TA VALL - 76109333300220140027701-(02-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300220140027701-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE No: 76109-33-33-002-2014-00277-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
– ASUNTOS ADUANEROS
DEMANDANTE: PROTEX S.A
(oscar@buitragoasociados.net)
DEMANDADO: NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES – UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIAN U.A.E.
(notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co)
VINCULADA: LIBERTY SEGUROS
(gherrera@gherreraasociados.com) (lilianromero@libertycolombia.com) (gherrera@gha.com.co)
ASUNTO: Tributos aduaneros. Clasificación arancelaria. Confirma parcialmente la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda.
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
La Sala de Decisión de esta Corporación procede a dec idir el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia del 31 de agosto de 2017, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1.1.- LA DEMANDA
Administrativo del Circuito de Buenaventura accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1.1.- LA DEMANDA
La Sociedad PROTEX S.A (en adelante, PROTEX), actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA), contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIAN U.A.E. (en adelante, DIAN).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Aduaneros Rad. 2014-00277-01 / Sentencia de Segunda Instancia
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Se formularon las siguientes PRETENSIONES:
Que se declare la nulidad i) de la Resolución No. 0990 del 24 de julio de 2013, por medio de la cual el ente demandado formuló Liquidación Oficial de Corrección; y ii) de la Resolución No. 10097 del 05 de noviembre de 2013, mediante la cual la entidad demandada, en sede de reconsideración, confirmó integralmente la decisión anterior.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN a declarar la firmeza de la declaración de importación No.23030015443050 del 02 de junio de 2010.
Que, en caso de pago de la liquidación se reconozca y pague a favor de la actora la suma de $34.115.000 y los intereses legales a titulo de daño emergente, así como el lucro cesante de la mencionada suma con intereses y actualizaciones.
actora la suma de $34.115.000 y los intereses legales a titulo de daño emergente, así como el lucro cesante de la mencionada suma con intereses y actualizaciones.
Como HECHOS RELEVANTES, se señalaron los siguientes:
Que la División de Gestión de Fiscalización, profirió el Requerimiento Especial Aduanero de Liquidación Oficial de Corrección No. 1 -03-238-419-434-20002727 del 10 de mayo de 2013, notificada el 21 de mayo de la misma anualidad.
Que el 06 de junio de 2013 con radicado No. 007844, se dio respuesta al requerimiento.
Indicó que, la División de Gestión de Fiscalización profirió la Resolución No. 103-241-201-639-01-0990 del 24 de julio de 2013, por la cual se formuló la Liquidación Oficial de Corrección, respecto de la declaración de importación con autoadhesivo No. 23030015443050 del 02 de junio de 2010.
Que, se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 10097 del 05 de noviembre de 2013, por el cual se confirmó en todas sus partes lo dispuesto en la Resolución anterior.
Como NORMAS VIOLADAS, se invocaron el artículo 29 de la Constitución Política; Decreto 4927 de 2011; el artículo 2 del Decreto 2685 de 1999; la Convención Sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial, artículo 281 de la Ley 906 de 2004; articulo 259 del C.P.C y el Decreto 4725 de 2005.
Convención Sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial, artículo 281 de la Ley 906 de 2004; articulo 259 del C.P.C y el Decreto 4725 de 2005.
Como CONCEPTO DE VIOLACIÓN, en primer lugar, se señaló que la entidad demandada dio una indebida aplicación o realizó una interpretación errónea delTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Aduaneros Rad. 2014-00277-01 / Sentencia de Segunda Instancia
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Decreto 4927 de 2011, al no considerar que el producto importado y objeto de estudio es una gasa que se usa para fines médicos, odontológicos o veterinarios, dispuesta a la venta al por menor en rollos de 1x1000 yardas.
Que, las normas aduaneras, consideran que una mercancía está dispuesta para la venta al por menor, cuando estén envasadas o contenidas en determinados recipientes o envueltas en papel, tela o celofán.
1.2.- LA DEFENSA
DIAN
Dentro del término otorgado para contestar, la DIAN presentó escrito de respuesta1.
Precisó que la unidad entidad competente para emitir clasificaciones arancelarias es la DIAN; por lo cual el cargo de violación directa de la ley no se encuentra configurado, conforme a que los actos administrativos fueron expedidos conforme a las normas existentes.
