TA VALL - 76109333300220120019901-(27-01-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300220120019901-(27-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Santiago de Cali, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) RADICACIÓN No.: 76-109-33-33-002-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: MARIO MEDINA hhruabog@hotmail.com ACCIONADO: DISTRITO DE BUENAVENTURA – CONTRALORÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA dir_juridico@buenaventura.gov.co; contraloria@contraloriabuenaventura.gov.co; juridicacontraloria@contraloriabuenaventura.gov.co MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la Sentencia No. 022 del 27 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES El señor MARIO MEDINA, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado
en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra del DISTRITO DE BUENAVENTURA y la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución No. 055 del 16 de abril de 2012 por medio de la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en provisionalidad. Como consecuencia de la declaratoria pretendida, solicita a título de restablecimiento del derecho que: i) se ordene a la demandada su reintegro al cargo de Conductor Código 480 Grado 03, o en otro empleo de igual o superior categoría; ii) se le condene a pagar las sumas correspondientes a salarios, primas y demás prestaciones sociales concurrentes al cargo, con efectividad a la fecha del retiro hasta su reincorporación, debidamente indexadas computándose dicho tiempo para efectos de la pensión de jubilación; y iii) se le condene a reconocer intereses por cada rubro a reconocer desde el retiro hasta su reincorporación, junto con la corrección monetaria de las sumas reconocidas. La parte actora fundamenta su demanda en que el actor había sido vinculado a la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA en el cargo de ConductorMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2012-00199-01
2
Código 480 Grado 03 mediante Resolución No. 107 del 02 de mayo de 2011, del cual tomó posesión en esa misma fecha; y a pesar de haber tenido un buen desempeño en dicho empleo, el 16 de abril de 2012 le fue comunicado su desvinculación. Mencionó que, en el acto de insubsistencia no existía motivo alguno que fundamentara su desvinculación, pues no había cometido falta disciplinaria alguna, no había sido evaluado; y la separación del cargo no se daba por la designación de quien hubiere logrado el primer lugar en la lista de elegibles. Por su parte, el DISTRITO DE BUENAVENTURA en su contestación de la demanda (fls. 52 a 57 Cdno. Ppal.), expuso que la entidad contaba con una facultad discrecional frente a un empleado que estuviere nombrado en provisionalidad, ya que el mismo no gozaba de derechos de carrera, y su nombramiento se había efectuado de manera transitoria. Señaló que, su función era conducir el único vehículo automotor de la entidad, el cual estaba en desuso, debido a que técnicamente no era apta para utilizarlo; además, tampoco era viable económicamente arreglarlo; por lo que se había recomendado que fuera vendida o dada de baja. Mencionó que, tal situación había sido informada por el actor, en el sentido de indicar los gastos que demandaba ponerlo en marcha, y aconsejando darlo de baja; de manera que, no se podía seguir sosteniendo un cargo en provisionalidad cuando la herramienta para ejecutar el mismo no existía. Por otro lado, la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA no contestó la demanda durante la oportunidad para ello (fl. 75 Cdno. Ppal.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura mediante Sentencia No. 022 del 27 de febrero de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la
oportunidad para ello (fl. 75 Cdno. Ppal.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura mediante Sentencia No. 022 del 27 de febrero de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 168 a 180 Cdno. Ppal.). Realizó un análisis sobre los nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, señalando que se había establecido una duración de 6 meses para este tipo de vinculación, y la CNSC debía autorizarlo, y la misma entidad podría autorizar su prórroga. Respecto al retiro de estos empleados, se indicó que ya no se podría hacer uso de la discrecionalidad, pues su desvinculación se había convertido en un acto reglado, y debía estar debidamente motivado. Mencionó que, era del resorte de la Administración tomar los correctivos necesarios para que el conductor ejerciera su función u otra que se le hubiere asignado mientras se le daba solución a su relación jurídica; por lo que se debía proceder la nulidad del acto demandado, en vista de que no se observaron losMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2012-00199-01
3
