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TA VALL - 76109333300220140036001-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76109333300220140036001-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

RADICACIÓN: 76109-33-33-002-2014-00360-01

PROCESOS ACUMULADOS: 76109-33-31-002-2014-00485-01 76109-33-33-001-2015-00097-01

DEMANDANTE:

Partequipos S.A. amolanoabogada@gmail.com claudia.gerenciamed@partequipos.com

DEMANDADO:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANA NACIONALES – DIAN

notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

TEMA: Clasificación arancelaria

Sentencia No.112.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Buenaventura que accedió a las pretensiones de la demanda así:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las siguientes resoluciones:

  • Resoluciones 1-03-241-201-639-01-0518 del 29 de noviembre de 2013 a través de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Bogotá
  • Resoluciones 1-03-241-201-639-01-0518 del 29 de noviembre de 2013 a través de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Bogotá

D.C, expidió la liquidación oficial de corrección por cuanto hace una reclasificación arancelaria; y la 03 -236-408-601-202 de marzo 26 de 2014 emitidapor la división de gestión jurídica de la entidad demandada. (Proceso con radicado N° 2014-360).

  • Resoluciones N° 1-03-241-201-639-01-0596 de diciembre 23 de 2013 , mediante la cual la División de Gestión de Liqui dación de la Dirección Seccional de Bogotá

D.C, expidió la liquidación oficial de corrección por cuanto hace una reclasificación arancelaria; y la 03-236-408-601-251 de abril 11 de 2014, emitida por la División de Gestión Jurídica. (Proceso con radicado N° 2014-485).

  • Resoluciones N°1-03-241-201-639-01-1506de noviembre 26 de 2013, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Bogo tá

D.C., expidió la liquidación oficial de corrección por cuanto hace una reclasificación arancelaria; y la 03 -236-408-601-172 de marzo 13 de 2014 , emitida por la División de Gestión Jurídica de la entidad demandada. (Proceso con radicado N° 2014-97)

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se DECLARA la firmeza de las declaraciones de las importaciones realiza das por la Agencia de Aduanas Fénix

radicado N° 2014-97)

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se DECLARA la firmeza de las declaraciones de las importaciones realiza das por la Agencia de Aduanas Fénix S.A.S Nivel 2 a nombre del importador PARTEQUIPOS S.A., de las cuales se desprenden los Autoadhesivos N°: -01186052404218 de junio 29 de 2010. (Proceso 2014-360) -01186020523459 de agosto 24 de 2010. (Proceso 2014-485) -07157260364315 de junio 30 de 2010. (Proceso 2014-97)

TERCERO: NO CONDENAR en costas.

CUARTO: ORDENAR a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: En firme la presente sentencia se le comunicará a la entidad demandada la decisión, adjuntándole copia íntegra para su ejecución y cumplimiento , conforme lo señala el inciso último del artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; se ORDENA devolver al demandante o quien sus intereses represente el excedente por concep to de gastos del proceso.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1.- Las pretensiones

Mediante escritos radicados el 9 de septiembre de 2014, 22 de mayo de 2018 y 24 de marzo de 2015 la apoderada de la sociedad Partequipos S.A., formuló demandas en las que solicitó:RADICADO LIQUIDACIÓN

OFICIAL DE

24 de marzo de 2015 la apoderada de la sociedad Partequipos S.A., formuló demandas en las que solicitó:RADICADO LIQUIDACIÓN

OFICIAL DE

CORRECCIÓN

RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN

RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO 76109-33-33-0022014-00360-01

Resolución 1-03241-201-639-011518 del 29 de noviembre de 2013, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Di rección Seccional de Bogotá D.C , expidió la liquidación oficial de corrección con fundamento en la reclasificación arancelaria 03-236-408-601-202 del 26 de marzo de 2014, a través de la cual la División de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución 1 -03241-201-639-011518 del 29 de noviembre de 2013 Se orden a la entidad demandada declarar la firmeza de la declaración de importación 01186052404218 del 29 de junio de 2010. 76109-33-31-201400485-01 Resolución 1-03241-201-639-010596 del 23 de diciembre de 2013 , a través de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Bogotá D.C , expidió la liquidación oficial de corrección con fundamento en la