Establece que, el fabricante de la gasa es quien la identifica en su empaque como “MEDISPO, Premium, 1 rollo de GasaHospitalarioGauze ROLL36” X
expedidos conforme a las normas existentes.
Establece que, el fabricante de la gasa es quien la identifica en su empaque como “MEDISPO, Premium, 1 rollo de GasaHospitalarioGauze ROLL36” X 1000 ydas/91.5 cm X 91.5 m. No estéril, por tanto, es el fabricante el encargado de rotular el producto y como lo certifica el INVIMA y dichas características no pueden ser clasificadas arancelariamente por una partida diferente a la 30.05.
LIBERTY SEGUROS
Dentro del término otorgado para contestar, la vinculada presentó escrito de respuesta2.
Señaló que, conforme al Decreto 4927 de 2011, efectivamente la demandada, incurrió en un yerro al efectuar la clasificación arancelaria sobre la mercancía objeto de importación, puesto que la gasa tiene un uso especifico y particular u no puede ser utilizado para elaborar algún tipo de producto manufacturado.
Indicó que, también existió un error por la administración aduanera al considerar que la mercancía relacionada no podía ser clasificada bajo la subpartida arancelaria 30.05.90.39.00, debido a q ue no se encontr aba condicionada para la venta al por menor, en razón a su tamaño y extensión, incurriendo en falsa motivación.
1 Folios 273 a 288 del cuaderno principal No. 2. 2 Folios 248-265 del Cuaderno Principal No. 2.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Aduaneros Rad. 2014-00277-01 / Sentencia de Segunda Instancia
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Aduaneros Rad. 2014-00277-01 / Sentencia de Segunda Instancia
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Concluyó que, la actora clasificó de manera correcta la mercancía y tuvo en cuenta todos los aranceles de aduanas regulado en el Decreto citado, dando como correcta clasificación de la gasa hospitalaria tipo VII en rollo de 100 yardas, Marca Medispo para usos médicos quirúrgicos, odontológicos o veterinarios bajo la subpartida arancelaria 30.05.90.39.00.
Por lo anterior, solicitó se declarara la nulidad de los actos demandados y en caso de no acceder a las pretensiones de la demanda, se tenga en cuenta las condiciones que fueron pactadas en el contrato de seguro.
1.3.- LA SENTENCIA APELADA
Mediante la sentencia de primera instancia del 31 de ag osto de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenav entura accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3. En consecuencia, declaró la firmeza de la declaración de importación correspondiente al adhesivo No. 23030015443050 del 02 de junio de 2010.
Señaló que, le asiste razón a lo expuesto por la DIAN en el entendido de que encuentra facultada para clasificar una mercancía en una subpartida arancelaria determinada, en observancia con las reglas determinadas para el arancel colombiano, situación que no aconteció en el presente caso.
Concretamente, señaló que el literal a) de la regla 3 de interpretación, dispone que la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas del arancel genérico.
colombiano, situación que no aconteció en el presente caso.
Concretamente, señaló que el literal a) de la regla 3 de interpretación, dispone que la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas del arancel genérico.
Que, de las pruebas obrantes en el plenario, se observa las constancias emitidos por prestadores de salud, los cuales indican que la gas a marca Medispo, es utilizada en procedimiento quirúrgico, lo cual demuestra que la actividad de la empresa es la venta al por menor, t al como lo clasificó arancelariamente el actor.
Aunado a ello, se tiene el concepto técnico emitido por el INVIMA, indica que la gasa es utilizada en operaciones quirúrgicas, para absorción de sangre, sudoración del cuerpo, sangrado, vendar heridas; y su composición es hilo de algodón, producto apropiado para la venta al público, en especial para los hospitales y clínicas.
Que, el Estatuto Tributario indica cuales son los productos excluidos del IVA cuando se trata de temas de importación, por lo cual, la partida arancelaria 30.05 se haya explicita el producto de gasas para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios.
