TA VALL - 76109333300120250003801-(22-04-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300120250003801-(22-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 087
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
ACTOR: JOSE DEIBY HERNÁNDEZ HURTADO
ACCIONADO: DISTRITO DE BUENAVENTURA
RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2025-00038-01
TEMA: CUMPLIMIENTO NUMERALES 4° Y 5° DEL ARTÍCULO
31 DE LA LEY 909 DE 2004/AP LICACIÓN DE LISTA
DE ELEGIBLES
DECISIÓN: REVOCA/ ACCEDE A PRETENSIONES
I. EL ASUNTO
1. Profiere el Tribunal en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la decisión que corresponde en virtud d e la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia No. 031, proferida el 26 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción de cumplimiento.
II. LA DEMANDA
2. El señor JOSE DEIBY HERNÁNDEZ HURTADO interpuso acció n de cumplimento contra el DISTRITO DE BUENAVENTURA con el fin de que de aplicación a lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley 909
cumplimento contra el DISTRITO DE BUENAVENTURA con el fin de que de aplicación a lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004; el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015 ; los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.3.2 del Decreto 648 de 2017; el capítulo 3, numeral 12, del Decreto 1038 de 2018 ; el artículo 6 ° de la Ley 1960 de 2019 ; el artículo 5 ° de la Resolución No. 8911 del 4 de julio de 2023, modificada parcialmente por la Resolución No. 8758 de 4 de julio de 2023 y la Resolución No. 9961 de 3 de agosto de 2023, expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
3. Concretamente, solicitó que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento a las normas señaladas, procediendo con su nombramiento en el cargo denominado comandante de celador, código 477, grado 1.
4. Como sustento de su solicitud, hizo un recuento del concurso público de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil paraACCIÓN: CUMPLIMIENTO
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proveer de manera definitiva los empleos de carrera administrativa ofertados por la alcaldía de Buenaventura en el proceso de selección No. 947 de 2018.
5. Seguidamente, señaló que participó y cumplió con las etapas de la
proveer de manera definitiva los empleos de carrera administrativa ofertados por la alcaldía de Buenaventura en el proceso de selección No. 947 de 2018.
5. Seguidamente, señaló que participó y cumplió con las etapas de la referida convocatoria, ocupando la posición No. 18 de la lista de elegibles para el cargo de celador, código 477, grado 1; no obstante, indicó que al no aceptar el nombramiento los que están en mejor posición, le corresponde el derecho a ser nombrado y posesionado en el empleo por el ser el siguiente de la lista.
6. Así mismo, adujo que en el año 2023 se interp uso una acción de tutela contra la administración distrital de Buenaventura; trámite en el que se ordenó a la entidad territorial hacer los nombramientos en periodo de prueba de la OPEC 25437, cargo celador.
7. En atención a lo anterior, precisó que se l ogró el nombramiento de 13 personas de la lista de elegibles, quedando aún 3 vacantes para ser ocupadas por quienes siguen en la lista respectiva; motivo por el que aduce que tiene derecho a que se lleve a cabo su nombramiento y posesión en el cargo para el cual concursó1.
III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
8. La entidad accionada no presentó contestación frente a lo alegado por el accionante, a pesar de haberse notificado en debida forma2.
IV. EL FALLO IMPUGNADO
9. La Juez de primera instancia, luego de hacer u n análisis de las normas y jurisprudencia referentes a la acción de cumplimiento , así como de las pruebas allegadas al plenario, concluyó que dicho trámite constitucional
9. La Juez de primera instancia, luego de hacer u n análisis de las normas y jurisprudencia referentes a la acción de cumplimiento , así como de las pruebas allegadas al plenario, concluyó que dicho trámite constitucional es improcedente al no haberse agotado en debida forma la constitución en renuencia como requisito de procedibilidad de la presente acción.
10. Adujo que si bien en el escrito de la demanda se deprecaba el cumplimiento de una serie de normas, lo cierto es que en la petición radicada ante la entidad accionada se había solicitado específica mente información referente a: i) la notificación y posesión de las personas que conforman la lista de elegibles con código OPEC No. 25437, cargo celador, código 477; ii) la prórroga, renuncia y revocatoria de los nombramientos de la OPEC en cita , y iii) hacer uso de la lista de elegibles por orden de mérito y se le notifique para ocupar la vacante.
