TA VALL - 76109333300120240004901-(06-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300120240004901-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia de segunda instancia.
Santiago de Cali, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA
ACCIÓN: Tutela de segunda instancia REFERENCIA: 76109-33-33-001-2024-00049-01
ACCIONANTE: Víctor Danilo Camacho Fernández. whurtadovalois02@gmail.com
ACCIONADOS: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP defensajudicial@ugpp.gov.co TEMAS: Derecho de petición / transmutación de la acción de cumplimiento en acción de tutela
DECISIÓN: Confirma
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la impugnación interpuesta por el accionante , contra el fallo de marzo 22 de 2024 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, que negó el amparo solicitado.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1.1. Objeto.
El señor Víctor Danilo Camacho Fernández actuando en nombre propio, instauró acción de tutela pidiendo la protección de l derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
El señor Víctor Danilo Camacho Fernández actuando en nombre propio, instauró acción de tutela pidiendo la protección de l derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP por no brindar una respuesta de fondo a la petición de febrero 26 de 2024 en la cual solicitó a las accionadas “que corrigieron (sic) mi historia laboral incluyendo los días 31 del año, y estudiar a la pensión, y no lo ha hecho, la respuesta que da no fija una fecha exacta. Según cuadro sinóptico que adjunto copia se constata que tengo 1007 semanas cotizadas, y por estar dentro del régimen de transición me corresponde pensionarme con 1,000. semanas”1
1 Expediente juzgado, índice 1 76109333300120240004900 - OneDrive (sharepoint.com)Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 14 Proceso Nº 76109-33-33-001-2024-00049-01 Acción de Tutela Víctor Danilo Camacho Fernández vs COLPENSIONES y UGPP. 1.1.2. Fundamento de la solicitud de tutela.
Como fundamento de la petición de amparo la Sala se permite resumir los hechos:
1. Que, el accionante es un adulto de 71 años y es un ex trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, e ingresó a laborar desde el 04 de enero de 1973 hasta el 31 de agosto de 1998, además, tiene un tiempo acumulado militar comprendido en el periodo del 24 de febrero de 1971 a 1973.
Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, e ingresó a laborar desde el 04 de enero de 1973 hasta el 31 de agosto de 1998, además, tiene un tiempo acumulado militar comprendido en el periodo del 24 de febrero de 1971 a 1973.
2. Que, el pasado 26 de febrero solicitó a las accionadas por medio del derecho de petición y en escritos separados la corrección de su historia laboral, de manera que se incluyeran los 31 días del año y estudiaran su pensión, sin embargo, no ha obtenido respuesta.
3. Que, según el cuadro sinóptico que adjunta, tiene 1007 semanas cotizadas y considera que por estar en el régimen de transición le corresponde pensionarse con 1.000 semanas.
1.2. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
1.2.1. COLPENSIONES
A través de la directora de Acciones Constitucionales, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – dio respuesta a la presente acción constitucional, en los siguientes términos:
Manifiesta que conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 debe considerarse improcedente la presente acción constitucional, por cuanto existen otros recursos o medios de defensa judicial a los que el accionante puede recurrir para resolver las peticiones materia de estudio.
Del mismo modo , refiere que dichas peticiones ya han sido objeto de estudio, por lo cual se configura la existencia de cosa juzgada , que COLPENSIONES ha actuado conforme a derecho y que no se encuentra demostrada la existencia de un hecho vulnerador al derecho reclamado por el accionante, por cuanto él mismo acudió ante la jurisdicción constitucional sin antes recurrir a la entidad competente, pues, aduce que
conforme a derecho y que no se encuentra demostrada la existencia de un hecho vulnerador al derecho reclamado por el accionante, por cuanto él mismo acudió ante la jurisdicción constitucional sin antes recurrir a la entidad competente, pues, aduce que ante dicha entidad no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del accionante.
Dicho esto, solicita se declare improcedente la presente acción constitucional como quiera que la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad, ni se evidencia que dicha entidad haya incurrido en una vulneración al derecho de petición reclamado por el accionante.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 14 Proceso Nº 76109-33-33-001-2024-00049-01 Acción de Tutela Víctor Danilo Camacho Fernández vs COLPENSIONES y UGPP. 1.2.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Prestaciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
A través de la subdirectora de Defensa Judicial Pensional (E), dio respuesta mediante memorial allegando vía correo electrónico , en el cual r efiere que mediante Resolución N° 549 del 8 de abril de 1999 y reiterada con Resoluciones N° 1637 del 27 de agosto de 2004, 262 del 11 de febrero de 2005, 622 del 7 de abril de 2008, 100 del 28 de mayo de 2008, 1766 de 2008, 407 del 08 de marzo de 2013, entre otras, la Caja de Previsión Social de Comunicación CAPRECOM negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del accionante, toda vez que no acreditó los requisitos legales para el efecto.