3 Folios 614-629 del Cuaderno Principal.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Aduaneros Rad. 2014-00277-01 / Sentencia de Segunda Instancia
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Concluyo que, la DIAN realizó una indebida motivación al expedir las resoluciones, pues realizó un a interpretación errónea de la normativa arancelaria, pues al momento de efectuar la clasificación de la mercancía
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Concluyo que, la DIAN realizó una indebida motivación al expedir las resoluciones, pues realizó un a interpretación errónea de la normativa arancelaria, pues al momento de efectuar la clasificación de la mercancía importada omitió las características físicas y de uso que tenía el producto, al clasificarlo como un textil de algodón.
1.4.- EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la DIAN interpuso recurso de apelación, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda4.
Tras reiterar lo sostenido en su escrito de contestación, precisó que las decisiones tomadas en los actos administrativos se sustentaron en el apoyo técnico de la Subdirección Técnica Aduanera, la cual tiene la faculta d de elaborar estudios de carácter general en materia de clasificación arancelaria, valoración aduanera, normas de origen y análisis físicos químicos de las mercancías.
Que el juzgador no tiene la competencia para concluir, a partir de un análisis seudo técnico sobre las propiedades, forma de presentación y comercialización, cual es la subpartida arancelaria que le corresponde a la mercancía.
Que no hay suficientes elementos probatorios que indiquen que la mercancía se vende al por menor para concluir que le corresponde la subpartida arancelaria 30.05.90.39.00, pues se debió tener en cuenta que la presentación de la gasa en tubo de 100 yardas, implica por su cantidad una venta al por mayor por tratarse de un rollo de tela.
Por último, indicó no estar de acuerdo con la condena en costas impuesta, pues
en tubo de 100 yardas, implica por su cantidad una venta al por mayor por tratarse de un rollo de tela.
Por último, indicó no estar de acuerdo con la condena en costas impuesta, pues que la decisión adoptada en los actos administrativos demandados, obedeció en estricto cumplimiento de la normativa legal, por tanto, no hubo un actuar de mala fe por parte de la administración.
1.3.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA – ALEGATOS DE
CONCLUSIÓN
Una vez el asunto fue sometido a reparto, correspondiendo a la Dra. Luz Elena Sierra Valencia5, quien admitió el recurso mediante auto de sustanciación del 31 de octubre de 20176. Una vez lo anterior, mediante proveído del 05 de junio del 2018, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. La PARTE DEMANDANTE, en este escenario, hizo intervención7, donde se sostuvo
4 Folios 643-648 del Cuaderno Principal. 5 Folio 693 del cuaderno principal. 6 Folio 694 del cuaderno principal. 7 Folios 699-710 del cuaderno principal.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Aduaneros Rad. 2014-00277-01 / Sentencia de Segunda Instancia
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en los argumentos esgrimidos en sus intervenciones anteriores. La PARTE DEMANDADA hizo lo propio, defendiendo que debía negarse lo pedido y que las decisiones tomadas se garantizó el derecho de defensa y contradicción8.
La vinculada precisó9, que el fallo se encontraba ajustado a derecho y que los argumentos esgrimidos por la entidad apelante, seguían siendo erróneos al
decisiones tomadas se garantizó el derecho de defensa y contradicción8.
La vinculada precisó9, que el fallo se encontraba ajustado a derecho y que los argumentos esgrimidos por la entidad apelante, seguían siendo erróneos al interpretar la norma. El Ministerio Público no rindió concepto10.
Encontrándose el proceso a despacho para decidir, mediante escrito del 23 de abril de 2018 se manifestó impedimento por encontrarse incursa en lo previsto en el artículo 131, numeral 3° del CPACA11. Mediante auto del 25 de mayo de 2018, se declaró fundado el impedimento formulado12, el cual correspondió por reparto a este Despacho13.
Tramitada la instancia y sin observarse causal de nulidad o anomalía procesal alguna que comprometa el trámite hasta aquí adelantado, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes,
II.- CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala dilucidar si el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustado a derecho.
CUESTIÓN PREVIA Mediante memorial allegado a la Sala, la Doctora Luz Elena Sierra Valencia, Magistrada en esta Corporación, manifestó su impedimento para conocer en segunda instancia del presente asunto, argumentando que se encuentra incursa dentro de la causal consagrada en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, toda vez, que el apoderado de la vinculada LIBERTY SEGUROS S.A., es el padre de sus hijos existiendo una relación entre los dos de amistad íntima.
