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TA VALL - 76109333300120250001401-(07-03-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76109333300120250001401-(07-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

MEDIO DE CONTROL: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley PROCESO: 76109-33-33-001-2025-00014-01

ACCIONANTE: Raúl Trujillo Caicedo

ratruca767@gmail.com

ACCIONADO: Distrito de Buenaventura

notificaciones_judiciales@buenaventura.gov.co alcalde@buenaventura.gov.co dir_juridico@buenaventura.gov.co despacho@sembuenaventura.gov.co info@sttdbuenaventura.gov.co

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 060

TEMA Requisito de procedibilidad/Renuencia

Providencia aprobada en sala y acta virtuales de la fecha. Convocatoria No. 015 del 7 de marzo de 2025.

I. Síntesis de la decisión1

1. Se confirmará la sentencia nro. 16 del 24 de febrero de 2025 del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura que declaró improcedente la acción porque el actor no agotó la renuencia de la entidad a cumplir.

II. Fundamento fácticos

2. La Comisión Nacional del Servicio Civil adelantó concurso de méritos para

proveer empleos en carrera administrativa ofertados por la alcaldía de Buenaventura – proceso de selección 947 de 2018 - municipios priorizados para el post conflicto. Se adelantaron todas las etapas hasta la conformación

proveer empleos en carrera administrativa ofertados por la alcaldía de Buenaventura – proceso de selección 947 de 2018 - municipios priorizados para el post conflicto. Se adelantaron todas las etapas hasta la conformación de la lista de elegibles.

3. En sentencia de tutela del 30 de junio de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura ordenó a la CNSC expedir el acto de la publicación de la lista de elegibles para el cargo de celador OPEC priorizados PDET, quien expidió la lista de elegibles.

4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito, en sentencia nro. 31 ordenó a la alcaldía distrital efectuar los nombramientos en este cargo.

5. El 31 de enero de 2024 elevó petición a la alcaldía distrital de Buenaventura, solicitó información del nombramiento en periodo de prueba.

6. Formuló acción de tutela e impugnación para la protección de sus derechos fundamentales que se declaró improcedente.

1 Correspondió por reparto el 28 de febrero de 2025TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 6 Acción de Cumplimiento Rad. 76109-33-33-001-2025-00014-01

7. El 22 de octubre de 2024 radicó petición , resuelta en oficio del 4 de diciembre de 2024.

8. El 25 de noviembre de 2024 pidió a la CNSC apoyo para su nombramiento y no recibió respuesta.

III. Pretensiones

9. Pidió declarar que la entidad demandada ha incumplido las siguientes

8. El 25 de noviembre de 2024 pidió a la CNSC apoyo para su nombramiento y no recibió respuesta.

III. Pretensiones

9. Pidió declarar que la entidad demandada ha incumplido las siguientes normas: artículo 31 numeral 5 de la Ley 909 de 2004; artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015 ; artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.3.2 del Decreto 648 de 2017; capítulo 3 numeral 12 del Decreto 1038 de 2018; artículo 6 de la Ley 1960 de 2019; artículo 5 de la Resolución No. 9961 de 3 de agosto de 2023 expedida por la CNSC y artículo 5 de las Resoluciones nros. 8911 y 8758 de 4 de julio de 2023 expedidas por la CNSC.

10. Se ordene a la demandada efectuar el nombramiento del actor.

IV. Defensa de la entidad accionada

11. El distrito de Buenaventura guardó silencio.

V. Sentencia de primera instancia

12. La Juez declaró improcedente la acción. El actor no acreditó el requisito de la constitución de la renuencia, no hay “ prueba fehaciente de la radicación de la petición de cumplimiento de las normas y actos administrativos”.

13. El accionante, en la petición del 22 de octubre de 2024, “solicitó información referente a: i) notificación y posesión de las personas que conforman la lista de elegibles con código OPEC No. 25437, cargo celador, código 477; ii) prórroga, renuncia y revocatoria de los nombramientos de la

información referente a: i) notificación y posesión de las personas que conforman la lista de elegibles con código OPEC No. 25437, cargo celador, código 477; ii) prórroga, renuncia y revocatoria de los nombramientos de la OPEC en cita; iii) hacer uso de la lista de elegibles por orden de mérito y se le notifique para ocupar la vacante”.

