TA VALL - 76109333300220130058601-(15-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300220130058601-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Sentencia de segunda instancia
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVAEZ DAZA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia No. 43 de mayo 22 de 2018 , por la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, negó las pretensiones.
1.1. PRETENSIONES
Los señores Mener Aguirre Montaño y Josel ín Aguirre Moreno , mediante apoderado judicial demandaron en e jercicio del medio de control de reparación directa , consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA , en este escrito), al Municipio de Buenaventura, cuyo petitum consiste en: i) Que se dec lare administrativa y patrimonialmente responsable a l demandado por los perjuicios sufridos por la parte actora, a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 17 de octubre de 2011 ; ii) Como consecuencia de la declaración anterior, se condene al Municipio de Buenaventura a pagar los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes.
1.2. HECHOS
La causa petendi (hechos relevantes) con la cual sustenta las pretensiones puede sintetizarse de la siguiente manera:
1. El 17 de octubre de 2011, el señor Mener Aguirre Montaño mientras se movilizaba
La causa petendi (hechos relevantes) con la cual sustenta las pretensiones puede sintetizarse de la siguiente manera:
1. El 17 de octubre de 2011, el señor Mener Aguirre Montaño mientras se movilizaba
en su motocicleta de placas FDM-88C, sufrió un accidente en la calle 9ª con carrera 5ª a la altura de la plazoleta del colegio Pascual de Andagoya de Buenaventura , debido a un hueco en la vía pública, que le hizo perder el equilibrio y caer sobre el pavimento.
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa REFERENCIA: 76109-33-33-002-2013-00586-01
DEMANDANTE: Mener Aguirre Montaño y otro. Correo:
abogadosconsultoresltd@hotmail.com DEMANDADO: Municipio de Buenaventura. dirjuridico@buenaventura.gov.co TEMAS: Lesiones en accidente de tránsito / Hueco en la vía. Carga de la prueba. Artículo 167 del C.G.P.
DECISIÓN: Confirma sentencia apeladaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 13
Proceso No 76109-33-33-002-2013-00586-01 Reparación Directa Mener Aguirre Montaño y otro vs Municipio (Distrito) de Buenaventura
2. Señaló que fue atendido en el Hospital Departamental de Buenaventura y a consecuencia de dicho accidente fue incapacitado por un año y diez meses debido a la fractura “conminuta en el tercio medio diafisiario con tutor externo y tobillo de cortical en su tibia”.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.3.1. Municipio de Buenaventura
fractura “conminuta en el tercio medio diafisiario con tutor externo y tobillo de cortical en su tibia”.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.3.1. Municipio de Buenaventura
La entidad c ontestó la demanda de manera extemporánea (constancia secretarial a folio 62, cuaderno principal).
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia No. 43 de mayo 22 de 2018 (folios 256 a 261, cuaderno 2), negó las pretensiones con fundamento en lo siguiente:
Para resolver indicó que, con las pruebas obrantes en el plenario, se acreditó el daño sufrido por los accionantes, consistente en las lesiones padecidas por el señor Mener Aguirre Montaño, según consta de la historia clínica. Sin embargo, destacó que no existe certeza de las circunsta ncias en que ocurrió el accidente ; ya que con los elementos de convicción allegados no es posible establecer que un hueco en la vía fuera el causante del accidente, pues ni siquiera el informe policial de accidentes de tránsito fue aportado al plenario.
Dijo que, por el contrario, si bien obra formulario único de reclamaciones de las entidades hospitalarias, el cual se diligenció con la versión de los hechos proporcionada por el lesionado, no hay otro documento para corroborarlo. Además, que, aunque obra declaración extrajudicial rendida por el dueño de la motocicleta, quien da una versión de los hechos no hay forma de constatar que se encontraba en el lugar del accidente, por tanto, no se tuvo en cuenta como prueba convincente.
declaración extrajudicial rendida por el dueño de la motocicleta, quien da una versión de los hechos no hay forma de constatar que se encontraba en el lugar del accidente, por tanto, no se tuvo en cuenta como prueba convincente.
