TA VALL - 76109333300120250002401-(08-04-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300120250002401-(08-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia No. 022 del 5 de marzo de 2025, proferida en la acción de tutela de la referencia y mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura negó el amparo constitucional solicitado.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
El señor POMPILIO VIERA RENTERÍA, en su propio nombre y representación instauró acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES1; con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y petición , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al no adelantar los trámites pertinentes con el propósito de que se le practique una evaluación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional.
En razón a ello, solicita se tutelen en su favor los derechos fundamentales antes descritos y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada proceder con la respectiva calificación.
2.2. HECHOS
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:
Expone el accionante que actualmente cuenta con 57 años de edad y un diagnóstico de
calificación.
2.2. HECHOS
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:
Expone el accionante que actualmente cuenta con 57 años de edad y un diagnóstico de ceguera en su ojo izquierdo; razón por la cual, el 15 de noviembre de 2024 presentó toda la documentación requerida ante COLPENSIONES con el propósito de que fuese calificada su pérdida de capacidad laboral ante el diagnóstico en mención.
1 En adelante COLPENSIONES
ACCIÓN: TUTELA REFERENCIA: 76109-33-33-001-2025-00024-01
ACCIONANTE:
POMPILIO VIERA RENTERÍA
vierarenteriapompilio@gmail.com
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESnotificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIATribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 10
Proceso No 76109-33-33-001-2025-00024-01 Acción de Tutela Pompilio Viera Rentería Vs. COLPENSIONES
Que el 29 de noviembre de 2024 la entidad demandada dio respuesta a esa petición indicando que, al revisar la documentación, se observaba que, para continuar el trámite se requería complementar el historial clínico y la realización de exámenes médicos adicionales; cuyos resultados debían aportarse dentro de los 30 días siguientes al re cibo de esa comunicación.
Que, con posterioridad a ello, esto es, el 27 de diciembre de 2024 el accionante presentó
cuyos resultados debían aportarse dentro de los 30 días siguientes al re cibo de esa comunicación.
Que, con posterioridad a ello, esto es, el 27 de diciembre de 2024 el accionante presentó una nueva solicitud ante la accionada pidiendo se emitiera un pronunciamiento de fondo sobre su solicitud de calificación y aportando la documentación requerida, petición que fue reiterada el 4 de febrero de 2025 y de la cual nunca obtuvo respuesta por parte de la entidad.
2.4. CONTESTACIÓN DEL ENTE ACCIONADO
Manifiesta la entidad accionada que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor porque actuó dentro del marco de sus competencias legales; aunado a que, la acción de tutela en este asunto resulta improcedente, en la medida que, la controversia que se suscite sobre un trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser re suelta ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, según lo establece el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Expone que, el accionante radicó solicitud de calificación el 15 de noviembre de 2024; sin embargo, COLPENSIONES mediante comunicado del día 29 de los mismos mes y año lo requirió para que aportara una documentación médica adicional que resultaba indispensable para llevar a cabo el trámite de calificación, otorgándole un mes para que realizara esa actuación; no obstante, el accionante presentó la documentación solicitada de forma parcial el 27 de diciembre de 2024 incumpliendo así con el requerimiento y comoquiera que no solicitó una prórroga para aportarlos, se decretó el desistimiento tácito del trámite
el 27 de diciembre de 2024 incumpliendo así con el requerimiento y comoquiera que no solicitó una prórroga para aportarlos, se decretó el desistimiento tácito del trámite administrativo en los términos del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.
A partir de ello, insiste en que en este asunto no se vulneraron derechos fundamentales al accionante; en la medida que, se estaban requiriendo documentos clínicos necesarios para continuar el trámite de calificación y al no ser allegados debió decretarse el desistimiento del trámite; todo lo cual se hizo en acopio del debido proceso.