Social de Comunicación CAPRECOM negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del accionante, toda vez que no acreditó los requisitos legales para el efecto.
Indica que esa unidad mediante la Resolución N° RDP 047600 del 17 de noviembre de 2015, negó el reconocimiento y pago de una pensión sanción pretendida por el accionante, así como la pretensión subsidiaria de reconocimiento de indemnización sustitutiva, por cuanto no allegó los certificados de información laboral que permitieran liquidar esta última prestación.
Agrega que mediante autos ADP 015261 del 20 de noviembre de 2015, ADP 015264 del 20 de noviembre de 2015 y ADP 016951 del 17 de diciembre de 2015, se ordenó el archivo de la solicitud presentada por el actor los días 28 de julio de 2015, declarando que existía hecho superado frente a la acción de tutela impetrada en el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, entre otros.
En cuanto a la indemnización sustit utiva de la pensión de jubilación, refiere que con la Resolución N° RDP 001454 del 21 de enero de 2019 se ordenó por una sola vez, a favor del señor Camacho Fernández, en cuantía de $5,617.616; sin embargo “ por error voluntario también se profiere Resolución N° RDP 002024 del 24 de enero de 2016, en la que se VOLVIÓ a ordenar el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por una sola vez, a favor del señor CAMACHO FERNANDEZ VICTOR DANILO, ya identificado, en cuantía de $5.617.755. Este acto administrativo fue revocado
vejez por una sola vez, a favor del señor CAMACHO FERNANDEZ VICTOR DANILO, ya identificado, en cuantía de $5.617.755. Este acto administrativo fue revocado mediante Resolución N° 5889 del 22 de febrero de 2019 al encontrar duplicidad”, y finalmente mediante Resolución N° RDP 010075 del 26 de marzo de 2019, se resuelve un recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución N° 1454 del 21 de enero de 2019, confirmando en todas sus partes el acto administrativo.
Informa que el accionante presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Buga – Sala Civil – Familia, bajo el radicado 2023 -00010, en la cual se profirió fallo ordenando reliquidar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez para tener en cuenta los tiempos al Ejército Nacional, la cual fue cumplida a través de la Resolución RDP N° 007218 del 05 de abril de 2023, reconociendo a favor del accionante la suma de $1.801.553 m/cte., la cual le fue efectivamente cancelada en el mes de mayo de 2023 como se puede evidenciar en la imagen del histórico de pagos del Consorcio FOPEP.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 14 Proceso Nº 76109-33-33-001-2024-00049-01 Acción de Tutela Víctor Danilo Camacho Fernández vs COLPENSIONES y UGPP. Que con la presente tutela que ahora es conocida por esta instancia se evidencia que el accionante hace referencia al acuerdo 049 de 1990 y al régimen de transición , temas que ya fueron objeto de acciones de tutela incoadas por él en los años 2023 y 2024.
Que con la presente tutela que ahora es conocida por esta instancia se evidencia que el accionante hace referencia al acuerdo 049 de 1990 y al régimen de transición , temas que ya fueron objeto de acciones de tutela incoadas por él en los años 2023 y 2024.
Alude que está dentro del plazo de los 4 meses que dispone el artículo 33, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación SU -075, para resolver peticiones de reliquidación prestacional, en razón a que por el Decreto 575 de 2013, la UGPP debe desplegar una serie de trámites internos para poder resolver de fondo, toda vez que en el caso concreto la petición fue radicada en febrero de 2024, respecto de la cual a la data de presentación de esta tutela solo han transcurrido 1 mes y 16 días.
Agrega que, con el fin de resolver de fondo la petición de fecha 26 de febrero de 2024, con radicado de entrada N° 024200000486802 del 1 de marzo de 2024, se expidió el oficio 2024180000744321 y verificados los sistemas de información dispuestos por dicha unidad, se evidencia que la petición objeto de la presente acción actualmente se encuentra surtiendo el estudio de análisis y aplicación de las normas vigentes respecto de su solicitud, dando como resultado una respuesta a través de un acto administrativo o resolución y que una vez expedida, se surte el proceso de notificación o comunicación, por lo que considera que no ha guardado silencio frente a la petición realizada por el accionante, razón por la cual no puede predicarse una violación al derecho de petición del accionante, solicitando se declare improcedente esta acción por no cumplirse con los requisitos mínimos para su procedencia.
realizada por el accionante, razón por la cual no puede predicarse una violación al derecho de petición del accionante, solicitando se declare improcedente esta acción por no cumplirse con los requisitos mínimos para su procedencia.