a través de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Bogotá D.C , expidió la liquidación oficial de corrección con fundamento en la reclasificación arancelaria Resolución 03-236408-601-251-del 11 de abril de 2014 expedida por la División de Gestión Jurídica de la DIAN en la que resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución 1-03241-201-639-010596 del 23 de diciembre de 2013 Se orden a la entidad demandada declarar la firmeza de la declaración de importación 01186020523459 del 24 de agosto de 2010. 76109-33-33-0012015-00097-01 Resolución 1-03241-201-639-011506 del 26 de noviembre de 2013, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Di rección Seccional de Bogotá D.C , expidió la liquidación oficial de corrección con fundamento en la reclasificación arancelaria Resolución 0 3-236408-601-172 del 13 de marzo de 2014 expedida por la División de Gestión Jurídica de la DIAN en la que resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución 1-03241-201-639-011506 del 26 de

Jurídica de la DIAN en la que resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución 1-03241-201-639-011506 del 26 de noviembre de 2013. Se orden a la entidad demandada declarar la firmeza de la declaración de importación 07157260364315 del 30 de junio de 2010.

1.2.- Los Hechos:De los Expedientes, la Sala destaca en cada uno de los procesos los siguientes:

Proceso 76109-33-33-002-2014-00360-01

La sociedad demandante aseveró que en desarrollo de su objeto social ha importado a Colombia partes y repuestos identificables destinadas, exclusiva o principalmente para las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30.

Indicó que a través de la sociedad Agencia de Adu anas Fénix Nivel 2 importó partes y repuestos destinadas principal o exclusivamente a tren de rodamiento de orugas, con un arancel del 5% y un iva del 16%.

En consecuencia , afirmó que presentó declaración de importación con autoadhesivo 01186052404218 del 29 de junio de 2010 y clasificó la mercancía en la subpartida 84.31.49.00.00 con un arancel del 5 y un iva del 16%.

Manifestó que la DIAN por intermedio de la División de Gestión de O peración Aduanera rindió concepto técnico 1-03-201-245-266 del 29 de mayo de 2013, mediante el cual sostuvo que la mercancía debía cla sificarse en las siguientes

Aduanera rindió concepto técnico 1-03-201-245-266 del 29 de mayo de 2013, mediante el cual sostuvo que la mercancía debía cla sificarse en las siguientes subpartidas: 84.83.90.40.00 soporte planetaario, ruedas tensoras, rodillos, ruedas, motrices, «sprocket» con un arancel del 10% y un iva del 16% y para las zapatas de cadena en la subpartida 73.15.19.00.00 un arancel del 15% y un iva del 16%.

La DIAN con fundamento en su concepto técnico profirió la Resolución 1-03-241201-639-01-1518 del 29 de noviembre de 2013 , a través de la cual expidió liquidación oficial de corrección e impuso una sanción derivada de la liquidación que efectúo la parte demandante en la declaración de importación con autoadhesivo 01186052404218 de junio 29 de 2010, como quiera que los productos se clasifican en las subpartidas arancelarias 84.83.90.40.00 (para soporte planetario, ruedas tensoras, rodillos, ruedas motrices, sprocket) y 73.15.19.00.00 (zapatas de cadena), tienen un gravamen arancelario del 10% y 15 % y un IVA del 16%, decisión contra la cual la sociedad demandante interpuso el recurso de reconsideración, el que fue despachadode manera negativa mediante la Resolución 03-236-408-601-202 del 26 de marzo de 2014.

Proceso 76109-33-31-002-2014-00485-01

Parte Equipos S.A. a través de apoderada judicial refirió que a través de la

de 2014.

Proceso 76109-33-31-002-2014-00485-01

Parte Equipos S.A. a través de apoderada judicial refirió que a través de la Agencia de Aduanas Fénix Nivel 2 p resentó declaración de importación con autoadhesivo 01186020523459 del 24 de agosto de 2010 en la que declaró la subpartida arancelaria 84.31.49.00.00, con un gravamen arancelario del 5% e iva del 16%

Señaló que la jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera emitió concepto técnico 1-03-201-245-351 A del 2 de agosto de 2013, en el q ue manifestó que la mercancía amparada con la declaración de importación con autoadhesivo 01186020523459 del 24 de agosto de 2010 , debía clasificarse por las subpartidas 73.15.19.00.00 y 84.83.90.40.00 y no por la 84.31.49.00.00.