2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia No. 022 del 5 de marzo de 2025 negó la acción de tutela; al considerar que la entidad accionada no vulneró derecho fundamental alguno del actor al declarar el desistimiento tácito del trámite administrativo de calificación.
La juez encontró probado que, efectivamente el demandante elevó trámite de calificación el 15 de noviembre de 2014 y que, a raíz de ello, la accionada lo requirió mediante comunicado del 29 de noviembre de 2024 para que allegara la documentación médica faltante y que resultaba necesaria para dar continuidad a su proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, conced iéndole para tal fin un plazo máximo de un mes , a pesar de lo cual, el accionante presentó la documentación requerida de forma parcial el 27 de diciembre de 2024 y no pidió una prórroga para aportar lo que aun restaba, resultando
pesar de lo cual, el accionante presentó la documentación requerida de forma parcial el 27 de diciembre de 2024 y no pidió una prórroga para aportar lo que aun restaba, resultando procedente entonces dar aplicación al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 para decretar el desistimiento tácito del trámite, como en efecto lo dispuso COLPENSIONES, sin que ello vulnere sus garantías fundamentales, pues en todo caso, el accionante puede radicar nuevamente su solicitud de calificación anexando la totalidad de los documentos que se requieren para ello.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 10 Proceso No 76109-33-33-001-2025-00024-01 Acción de Tutela Pompilio Viera Rentería Vs. COLPENSIONES
Expuso que, además de que la documentación clínica no fue allegada en su totalidad como lo exigía la entidad, parte de ella correspondía a años anteriores incumpliendo con la vigencia máxima de los documentos que debe ser de 6 meses ; razón por la cual, la documentación con que contaba COLPENSIONES resultaba insuficiente para realizar una calificación completa y adecuada sobre el estado de salud del actor.
Finalmente, precisó que, aunque en el trámite de tutela el actor alleg ó un memorial manifestando que la Alcaldía Distrital de Buenaventura declaró insubsistente su nombramiento a pesar de su situación de salud, tal circunstancia escapaba de la órbita de competencia de esta acción de tutela, porque ese nunca fue un aspecto debatido en la acción de amparo.
2.6. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó oportunamente la decisión de primera instancia solicitando se
competencia de esta acción de tutela, porque ese nunca fue un aspecto debatido en la acción de amparo.
2.6. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó oportunamente la decisión de primera instancia solicitando se revoque la misma y en su lugar se acceda a lo pretendido, para lo cual indicó que toda la documentación clínica que fue radicada ante COLPENSIONES era suficiente para que esa entidad procediera con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Que COLPENSIONES está requiriendo una valoración por la especialidad de nefrología y al no haber sido aportada esta, se negó a continuar el trámite de calificación, a pesar de que el médico LUIS HUMBERTO ROSSY SALAZAR adscrito a la IPS Viva, en valoración efectuada el 20 de febrero de 2025 certificó que el estado de la valoración renal del actor era normal y que por ello no requería ser valorado por un nefrólogo.
Que COLPENSIONES tiene pleno conocimiento de que el actor no necesita ser valorado por la especialidad de nefrología para ser calificado y aun así insiste en esa valoración y que además de ello, el oficio del 7 de febrero de 2025 con el cual se ordenó el cierre del trámite de calificación nunca le fue comunicado y por esa razón no lo pudo controvertir, vulnerando con ello su derecho al debido proceso.
Finalmente, precisa que el 26 de febrero de 2025 puso de presente al Despacho que la Alcaldía Distrital de Buenaventura declaró la insubsistencia de su nombramiento y tal circunstancia no fue objeto de análisis por parte del a quo, a pesar de su estado de salud.
III. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
circunstancia no fue objeto de análisis por parte del a quo, a pesar de su estado de salud.
III. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en esta acción constitucional en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.
