TA VALL - 76109333300120240009401-(30-05-2024)-1
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300120240009401-(30-05-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
76109-33-33-001-2024-00094-01 Sentencia de Segunda Instancia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
DESPACHO No. 011
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca , jueves, 30 de mayo de 2024 Radicado 76109-33-33-001-2024-00094-01
Accionante DIEGO FERNANDO CASTILLO MINA
Accionado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL – UNIDAD BÁSICA DE CARABINEROS
DECAU
Acción TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
Tema PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRASLADO
DE PERSONAL
Sentencia 106
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
1. La Sala decide la impugnación presentada por el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Castillo Mina contra del fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de
Buenaventura.
2. Se confirmará el fallo de primera instancia porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo para resolver esta controversia.
II.- ANTECEDENTES
- La solicitud de amparo constitucional
3. El 06 de mayo de 20241, el señor Diego Fernando Castillo Mina presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional –Unidad Básica de Carabineros del Departamento de Policía Cauca.
3. El 06 de mayo de 20241, el señor Diego Fernando Castillo Mina presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional –Unidad Básica de Carabineros del Departamento de Policía Cauca.
4. Pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar , los cuales considera vulnerados por la decisión de la entidad demandada de no concederle el traslado, con destino al municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, en donde vive el señor Alberto Castillo Ortiz, padre del accionante.
- Hechos
5. Indicó el tutelante que es miembro activo de la Policía Nacional y tiene el grado de patrullero; igualmente, adujo que en la actualidad está vinculado al Departamento
de Policía del Cauca, como integrante de la Unidad Básica de Carabineros No. 7.
6. Explicó que solicitó a la Policía Nacional el traslado al municipio de residencia de su familia.
1 Obra correo electrónico a folio 1 del archivo digital subido en SAMAI76109-33-33-001-2024-00094-01 Sentencia de Segunda Instancia
7. En dicha solicitud pidió tener en cuenta el delicado estado de salud de su padre, el señor Alberto Castillo Ortiz, quien el día 13 de enero de 2011 sufrió un accidente en su lugar de trabajo, que le trajo como consecuencia una pérdida de la capacidad laboral del 53.65 % y que, dada la difícil condición de salud mental que en la actualidad afronta su progenitor, éste requiere de precisos controles por psiquiatría y el consumo diario de medicamentos.
8. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional resolvió negativamente
actualidad afronta su progenitor, éste requiere de precisos controles por psiquiatría y el consumo diario de medicamentos.
8. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional resolvió negativamente la solicitud.
9. Como consecuencia , afirmó que su núcleo familiar se v io afectado pues su padre tiene un gran problema de salud y requiere de su acompañamiento y cuidado.
- Pretensiones de la acción de tutela
10. Se elevaron las siguientes:
“PRIMERO – Sea protegido por el juez constitucional mi derecho fundamental al debido proceso, a tener una familia en conexidad con los derechos fundamentales a una estabilidad laboral en buenas condiciones.
SEGUNDO - Se ordene a la Dirección de la Policía Nacional, concederme el traslado por caso especial al Comando Distrito Especial de Policía de Buenaventura.
TERCERO - Considerar como pruebas los documentos que se aportan en la presente acción de tutela y que soportan probatoriamente los argumentos.
- Trámite de la acción de tutela en primera instancia
11. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura mediante auto del 06 de mayo de 2024 admitió la demanda de tutela formulada por el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y ordenó vincular Dirección de Talento Humano de dicha entidad.
- Respuesta de la entidad accionada
12. El Asesor Jurídico de la Dirección de Carabineros y Protección Ambiental, con sede en la ciudad de Bogotá solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
12. El Asesor Jurídico de la Dirección de Carabineros y Protección Ambiental, con sede en la ciudad de Bogotá solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
13. Para tales fines, argumentó que a través de la Oficia de Talento Humano se “llevó a cabo análisis de la visita socio familiar realizada al accionante donde se determina en el ítem Genograma que el padre del uniformado cuenta con una red de apoyo de 7 familiares” , razón por la cual se emitió concepto de No viabilidad a su traslado, “máxime cuando las necesidades del servicio en su unidad requieren un equilibrio que permita garantizar el cumplimiento de la misión constitucional en
el Territorio Nacional”.
- Respuesta de la entidad vinculada
14. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional también solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque no se encuentra en trámite alguna solicitud de traslado por caso especial presentada por el señor patrullero Diego Fernando Castillo Mina, como tampoco la Unidad a la que se encuentra76109-33-33-001-2024-00094-01
Sentencia de Segunda Instancia
adscrito actualmente el uniformado ha remitido concepto de viabilidad para efectuar el traslado a otra dependencia Policial.