Por lo anterior, concluyó que no hay más pruebas de que el daño tenga relación de causalidad con el supuesto hueco en la vía y por tal, atribuir responsabilidad a la demandada.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, inconforme con la decisión, recurrió en apelación contra dicha sentencia (folios 266 a 268, cuaderno 2), señalando:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 13 Proceso No 76109-33-33-002-2013-00586-01 Reparación Directa Mener Aguirre Montaño y otro vs Municipio (Distrito) de Buenaventura
En síntesis, indicó como puntos de inconformidad que el juzgado no hizo estudio de las pruebas en conjunto incurriendo en u n defecto fáctico (artículo 176 del C ódigo General del Proceso – CGP), para lo cual hizo alusión a la epicrisis, declaración juramentada del señor Hawin Caicedo, el formulario único de reclamaciones de los prestadores de servicios de salud, documentos dond e se encuentra registrada la ocurrencia del accidente de tránsito y no fueron controvertidos por la demandada, por lo cual pide que sean valoradas como pruebas del hecho dañoso.
Por lo anterior, pide que se revoque la sentencia apelada.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
sean valoradas como pruebas del hecho dañoso.
Por lo anterior, pide que se revoque la sentencia apelada.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
A la apelación el ponente dio el trámite del artículo 247 del CPACA así: por auto No. 415 del 30 de julio de 2018 (folio 274) admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar por 10 días; vencido este traslado, se hizo lo propio al Ministerio Público para su concepto1.
4.1. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA INSTANCIA
4.1.1. Parte demandada y demandante. Ambas partes guardaron silencio.
4.1.2. Ministerio Público. No rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Acorde con el artículo 153 del CPACA 2 en concordancia con el artículo 125 ibidem y cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala, en ejercicio de sus competencias, a resolver el asunto sometido a consideración.
5.1. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER
En los términos de los recursos de apelación, debe resolverse el siguiente interrogante:
- ¿Hay pruebas de la responsabilidad del municipio, que acrediten un hueco en la
vía ubicada en la calle 9ª con carrera 5ª a la altura de la plazoleta del colegio Pascual de Andagoya , y que el mismo causó eficientemente el accidente de tránsito de octubre 17 de 2011, en el que resultó lesionado el accionante?
Pascual de Andagoya , y que el mismo causó eficientemente el accidente de tránsito de octubre 17 de 2011, en el que resultó lesionado el accionante?
1 En la época aún no se había modificado el artículo 247 del CPACA por la ley 2080 de 2021 , por lo que procedía formalmente el traslado del recurso a las partes y al Ministerio Público. 2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 13 Proceso No 76109-33-33-002-2013-00586-01 Reparación Directa Mener Aguirre Montaño y otro vs Municipio (Distrito) de Buenaventura
5.2. TESIS DE LA SALA
La respuest a a l problema jurídico es negativa. Por tanto, l a Sala confirmará el fallo apelado, que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró que la causa adecuada del accidente ocurrido el 17 de octubre de 2011 , en la calle 9ª con carrera 5ª , f ue la presencia de un hueco en el sector que desestabiliz ó a la motocicleta en que se desplazaba el accionante , pues no hay certeza de las circunstancias en que ocurrió el accidente , como se explicará más adelante.
5.3. EL CUADRO NORMATIVO APLICABLE
motocicleta en que se desplazaba el accionante , pues no hay certeza de las circunstancias en que ocurrió el accidente , como se explicará más adelante.
5.3. EL CUADRO NORMATIVO APLICABLE
El artículo 2º de la Constitución Política de Colombia, consagra lo que se llama el “Ámbito teleológico del Estado ”; es decir , contiene el mínimo de protección que el Estado debe brindar a sus residentes al estatuir en el inciso segundo que:
“Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los derechos sociales del Estado y de los particulares”.
Los artículos 140 del CPACA y 90 de la C arta Política, establecen la posibilidad de demandar la reparación de un daño cuando su causa sea atribuible a un hecho, una omisión, o una operación administrativa del Estado, por el cual este tiene el deber de responder patrimonialmente, de allí el fundamento legal de la falla del servicio; sin embargo, el texto mismo de la norma constitucional hace énfasis en la existencia necesaria de los elementos que configuran dicha responsabilidad, esto es, el daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la repar ación de perjuicios y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.