3.3. PROBLEMA JURÍDICO
En esta instancia, la Sala debe determinar si, como lo concluyó el a quo la entidad accionada, no está vulnerando los derechos fundamentales del señor POMPILIO VIERA RENTERIA al debido proceso, la seguridad social y petición al declarar el desistimiento tácito de la actuación dirigida a obtener una calificación de pérdida de capacidad laboral, en la medida que, el actor fue requerido para complementar la documentación clínica que resultaba necesaria para continuar su proceso y no la aportó íntegramente así como tampoco solicitó una prórroga para allegarla ; o si por el contrario, según lo alega el accionante, la documentación por él aportada desde un inicio resultaba suficiente para llevar a cabo el trámite de calificación y la valoración por la especialidad de nefrología que fue exigida noTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 10 Proceso No 76109-33-33-001-2025-00024-01 Acción de Tutela Pompilio Viera Rentería Vs. COLPENSIONES
era necesaria para ello; luego entonces, si se están vulnerando sus garantías fundamentales al no emitirse una calificación de pérdida de capacidad laboral cuando están dados los presupuestos para ello; aunado a que, la decisión mediante la cual se dispuso el cierre del
era necesaria para ello; luego entonces, si se están vulnerando sus garantías fundamentales al no emitirse una calificación de pérdida de capacidad laboral cuando están dados los presupuestos para ello; aunado a que, la decisión mediante la cual se dispuso el cierre del procedimiento de calificación nunca le fue notificada.
3.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Previo a definir el problema jurídico, resulta necesario determinar si el caso bajo estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
3.4.1. Legitimación en la causa de las partes
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados po r la acción u omisión de cualquier autoridad o particular.
En ese orden de ideas, la Sala constata que el amparo constitucional fue promovido en nombre propio por el accionante quien elevó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ante COLPENSIONES y nunca tuvo una resolución de fondo sobre el particular.
En consecuencia, la legitimación por activa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada porque quien interpone la solicitud de amparo lo hace como titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados por la entidad accionada, cuya protección reclama por esta vía al no haberse efectuado aun su calificación.
Por su parte, la legitimación por pasiva hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser accionado. Lo anterior, porque está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite en el
Por su parte, la legitimación por pasiva hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser accionado. Lo anterior, porque está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite en el proceso. De ese modo, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 señala que “l a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”.
En el asunto de la referencia se advierte que COLPENSIONES es la autoridad a quien el demandante atribuye la omisión presuntamente violatoria de sus derechos fundamentales y de quien eventualmente se puede exigir actos tendientes a que cese la presunta vulneración.
En concreto, la solicitud de amparo cuestiona que la entidad demandada no haya emprendido las acciones necesarias para que el actor sea calificado con un estado de pérdida de capacidad laboral y comoquiera que, es esa entidad la encargada, en un primer término, de realizar esa calificación , claramente se encuentra legitimada para acudir al proceso como extremo pasivo.
3.4.2. Inmediatez
La Corte Constitucional ha dispuesto que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable desde el momento en el que se pro dujo la acción u omisión que supuso una vulneración de derechos fundamentales.
Del escrito de tutela y de las demás pruebas que obran en el expediente puede establecerse que la última petición elevada por el demandante solicitando se procediera con su
la acción u omisión que supuso una vulneración de derechos fundamentales.
Del escrito de tutela y de las demás pruebas que obran en el expediente puede establecerse que la última petición elevada por el demandante solicitando se procediera con su calificación de pérdida de capacidad laboral, data del 4 de febrero de 2025 y al no encontrarTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 10 Proceso No 76109-33-33-001-2025-00024-01 Acción de Tutela Pompilio Viera Rentería Vs. COLPENSIONES
resolución de fondo sobre lo pedido se radicó la acción de tutela el 24 de febrero de 2025. En consecuencia, teniendo en cuenta que el actor viene reiterando su solicitud de calificación sin que la entidad proceda a ello y comoquiera que la demanda fue radicada tan solo 20 días después de la última petición – reiteración -, para la Sala este término resulta razonable y oportuno para su interposición, acorde con la necesidad de protección urgente de los derechos fundamentales que alega el actor como afectados.
