carencia actual de
de enero de 2024?
2.3. TESIS DE LA SALA
La Sala revocará la sentencia impugnada, y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, ello en razón a que la respuesta del 22 de enero de 2024 fue notificada debidamente a la parte accionante.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 12 de 12 Proceso Nº 76109-33-33-001-2024-00004-01 Acción de tutela de segunda instancia. Danelly Estupiñan Valencia Vs. Unidad Nacional de Protección.
2.4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Los argumentos que respaldan la tesis expuesta son los siguientes:
2.4.1. Carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, en cuanto a la carencia actual de objeto la Corte Constitucional, ha expuesto de manera reiterativa lo siguiente2:
“4.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. La Corte, en reiterada jurisprudencia ha señalado que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la acción, la misma pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
En efecto, al desaparecer, entre otras circunstancias, el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pudiera tomar para salvaguardar las garantías que se estimaban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previs to para esta acción. Frente
recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pudiera tomar para salvaguardar las garantías que se estimaban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previs to para esta acción. Frente al particular, esta Corporación ha sostenido:
“(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, n o existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.
Es por ello que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados, ante la eventual sustracción de materia.
Sobre el particular, se tiene que el fenómeno previamente descrito puede materi alizarse a través de las siguientes figuras:
1. Daño consumado. Consiste en que, a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía
a través de las siguientes figuras:
1. Daño consumado. Consiste en que, a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto
2. Así las cosas, el daño consumado su pone que no es posible cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. En este escenario, esto es, la reparación del daño, ha dicho la Corte que l a acción de tutela resulta -por regla generalimprocedente cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado pues, como es conocido, la acción de tutela tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
2 Sentencia T-205A/18Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 12 de 12 Proceso Nº 76109-33-33-001-2024-00004-01 Acción de tutela de segunda instancia. Danelly Estupiñan Valencia Vs. Unidad Nacional de Protección.
3. Hecho superado. Comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se superó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, cesó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela
de la entidad accionada, se superó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, cesó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
4. acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente que no necesariamente tiene origen en el obrar de la entidad accionada la protección invocada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de la nueva situación, carece de objeto conceder el amparo solicitado.”
De conformidad con la jurisprudencia citada, la carencia actual de objeto comprende aquellas situaciones en las cuales las órdenes que en principio debía adoptar el juez de tutela, respecto a lo solicitado en el amparo, caen en el vacío o no surten ningún efe cto. Como modalidades de tal circunstancia se encuentra: (i) el hecho superado que hace innecesario el pronunciamiento del juez constitucional; (ii) el daño consumado que exige la adopción de una serie de medidas de fondo; y (iii) la sustracción de materia.
2.6. ANALISIS DEL CASO
La señora Danelly Estupiñan Valencia, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección – Grupo de Hombres de Protección, y pidió el amparo de su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta por la petición
La señora Danelly Estupiñan Valencia, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección – Grupo de Hombres de Protección, y pidió el amparo de su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta por la petición elevada el 14 de diciembre de 2023.
La UNP manifestó que en enero 31 de 2024 envió a la accionante vía correo electrónico el oficio OFI24-00002823 de enero 22 de 2024, mediante la cual dio respuesta de fondo a su petición elevada el 14 de diciembre de 2023.
El a quo indicó que, pese a que la accionada emitió el Oficio OFI24-00002823 de enero 22 de 2024, el mismo no fue comunicado a la accionante, razón por la cual se vulneró el derecho fundamental de la señora Estupiñan Valencia y ordenó comunicar la respuesta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.
Inconforme con la decisión, la Unidad Nacional de Protección – UNP presentó escrito de impugnación y argumentó que ha dado cumplimiento al fallo de tutela, para lo cual aportó constancia de envió y recibido, vía correo electrónico, de la respuesta a la petición del 14 de diciembre de 2023, es decir, del Oficio OFI24-00002823 del 22 de enero de 2024.