14. Si bien, en la demanda, se enuncia que la petición tenía por objeto el cumplimiento de las normas que cita como incumplidas , la petición con la que se pretendió cumplir este requisito no se encuentra satisfecho.

VI. Impugnación

15. Inconforme el accionante impugnó. Pidió revocar la sentencia, en su lugar se ordene a la entidad accionada garantizarle el derecho al trabajo, mínimo vital, igualdad y a la vida en condiciones d ignas; en caso de no acceder a l as pretensiones se vincule a los entes de control para que se garantice la transparencia, vigilancia y control de la normatividad de los

concursos de mérito y acceso a la carrera administrativa.

16. Entre 2024 y 2025 instauró derechos de petición y acción de cumplimiento, adjuntó los soportes de la negativa de la alcaldía de darle uso a la lista de elegibles y la d erogatoria de nombramientos a los aspirantes que no aceptaron el cargo.

17. Con la negativa la alcaldía le vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, principio de confianza legítima, debido proceso y acceso

a la carrera por meritocracia y otros principios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 6 Acción de Cumplimiento

dignidad humana, principio de confianza legítima, debido proceso y acceso a la carrera por meritocracia y otros principios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 6 Acción de Cumplimiento Rad. 76109-33-33-001-2025-00014-01

VII. Consideraciones de la Sala

7.1. Competencia

18. El Tribunal es competente para conocer del presente medio de control de cumplimiento, conforme a lo dispuesto por el artículo 272 de la Ley 393 de 1997, en segunda instancia. 7.2. Problema Jurídico 19. ¿El accionante cumplió con el requisito de procedibilidad de la renuencia? 7.3. Tesis de la Sala

20. Se confirmará la sentencia nro. 0 16 del 24 de febrero de 202 5 del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura que declaró improcedente la acción por no cumplir el requisito de procedibilidad de agotar previamente la renuencia de la entidad.

21. Para soportar la decisión se abordará: i) Requisito de procedibilidad; ii) Marco normativo del requisito de renuencia y iii) caso concreto. 7.5. Requisito de Procedibilidad

22. Previo a la presentación de la acción de cumplimiento, el accionante tiene la carga de requerir a la autoridad presuntamente incumplida, para que cumpla el deber omitido respecto a normas con fuerza material de ley o un acto administrativo, explicando el s ustento en el que se funda el incumplimiento, so pena de ser rechazada la demanda de plano.

7.6. Marco normativo del requisito de renuncia

23. El numeral 3° del artículo 161 del CPACA consagra que previo a la

incumplimiento, so pena de ser rechazada la demanda de plano.

7.6. Marco normativo del requisito de renuncia

23. El numeral 3° del artículo 161 del CPACA consagra que previo a la presentación de la demanda del cumplimiento de normas se “requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8° de la Ley 393 de 1997.”

24. El inciso 2 del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, estipula:

“Artículo 8°. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá (..)

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuan do el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.” (Destaca la Sala)

25. A su vez, el artículo 10 ibidem consagra que la demanda deberá contener: “5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva”.

26. Esta misma normatividad en el artículo 12 dispone que en caso de no aportarse la prueba del cumplimiento de la renuencia procede el rechazo de

demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva”.

26. Esta misma normatividad en el artículo 12 dispone que en caso de no aportarse la prueba del cumplimiento de la renuencia procede el rechazo de plano.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 6

Acción de Cumplimiento Rad. 76109-33-33-001-2025-00014-01

27. El Consejo de Estado, sobre los alcances de la constitución en renuencia, en providencia del 11 de marzo de 2021 2 señaló que el reclamo no es un simple derecho de petición, sino una solicitud expresamente realizada con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento y además, no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “(…) tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”3

28. En esta misma providencia se sostuvo que no se puede tener por agotado el requisito de procedibilidad con la invocación genérica y abstracta de leyes, porque ello “impide a la autoridad accionada y al juez tener certeza sobre las obligaciones cuya eficacia persigue” y, en este sentido, “la constitución de la renuencia previamente al ejercicio de la acción, según los términos del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, exige que el interesado precise la disposición concreta que contiene el mandato que aspira hacer cumplir.”

7.6. Caso concreto

29. El accionante en la demanda pretende el cumplimiento de:

  • “artículo 31 numeral 5 de la Ley 909 de 2004,

concreta que contiene el mandato que aspira hacer cumplir.”