- Fallo de tutela de primera instancia
15. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura mediante fallo del 15 de mayo de 2024, negó las pretensiones del accionante tras considerar
que:
“(…) esta acción de tutela no satisfizo los requisitos de procedencia,
15. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura mediante fallo del 15 de mayo de 2024, negó las pretensiones del accionante tras considerar
que:
“(…) esta acción de tutela no satisfizo los requisitos de procedencia, particularmente, el de subsidiaridad, pues el Oficio GS2024 -019520-DICAR (CODIT-GUTAH-20.1) de fecha 10 de abril de 2024, por medio del cual se resolvió el traslado especial del actor no es ostensiblemente arbitrario y no afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar; máxime que según entrevista, vista en la secuencia 05, fl . 19, el señor Alberto Castillo Ortiz (padre del accionante), quien cuenta con una pensión laboral, convive con la señora DIANA MARIELA MINA DIAZ de 50 años y su hija SANDRA PATRICIA CASTILLO MINA, de donde se concluye que no se encuentra probado un perjuicio irremediable que abra paso a este mecanismo excepcional, debi endo por lo tanto acudir a los medio s de control ordinarios ante los jueces contencioso administrativos para que estudien la legalidad del acto administrativo referido”.
- Razones de la impugnación
16. En c ontra de la decisión antes aludida el accionante presentó escrito d e impugnación, en el que señaló que “la acción contencioso-administrativa no es un medio adecuado cuando se debate la vulneración de un derecho fundamental”.
II.- CONSIDERACIONES
- Competencia
17. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de
II.- CONSIDERACIONES
- Competencia
17. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de
1991.
- Problema jurídico
18. En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales cuya trasgresión se alega.
19. Para resolver este problema se analizarán las disposiciones sobre la naturaleza de la acción de tutela, el marco legal y jurisprudencial para el traslado de miembros de la Policía Nacional y la procedibilidad de la acción frente a este tipo de actos administrativos. Por último, se solventará el caso concreto.
- Tesis
20. La Sala advierte que el accionante tiene a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, llamado a ser activado para obtener la nulidad del acto administrativo que por vía constitucional se persigue, empero, este amparo no puede erigirse en un atajo arbi trario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.76109-33-33-001-2024-00094-01
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21. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación oportuna del mecanismo legal correspondiente por parte del extremo recurrente, esta acción deviene improcedente. • Naturaleza de la acción de tutela
22. La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de la Constitución, faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento
deviene improcedente. • Naturaleza de la acción de tutela
22. La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de la Constitución, faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razon able, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que así se autoriza.
23. Conforme con la disposición referida, así como con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.
24. Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando (i) el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental o este es inidóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión2. Así también, cuando (ii) el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable3.
25. En el primero de los casos, la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, sería transitoria hasta que la autoridad judicial competente decida el conflicto planteado, conforme a lo prescrito en el artículo 8o del Decreto 2591 de
1991.
- Marco legal y jurisprudencial para el traslado de funcionarios de la
Policía Nacional
26. De acuerdo con el numeral 2 ° del artículo 40 del Decreto 1791 de 200 0, el
1991.
- Marco legal y jurisprudencial para el traslado de funcionarios de la
Policía Nacional
26. De acuerdo con el numeral 2 ° del artículo 40 del Decreto 1791 de 200 0, el traslado es “ el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar un cargo o la prestación de un servicio. (…) Contra el acto administrativo que ordena el traslado no procede recurso alguno (…)”.
27. Por su parte, el artículo 42 del mismo ordenamiento, dispone:
“(…) Las destinaciones, traslados, comisiones y encargos, se dispondrán en la siguiente forma: (…) 3. Por Orden Administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional. (…) b. Destinaciones y traslados de oficiales subalternos, del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes. (…)”.
28. La re glamentación sobre el traslado de los miembros de la Policía está desarrollada en la Resolución No. 06665 de 2018 , expedida por la Dirección de Talento Humano de esa institución . La normativa mencionada regula dos tipos: aquel sustentado por las necesidades del servicio y el que tiene lugar por solicitud propia.
2 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 3 Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010.76109-33-33-001-2024-00094-01 Sentencia de Segunda Instancia
29. El primero se establece con fundamento en los criterios precisados en el artículo
Sentencia de Segunda Instancia
29. El primero se establece con fundamento en los criterios precisados en el artículo 7º de la Resolución No. 06665 de 2018 y por las necesidades del servicio del personal, situaciones de seguridad o de orden público y relevos masivos por eventualidades, así como también se fija en atención a las Tablas de Organización Policial4 referidas en la Resolución No. 05309 de 2016, por medio de las cuales se identifican las vacantes y remanentes de personal que se requieren para cada cargo de acuerdo con la estructura orgánica de las unidades que componen la Policía
Nacional.