preceptos establecidos en la Ley 909 de 1004 y el Decreto 1227 de 2005; y por ende, se ordenaría reconocerle la totalidad de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su retiro hasta el momento de la supresión del empleo. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación al no encontrarse de acuerdo con la decisión de primera instancia (fls. 190 y 191 Cdno. Ppal.), indicando que si bien el cargo se había suprimido, se debía ordenar su reintegro a un cargo de igual o superior categoría. Por su parte, la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA en su apelación (fls. 193 a 196 Cdno. Ppal.), consideró que no se había presentado una indebida motivación del acto administrativo, pues era imposible mantener en un cargo a un empleado sin la herramienta para desarrollar sus funciones; por lo que no se podía ordenar el pago de salarios y prestaciones hasta el momento de la supresión del cargo, en vista de que la situación mencionada ya se presentaba con anterioridad a tal acontecimiento; de manera que no se podía vincular a nadie en ese cargo. Insistió en la falta de estabilidad en este tipo de nombramientos, y en que no se requería motivación para desvincular al actor, más cuando el término por el cual se nombró al señor MEDINA ya se había vencido para el momento en que se expidió la resolución acusadaALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, reiterando lo mencionado en el recurso de apelación.1 Por otro lado, la CONTRALORÍA
DISTRITAL DE BUENAVENTURA en sus alegatos manifestó que no se configuraban los vicios alegados por el demandante, en vista de que la desvinculación del mismo se había dado de conformidad a lo establecido en el artículo 41 literal l) de la Ley 909 de 2004, esto es, por la supresión del empleo.2 Finalmente, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio en esta oportunidad, de conformidad a lo señalado en la constancia secretarial visible a folio 300 del Cdno. Ppal. Tramitada la segunda instancia, y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a dictar sentencia, conforme a las siguientes, 1 El archivo se encuentra contenido en el expediente digital del proceso en la plataforma Share Point. 2 Ídem.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2012-00199-01
4
II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala dilucidar si el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustado a derecho. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo los argumentos esbozados en los recursos de apelación interpuestos por las partes, el problema jurídico que le corresponderá dilucidar a esta Sala será determinar si es procedente la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 055 del 16 de abril de 2012, que declaró la insubsistencia del nombramiento provisional del señor MARIO MEDINA, verificando si en éste se presenta una indebida o falta motivación, o al contario, dicha decisión fue debidamente motivada. TESIS DE LA SALA La Sala absolverá favorablemente el interrogante planteado, y en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero modificando lo relacionado a las sumas reconocidas. Lo anterior tiene su fundamento en que se presentó una indebida motivación, por cuanto en el caso del demandante únicamente se hizo alusión al deterioro del vehículo que utilizaba el actor como herramienta para desempeñarse en el cargo que ostentaba; y a pesar de que dicha situación es cierta, no es motivo suficiente para declarar insubsistente su nombramiento, por cuanto éste no se fundamentó de conformidad a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en este tipo de asuntos, es decir, el retiro de este tipo de empleados debe obedecer a razones que se relacionen con su prestación de servicio en el cargo desempeñado, lo cual no se evidenció en el presente asunto. De igual forma, es evidente que su retiro no obedeció a la supresión del cargo, pues esta situación aconteció después de la desvinculación del actor; y es por esta razón que no es posible acceder al reintegro del mismo. Frente a la condena
evidenció en el presente asunto. De igual forma, es evidente que su retiro no obedeció a la supresión del cargo, pues esta situación aconteció después de la desvinculación del actor; y es por esta razón que no es posible acceder al reintegro del mismo. Frente a la condena impuesta, ésta se modifica atendiendo lo señalado en la Sentencia SU-556 de 2014, estableciéndose los topes indemnizatorios para este tipo de asuntos. ARGUMENTOS DEL FALLO En principio debe decirse que, sobre la provisión de los empleos de carrera administrativa cuando se encuentran vacantes, la Ley 909 de 2004 en sus artículos 24 y 25 establece lo siguiente:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2012-00199-01
5
“Artículo 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses. El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente. Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. Artículo 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.” De lo