11. A partir de lo anterior, concluyó que la petición con la cual el accionante pretendía acreditar el requisito de procedibilidad de la acción, no cumplía con las exigencias previstas por el legislador; aunado a que no se advertía prueba fehaciente de la radicación de la solicitud de cumplimiento de las normas y actos administrativos citados en el libelo
1 SAMAI, primera instancia, índice 004, anexo 1. 2 SAMAI, primera instancia, índice 007.ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
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introductorio, por lo indicó que no era posible determinar la renuencia expresa o tácita de la entidad accionada.
12. Finalmente, precisó que en el asunto bajo estudio tampoco se observaba una situación de peligro inminente respecto del accionante que permitiera relevarlo del requisito de procedibilidad previ sto para este tipo de acción3.
V. LA IMPUGNACIÓN
13. El accionante presentó escrito de impugnación señalando que , el fallo de primera instancia vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso, mínimo vital, igualdad al trabajo y acceso a la carrera administrativa.
14. En su escr ito, reiteró los argumentos fácticos expuestos en el líbelo inicial y solicitó acceder a las pretensiones de la demanda , teniendo en cuenta que ocupó el puesto No.18 en la lista de elegibles conformada luego de agotadas las et apas del proceso de selección No. 947 de 2018 , aunado a que han trascurrido más de 5 meses sin que la entidad accionada haga uso de la lista para proveer las vacantes que aún están disponibles4.
VI. PROBLEMA JURÍDICO
15. Corresponde a la Sala determinar si en el sub lite se cumplió con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 para la interposición de la acción de cumplimiento.
16. En caso afirmativo, se deberá establecer si las normas invocadas por el
requisito de procedibilidad de que trata el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 para la interposición de la acción de cumplimiento.
16. En caso afirmativo, se deberá establecer si las normas invocadas por el accionante contienen un mandato exigible para ordenar a l DISTRITO DE BUENAVENTURA cumplir con lo establecido en las mismas, procediendo con el nombramiento en periodo de prueba del señor JOSE DEIBY HERNÁNDEZ HURTADO, quien hace parte de la lista de legibles conformada en la Resolución 8911 del 04 de julio del 2023 , modificada parcialmente por la Resolución 8758 del 21 de marzo del 2024, en las vacantes definitivas que existen para el empleo de celador, código 477, grado 01.
VII. TESIS DE LA SALA
17. La Sala revocará la decisión de primera instancia, tras advertir que la acción de cumplimiento formulada por el accionante es procedente frente al cumplimiento deprecado con relación al artículo 31 de la Ley 909 de 2004, al haberse constituido en debida forma la renuencia de que trata el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 en cuanto a dicha disposición normativa.
18. Del mismo modo, analizados los elementos de convicción allegados a plenario, se advi erte que la entidad territorial ha incumplido las disposiciones contenidas en los num erales cuarto y quinto del artículo 31
3 SAMAI, primera instancia, índice 0015. 4 SAMAI, primera instancia, índice 0017.ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
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ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA
4 SAMAI, primera instancia, índice 0017.ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
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de la Ley 909 de 2004, como quiera que no ha agotado la lista de elegibles para proveer el cargo de celador, código 477, grado 1.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
19. La acción de cumplimiento que consagra el artíc ulo 87 de la Constitución Política, es el instrumento que se le confiere a toda persona natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que eje rzan funciones de esta índole, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una L ey o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligacion es a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.
20. La norma anterior fue desarrollada mediante la Ley 393 de 1997 , cuyo objeto es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley y de actos administrativos por parte de la entidad que ha sido renuente a cumplirlos, y de tal forma, procurar la observancia del ordenamiento jurídico existente.
21. Al respecto la Corte Constitucional señaló5:
“(…) El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a to da
ordenamiento jurídico existente.
21. Al respecto la Corte Constitucional señaló5:
“(…) El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a to da persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo (…)”.
22. Conforme se desprende de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, pueden resumirse
de la siguiente forma:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1º).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5º y 6º).
c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8º).
c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8º).