Pues bien, de lo probado en la presente acción de tutela, se tiene que, en efecto, la señora Danelly Estupiñan Valencia elevó petición ante la UNP, el 14 de diciembre de 20233, en la cual realizó las siguientes preguntas:
señora Danelly Estupiñan Valencia elevó petición ante la UNP, el 14 de diciembre de 20233, en la cual realizó las siguientes preguntas:
3 Pág. 8 a 10 del escrito de tutela / índice 3 del juzgado de origen / SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 12 de 12 Proceso Nº 76109-33-33-001-2024-00004-01 Acción de tutela de segunda instancia. Danelly Estupiñan Valencia Vs. Unidad Nacional de Protección. “¿La hoja de vida militar, es o no un soporte valido para sustentar la experiencia que se requiere para ejercer el cargo de hombre de protección en la entidad?
Por qué razón la hoja de vida militar otorgada por la dependencia de derechos humanos de la institución Ejército Nacional al señor José Lewis, donde se evidencia que el señor Lewis cuenta con 4 años de experiencia como militar en la institución, ¿no es válida como experiencia suficiente para la empresa Unión Temporal Protección 23 para ejercer la labor de hombre de protección?
¿Dado que la UT, manifiesta no haber logrado constatar la referencia de 8 meses como escolta del postulado en la empresa Inversiones del Pacifico, sírvase de informar por qué razón la UT no consultó en la página de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, donde es posible y fiable constatar obtener certificación dicha labor”.
Que luego de ser avocada la acción de tutela en primera instancia, la entidad accionada, junto con el escrito de contestación, allegó el Oficio OFI24-00002823 del 22 de enero de 2024, mediante el cual dio respuesta de fondo a la información solicitada por la accionante, pero sin constancia de notificación de la misma.
junto con el escrito de contestación, allegó el Oficio OFI24-00002823 del 22 de enero de 2024, mediante el cual dio respuesta de fondo a la información solicitada por la accionante, pero sin constancia de notificación de la misma.
En el trámite de la tutela, luego de proferirse el fallo mediante el cual el juez de primera instancia resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante, la entidad accionada, dentro del escrito de impugnación4, con fecha del 31 de enero de 2024, anexó constancia de envió del Oficio OFI24-00002823 del 22 de enero de 2024, así como del respectivo recibido, al correo electrónico charanbira@gmail.com, de la siguiente manera:
De conformidad con lo visto, es claro que la UNP dio respuesta de fondo a la petición elevada por la señora Danelly Estupiñan Valencia el 14 de diciembre de 2023, la cual se notificó en debida forma vía correo electrónico del 31 de enero de 2024, luego de proferirse el fallo de tutela de primera instancia.
4 Índice 7 del juzgado de origen / SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 12 de 12 Proceso Nº 76109-33-33-001-2024-00004-01 Acción de tutela de segunda instancia. Danelly Estupiñan Valencia Vs. Unidad Nacional de Protección. Así las cosas, de acuerdo con la posición de la Corte Constitucional citada en precedencia respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado, la misma se configura en la presente a cción de tutela, pues la vulneración del derecho fundamental de petición amparado ha cesado en el trámite de la segunda instancia.
respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado, la misma se configura en la presente a cción de tutela, pues la vulneración del derecho fundamental de petición amparado ha cesado en el trámite de la segunda instancia.
III. CONCLUSIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, y en atención a que el derecho fundamental de petición vulnerado y amparado en primera instancia se en cuentra satisfecho, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, ello en razón a que la entidad accionada, en el trámite de la impugnación de la presente acción de tutela, notificó en debida forma el Oficio OFI24-00002823 del 22 de enero de 2024, por medio del cual dio respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante el 14 de diciembre de 2023.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia No. 3 de enero 29 de 2024, del Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura y, como consecuencia, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora Danelly
Estupiñan Valencia contra la Unidad Nacional de Protección.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes, incluyendo copia auténtica e íntegra del fallo.
TERCERO: ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura, dentro del término legal.
CUARTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,
TERCERO: ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura, dentro del término legal.
CUARTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA OMAR EDGAR BORJA SOTO
EDUADO ANTONIO LUBO BARROS
(Firma Electrónica SAMAI)