anterior se desprende que, mientras se surte el proceso de selección para proveer un empleo de carrera administrativa, los empleados de carrera tienen derecho a ser encargados en aquél, siempre que acrediten los requisitos para el ejercicio del empleo, posean las aptitudes y habilidades para su desempeño, no hayan sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño haya sido sobresaliente. Dicho encargo es por máximo 6 meses. En cuanto a los empleos que se encontraran en vacancia temporal, la precitada norma estableció que, cuando no fuere posible proveerlos por encargo de los empleados de carrera, éstos podrían ser provistos de manera provisional sólo por el tiempo que durara la situación administrativa en la que se encontraran sus titulares. En este punto, es necesario señalar que el Decreto 4968 del 27 de diciembre de 2007 que modificó el parágrafo artículo 8 del Decreto 1227 de 2005, establece: “Artículo 8. Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, estos podrán ser provistos mediante encargo a empleados de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004. El término de duración del encargo no podrá ser superior a seis (6) meses, salvo autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando el concurso no se hubiere culminado en el término previsto en el presente decreto, caso en el cual este se extenderá hasta que se produzca el nombramiento en período de prueba. (Aparte tachado declarado nulo porMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2012-00199-01
6
Sentencia del 12 de abril de 2012 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. ALFONSO VARGAS RINCÓN, dentro del proceso radicado bajo el No. 11001-03-25-000-2005-00215-01(9336-05) Parágrafo Transitorio. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar encargos o nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso, cuando por razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad o por razones de estricta necesidad del servicio lo justifique el jefe de la entidad. En estos casos el término de duración del encargo o del nombramiento provisional no podrán exceder de 6 meses, plazo dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso. Cuando circunstancias especiales impidan la realización de la convocatoria a concurso en el término señalado, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar la prórroga de los encargos y de los nombramientos provisionales hasta cuando esta pueda ser realizada. El nombramiento provisional procederá de manera excepcional siempre que no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos y el perfil para ser encargados y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá resolver las solicitudes de autorización para encargos o nombramientos provisionales o su prórroga, dentro de los 5 días siguientes al recibo de la solicitud, si en este término la Comisión no se pronuncia, con el fin de garantizar la prestación del servicio, el nombramiento o encargo se entenderán prorrogados o la entidad solicitante podrá proceder a proveer el empleo, según sea el caso. No se requerirá autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer vacancias temporales de empleos de carrera, tales como vacaciones, licencias, comisiones, encargos o suspensión en el ejercicio del cargo. Tampoco se requerirá de autorización si el empleo a
según sea el caso. No se requerirá autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer vacancias temporales de empleos de carrera, tales como vacaciones, licencias, comisiones, encargos o suspensión en el ejercicio del cargo. Tampoco se requerirá de autorización si el empleo a proveer se encuentra convocado a concurso por parte del citado organismo. En aplicación de los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá delegar en los respectivos nominadores, quienes serán responsables de dar cumplimiento a las normas de carrera administrativa, la función de proveer empleos de carrera de manera transitoria sin su autorización, en los casos y términos antes señalados. El acto mediante el cual se efectúe el encargo o nombramiento provisional debe estar debidamente justificado.” (Apartes en negrilla suspendidos provisionalmente por Auto del 05 de mayo de 2014 proferido por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, dentro del proceso radicado bajo el No. 11001-03-25-000-2012-00795-00(2566-12) Por consiguiente, la CNSC puede autorizar encargos o nombramientos en provisionalidad, sin previa convocatoria a concurso en dos situaciones: i) por razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad; o ii) por razones de estricta necesidad del servicio; casos en los cuales el término de duración es de 6 meses, y en el mismo se debe convocar el respectivo empleo a concurso. Sin embargo, en el evento en que éste no se pueda realizar, la misma entidad puede autorizar una prórroga en el encargo o en el nombramiento provisional hasta cuando se pueda desarrollar.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2012-00199-01
7