En este caso se evidencia la configuración de la causal invocada por la
vez, que el apoderado de la vinculada LIBERTY SEGUROS S.A., es el padre de sus hijos existiendo una relación entre los dos de amistad íntima.
En este caso se evidencia la configuración de la causal invocada por la mencionada Magistrada, pues conforme a lo dispuesto en la norma en mención, se encuentra impedida para conocer del presente asunto debido a que el Doctor Gustavo Alberto Herrera Ávila, padre de sus hijos, es apoderado principal de la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., como vinculada, contando con poder vigente.
8 Folios 711-720 del cuaderno principal. 9 Folios 756765 del cuaderno principal. 10 Ver nota secretarial obrante a folio 766 del cuaderno principal. 11 Folio 767 del cuaderno principal. 12Folios 768-769 del cuaderno principal 13Folio 772 del cuaderno principalTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Aduaneros Rad. 2014-00277-01 / Sentencia de Segunda Instancia
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Por lo expuesto, se dará aplicación al artículo 131 del CPACA que dispone: “Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)
3. Cuando en un Magistrado concurra de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo
los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se efectúe el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”. En consecuencia, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por la Doctora Luz Elena Sierra Valencia, con su correlativa separación del estudio del asunto.
2.1.- PROBLEMA JURÍDICO
Conforme lo desarrollado en la primera instancia y atendiendo los argumentos de apelación, en la alzada debe definirse si para la determinación de los aranceles del producto denominado gasa hospitalaria tipo VII, marca Medio, subpartida arancelaria 1005.90.11.00, puede clasificarse en la subpartida arancelaria 30.05.90.39.00, o, por el contrario, se clasifica en la subpartida 52.08.21.10.00, por no encontrarse acondiciona para la venta al por menor. Igualmente, se debe determinar si la condena en costas esta ajustado a derecho.
2.2.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES
El Decreto 4589 de 2006, adopta el arancel de aduanas y otras disposiciones, y dispuso las mercancías acondicionadas para la venta al por menor:
I. MERCANCIAS ACONDICIONADAS PARA LA VENTA AL POR
MENOR.
Cuando la Nomenclatura distingue una misma mercancía, según esté o no acondicionada para la venta al por menor, entiéndase por “acondicionadas para la venta al por menor”, la e nvasadas o
MENOR.
Cuando la Nomenclatura distingue una misma mercancía, según esté o no acondicionada para la venta al por menor, entiéndase por “acondicionadas para la venta al por menor”, la e nvasadas o contenidas en ampolletas, cajas, botella, frascos, cápsulas, estuches, tubos, carteras, sacos, o en cualquier otra envoltura que rodee la mercancía, entera o parcialmente, aunque tal envoltura consista únicamente de papel, tela, hoja de metal o de celofán, siempre queTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Aduaneros Rad. 2014-00277-01 / Sentencia de Segunda Instancia
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se trate de un acondicionamiento normal para la presentación en almacenes al por menor.
El acondicionamiento para la venta al por menor podrá ser señalado en cada caso por las Notas Legales de Sección y de Capítulo de la Nomenclatura, así como por las Notas de Subpartida.
Para clasificar arancelariamente un producto deben acogerse las “Reglas Generales para Interpretación de la Nomenclatura", que aparecen en el literal A del numeral III del artículo 1° del Decreto en mención (vigente para la presentación de declaración de importación), aplicando el principio “de que ningún producto tendrá más de una clasificación dentro del Arancel de Aduanas.
Esta disposición señala:
“(…)
1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas
“(…)
1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:
(…)“
Conforme a las partidas objeto de discusión, para el caso en estudio la 30.05 y la 52.08, de las que se discute su correspondencia con el producto “gas de uso médico, quirúrgico, odontológicos o veterinarios”:
“30.05Guatas, gasas, vendas y aticulos análogos (por ejemplo: apósitos, espadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmaceuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios. 3005.10Apósitos y demás artículos, con capa adhesiva: 3005.10.10.00Espadrapos y venditas 3005.10.90.00Los demás 3005.90Los demás: 30505.90.10.00Algodón hidrófilo 30505.90.20.00Vendas - Gasas: 3005.90.31.00--- Impregnadas de yeso u otras substancias propias para el tratamiento de fracturas 3005.90.39.00Las demás”Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Aduaneros Rad. 2014-00277-01 / Sentencia de Segunda Instancia
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3005.90.39.00Las demás”Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Aduaneros Rad. 2014-00277-01 / Sentencia de Segunda Instancia
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“52.08Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2.