Por su parte, la jurisprudencia contenciosa administrativa ha estado de acuerdo, y así lo aconseja, en que el título de imputación i mperante, cuando de accidentes de tránsito se trata, bajo el cargo de falta de señalización o mantenimiento de las vías, si no se demanda la responsabilidad por la conducción de un vehículo oficial, como en este
aconseja, en que el título de imputación i mperante, cuando de accidentes de tránsito se trata, bajo el cargo de falta de señalización o mantenimiento de las vías, si no se demanda la responsabilidad por la conducción de un vehículo oficial, como en este caso, es el subjetivo de la falla probada en el servicio3. Además, en este caso, desde el mismo momento de estructuración de la demanda se imputa al demandado la falla en el mantenimiento y señalización de una vía a su cargo. Sobre la falla del servicio el H. Consejo de Estado4 ha establecido:
“La falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa d el Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
3 V. entre otras, sentencias del C. de E. Sección Tercera, de septiembre 14 de 2011, Rad. 66001-23-31-000-1998-0049601(22745) CP Dr. Mauricio Fajardo Gómez; 11 de julio de 2012, Rad. 76001-23-31-000-1999-00096-01(24445), CP Dr. Carlos
Alberto Zambrano Barrera y enero 30 de 2013, Rad. 05001-23-31-000-1997-00176-01(26201), CP Dr. Danilo Rojas Betancourth. 4 C. de E. Fallo de marzo 7 de 2012, CP: Dr. Hernán Andrade Rincón, Rad. 25000-23-26-000-1996-03282-01(20042).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 13 Proceso No 76109-33-33-002-2013-00586-01 Reparación Directa Mener Aguirre Montaño y otro vs Municipio (Distrito) de Buenaventura
(…) así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la produc ción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constit ucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Ahora bien, la fal la del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio ; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente
ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio ; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración prest a el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”.
Así pues, con respecto a la falla del servicio como título de imputación a analizar, obliga a la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos que acreditan dicho régimen de responsabilidad y, por ende, si asiste el deber de reparar por parte de la demandada los perjuicios sufridos por los demandantes.
Para ello entrará a determinar los elementos: daño antijurídico, falla del servicio y nexo causal, no sin antes hacer una apreciación conceptual sucinta de cada uno de ellos.
En reciente jurisprudenci a, el Consejo de Estado 5 recordó respecto al título jurídico aplicable en los eventos de falta de mantenimiento y señalización de las vías que:
“5. El título jurídico aplicable en los eventos de falta de mantenimiento y señalización de las vías.
Esta Se cción tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que
Esta Se cción tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “ debe establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”6.
En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos:
5 C. de E. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de marzo 19 de 2021. Rad. No 05001-23-31-000-2008-00040-01(48649). CP. María Adriana Marín. (Posición reiterada en pronunciamientos posteriores : Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección
A. Sentencia de diciembre 7 de 2021. Radicación 50001-23-31-000-2012-00080-02 (57991). CP. Dra. María Adriana Marín y Consejo de Estado. Sección Tercera. S ubsección A. Sentencia de septiembre 4 de 2023. Radicación 76001-23-33-000-201300396-01 (64.512). CP. Dr. José Roberto Sáchica Méndez ).
Consejo de Estado. Sección Tercera. S ubsección A. Sentencia de septiembre 4 de 2023. Radicación 76001-23-33-000-201300396-01 (64.512). CP. Dr. José Roberto Sáchica Méndez ). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 13 Proceso No 76109-33-33-002-2013-00586-01 Reparación Directa Mener Aguirre Montaño y otro vs Municipio (Distrito) de Buenaventura
- cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsib le el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conser vación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecier on sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determ inar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que
evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determ inar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que esta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad7.
La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incu rrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial” (Subraya la Sala).
Frente al daño antijurídico es menester tener presente que es y debe ser, el primer elemento de responsabilidad a estudiar, pues de no estar presente se torna inoficioso el estudio de esta, por más que exista una falla del servicio 8. Dicho elemento no tiene una definición constitucional expresa, por lo cual tiende a ser un concepto jurídico parcialmente indeterminado; sin embargo, se lo ha considerado desde la constit ución española (artículo 106), la doctrina y la jurisprudencia, como aquel perjuici o que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo9.
Con respecto al título de imputación de la falla del servicio, es bien sabido que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, donde predomina la culpa de la Administración por extralimitación u omisión de sus funciones, o el simple
Con respecto al título de imputación de la falla del servicio, es bien sabido que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, donde predomina la culpa de la Administración por extralimitación u omisión de sus funciones, o el simple incumplimiento de obligaciones o cumplirlas de forma tardía o defectuosa.