Refirió que con fundamento en lo anterior la entidad demandada profirió liquidación oficial de corrección mediante la Resolución 1-03-241-201-639-011596 del 23 de diciembre de 2013 al considerar que la mercancía consiste en rodillos y zapatas importada en la declarac ión de importación con autoadhesivo 01186020523459 del 24 de agosto de 2010, debió declararse bajo la subpartida 84.31.49.00.00 con arancel del 10% y un iva del 16% y la subpartida 73.15.19.00.00 con iva del 16% y un arancel del 15%.

la subpartida 84.31.49.00.00 con arancel del 10% y un iva del 16% y la subpartida 73.15.19.00.00 con iva del 16% y un arancel del 15%.

Que frente a la liquidación oficial de corrección 1-03-241-201-639-01-1596 del 23 de diciembre de 2013 la parte demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual se resolvió en el sentido de confirmar en todas sus partes la respectiva liquidación a través de la Resolución 03-236-408-601-251 del 11 de abril de 2014.

Proceso 76109-33-33-001-2015-00097-01Manifestó la sociedad actora que a través de la Agencia de Aduanas Fénix S.A.S Nivel 2 , importó mercancía mediante la declaración de importación 07157260364315 del 30 de junio de 2010 consistente partes y repuestos identificada, destinadas exclusiva o principalmente para maquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30, clasificadas en la subpartida arancelaria 84.31.49.00.00, con iva del 16 y arancel del 5%.

Que posterior a la presentación de la declaración privada la jefe de la División de Operación Aduanera otorgó concepto técnico 1-03-201-245-096 A del 21 de mayo de 2013, por medio del cual consideró que la mercancía que se había importado en la declaración de importación 07157260364315 del 30 de junio de 2010 debió clasificarse dentro de la subpartida 84.83.90.40.00 y no por la 84.31.49.00.00.

En virtud de lo anterior la entidad demandada profirió liquidación oficial de

2010 debió clasificarse dentro de la subpartida 84.83.90.40.00 y no por la 84.31.49.00.00.

En virtud de lo anterior la entidad demandada profirió liquidación oficial de corrección mediante la Resolución 1-03-241-201-639-1-1506 del 26 de noviembre de 2013 al considerar que la mercancía importada en la declaración de importación con autoadhesivo 07157260364315 del 30 de junio de 2010 , debió declararse bajo la subpartida 84.83.90.40.00 con arancel del 10% y un iva del 16%.

Que frente a la liquidación oficial de corrección 1-03-241-201-639-1-1506 del 26 de noviembre de 2013 la parte demandante interpuso recurso de reconsideración el cual se resolvió en el sentido de confirmar en todas sus partes la respectiva liquidación, a través de la Resolución 03-236-408-601-172 del 13 de marzo de 2014.

1.3 Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación en los procesos.

La parte actora invocó en los tres procesos que se estudian como normas violadas los artículos 2, 3, 13, 29 y 209 de la Constitución Política; Código Civil, artículo 121; Ley 1437 de 2011, artículos 3, 40, 42, 44 y 138 y los artículos 2, 131, 236, 471, 512 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.Como argumentos comunes en los conceptos de la violación de los procesos 2014-00360, 2014 -00485 y 2015 -00097, la sociedad demandante afirmó que la

236, 471, 512 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.Como argumentos comunes en los conceptos de la violación de los procesos 2014-00360, 2014 -00485 y 2015 -00097, la sociedad demandante afirmó que la razón por la que se inició la reclasificación arancelaria por parte de la DIAN tuvo como sustento los criterios definitivos de selección del programa de control a la correcta clasificación arancelaria de mercancías destinadas al tren de rodamiento de orugas, clasificadas en la subpartida arancelaria 84.31.49.00.00.

Consideró la parte demandante que la clasificación arancelaria efectuada por la DIAN fue indebida porque se basó en un apoyo técnico que no era previo a la importación , lo cual es un requisito según las normas de clasificación arancelaria, pues los conceptos emitidos por la División de Gestión de la Operación Aduanera fueron proferidos el 21 de mayo de 2013, 29 de mayo de 2013 y 2 de agosto de 2013 respectivamente, es de cir fueron posteriores a la presentación de las declaraciones de importación las cuales datan del 29 de junio de 2010, 30 de junio de 2010 y 24 de agosto de 2010.