Nótese, además, que el parágrafo transitorio del 8 del Decreto 1227 de 2005 hizo alusión a que en caso de que las solicitudes de autorización para encargos o nombramiento provisionales no fueran resueltas en el término de 5 días siguientes al recibo de la solicitud, la entidad podía proceder a proveer el empleo en aras de garantizar la prestación del servicio, o se podría entender el nombramiento provisional o el encargo prorrogados. Ahora bien, respecto a la terminación de la provisionalidad o del encargo, el Decreto 1227 de 2005, por medio del cual se reglamentó parcialmente la Ley 909 de 2005 dispuso en su artículo 10 que “antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. No sobra decir que, esta disposición fue compilada en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. Así las cosas, a partir de la expedición de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005 quedó expresamente establecida la exigencia de motivar el acto administrativo que da por terminado un nombramiento provisional. Respecto a este punto, la Corte Constitucional en Sentencia SU-917 del 16 de noviembre de 2010 dispuso: “En síntesis, la Corte concluye que respecto del acto de retiro de un servidor público que ejerce un cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador continúa con la obligación de motivarlo, al tiempo que el administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión. b.- Contenido de la motivación Un aspecto de particular importancia en esta materia es
carrera, pero en todo caso el nominador continúa con la obligación de motivarlo, al tiempo que el administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión. b.- Contenido de la motivación Un aspecto de particular importancia en esta materia es el referente a cuáles son las razones que puede invocar el nominador para desvincular a quien ejerce un cargo en provisionalidad, tema del que también se ha ocupado la jurisprudencia constitucional. El acto de retiro no sólo debe ser motivado sino que ha de cumplir ciertas exigencias mínimas respecto de su contenido material, de modo que el administrado cuente con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la jurisdicción y demanda la nulidad del acto en los términos del artículo 84 del CCA. Lo contrario significaría anteponer una exigencia formal de motivación en detrimento del derecho sustancial al debido proceso, pues si no se sabe con precisión cuáles son las razones de una decisión administrativa difícilmente podrá controvertirse el acto tanto en sede gubernativa como jurisdiccional. Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de “razón suficiente” en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, donde “deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predicanMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2012-00199-01
8
directamente de quien es desvinculado”[63]. En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta Corporación, “para que un acto administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión”[64]. En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”[65]. (…) Ahora bien, las referencias genéricas acerca de la naturaleza provisional de un nombramiento, al hecho de no pertenecer a la carrera administrativa, la invocación del ejercicio de una -inexistentefacultad discrecional, o la simple “cita de información, doctrina o jurisprudencia que no se relacionen de manera directa e inmediata con el caso particular”[68], no son válidas como razones claras, detalladas y precisas para la desvinculación de un funcionario[69]. Así, en varias ocasiones la Corte ha denegado la protección mediante tutela, cuando advierte que los actos de retiro han sido motivados bajo las exigencias mínimas anotadas, precisamente porque el servidor público declarado insubsistente cuenta con las herramientas mínimas para ejercer su derecho de contradicción y defensa ante las instancias administrativas o judiciales ordinarias[70]. Por el contrario, cuando tal motivación no existe o ha sido meramente retórica, no ha vacilado en conceder el amparo mediante tutela. Por lo demás, conviene anotar que, desde la perspectiva del control a la motivación de los actos, para el Derecho carece de toda relevancia el proceso psicológico mediante el cual
existe o ha sido meramente retórica, no ha vacilado en conceder el amparo mediante tutela. Por lo demás, conviene anotar que, desde la perspectiva del control a la motivación de los actos, para el Derecho carece de toda relevancia el proceso psicológico mediante el cual el nominador toma una decisión. Lo jurídicamente relevante son las razones que se hacen “explícitas” en el acto de retiro y su correspondencia con la realidad, en la medida en que son éstas las que constituyen la base objetiva para ejercer el control a la actividad de la administración[71], siendo completamente inadmisible la teoría de la motivación “implícita” de los actos administrativos.” De manera que, si bien de un empleado público nombrado de manera provisional no se puede predicar la misma estabilidad laboral de quienes tienen derechos de carrera, dicha situación no libra al nominador de la obligación de motivar el acto de retiro, toda vez que el afectado tiene derecho a conocer de manera puntal las razones que fundamentan dicha decisión. Igualmente, el nominador tiene la carga de que dicha motivación cumpla con ciertas exigencias mínimas respecto de su contenido material en aplicación del principio de “razón suficiente”, del que se desprende que en el acto de retiro del empleado en provisionalidad “deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”. Así pues, la Corte Constitucional considera que “sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentosMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2012-00199-01