1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, profirió sentencia de primera instancia de marzo 22 de 2024, considerando que en el sub lite no se demostró que las accionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales del accionante dado que el término para dar respuesta de fondo al caso concreto aún no ha cesado, decisión que fundamento:
“Frente al panorama anterior, se logra evidenciar que aunque no obra respuesta a las peticiones impetradas por el accionante ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP – y Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, lo cierto es que conforme a la normatividad, artículo 33 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia relacionadas con antelación, dichas entidades cuentan con 4 meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la radicación de la solicitud con la correspondiente documentación que acredite su derecho; término que a la fecha de impetración de este mecanismo constitucional, que lo fue el 14 de marzo de 2024 ( secuencia 01, acta de reparto 357) no había transcurrido.
Así las cosas, el Despacho considera que en el presente asunto las accionadas no han vulnerado el derecho de petición incoado por el señor VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNANDEZ, pues itérese no han transcurrido el término legal para que las accionadas
vulnerado el derecho de petición incoado por el señor VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNANDEZ, pues itérese no han transcurrido el término legal para que las accionadas emitan respuesta clara, precisa y congruente frente a lo solicitado por el demandante, por lo que no queda otro camino para esta instancia que denegar su amparo, tal como quedará en la parte resolutiva de esta sentencia (…)”Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 14 Proceso Nº 76109-33-33-001-2024-00049-01 Acción de Tutela Víctor Danilo Camacho Fernández vs COLPENSIONES y UGPP.
1.4. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó el fallo de tutela2, insistiendo en la vulneración del derecho de petición:
“El Juzgado Primero Mixto de Buenaventura, mediante sentencia de 22 de Marzo del 2024 , resolvió negar el amparo solicitado por el accionante por verificar que aun la entidad tiene 4 meses para pronunciarse Siendo esta situación, la que pretende el suscrito poner a consideración del Ad que, en el sentido que la accionada y vinculadas COLPENSIONES Y UGPP, vulneraron el derecho fundamental de petición y el de acceso a a que se corrija mi historia laboral, y que luego de corregida se estudiara la pensión acorde a la sentencia arrimada d la Corte SL138 DEL 31 de enero del 2024, en la que se estableció que se deben de tener e n cuenta los años de 355 día y no de 360 días como se venía haciendo, pues al aplicárseme para computo de semanas
la que se estableció que se deben de tener e n cuenta los años de 355 día y no de 360 días como se venía haciendo, pues al aplicárseme para computo de semanas cotizadas, del accionante logra obtener el derecho a la pensión, y hasta la fecha las entidades aún no han corregido la historia laboral que sería lo primero en lo solicitado en el derecho de petición y luego corregida se estudiara la pensión , por lo que en consecuencia imposibilitan a esta persona de 71 años de edad obtener su pensión . que lleva más de 13 años si n que esta entidad me reconozca la pensión pese a que se les ha demostrado H, Magistrados que cumplo los requisitos de mi pensión si se tiene encuentra mi historia laboral así: 4 años de servicio militar contando el tiempo doble militar pero no se me ha querido tener encuentra el tiempo dolé militar por cuanto según el estado no soy gurdo oficial ni san gente, Pero hoy he encontrado la sentencia que obra en el expediente que dice que se debe tener encuentra desde el año 2015, los años de 365 días para pensión entonces si no se me tiene encuentra el tiempo doble militar me acoge a hora a esta sentencia SU 138 del 31 de enero l 2024, que arrojan 149 días equivalentes a 2 años, que completo así mi derecho a pensión con 1,011 semanas toda vez que estoy dentro del regáneme transición.
Ahora bien, no entiendo porque mi solicitud inicial estaba encaminada a acción de cumplimiento reglada en la constitución hacer cumplir una norma se me adelanto esta acción de cumplimiento a una acción de tutela, que es apenas lógico y entendible que para solicitar uno una pensión se debe de esperar 4 meses para ello
cumplimiento reglada en la constitución hacer cumplir una norma se me adelanto esta acción de cumplimiento a una acción de tutela, que es apenas lógico y entendible que para solicitar uno una pensión se debe de esperar 4 meses para ello pero yo lo que solicito es corrección de mi historia laboral y luego de corregida incluyendo lógicamente los 7 días por año que suman 149 días , aun la entidad no ha hecho esta operación, inscrita, restringiendo el libre uso, goce y disfrute del bien injustificadamente .” (sic)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Sala de Decisión del Sistema Oral, acorde con lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación del fallo proferido por el Juez Primero Administrativo de Buenaventura, en la acción de tutela de la referencia.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
2 Índice 00010 del aplicativo SAMAI. SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co)Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 14 Proceso Nº 76109-33-33-001-2024-00049-01 Acción de Tutela Víctor Danilo Camacho Fernández vs COLPENSIONES y UGPP. ¿Vulneró UGPP y COLPENSIONES el derecho de petición , al accionante al no emitir una respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud presentada el 8 de marzo de 2024?
¿En el sub lite el juez está facultado para adecuar el trámite correspondiente, al
emitir una respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud presentada el 8 de marzo de 2024?