30. El segundo, se divide, a su vez, en traslado en línea por solicitud propia, regulado en el numeral a del artículo 6.1. de la Resolución No. 06665 de 2018; y en traslado en línea por caso especial, regulado en el numeral b del artículo 6.1. ibidem.
31. En punto de lo anterior, huelga advertirse que el ius variandi corresponde a un concepto relativo y restringido5, que se define como la facultad del empleador para modificar las condiciones de trabajo en el curso de la relación laboral; por supuesto, esta potestad no se puede catalogar como absoluta, en la medida en que su ejercicio exige que se verifiquen las condiciones particulares del trabajador, e n cuanto a sus necesidades.
32. Respecto de los traslados de miembros de la fuerza pública, en atención a su naturaleza y al servicio que prestan , según se expuso, la administración tiene un alto grado de discrecionalidad en el ejercicio del ius variandi. Sobre el particular, en sentencia T-355 de 2000, la Corte Constitucional indicó:
“Teniendo en cuenta la delicada misión que se ha confiado a la Policía Nacional,
alto grado de discrecionalidad en el ejercicio del ius variandi. Sobre el particular, en sentencia T-355 de 2000, la Corte Constitucional indicó:
“Teniendo en cuenta la delicada misión que se ha confiado a la Policía Nacional, es comprensible que exista un alto grado de discrecionalidad por parte de los superiores para realizar los movimientos que se consideren necesarios, máxime teniendo en cuenta la situación de inseguridad y violencia que se vive actualmente en el país, pues lo contrario equivaldría a dec linar en la labor que se le ha encomendado. No puede pretenderse dar un trato similar a una persona que trabaja en una empresa del sector privado, o en una actividad pública que permita mayor flexibilidad, que al miembro del Ejército o de la Policía Nacion al cuyos servicios se requieran -según las necesidades del servicio - en cierto punto del territorio, pues en estos casos está claramente comprometido el interés público”.
33. No obstante , incluso tratándose de la fuerza pública, las decisio nes sobre movimientos de personal deben respetar las garantías mínimas del servidor, y cumplir con los siguientes presupuestos: (i) el traslado debe sustentarse en razones del buen servicio; (ii) debe realizarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines, en cuanto no implique desmejora de las condiciones laborales; y
(iii) es menester que se tengan en cuenta las consecuencias que el cambio de sede pueda implicar sobre aspectos personales del servidor y su entorno familiar, en orden a evitar una intensa afectación de los derechos del núcleo familiar.6
34. Así las cosas , en materia de traslado de miembros de la Policía Nacional , se mantiene la característica de ser un concepto relativo y restringido, por cuanto ,
orden a evitar una intensa afectación de los derechos del núcleo familiar.6
34. Así las cosas , en materia de traslado de miembros de la Policía Nacional , se mantiene la característica de ser un concepto relativo y restringido, por cuanto , aunque está regido por la necesidad del servicio, también debe observar las condiciones particulares del servidor público que será sujeto pasivo de aquel, sin
4 “(…) Las Tablas de Organización Policial son herramienta que permite organizar el talento humano en los cargos establecidos dentro de la estructura orgánica de cada unidad, con el fin de identificar las vacantes y/o remanentes que se presenten”. Sentencia T-252 de 2021. 5 Corte Constitucional, sentencia T-355 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández. 6 Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 2 de octubre de 2019, rad. 05001-23-33-000-201400767-01(2227-16), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.76109-33-33-001-2024-00094-01 Sentencia de Segunda Instancia
olvidar que siempre ha de buscarse el interés general, pues esa es la finalidad del Estado social de derecho contemplado en la Constitución Política.
- Procedibilidad de la acción de tutela en contra de actos administrativos de traslado de personal
35. En atención a lo anterior, el Tribunal Constitucional ha sostenido que cuando se reclama la protección de derechos fundamentales que se denuncian vulnerados a causa de una decisión de traslado, desplegada en ejercicio del ius variandi, la acción constitucional, prima facie, se avista improcedente.
36. Ello es así en tanto el ordenamiento jurídico dispone de los mecanismos
causa de una decisión de traslado, desplegada en ejercicio del ius variandi, la acción constitucional, prima facie, se avista improcedente.
36. Ello es así en tanto el ordenamiento jurídico dispone de los mecanismos ordinarios a través de los cuales el afectado con la decisión puede controvertir tales actos, como lo son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho; en los que también proceden medidas cautelares7.