7.6. Caso concreto

29. El accionante en la demanda pretende el cumplimiento de:

  • “artículo 31 numeral 5 de la Ley 909 de 2004, - artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015, - artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.3.2 del Decreto 648 de 2017, - capítulo 3 numeral 12 del Decreto 1038 de 2018, - artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, - artículo 5 de la Resolución No. 9961 de 3 de agosto de 2023 expedida por la CNSC y artículo 5 de las Resoluciones No. 8911 y 8758 de 4 de julio de 2023”

30. Para acreditar el cumplimiento del requisito de renuencia aportó:

31. Petición radicada el 22 de octubre de 2024 en la alcaldía distrital de Buenaventura, en la referencia tituló consulta y solicitud lista de elegibles y nombramientos del empleo Celador código 477 grado 1, código OPEC nro.

25437:

2 Consejo de Estado – Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, Magistrado Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación No. 66001-23-33-000-2020-00563-01 (ACU) 3 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 20 02 dictadas dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 6 Acción de Cumplimiento

expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 6 Acción de Cumplimiento Rad. 76109-33-33-001-2025-00014-01

32. Solicitó:

33. Dicha petición la fundamentó en las siguientes normas:

  • artículo 130 de la Constitución Política - artículo 31 de la Ley 909 de 2024 (sic) - artículo 2.2.6.20 del Decreto 1083 de 2015 - artículo 51 del acuerdo CNSC20181000008766 del 18 de diciembre de 2018. - numeral 17 del artículo 14 del acuerdo CNSCNo. 2073 del 9 de septiembre de 2021 modificado por el acuerdo CNSC No. 352 el 19 de agosto de 2022. - artículo 23 de la Constitución Política -Ley 1755 de 2015

34. Del contenido de esta petición y respuesta de la entidad accionada que se aportó incompleta, se extrae que su fin no fue el de agotar el requisito de la renuencia para presentar el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

35. La petición fue elevada al distrito especial de Buenaventura para que le informaran si las primeras 16 personas de la lista tomaron posesión del cargo de celador código 477 , cuantas personas pidieron prorroga, cuantas renunciaron a los nombramientos, de estas últimas, si se expidió el acto de revocatoria del nombramiento.

36. Al responder el derecho de petición la entidad distrital dio respuesta a

renunciaron a los nombramientos, de estas últimas, si se expidió el acto de revocatoria del nombramiento.

36. Al responder el derecho de petición la entidad distrital dio respuesta a la información solicitada , le indicó que ocupó el puesto 19 en la lista de elegibles y no le han comunicado el acto de nombramiento dando alcance a implicaciones administrativas y judiciales que expuso.

37. Así, en la petición , se establece que en ningún momento le pidió el cumplimiento de las normas y de los actos administrativos pretendidos en la demanda, solamente citó algunos de ellos, como fundamento normativo de la petición, pero no pidió su cumplimiento.

38. Si bien el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 contempla una excepción para eludirlo, como bien lo consideró el Juzgado, no es acreedor de este beneficio, porque no a legó, ni acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 6

Acción de Cumplimiento Rad. 76109-33-33-001-2025-00014-01

39. En la demanda, no alegó la vulneración de los derechos fundamentales que adujo en el recurso de apelación, por ello, no había lugar a la aplicación del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 para darle trámite de una tutela.

Además, según el actor ya acudió a esta acción y se declaró improcedente.

40. Contrario a lo expuesto en el escrito de impugnación, no es del resorte de esta jurisdicción, le corresponde al accionante acudir a los entes de

Además, según el actor ya acudió a esta acción y se declaró improcedente.

40. Contrario a lo expuesto en el escrito de impugnación, no es del resorte de esta jurisdicción, le corresponde al accionante acudir a los entes de control a que alude para la garantía, transparencia, vigilancia y control de

la normatividad de los concursos de mérito y acceso a la carrera administrativa, dee considerar que están viciados o presentan irregularidades en su trámite.

41. En suma, se confirmará la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión d el Tribunal Administrativo del Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 016 del 24 de febrero de 2025 del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia según el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen una vez en firme la presente decisión, previa anotación en el sistema de gestión judicial

Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE4

4 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.

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