Afirmó que este apoyo técnico se utilizó de forma incorrecta como fundamento para la liquidación oficial de corrección, y que la entidad aduanera debía tener una resolución de clasificación previa a la importación. Además, plantea que esto constituye una violación de los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como del debido proceso administrativo.

2. La actuación procesal y contestación de la demanda

2.1. Por autos del 4 de diciembre de 2014, 19 de agosto de 2015 y 22 de junio de

así como del debido proceso administrativo.

2. La actuación procesal y contestación de la demanda

2.1. Por autos del 4 de diciembre de 2014, 19 de agosto de 2015 y 22 de junio de 2016 respectivamente se admitieron las demandas dentro de los procesos 76109-33-33-002-2014-00360-01, 76109-33-31-002-2014-00485-00 y 76109-33-33001-2015-00097-01, se ordenaron las respectivas notificaciones personales de la providencia al representante legal de la entidad demandada , al agente del Ministerio Público y se reconoció personería a la apoderada de la parte actora.Posterior el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Buenaventura por auto del 15 de septiembre de 2015 1 en el proceso de conocimiento 7610933-33-002-2014-00360-00 decretó la acumulación al expediente 76109-33-33-0022014-00360-01 de los siguientes procesos 76109-33-31-002-2014-00485-00 y 7610933-33-001-2015-00097-00.

Por último, el proceso arribó al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Acuerdo PSAA1510414 de 2015 «Por el cual se establece la transición entre los despachos de descongestión y los permanent es creados, y se dictan otras disposiciones» expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que se continúe con el trámite.

2.2. Dirección Seccional de Aduanas de Impuestos de Cali-DIAN

expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que se continúe con el trámite.

2.2. Dirección Seccional de Aduanas de Impuestos de Cali-DIAN

Proceso 76109-33-33-002-2014-00360-013

El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda al manifestar que no se vulneró el debido proceso a la sociedad actora, en ga rantía de ello solicitó apoyo técnico a la Div isión de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá para que emitirá clasificación arancelaria de la mercancía importada con autoadhesivo 01186052404218 del 29 de junio de 2010 , clasificación que remitió la dependencia en mención mediante oficio 100227342-1330 del 1 de noviembre de 2013.

1 Folios 187 a 189 c.ppal. 2 ARTÍCULO 3°. - Distribución de procesos cuando se crean despachos permanentes en igual número de los despachos existes en descongestión. Cuando finaliza l a vigencia de despachos transitorios y se crea en el Distrito, Circuito o Municipio el mismo número de despachos permanentes de la misma categoría y especialidad, los procesos a cargo de un despacho de descongestión se entregarán a un despacho permanente c reado, conservando el mismo inventario final de procesos. Parágrafo. Disponer que, en la medida de lo posible, y para evitar un nuevo reparto de procesos, éstos deberán quedar a cargo de quien venía conociéndolos en descongestión. En los casos en que sea necesaria la reasignación, deberá realizarse 1 a 1, es decir,

nuevo reparto de procesos, éstos deberán quedar a cargo de quien venía conociéndolos en descongestión. En los casos en que sea necesaria la reasignación, deberá realizarse 1 a 1, es decir, un despacho que entrega y un despacho que recibe 3 Folios 95 a 109 c.ppal.Puntualizó que la mercancía descrita en la declaración privada de importación del 29 de junio de 2010 no corresponde con la clasificación arancelaria efectuada bajo la subpartida 84.31.49.00.00 en la que se liquidó un arancel del 5% y un iva del 16%.

Afirmó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene competencia para adelantar, entre otras, acciones de control posterior, entre las que está la de revisar la clasificación arancelaria de las mercancías, y en tal sentido, el área competente para clasificar las mercancías puede expedir conceptos técnicos o resoluciones o de clasificación, previas o posteriores al proceso de importación.