Son entonces acciones u omisio nes que se predican de la Administración y que, en su funcionamiento, resultan en c ualquiera de aquellas irregularidades generadoras de daños imputables al Estado10, régimen tradicional en constante evolución, al margen de la responsabilidad objetiva reconocida positivamente en norma superior, consignada en el artículo 90 de la Constitución Política11.
7 En este sentido ver: sentencia de septiembre 21 de 2016, Exp. 42492. MP. Carlos Alberto Zambrano; sentencia de febrero 6 de 2020, Exp. 45546. 8 Juan Carlos Henao Pérez. EL DAÑO. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, marzo de 2002. “Se trata de tomar posición respecto de la manera como se debe estudiar la responsabilidad civil: primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del por qué se debe reparar, esto es, el fundamento. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pu do evaluar, hasta allí habría de legarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultaría necio e inútil”.
9C. de E. Sección Tercera. Subsección “A”. Sentencia del 26 de mayo de 2011. Rad. No 19001-23-31-000-1998-0340001(20097). CP Dr. Hernán Andrade Rincón. 10 C. de E. Sección Tercera. Sentencia del 24 de febrero de 2005 . Expediente 85001-23-31-000-1993-00074-01 (14170) CP. Ramiro Saavedra Becerra. 11 Artículo 90.- Responsabilidad extracontractual del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 13 Proceso No 76109-33-33-002-2013-00586-01 Reparación Directa Mener Aguirre Montaño y otro vs Municipio (Distrito) de Buenaventura
Por su parte, con relación a la imputabilidad, el elemento indispensable –aunque no siempre suficiente – para la imputación, en este régimen, es el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el efecto del primero. En este entendimiento, la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades, en desarrollo del servicio público o en nexo con él. En virtud de este título de imputación, el demandante tiene el deber de probar todos los elementos que la configuran, como lo son la falla o la falta, el daño y el nexo causal.
5.5. DE LO PROBADO EN EL PROCESO
Relación de pruebas recaudadas y hechos evidenciados con ellas:
falta, el daño y el nexo causal.
5.5. DE LO PROBADO EN EL PROCESO
Relación de pruebas recaudadas y hechos evidenciados con ellas:
- Declaración juramentada rendida ante la Inspección de Policía del Barrio El Jorge por el señor Hawin Caicedo Núñez (folio 9, cuaderno 2):
-Historia clínica del Hospital Departamental de Buenaventura correspondiente a la atención brindada al actor de fecha 20 de octub re de 2011 (folio 30 a 36 y 181 a 193 , cuaderno 2).
-Formulario Único de Reclamación de las entidades hospitalarias por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (folio 38, cuaderno 2).
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daño s, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 13 Proceso No 76109-33-33-002-2013-00586-01 Reparación Directa Mener Aguirre Montaño y otro vs Municipio (Distrito) de Buenaventura
-Certificado de atención médica para víctimas de accidentes de tránsito, expedido por la Institución prestadora de servicios de salud (folio 39, cuaderno 2).
-Formulario Único de reclamación de los prestadores de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito del Ministerio de la protección social (folio 40 a 41, cuaderno 2).
-Formulario Único de reclamación de los prestadores de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito del Ministerio de la protección social (folio 40 a 41, cuaderno 2).
-Declaración rendida por el agente de tránsito Alejandro Banguera en audiencia de pruebas del 18 de febrero de 2015 (folio 168 a 172, cuaderno 2).
5.6. CASO CONCRETO
El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al estimar que , si bien se probó el daño, no hay pruebas que determinen que un hueco en la vía fue determinante en la generación del daño.
La parte apelante, en síntesis, indicó como puntos de inconformidad que no se valoró en debida forma las pruebas aportadas con la demanda, en las cuales se registró la ocurrencia del accidente y se probó el hecho dañoso, en consecuencia, pid e que se revoque la sentencia apelada.
Conforme a los argumentos plasmados en el r ecurso de apelación, corresponde a la Sala verificar si en el sub lite, se probó o no el nexo causal en el presente asunto, como quiera que el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el accionante , ocurrió por un hueco en la vía, en criterio del apelante.