9
puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”. En este punto, también debe traerse a colación la Sentencia SU-556 del 24 de julio de 2014 proferida por la mentada Corporación en la que se reitera lo señalado anteriormente, y se indica que debido a la naturaleza del cargo en el que se encuentra nombrado un empleado en provisionalidad, esto es, de carrera administrativa, dicho servidor goza de una estabilidad laboral relativa que implica que se debe motivar el acto administrativo de retiro, y que las razones que sirvan de base para tomar dicha decisión respondan a situaciones relacionadas con el servicio prestado o al nombramiento en propiedad del cargo, con el objetivo de que no se configure una vulneración a la estabilidad de la que gozan, y su derecho al debido proceso. Aunado a lo anterior, la sentencia en comento hizo alusión a que la estabilidad laboral relativa en la que se enmarcaban los funcionaros nombrados en provisionalidad en empleos de carrera administrativa había sido acogida en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 cuando se establecía que era reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera, en atención a las causales contenidas en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO Descendiendo al caso en particular, se encuentra demostrado en el expediente que el señor MARIO MEDINA fue nombrado provisionalmente en el cargo de Conductor Código 480 Grado 03 mediante Resolución No.
107 del 02 de mayo de 2011, del cual tomó posesión en esa misma fecha (fls. 3 a 5 Cdno. Ppal.). No sobra decir que, en el acto de nombramiento se indicó que éste tendría una duración de 6 meses, y en su parte motiva se hizo alusión a que mediante Oficio No. 0-2011EE 13581 del 25 de abril de 2011 y radicado No. 0-2011-16192, la CNSC le había concedido a la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA autorización para realizar el nombramiento provisional en el cargo mencionado, del cual obra copia a folio 6 del Cdno. Ppal. De igual forma, se observa que mediante Oficio del 10 de noviembre de 2011 la CNSC autorizó la prórroga del nombramiento en provisionalidad (fl. 10 Cdno. Ppal.). Se encuentra además, que mediante Resolución No. 055 del 16 de abril de 2012 se declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad, indicando que este tipo de vinculaciones no podían exceder los 6 meses; y que a pesar de contar con autorización de la CNSC, las funciones del cargo en el que se desempeñaba el actor eran principalmente las de conducir el vehículo de placas OOJ 485, el cual se encontraba en desuso, debido a que técnicamente no era apta para utilizarlo, y no era viable económicamente repararlo, por lo que se había recomendado su venta o darlo de baja. Señaló que, el estado de deterioroMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2012-00199-01
10
y obsolescencia en el que se encontraba el vehículo asignado a la entidad, lo corroboraba su conductor, el señor MARIO MEDINA (fls. 15 y 16 Cdno. Ppal.). En este orden de ideas, y atendiendo lo expuesto en los pronunciamientos jurisprudenciales atrás mencionados, se recuerda que para la desvinculación de un empleado nombrado de manera provisional en un empleo de carrera administrativa se requiere que el acto administrativo proferido en tal sentido sea debidamente motivado, pues no puede pasarse por alto que si bien estos servidores no cuentan con las mismas protecciones que aquéllos con derechos de carrera; sí cuentan con una estabilidad laboral relativa. Es por lo anterior que, en virtud del principio de razón suficiente, el acto administrativo de desvinculación debe contener las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, que llevan a tomar la decisión de remover al empleado, sin que sean válidas justificaciones abstractas, indefinidas y generales que no se predican del funcionario desvinculado; por lo que a consideración de la Corte Constitucional una motivación es admisible cuando la declaratoria de insubsistencia se fundamente en argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo como consecuencia de la realización del concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria, u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el empleado en cuestión. Dicho esto, para la Sala resulta desajustada a derecho la razón que motivó la insubsistencia del señor MARIO MEDINA, pues si bien un nombramiento en provisionalidad es transitorio y no le otorga derechos
de carrera a la persona; el retiro de este tipo de empleados debe estar debidamente motivado, en atención a los parámetros señalados por la Corte Constitucional en el pronunciamiento anteriormente mencionado; y por ello, “sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.