(…)
5208.21De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2. 5208.21.10.00---De peso inferior o igual a 35 g/m2.
2.3.- CASO CONCRETO
En el presente caso, se tiene que según la declaración de importación con adhesivo No. 2303001544305014 del 02 de junio de 2010, PROTEX presentó declaración de importación del producto guatas, gasas, vendas y artículos análogos, impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados a venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, gasas. Las demás en rollo y precortadas. Estéril no estéril. Marca medispo, (…). Gasa de dispo en rollo por 100 yardas, gasa tipo vii. 40’ s, 20x12 contenidos en cajamaster por 20 unidades. El producto se clasificó bajo la subpartida arancelaria 3005903900, que corresponde a Guatas, gasas, vendas y aticulos análogos, por lo que se liquidó el arancel en 15% y el IVA en cero pesos.
Que, el Decreto 4589 de 20006 (vigente para la presentación de declaración de
vendas y aticulos análogos, por lo que se liquidó el arancel en 15% y el IVA en cero pesos.
Que, el Decreto 4589 de 20006 (vigente para la presentación de declaración de importación), dice que pertenecen a la partida 30.05 las Guatas, gasas, vendas y aticulos análogos ( por ejemplo: apó sitos, espadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmaceuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios. Y la subpartidad 3005.90.39.00 comprende a las demás.
Para la expedición de los actos administrativos demandados, la DIAN se apoyó en el Concepto Técnico 1 —03—201—245—245A del 28 de septiembre de 201215 proferido por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera que, respecto al producto de la declaración de importación 23030015443050 del 02 de junio de 2010, puntualizó:
“Una vez establecidas las características esenciales de la mercancía se debe dar cumplimiento a lo ordenado por el Convenio del Sistema Armonizado sobre la aplicación de la Nomenclatura arancelaria, comenzando por el análisis de la Regla General Interpretativa 1, la cual reza:
"Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, a que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas Y de las notas de sección o de
14 Folio 103 del cuaderno No. 1 de los antecedentes administrativos
tienen un valor indicativo, a que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas Y de las notas de sección o de
14 Folio 103 del cuaderno No. 1 de los antecedentes administrativos 15 Folios 96 a 102 del cuaderno No. 1 de los antecedentes administrativosTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Aduaneros Rad. 2014-00277-01 / Sentencia de Segunda Instancia
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capitulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas L notas, de acuerdo con las reglas siguientes:" (subrayado fuera de texto).
Teniendo en cuenta que las gasa presentada en rollo de 100 yardas, objeto del presente estudio no se encuentra acondicionada para la venta al por menor, ni se encuentra impregnada recubierta con sustancias farmacéuticas, debe clasificarse de acuerdo con el material constitutivo, en este caso debe clasificarse como un tejido plano 100% de algodón blanqueado, en consecuencia la gasa presentada se clasifica por la partida arancelaria 5208 como tejido de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2.
Mientras que las gasas acondicionadas para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, se clasifican por la partida 30.05 del arancel de aduanas como Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos,
esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos veterinarios.
Se clasifican también en la partida las 3005, la guata y la gasa para apósitos (generalmente de algodón hidrófilo) las vendas, etc., que sin estar impregnadas ni recubiertas de sustancias farmacéuticas, son reconocibles por su acondicionamiento (etiquetas, presentación de pliegues, etc.) como destinadas exclusivamente a la venta directa a los usuarios (particulares, hospitales, etc,) sin otro reacondicionamiento para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario.
(…)
De acuerdo con el análisis de cada uno de los textos de las subpartidas de la partida 5208, se puede establecer que las gasas presentadas en rollos de 100 yardas, se clasifican por la subpartida 5208.29.00.00 como los demás tejidos blanqueados de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso.