37. Sin embargo, la misma Corte ha reconocido que de forma excepcional la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado8.
38. En línea de lo expuesto, ha dispuesto que el amparo es procedente para revocar una orden de traslado siempre y cuando se satisfaga lo siguiente: (I) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o (iii) implique una clara desmej ora en las condiciones de trabajo, y (II) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar9.
- Análisis del caso concreto
39. La Sala encuentra que la tutela presentada por el señor Diego Fernando Castillo Mina no cumple con el requisito de subsidiariedad. Si bien cumple con tres requisitos de procedencia establecidos en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia, no ocurre lo mismo con la subsidiariedad, como se detalla a continuación.
de procedencia establecidos en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia, no ocurre lo mismo con la subsidiariedad, como se detalla a continuación.
40. Legitimación en la causa por activa. En esta oportunidad, la legitimación por activa se encuentra superada. Esto se debe a que la acción de tutela fue interpuesta por el señor Diego Fernando Castillo Mina en nombre propio para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar.
41. Legitimación en la causa por pasiva . La acción de tutela fue interpuesta en contra de la Policía Nacional y su dirección de talento humano. Dicha entidad pública, basada en el artículo 218 de la Constitución y los artículos 5 y 6 de la Resolución número 06665 del 20 de diciembre de 2018 10, puede nominar a sus
7 Corresponde al juez natural “ a la hora de decidir las medidas cautelares que le sean solicitadas dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legaly la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 ”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de junio de 2016, radicado No. 66001-23-33-0002016-00126-01 (AC), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 En este sentido, se pueden consultar las siguientes sentencias: T -016 de 1995, T -715 de 1996, SU -559 de
2016-00126-01 (AC), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 En este sentido, se pueden consultar las siguientes sentencias: T -016 de 1995, T -715 de 1996, SU -559 de 1997, T-288 de 1998, T -503 de 1999, T-355 de 2000, T-346 de 2001, T-468 de 2002, T-1156 de 2004, T-796 de 2005, T-682 y T-210 de 2014. 9 Sentencia T-528 de 2017. 10 “Por la cual se establecen los Lineamientos Institucionales para las Destinaciones, Traslados y Comisiones en la administración pública y entidades privadas, del personal de la Policía Nacional”.76109-33-33-001-2024-00094-01 Sentencia de Segunda Instancia
funcionarios para los traslados según las necesidades del servicio. De manera que, en virtud del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y las alegaciones del accionante, la Policía Nacional y su dirección de talento humano están legitimadas en la causa por pasiva.
42. Inmediatez. La acción de tutela fue presentada el 06 de mayo de 2024, es decir, 26 días después de que la accionada emitió concepto de no viabilidad a la solicitud de traslado por caso especial del accionante. En este sentido, la Sala encuentra que la acción de tutela fue presentada en un término prudente y razonable.
43. Subsidiariedad. Esta Sala encuentra que la acción de tutela es improcedente por las siguientes razones.
44. La Sala resalta que en el ordenamiento jurídico existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para evaluar la controversia. Esto se debe a que el artículo 138 de
por las siguientes razones.
44. La Sala resalta que en el ordenamiento jurídico existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para evaluar la controversia. Esto se debe a que el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sie ndo este medio de control adecuado para determinar la legalidad o ilegalidad del traslado.
45. Además, según el artículo 230 de la misma ley, es posible solicitar medidas cautelares, incluida la suspensión provisional de un acto administrativo 11. Aunque existe este mecanismo ordinario, esta Sala estudiará si, según las particularidades del caso, el acto administrativo es (i) arbitrario, por no consultar las circunstancias particulares del trabajador, y, (ii) en principio, afecta de manera grave y directa sus derechos fundamentales o los de su núcleo familiar.
46. El traslado, en principio, no fue arbitrario. La Sala considera que la decisión sobre el traslado no fue arbitraria por tres motivos.
47. Primero, porque la entidad accionada surtió los trámites que regulan las normas aplicables y porque la petición la resolvió las dependencias competentes para ello.
48. Segundo, debido a que en el expediente no hay prueba que permita suponer que la decisión obedeció a razones diferentes a las necesidades del servicio. Por el contrario, los documentos obrantes del expediente señalan que la negativa de conceder el traslado se justifica en la necesidad de contar con personal para atender la situación de orden público e inseguridad del departamento del Cauca, o sea, en necesidades del servicio.
49. En tercer lugar , la Sala considera que no hay evidencia que muestre la
atender la situación de orden público e inseguridad del departamento del Cauca, o sea, en necesidades del servicio.