5.6.1. Responsabilidad por los hechos de la demanda y carga de la prueba
Conforme al punto de inconformidad de la parte apelante, se tiene que el accidente de tránsito dejó como resultado la lesiones en la humanidad del señor Mener Aguirre
Conforme al punto de inconformidad de la parte apelante, se tiene que el accidente de tránsito dejó como resultado la lesiones en la humanidad del señor Mener Aguirre Montaño (lesión en tercio medio diafisiario de tibia y peroné ), quien fue atendido en el Hospital Departamental de Buenaventura, tal como consta de la historia clínica aportada al plenario, hecho que no es discutible en esta instancia.
Ahora bien, la parte recurrente radica su inconformidad con el fallo apelado, en que no se dio valor probatorio a los documentos aportados y con los cuales se registra la ocurrencia del accidente de tránsito.
Argumento que no comparte la Sala pues si bien obra copia de la hi storia clínica de la atención recibida por el actor, y los formularios de reclamación de entidades hospitalarias por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito y formulario único de reclamación de los prestadores de servicios de salud, lo cierto es qu e tales documentos por si solos no pueden dar certeza a esta Sala sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mencionados hechos.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 13 Proceso No 76109-33-33-002-2013-00586-01 Reparación Directa Mener Aguirre Montaño y otro vs Municipio (Distrito) de Buenaventura
La información que arrojan tales pruebas resulta contradictoria si se tiene en cuenta que en la his toria clínica del hospital universitario del valle se registra que el accidente ocurrió cuando el actor se golpeó contra un objeto fijo (folio 18, cuaderno 1), así como la
en la his toria clínica del hospital universitario del valle se registra que el accidente ocurrió cuando el actor se golpeó contra un objeto fijo (folio 18, cuaderno 1), así como la fecha del siniestro, como quiera que en la demanda se afirma que el accidente ocurri ó el 17 de octubre de 2011, pero la atención recibida y en los mencionados formularios se registra que acaeció el 20 de ese mismo mes y año.
Tampoco obra in forme policial de accidentes de tránsito el cual , si bien no es el único medio de prueba conducent e, su importancia en este tipo de procesos es fundamental pues de él se pueden extraer las condiciones en que se hallaba el lugar de los hechos , en conjunto con los demás medios de prueba, lo cual no acontece en el sub lite. En este aspecto, la Sala destac a que, respecto de la importancia del informe de tránsito, como elemento probatorio, ha indicado el Consejo de Estado que es12:
“…el instrumento diseñado por el Ministerio de Transporte con el objeto de registrar la información técnica necesaria para la r econstrucción de un accidente de tránsito es el formulario denominado “informe policial de accidentes de tránsito”, cuyo análisis permite conocer las causas de accidentalidad y establecer correctivos para reducir sus cifras”.
También ha indicado dicha Corporación13 que, en el informe de accidente de tránsito “se recoge la percepción directa que tuvo la autoridad de tránsito sobre el resultado del accidente, así como las condiciones en que se encontraba el lugar, a partir de las cuales puede determinarse, me diante un proceso inferencial, la causa del mismo”. De igual forma, en un pronunciamiento distinto concluyó que14:
accidente, así como las condiciones en que se encontraba el lugar, a partir de las cuales puede determinarse, me diante un proceso inferencial, la causa del mismo”. De igual forma, en un pronunciamiento distinto concluyó que14:
“Sin que sea la única prueba conducente, lo cierto es que, en los accidentes de tránsito, el informe técnico es una prueba de importancia cap ital para registrar el tipo de carretera, el estado de conservación, las condiciones de iluminación y de señalización en la vía, entre otros factores, que le permitan al juez administrativo contar con información objetiva y veraz sobre los hechos objeto de litigio”. (Subraya la Sala).
Sin perjuicio de lo expuesto, es decir, que el informe policial de accidente de tránsito constituye una prueba fundamental en procesos donde se discute la responsabilidad del Estado por la ocurrencia de este tipo de siniestro s dado que de él se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que pudieron ocurrir los hechos; no obstante, el Consejo de Estado15 también ha precisado que dicho informe debe ser analizado por el juez bajo las reglas de la sana crítica otorgán dole el valor probatorio que c onsidere pertinente y en conjunto con los demás elementos de prueba que existan , aunado a que, pese a ser de vital importancia, no constituye la única prueba conducente para demostrar la ocurrencia de los hechos “como quiera q ue en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.