Proceso 76109-33-31-002-2014-00485-004

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso que conforme al pronunciamiento técnico contenido en el oficio 100 -227-3421430 del 21 de noviembre de 2013 y las reglas generales interpretativas 1 y 6 del Sistema Armonizado para la correcta clasificación de mercancías, la DIAN clasificó las mercancías importadas a través de la declaración 01186020523459 del 24 de agosto de 2010 bajo las siguientes partidas, 73.15.19.00.00 y 84.83.90.40.00 con un gravamen arancelario del 15% y 10% respectivamente y un iva del 16%.

del 24 de agosto de 2010 bajo las siguientes partidas, 73.15.19.00.00 y 84.83.90.40.00 con un gravamen arancelario del 15% y 10% respectivamente y un iva del 16%.

Expuso la entidad demandada que para otorgar l a clasificación arancelaria tuvo en cuenta las facturas de ventas y demás documentos soportes aportados por el importador y se realizó con base en las características de las mercancías con lo cual dio cumplimiento a señalado en el Convenio del Sistema Armonizado sobre la aplicación de la nomenclatura arancelaria.

Proceso 76109-33-33-001-2015-00097-005

4 Folios 72 a 78 c.ppal. 5 Folios 136 a 143 c.ppal.La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no existió vulneración alguna al principio de legalidad , toda vez que los actos administrativos demandados fueron debidamente motivados con fundamento en pronunciamiento de apoyo técnico de la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en la que se determinó que la mercancía importada en la declaración 07157260364315 del 30 de junio de 2010 , debía clasificarse en las subpartidas 73.15.19.00.00 y 84.83.90.40.00 a las que corresponde un gravamen arancelario del 15% y 10% con un iva del 16% , por lo que al no haber se clasificado la mercancía en las subpartidas arancelarias antes mencionadas conllevó a que Partequipos S.A, pagara un menor valor por concepto de tributos aduaneros a los que realmente correspondía.

subpartidas arancelarias antes mencionadas conllevó a que Partequipos S.A, pagara un menor valor por concepto de tributos aduaneros a los que realmente correspondía.

2.4. Mediante auto del 22 de junio de 2016 se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial, la cual se surtió el 22 de septiembre de 2016 en la que se declaró saneado el proceso, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de la conciliación, y se decretó prueba pericial con la asistencia de perito ingeniero mecánico.

Luego se llevó a cabo audiencia de pruebas del 15 de junio de 2017 , a la que no asistió el perito ingeniero Orlando Paz Munares, por lo que el a quo declaró que no tiene valor probatorio el dictamen rendido por este y tampoco se fijaron honorarios, decisión respecto de la cual las partes y el Ministerio Público manifestaron estar de acuerdo6.

Así mismo en la audiencia de pruebas en comento se escuchó el testigo Francisco Javier Gacha Castro, quien manifestó ser ingeniero mecánico, y explicó que la mercancía importada por la sociedad demandante consiste en cadenas de eslabones articulados, «sprocket», rueda motriz o rueda dentada metálica de rodamiento, zapatas o tejas, rueda guía, «trackidler», «trackroller» entre otras, destinadas exclusivamente para equipos de tren de rodamiento de orugas, los cuales son usados para la construcción.

6 Folio 289 c.ppal 2.Por último, el a quo con auto del 15 de junio de 2017 , corrió traslado común a los sujetos procesales y al Ministerio público para alegar de conclusión.

6 Folio 289 c.ppal 2.Por último, el a quo con auto del 15 de junio de 2017 , corrió traslado común a los sujetos procesales y al Ministerio público para alegar de conclusión.

3.- Los alegatos de primera instancia

La parte actora y demandada Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, reiteraron lo expuesto en la demanda y sus respectivas contestaciones. El Ministerio Público guardó silencio.

4.- La sentencia recurrida7

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Buenaventura accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar que las clasificaciones arancelarias realizadas por la DIAN no se ajustaban a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Indicó que la DIAN había utilizado reglas generales de interpretación y conceptos técnicos para clasificar las mercancías importadas, cuando lo que debió hacer es realizar la clasificación arancelaria de acuerdo con la normativa específica que rige la materia , por lo cual el a quo determinó que la clasificación arancelaria de las mercancías es la correspondiente a la subpartida arancelaria 84.31.49.00.00 que recoge las partes destinadas al tren de rodamiento de orugas.