5 Sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. ANTONIO BARRERA CARBONEL.ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
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d) No procederá la acción para la protección de derechos que pueden ser garantizados a través de la acción de tutela; caso en el cual d ebe darse a la solicitud el trámite correspondiente (inciso 1º, artículo 9º).
e) Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción (inciso 2º, artículo 9).
e) Finalmente, no procederá cuando se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos (parágrafo, artículo 9).
IX. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
23. En atención a la inconformidad planteada por la parte accionante en calidad de impugnante se tiene que, el punto objeto de discusión en el sub lite es si la pres ente acción de cumplimiento es procedente y en consecuencia, si hay lugar a ordenar a la entidad accionada cumplir las
calidad de impugnante se tiene que, el punto objeto de discusión en el sub lite es si la pres ente acción de cumplimiento es procedente y en consecuencia, si hay lugar a ordenar a la entidad accionada cumplir las normas invocadas en el libelo inicial, procediendo con su nombramiento en una de las vacantes disponibles bajo la denominación de celador, código 477, grado 0 1, de la planta personal de la alcaldía de Buenaventura.
24. Al respecto, las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta de lo
siguiente:
25. A través de la Resolución No. 8911 del 4 de julio de 2023, modificada parcialmente por la Resolución 8758 del 21 de marzo del 2024 , se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer dieciséis vacantes definitivas del empleo denominado celador, código 477, grado 1, identificado con el código OPEC No. 25437 del Sistema General de
Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Buenaventura dentro del proceso de selección No. 947 del 20186.
26. Del acto administrativo anterior, se desprende que el señor JOSE DEIBY HERNÁNDEZ HURTADO se inscribió en el proceso de selección señalado para proveer dieciséis (16) vacantes de empleos de car rera administrativa ofertados por la alcaldía de Buenaventura (V) para ocupar el cargo de celador, grado 1, código 477, en donde ocupó el puesto 18 en la lista de elegibles.
27. Posteriormente, a través de oficio adiado el 18 de febrero del 2024 , la Comisión Nacional del Servicio Civil expuso que, para la provisión de tres
en la lista de elegibles.
27. Posteriormente, a través de oficio adiado el 18 de febrero del 2024 , la Comisión Nacional del Servicio Civil expuso que, para la provisión de tres nuevas vacantes del cargo de celador, código 477, grado 1, era posible hacer uso de la lista de elegibles conformada para el empleo identificado con el código OPEC 25437, con las siguientes personas7:
6 SAMAI, primera instancia, índice 004, anexo 1, folios 29 a 33. 7 SAMAI, primera instancia, índice 004, anexo 1, folios 109 a 110.ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
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28. Mediante petición radicada el 5 de febrero de 2025, el accionante solicitó a l DISTRITO DE BUENAVENTURA hacer uso de la lista de elegibles derivada del proceso de selección No. 947 de 2018, para proveer el cargo de celador, código 477, en cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1960 de 2019 y a la circular externa No. Ns-0001 de 20208.
29. Así mismo, solicitó que le fuera informado si las primeras 16 personas de la lista en mención habían sido notificadas de su nombramiento y cuá ntas de ellas habían tomado posesión en el cargo señalado, si pidieron prórroga y si alguna había renunciado al nombramiento de la OPEC No.
25437.
30. Dentro de la petición, el accionante manifestó que su solicitud se hacía
de ellas habían tomado posesión en el cargo señalado, si pidieron prórroga y si alguna había renunciado al nombramiento de la OPEC No. 25437.
30. Dentro de la petición, el accionante manifestó que su solicitud se hacía con amparo en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 20 04, en el artículo 2.2.6.20 del Decreto 1083 de 2015, en el artículo 51 del Acuerdo No. CNSC-201810000008766 del 18 de diciembre de 201 8, en el numeral 17 del artículo 14 del Acuerdo No. CNSC 2073 del 9 de septiembre de 202 1, modificado por el Acuerdo No. CNSC 352 del 19 de agosto de 2022 , en la Ley 1960 de 2019 y en la Circular Externa Ns-0001 de 2020.