3.4.3. Subsidiariedad
Según lo disponen el artículo 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; a pesar de ello, la Corte Constitucional2 ha establecido que “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante solicita que se emita una orden
judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante solicita que se emita una orden con el propósito de que la autoridad accionada proceda a efectuar su calificación de pérdida de capacidad laboral y al respecto, la Corte Constitucional3 ha sido clara en explicar que, en materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral.
En efecto, la calificación de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, por lo que, los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen, y el afiliado que lo solicita, son ejemplo de controversias que corresponde conocer a la jurisdi cción ordinaria laboral según lo ha manifestado la misma Corte4.
Ahora bien, cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales que se verían vulnerados por decisiones de la administración, esa Corporación5 ha considerado que, por regla general, “la acción de tutela no es el mecanismo pertinente, sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos ‘cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la po sibilidad de ocurrencia de un perjuicio
excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos ‘cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la po sibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos’”.
Así, se ha explicado que, pesa la existencia de otros medios judiciales para controvertir las decisiones de la administración, el juez constitucional puede ser más laxo a la hora de evaluar el presupuesto de la subsidiariedad, cuando estén en riesgo derechos de sujetos de especial protección constitucional.
A partir de ello, encuentra la Sala que en este asunto se supera este presupuesto de procedibilidad en la medida que, los documentos clínicos allegados por el actor dan cuenta de que, se trata de una persona de 58 años de edad que presenta múltiples trastornos en su visión y que además demostró estar actualmente desempleado; aunado a que, requiere que se culmine el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral para obtener eventualmente el reconocimiento de una pensión de invalidez, si a ello hubiere lugar.
2 Sentencia SU-772 de 2014. 3 Sentencia T-094 de 2022. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-427 de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2021.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 10 Proceso No 76109-33-33-001-2025-00024-01 Acción de Tutela Pompilio Viera Rentería Vs. COLPENSIONES
En ese orden de ideas, como lo ha explicado la Corte Constitucional 6, la ausencia del reconocimiento pensional en estos casos resulta ser una consecuencia directa de no
Acción de Tutela Pompilio Viera Rentería Vs. COLPENSIONES
En ese orden de ideas, como lo ha explicado la Corte Constitucional 6, la ausencia del reconocimiento pensional en estos casos resulta ser una consecuencia directa de no culminar el trámite de calificación respectivo y si la persona no cuenta con más ingresos, la acción de amparo se torna procedente a efectos de verificar s i en realidad es necesario ordenar esa calificación a través del medio constitucional; luego entonces, la Sala procederá con el estudio de fondo de la controversia jurídica planteada.
3.5. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para desatar la controversia jurídica planeada en esta instancia, procederá la Sala a abordar los siguientes temas: i) El trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional y las garantías fundamentales que este involucra y ii) los hechos probados y el caso concreto.
3.5.1. Trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y derechos fundamentales involucrados en el mismo
La Corte Constitucional 7 ha sido clara en explicar que la calificación de la pérdida de capacidad laboral es un derecho que, a su vez, permite proteger otras garantías fundamentales, como la salud, la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital. Así, la Corte8 ha precisado que el derecho a la calificación se vulnera si las entidades obligadas se niegan a valorar o a actualizar la información de salud del afiliado, o si incurren en demoras injustificadas en el trámite. Lo anterior, porque si el interesado no conoce su porcentaje de pérdida de capacidad laboral no podrá acceder a las prestaciones económicas a las que tiene derecho.
injustificadas en el trámite. Lo anterior, porque si el interesado no conoce su porcentaje de pérdida de capacidad laboral no podrá acceder a las prestaciones económicas a las que tiene derecho.