Sostuvo el juzgado de conocimiento que la indebida clasificación que realizó la DIAN afectó las obligaciones tributarias de la empresa PARTEQUIPOS S.A., y por ello, anuló las resoluciones acusadas y ordenó a título de restablecimiento d el derecho la firmeza de las declaraciones de importación contenidas en los autoadhesivos 01186052404218 del 29 de junio de 2010, 01 186020523459 del 24

derecho la firmeza de las declaraciones de importación contenidas en los autoadhesivos 01186052404218 del 29 de junio de 2010, 01 186020523459 del 24 de agosto de 2010 y 07157260364315 del 30 de junio de 2010.

5.- El recurso de apelación8

7 Folios 124 a 134 cuaderno principal. 8 Folios 332 a 340 cuaderno principal 2.Inconforme con la anterior decisión , la parte demandada sostuvo como argumento central en el recurso de apelación que las clasificaciones arancelarias realizadas por la parte demandante, no se ajustaron adecuadamente a las reglas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Indicó que existieron errores en la aplicación de dichas reglas, lo que condujo a una clasificación incorrecta.

Por ende, la DIAN solicita que se reconsidere la decisión de primera instancia basándose en la interpretación técnica y legal de la información suministrada y las reglas generales para la interpretación del sistema arancelario, con la finalidad de que las mercancías tengan la clasificación correcta y el cálculo adecuado de los gravámenes arancelarios correspondientes.

6.- Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 16 de mayo de 20189, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado por la parte demandada.

El mencionado recurso fue admitido el 25 de mayo de 2018 y por auto del 22 de junio de 2018 se corrió traslado común a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión; término dentro d el cual, la s partes reiteraron los

junio de 2018 se corrió traslado común a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión; término dentro d el cual, la s partes reiteraron los argumentos esgrimidos en el trámite de la primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.

9 Folios 356 a 359 cuaderno principal 2. 10 «Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles d e este medio.»De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 11 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia.

2. Validez de la prueba recaudada

El material probatorio que se adjuntó con la demanda fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

La anterior documentación obra en el plenario, con acceso a las part es por lo que se entiende incorporada al asunto, conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 201312, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber

que se entiende incorporada al asunto, conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 201312, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».

3. Problema jurídico

La Sala debe establecer si, como lo afirma la sociedad demandante, las partes y repuestos destinados exclusivamente a maquinaria «tren de rodamiento de orugas» deben ser clasificadas en la subpartida arancelaria 4.31.49.00.00 con un arancel del 5% y un impuesto sobre las ventas del 16%; o bajo las subpartidas arancelarias 84.83.90.40.00, 75.15.19.00.00, como lo propone la DIAN en los actos administrativos demandados , a través de los cuales confirmó la liquidación oficial de corrección.

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que en la medida en que es viable dar aplicación a la nota 2 literal b) de Interpretación

11 «Articulo 320 el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.» 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-23el superior revoque o reforme la decisión.» 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-2331-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero.del arancel de aduanas 13, que prevé que «cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 85.43), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasificarán en la partida correspondiente a esta o estas máquinas o, según los casos, en las partidas 84.09, 84.31, […]» En esas condiciones, como quedó demostrado que las mercancías importadas tales como soporte planetario, ruedas tensoras, «sprocket» entre otras , son destinadas exclusivamente para «tren de rodamiento de orugas » se observa que la subpartida arancelaria 84.31.49.00.00 es la que compete, por ende, la sociedad demandante liquidó un arancel del 5% y un iva del 16% en cada una de sus declaraciones de importación como correspondía.

2.2. Normatividad que regula la clasificación arancelaria.

La clasificación arancelaria es el código que caracteriza una mercancía en un sistema ordenado de descripción y codificación.

El arancel de aduanas es «[…] un instrumento económico con el que se regula el intercambio comercial de un País con otros países […]» y comprende todas las mercancías susceptibles de comercio internacional a las que se les asigna un código numérico que las identifica de manera unívoca e inequívoca.

el intercambio comercial de un País con otros países […]» y comprende todas las mercancías susceptibles de comercio internacional a las que se les asigna un código numérico que las identifica de manera unívoca e inequívoca.

También debe indicarse que la codificación de mercancías surge como resultado de la búsqueda de un sistema armonizado que facilite el comercio internacional, mediante el establecimiento de un lenguaje común que permita identificar los bienes que se movilizan en el tráfico mercantil internacional, para l

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