¿En el sub lite el juez está facultado para adecuar el trámite correspondiente, al haber transmutación de la acción de cumplimiento en acción de tutela atendiendo el caso concreto?
2.3. TESIS DE LA SALA
Considera la Sala en este caso, frente al primer problema jurídico, que no existe vulneración al derecho de petición invocado por el señor Víctor Danilo Camacho Fernandez, como quiera que la UGPP y Colpensiones se encuentran dentro del término de cuatro (4) meses para resolver de fondo la solicitud, en el sub-lite, el accionante no demostró que se encontrara ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
En cuanto al segundo problema jurídico, con fundamento al artículo 9 de la L ey 393 de 1997 que contempló la transmutación de la acción de cumplimiento en acción de tutela , como el actor alega la vulneración del derecho de petición, resultó procedente, adecuar el trámite correspondiente, en razón a la garantía de principios de jerarquía constitucional como son la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y la efectividad de los derechos y atendiendo lo expresado por la parte actora.
Por tanto, no hay lugar al amparo de ellos, bajo estos argumentos la Sala confirma el fallo impugnado.
Los argumentos que respaldan la tesis expuesta son los siguientes:
2.4.1. Finalidad de la acción de tutela.
La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona
fallo impugnado.
Los argumentos que respaldan la tesis expuesta son los siguientes:
2.4.1. Finalidad de la acción de tutela.
La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (artículo 86 superior).
De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos fundamentales. Los derechos amparados a través de est a acción son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad, la plenitud física y moral del individuo.
2.4.2. El derecho fundamental de petición (núcleo esencial).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 14 Proceso Nº 76109-33-33-001-2024-00049-01 Acción de Tutela Víctor Danilo Camacho Fernández vs COLPENSIONES y UGPP. El derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual expresa que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Constitución, de esta
obtener pronta resolución”.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Constitución, de esta manera:
(i) La pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir;
(ii) Los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del petente; y además la entidad deberá,
(iii) Darla a conocer.
El máximo tribunal constitucional al definir los referidos componentes elementales del núcleo conceptual del derecho petición, ha reiterado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso planteado (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta3.
Al tenor de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “ Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, por regla general toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, existiendo casos especiales como las peticiones de documentos y de información, las cuales deben
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, por regla general toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, existiendo casos especiales como las peticiones de documentos y de información, las cuales deben resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción y las consultas a las autoridades por materias de su cargo, que tienen un plazo para contestación de treinta (30) días, entre otras peticiones con términos precisos señalados en las leyes.
El precepto en mención también regula el trámite que debe seguirse si la petición elevada se dirige ante el funcionario o la entidad que no tiene competencia para resolverla, caso en el cual, el funcionario ante quien se radica deberá remitir la petición al competente e informar dicha situación al peticionario enviándole copia del oficio remisorio, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la petición4.
3 Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2012. 4 Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 14 Proceso Nº 76109-33-33-001-2024-00049-01 Acción de Tutela Víctor Danilo Camacho Fernández vs COLPENSIONES y UGPP. Sobre el plazo para responder el derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha señalado que5:
“…las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en 15 días hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de
legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en 15 días hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno”.
2.4.3. Derecho de petición en materia pensional.
Frente a los términos para dar respuesta al derecho de petición en materia pensional la Corte Constitucional6 ha señalado:
“La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de petición se satisface si concurren los elementos esenciales como “(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible7, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, y (iii) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido8”.
El derecho de petición aparecía regulado en el Decreto 01 de 1984 hasta la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011); no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible a través
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011); no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible a través de sentencia C-818 de 2011, debiendo el legislador expedir la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual lo disciplina en la actualidad.
33. En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.
De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “ salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
5 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. 6 Corte Constitucional Sentencia T-155 de 2018
dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
5 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. 6 Corte Constitucional Sentencia T-155 de 2018 7 Sentencia T-481 de 1992. 8 Sentencias T-259 de 2004 y T-814 de 2005, entre otras.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 14 Proceso Nº 76109-33-33-001-2024-00049-01 Acción de Tutela Víctor Danilo Camacho Fernández vs COLPENSIONES y UGPP.
34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -238 de 20179, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición.
Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP 10, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”11.
Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que:
(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes12.
pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes12.
(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición13.
(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales14.
(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario15.
35. En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo. (En la nomenclatura del texto original, aparece el numeral (ii) que se repitió, por tanto, el segundo (ii) debe ser el (iii) y el (iii) es el (iv))
2.6. ANÁLISIS DEL CASO.
Frente a las pretensiones del accionante, el juez de conocimiento negó la solicitud de amparo.
Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la decisión afirmando : i) insistiendo que presentó una petición en la cual pretende la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional, ii) alega que la acción que ejerció es la acción de
que presentó una petición en la cual pretende la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional, ii) alega que la acción que ejerció es la acción de cum
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