49. En tercer lugar , la Sala considera que no hay evidencia que muestre la desmejora de las condiciones de trabajo de Diego Fernando Castillo Mina.
50. Ahora bien, en relación con la afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales del núcleo familiar del accionante habría que agregar otros tres
aspectos relevantes:
(i) La afectación del derecho a la salud de l padre del peticionario puede ser tratada médicamente en Buenaventura, pues esta ciudad cuenta con red médica adecuada.
(ii) No está probado en el proceso que la convivencia entre padre e hijo sea una condición necesaria y suficiente para que la salud del progenitor mejore.
11 Numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.76109-33-33-001-2024-00094-01 Sentencia de Segunda Instancia
(iii) El padre del peticionario no depende única y exclusivamente del cuidado del accionante, en tanto que tiene a su esposa y a otra hija en su lugar de residencia.
51. Mediante la Sentencia T-468 de 2020, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió un caso similar al de la referencia. Al verificar la dificultad de demostrar la violación de los derechos incoados, concluyó:
“Se observó que i) la afectación del derecho a la salud de la hija del peticionario puede ser tratada médicamente en Cúcuta, pues esta ciudad cuenta con red médica adecuada; ii) no está probado en el proceso que la convivencia entre padre e hija sea una condición necesaria y suficiente para que la salud de la
puede ser tratada médicamente en Cúcuta, pues esta ciudad cuenta con red médica adecuada; ii) no está probado en el proceso que la convivencia entre padre e hija sea una condición necesaria y suficiente para que la salud de la menor de edad mejore; iii) a pesar del apoyo económico que les fue ofrecido, la pareja decidió no trasladarse a Cúcuta por razones personales; y iv) la niña no depende única y exclusivamente del cuidado de padre, en tanto que tiene a su madre y a su familia materna y paterna cerca de su lugar de residencia. Por lo tanto, las características del caso no permiten determinar prima facie que se vulneró el derecho a la salud de la hija del peticionario, por lo que no supera el análisis preliminar de subsidiariedad. (…)
30. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la Sala concluye que i) el INPEC no ordenó el traslado del peticionario de manera arbitraria; y ii) no se comprobó que prima facie exista un daño a los derechos fundamentales del peticionario o de su núcleo familiar. Por lo tanto, no hay motivos para sostener que el traslado vulnera o amenaza prima facie las garantías fundamentales del demandante. En consecuencia, no hay razones para argumentar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho no sea una vía judicial idónea para salvaguardar los derechos del accionante y de su familia, ni tampoco se encontró demostrada la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable.”
52. En este punto, la Sala resalta que la unidad de la familia, según el inciso 1º del artículo 42 de la Constitución Política, está definida por vínculos y no por el lugar
irremediable.”
52. En este punto, la Sala resalta que la unidad de la familia, según el inciso 1º del artículo 42 de la Constitución Política, está definida por vínculos y no por el lugar de residencia de las personas. Puede pasar, por ejemplo, que varias personas vivan juntas sin que se reconozcan como familia y también, como ocurre en el caso del actor, que los miembros d e una familia vivan en lugares diferentes y, aun así, puedan ser percibidos como miembros de la misma familia.
53. Por lo demás, en aplicación de los criterios para definir el rompimiento de los vínculos familiares, la Sala advierte que el señor Diego Fernando Castillo Mina cuenta con las posibilidades materiales para mantener el vínculo familiar, a pesar de la distancia entre el domicilio familiar y el lugar en donde trabaja, primero, porque cuenta con un salario fijo que le permite planear y soportar los gastos de transporte al municipio de Buenaventura o, al menos, no alegó carecer de medios para poder hacerlo; segundo, porque el municipio de Padilla y la ciudad de Buenaventura están conectados por vía terrestre e, indirectamente, aérea; y, tercero, porque el accionante puede pedir turnos de descanso, en aplicación de la prerrogativa que le confiere la Resolución No. 1361 de 201612.
54. Todo lo anterior, genera la improcedencia del resguardo que en esta oportunidad se pretende, por tales motivos, al no existir razón plausible que motive
12 Por la cual se establecen los criterios para la asignación de turno de descanso del personal uniformado en la Policía Nacional.76109-33-33-001-2024-00094-01 Sentencia de Segunda Instancia
12 Por la cual se establecen los criterios para la asignación de turno de descanso del personal uniformado en la Policía Nacional.76109-33-33-001-2024-00094-01 Sentencia de Segunda Instancia
la modificación o revocatoria del fallo de primera instancia, se impone forzoso proveer su confirmación.
55. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.