La mencionada Corporación 9 también ha reconocido que la calificación de la pérdida de capacidad laboral tiene un doble sentido; por un lado, el sentido médico permite establecer, a través de una valoración médica integral, cuál es y qué origen tiene la afectación de salud que generó la disminución de la capacidad laboral y por otro lado, el sentido económico implica que la calificación puede permitir al afiliado acceder a prestaciones o indemnizaciones monetarias a cargo del Sistema General de Seguridad Social.
En ese orden de ideas, e n lo que respecta al reconocimiento de una pensión de invalidez, cualquiera que sea su origen - común o laboral -, el ordenamiento jurídico requiere que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que culmina con una calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional realizada por las entidades autorizadas por la ley.
Para definir el estado de invalidez y, por tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión, ha explicado la Corte Constitucional10 que el legislador estructuró un procedimiento que permite la participación activa del afiliado o afectado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación, y de las entidades responsables del reconocimiento y pago de dicha pensión, para establec er, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de la contingencia y la fecha de su estructuración ; procedimiento que está regulado en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, con
capacidad laboral, el origen de la contingencia y la fecha de su estructuración ; procedimiento que está regulado en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 142 del Decreto 19 de 20 12, y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación.
6 Sentencia T-094 de 2022. 7 Sentencias T-402 de 2022, T-250 de 2022 y T-427 de 2018. 8 Sentencia T-250 de 2022. 9 Ibidem. 10 Sentencia T-672 de 2016.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 10 Proceso No 76109-33-33-001-2025-00024-01 Acción de Tutela Pompilio Viera Rentería Vs. COLPENSIONES
A partir de ello, los responsables de determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud. Tratándose de enfermedades de origen común, para el caso de los afiliados y beneficiarios del régimen de prima media con prestación definida, la encargada de la calificación en una pr imera oportunidad es Colpensiones.
Ahora bien, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con el resultado de la calificación, deberá manifestar su inconformidad y la entidad remitirá el asunto a la junta regional de calificación de invalidez respectiva para que califique en primera in stancia la
Ahora bien, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con el resultado de la calificación, deberá manifestar su inconformidad y la entidad remitirá el asunto a la junta regional de calificación de invalidez respectiva para que califique en primera in stancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y la determinación de su origen 11, decisión que es apelable ante la junta nacional de calificación.
4. CASO CONCRETO
Con el propósito de resolver la impugnación propuesta por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia que decidió negar sus pretensiones, la Sala procede a evaluar los documentos clínicos arrimados al proceso que, en sentir del actor, fueron los mismos aportados ante COLPENSIONES para iniciar su trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y resultan suficientes para ese efecto. Esos documentos demuestran lo siguiente:
➢ Según historial clínico emitido por la IPS VIVA 1A el actor consultó el 28 de febrero de 2023 y fue diagnosticado con “ diarrea y gastroenteritis de origen infeccioso”; al igual que el 18 de abril de esa misma anualidad le fue emitido un diagnóstico de “hipertensión esencial (primaria); anemia falciforme crisis; otras hemoglobinopatías.”. Asimismo, el 11 de junio de 2024, ante nueva consulta fue diagnosticado con “retinopatías de fondo y cambios vasculares retinianos”.
Finalmente, el 20 de febrero de 2025 se emite certificación de estado renal y diagnóstico de hipertensión esencial – primaria – y se da como impresión diagnostica “Paciente con antecedente crónica, en tratamiento con (valsartan +amlodipino+
Finalmente, el 20 de febrero de 2025 se emite certificación de estado renal y diagnóstico de hipertensión esencial – primaria – y se da como impresión diagnostica “Paciente con antecedente crónica, en tratamiento con (valsartan +amlodipino+ hidroclorotiazida tableta 320 +10 meg+25 mg), drepanocitosis con suplemento de ácido fólico, hidroxiurea, tiene estado de función renal normal, no requiere valoración por nefrología.” (Resaltado por la Sala).