Mientras que las gasas acondicionadas para la venta al por menor, de acuerdo con el análisis de cada uno de los textos de las subpartidas de la partida 30.05, se clasifican por la subpartida 3005.90.39.00 como como las demás gasas acondicionadas para la venta al por menor y sin impregnación de yeso u otra substancia propia para el tratamiento de fracturas.”
El 24 de julio de 2013, la Jefatura de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá, profirió la Resolución
tratamiento de fracturas.”
El 24 de julio de 2013, la Jefatura de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá, profirió la Resolución No. 0990, mediante la cual profirió liquidación oficial de corrección. A grandes rasgos, la decisión se sustentó en que la mercancía importada no se puede clasificar en la subpartida 3005, pues para ser clasificado en esta partida debe ser una gasa impregnada o recubierta de sustancias farmacéuticas o una gasa acondicionada para venta al por menor con fines médicos, quirúrgico s, odontológicos, o veterinarios, características que no cumple la mercancía16.
16 Folios 15-23 del cuaderno principal No. 1.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Aduaneros Rad. 2014-00277-01 / Sentencia de Segunda Instancia
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Inconforme con la decisión de instancia, la interesada, de forma oportuna, interpuso recurso de reconsideración contra la misma, básicamente por los mismos argumentos que señaló a lo largo de la presente controversia17.
El recurso anterior sería decidido, mediante Resolución No. 10097 del 05 de noviembre de 201318, acto donde la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos confirmó la decisión recurrida . Las razones de confirmación, igualmente, fueron en esencia las mismas que las defendidas por la DIAN en el presente escenario.
Para la Sala, el producto “Gasa marca medispo en presentación comercial rollo 1x90 yardas” de acuerdo con las pruebas que obran en el plenario debe ser
presente escenario.
Para la Sala, el producto “Gasa marca medispo en presentación comercial rollo 1x90 yardas” de acuerdo con las pruebas que obran en el plenario debe ser clasificado en la partida arancelaria 30.05 por las siguientes razones:
En el folio 82, se puede observar el Registro Sanitario otorgado por el Instituto Nacional de Vigil ancia de Medicam entos y alimentos INVIMA mediante Resolución No. 200415238 del 18 de agosto de 2004, para el producto tipo gasa medispo con composición hilo de algodón con presentación comercial. ROLLO 1/2X 1,1 X 1. ½ X 5, 1X90, 1 X 100 YARDAS.
A folios 131 a 135, obra respuesta brindada por el INVIMA, en el cual indica que la GASA MEDISPO en presentación comercial rollo 1x90 yardas y 1x100 yardas, se aprobó para el siguiente uso: “USADO EN OPERACIONES QUIRURGCAS,
PARA ABSORCIÓN DE SANGRE, SUDORACION DEL C UERPO, SANGRADO,
VENDAR HERIDAS.”
Obra dictamen pericial19, rendido por el auxiliar de justicia en contaduría en el cual se precisó: “Aclaradas las dudas surgidas ante la lectura de los criterios de selección dictaminados por la DIAN en su programa de fis calización de CONTROL A LA CORRECTA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, podemos concluir que la clasificación correcta de la GASA MEDISPO (Medispo Gauze Rolls, US Type VII, 40’S /20X12, 36’’X100 yds, round type) en presentación de Rolos de 1 x 100 yardas, como se le conoce comercialmente, es dentro de la sección VI,
Type VII, 40’S /20X12, 36’’X100 yds, round type) en presentación de Rolos de 1 x 100 yardas, como se le conoce comercialmente, es dentro de la sección VI, Partida Arancelaria 30.05.90.39.00.”
En esta forma, en la partida arancelaria 30.05 (Guatas, gasas, vendas y aticulos análogos (por ejemplo: apósitos, espadrapos, sinapismos), no pueden clasificarse en tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2, el cual se ubica en la subpartida 52.08.
17 Folios 37-76 del cuaderno principal No. 1. 18 Folios 29-36 del cuaderno principal No. 1. 19 Folios 456461 del cuaderno principal No. 3Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Aduaneros Rad. 2014-00277-01 / Sentencia de Segunda Instancia
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Así pues, se tiene d
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