31. En respuesta a lo anterior, la entidad territorial accionada expidió el oficio No. 0311 -024 del 6 de febrero de 2025, por medio del cual le indicó al accionante que a la fecha se habían efectuado 14 nombramientos de
servidores públicos, así9:
8 SAMAI, primera instancia, índice 004, anexo 1, folios 26 a 28. 9 SAMAI, primera instancia, índice 004, anexo 1, folios 34 a 36.ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
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32. De igual manera, se le precisó que ninguno de los aspirantes había
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32. De igual manera, se le precisó que ninguno de los aspirantes había solicitado prórroga para nombramiento o renuncia al car go; sin embargo, se habían proyectado algunos actos administrativos de revocatoria de aspirantes que, a pesar de habérseles notificado e l nombramiento, no aceptaron el mismo.
33. Por otro lado, la entidad accionada le puso de presente que si bien en cumplimiento a la Resolución No. 8758 del 21 de marzo de 2024 10 debía procederse con su nombramiento en periodo de prueba , al ocupar el puesto 18 de la lista de elegibles, lo cierto era que la administración distrital se encontraba en un impedimento jurídico par a hacerlo, teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, mediante sentencia No. 060 del 18 de agosto de 2021 , nulitó los manuales de funciones de los cargos de la planta de personal.
34. A partir de lo anterior, se le informó que no era posible expedir un decreto de nombramiento y permitir su posesión en el empleo hasta que existieran l os estudios pertinentes y el Con cejo Distrital determinara el marco estructural y funcional de la planta de personal de la administración, de ac uerdo con lo ordenado en la providencia judicial señalada.
35. Tomando como marco de reflexión las pruebas relacionadas previamente, se advierte que la única norma respecto de la cual procede el estudio de la presente acción, al haberse constituido en deb ida forma
señalada.
35. Tomando como marco de reflexión las pruebas relacionadas previamente, se advierte que la única norma respecto de la cual procede el estudio de la presente acción, al haberse constituido en deb ida forma la renuencia de que trata el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, es el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 -tal como se acotó en el párrafo 30 de esta sentencia-, pues al parangonar la solicitud elevada por el accionante con las demás normas y actos administrativos invocados en la demanda, se advierte que no se agotó dicho requisito frente a estas últimas ante la entidad territorial accionada, aspecto en el cual se equivocó el a quo , pues no analizó en detalle las normas invocadas en la solicitud de renuencia, siendo evidente que la acción de cumplimiento sí era procedente en torno a la norma referida. Con esto queda resuelto el primer problema jurídico.
36. A partir lo expuesto, la Sala procederá a resolver el segundo problema jurídico, esto es, establecer si el DISTRITO DE BUENAVENTURA ha incumplido el precepto normativo contemplado en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 6º del Ley 1960 de 2019, que establece lo
siguiente:
“ARTÍCULO 31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El proceso de
selección comprende:
1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo , es norma reguladora
10 “Por medio de la cual se modifica parcialmente el artículo primero de la Resolución No. 8911 del
Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo , es norma reguladora
10 “Por medio de la cual se modifica parcialmente el artículo primero de la Resolución No. 8911 del 4 de julio de 2023, que confirma y adopta la lista de elegibles para proveer dieciséis (16) vacante (s) definitiva (s) del empleo denominado CELADOR, C ódigo 477, Grado 1, identificado en con el Código OPEC No. 25437, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de Personal de la ALCALDIA DE BUENAVENTURA -VALLE DEL CAUCA, PROCESO DE SELECCIÓN No. 947 de 2018MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POS T CONFIRLICTO (MUNICIPIOS DE 1ª A 4ª CATEGORÍA) , en consecuencia, de la orden judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala de Decisión Penal”.ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
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de todo concurso y obliga tanto a la administración , como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.
2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso.
3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los
objeto del concurso.
3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respec to a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.
La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación. "PARÁGRAFO. C on el fin de garantizar la oportuna ejecución del proceso de selección para la provisión de empleos de carrera, la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantará la Fase I, Prueba Básica General de Preselección de la Convocatoria número 001 -2005, a través de la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP, con el apoyo del ICFES y el soporte tecnológico de la Universidad de Pamplona. "La ESAP asumirá hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor del diseño, construcción y aplicación de la Prueba Básica General de Preselección con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal 2006, para lo cual dispondrá de los recursos asignados para la aplicación de la Ley 909 de 2004 y el valor restante con cargo al presupuesto de la CNSC.">
4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de
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4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que te ndrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad.
5. Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el dese mpeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.
Aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Admi nistrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente. El empleado inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa que supere un concurso será nombrado en período de prueba, al final del cual se le actualizará su inscripción en el Registro Público, si obtiene calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral. En caso contrario, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso y conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional.
que venía desempeñando antes del concurso y conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional.
PARÁGRAFO. En el reglamento se est ablecerán los parámetros generales para la determinación y aplicación de los instrumentos de selección a utilizarse en los concursos”.
37. La norma anterior es clara en establecer las etapas del proceso de selección que se deben agotar dentro de los concu rsos de mérito adelantados por las entidades públicas para proveer los empleos de
carrera administrativa de su respectiva planta de personal.
38. Así las cosas, se tiene que en el caso sub examine se alega por parte del accionante la omisión de la entidad territorial en la aplicación de laACCIÓN: CUMPLIMIENTO
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lista de elegibles derivada del proceso de selección No. 947de 2018, para proveer el cargo de celador, código 477, grado 1.
39. Entonces, se advierte que en el numeral cuarto del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, con la modificación introducida por el artículo 6 ° de la Ley 1960 de 2019 , el legislador estableció que una vez conformada la lista de elegibles y en estricto orden de mérito , se deberán cubrir las vacantes para las cuales se efectuó el concurso , así como la d e aquellos cargos equivalentes que no fueron convocados y que surjan con posterioridad a
elegibles y en estricto orden de mérito , se deberán cubrir las vacantes para las cuales se efectuó el concurso , así como la d e aquellos cargos equivalentes que no fueron convocados y que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma entidad.
40. Seguidamente, el numeral quinto de la misma disposición normativa
dispuso que “la persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento”.
41. En atención a lo expuesto y analizados los elementos de convicción allegados al plenario, la Sala evidencia que la entidad accionada ha incumplido las disposiciones contenidas en los numerales cuarto y quinto del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, como quiera que no ha agotado la lista de elegibles para proveer el cargo de celador, código 477, grado 1, pues, si bien en la respuesta de fecha 6 de febrero de 2025 la administración distrital informó al accionante que se habían proyectado algunos actos administrativos de revocatoria de aspirantes que, a pesar de habérseles notificado el nombramiento, no aceptaron el mismo, lo cierto es que dicha situación no se encuentra acreditada en el expediente.
42. Llama la atención de la Sala que los nombramientos relacionados en dicha respuesta datan del año 2023, siendo el señor ISIDRO MOSQUERA VALENCIA el único nombrado en el año 2024, a través del Decreto 553 del 18 de noviembre, por lo que no es de recibo que, a la fecha, no se haya
dicha respuesta datan del año 2023, siendo el señor ISIDRO MOSQUERA VALENCIA el único nombrado en el año 2024, a través del Decreto 553 del 18 de noviembre, por lo que no es de recibo que, a la fecha, no se haya definido lo correspondiente frente a aquellas personas de la lista de elegibles que no aceptaron el respectivo nombramiento.
43. Así mismo, debe decirse que en el oficio señalado el DISTRITO DE BUENAVENTURA afirmó que existía un impedimento para hacer los nombramientos de la lista de elegibles en atención a que e l manual de funciones de la planta de personal había sido nulitado por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura . Sin embargo, es menester señalar que dicha situación no se encuentra probada . Además, tal afirmación carece de sustento al advertirse que, a pesar de que la sentencia señalada data del 18 de agosto de 2021, los nombramientos de los demás integrantes de la lista se adelantaron sin inconveniente alguno en el año 2023.
44. En virtud de lo expuesto, se revocará la sentencia de primera insta ncia y en su lugar se accederá a las pretensiones de la presente acción de cumplimiento; más aún, cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó aplicar la mencionada lista para la provisión de tres vacantes nuevas del empleo señalado, específicam ente, con las personas queACCIÓN: CUMPLIMIENTO
ACTOR: JOSE DEIBY HERNÁNDEZ HURTADO ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2025-00038-01
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ACTOR: JOSE DEIBY HERNÁNDEZ HURTADO ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2025-00038-01
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ocuparon los puestos 17, 18 y 19, tal como se expuso en el párrafo 27 de esta sentencia.
45. Para reforzar el criterio adoptado en esta oportunidad, y a título de precedente horizontal, la Sala recuerda que, en un caso de simil ares arist
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