➢ También obra historial médico emitido 13 de abril de 2021 por la CLINICA DE LA VISION DEL VALLE de control oftalmológico en el que se emite diagnóstico de “pterigión y otros trastornos de la refracción ” y del 3 de agosto de 2021 en el que se indica que el paciente refiere no ver por el ojo izquierdo y que presenta diagnóstico de “pterigión, hemorragia del vítreo”. Historia del 13 de agosto de 2021 emitida por la misma clínica en la que se da un diagnóstico de “ otras cataratas seniles; separación de las caspas de la retina; otros trastornos especificados de la retina; hemorragia del vítreo ” y del 3 de febrero de 2023 con diagnóstico de “degeneración de la macula y del polo posterior del ojo; trastorno de la retina no especificado; otros glaucomas.”
➢ También se allegó historia clínica del 10 de febrero de 2023 expedida por la CLINICA SANTA SOFIA en la que se emite diagnóstico de “neuromielitis óptica.”, y del INSTITUTO PARA NIÑOS CIEGOS Y SORDOS DEL VALLE DEL CAUCA
CLINICA SANTA SOFIA en la que se emite diagnóstico de “neuromielitis óptica.”, y del INSTITUTO PARA NIÑOS CIEGOS Y SORDOS DEL VALLE DEL CAUCA
11 Artículo 18 de la Ley 1562 de 2012.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 10 Proceso No 76109-33-33-001-2025-00024-01 Acción de Tutela Pompilio Viera Rentería Vs. COLPENSIONES
de fecha 17 de julio de 2024 en la que se da el diagnóstico de “ceguera de un ojootros trastornos especificados de la retina.”
➢ Finalmente, reposa historial médico de la CLINICA DE OFTALMOLOGIA DE LA UNIDAD QUIRURGICA CALIDA del 30 de agosto de 2024 en la que se emite diagnóstico de ceguera de un ojo y otros trastornos de la refracción y catarata senil incipiente.
Aclarado lo anterior, encuentra la Sala que el actor solicitó por primera vez el 21 de noviembre de 2024 ante COLPENSIONES se procediera con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, para lo cual aduce haber allegado la documentación clínica que acaba de relacionarse, ante lo cual, la entidad dio respuesta mediante oficio del 29 de noviembre de 2024 informán dole que requería complementar su historia clínica con exámenes adicionales. Concretamente se le solicitó:
- Valoración por oftalmología no mayor a 6 meses con diagnóstico confirmado, tratamientos instaurados o pendientes, estado actual, pronóstico y secuelas, para ceguera de un ojo, otros trastornos especificados de la retina, pterigión, incluyendo
- Valoración por oftalmología no mayor a 6 meses con diagnóstico confirmado, tratamientos instaurados o pendientes, estado actual, pronóstico y secuelas, para ceguera de un ojo, otros trastornos especificados de la retina, pterigión, incluyendo determinación de la agudeza visual con corrección, le ctura e interpretación de pruebas diagnósticas realizadas.
- Campos visuales de ojo derecho no mayores a 6 meses.
- Exámenes paraclínicos no mayores a 6 meses, consistentes en depuración de creatinina, creatinina y cuadro hemático.
- Valoración de medicina interna y/o programa de riesgo cardiovascular de los últimos 6 meses en la cual se evidencie patología de hipertensión arterial y el estado actual del paciente, evolución y tratamiento.
- Valoración de nefrología de los últimos 6 meses en la cual se evidencie patología de enfermedad renal crónica 3A y el estado actual del paciente, tratamientos instaurados y pendientes.
En el mencionado oficio se le indicó al actor que contaba con 30 días para allegar esa documentación y que además podría solicitar una prórroga por un lapso igual en caso de necesitar más tiempo para ello y además se le advirtió que, de no aportar los documentos, se decretaría el desistimiento tácito del trámite administrativo de conformidad con lo estipulado en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015. Frente a este requerimiento, está demostrado que el accionante el 26 de dic
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