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TA VALL - 76109333300220140036701-(08-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76109333300220140036701-(08-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Santiago de Cali, ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia nro. 096

RADICACIÓN: 76-109-33-33-002-2014-00367-01

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

OTROS

ACCIONANTE: MIRIAM GAITÁN MARTINEZ

agmez01@hotmail.com 1

ACCIONADO: UAE DIRECCIÓN DEIMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN

notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co TEMA: Devolución arancel DECISIÓN: Confirma la que accede

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SINTESIS DE LA DECISIÓN

1. Confirma la sentencia nro. 112 del 11 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura que accedió a las pretensiones de la demanda porque la entidad al resolver las solicitudes del contribuyente no tuvo en cuenta el informe de acción de fiscalización realizado por comisión que ordenó la misma entidad a la dirección seccional DIAN Armenia.

II. ANTECEDENTES

II.I La demanda y pretensiones

2. La nulidad de la s resoluciones nro. 000016 del 19 de febrero de 2013 2 y nro. 135201-236-622 del 18 de febrero de 2014

3 .

3. Condenar a la demandada a la devolución de la suma de $4.705.000 correspondientes al pago del arancel de la declaración de importación con autoadhesivo

201-236-622 del 18 de febrero de 2014 3 .

3. Condenar a la demandada a la devolución de la suma de $4.705.000 correspondientes al pago del arancel de la declaración de importación con autoadhesivo 01861010672308 del 21 de enero de 2011. Reconocer intereses corrientes y moratorios hasta la fecha de pago. Se condene en costas y agencias en derecho.

II.II Hechos relevantes

4. El 12 de julio de 2010 hizo un pedido de llantas a Tire Master Internacional L L.C. para el trámite contrató a la Agencia De Aduanas Mariano Roldan S.A. Nivel 1.

1 Correo tomado de la información aportada por el apoderado en el sirna 2 Por la cual la entidad demandada rechaza la solicitud de devolución y/o compensación de tributos aduaneros por la suma de $4.705.000 3 Que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución nro. 000016 del 19 de febrero de 2013RADICACIÓN: 76-109-33-33-002-2014-00367-01

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5. La mercancía tenía un costo de 50.473.47 dólares liquidados a una tasa de $1.864.36 para un costo de la mercancía a legalizar de $94.100.719.00. S uma sobre la cual se liquidó un 5.00% a título de arancel por $4.705.000. B ase para el IVA la suma de

para un costo de la mercancía a legalizar de $94.100.719.00. S uma sobre la cual se liquidó un 5.00% a título de arancel por $4.705.000. B ase para el IVA la suma de $98.806.718.00 pagó un IVA igual a $15.809.000.00.

6. Al llegar la mercancía al país y con el fin de legalizarla el 1 de diciembre de 201 0 se presentó ante la aduana de Buenaventura la declaración de importación identificada con autoadhesivo nro. 01861010672308 del 21 de enero de 2011.

7. Cancelados los impuestos pertinentes mediante acta de levante nro. 352011000012307 se dio vía libre a la mercancía importada. Se pagaron los impuestos necesarios.

8. El 26 de enero de 2011 la mercancía fue inspeccionada por la autoridad aduanera y encontró que en la declaración de importación se indicaba que la mercancía era apta para usar con neumático o sin neumático.

9. La mercancía tenía impreso en las llantas en inglés 'TUBELESS STEEL BELTED" que significa "SIN NEUMÁTICO". Esto también se evidenciaba en el autoadhesivo que traía cada llanta.

10. Por lo anterior la mercancía fue decomisada . P osteriormente declara da en abandono y fue entregada en donación al ICBF.

11. El 17 de enero de 2013 la demandante presentó solicitud de devolución por la suma consignada en la declaración de importación nro. 01861010672308 por concepto de IVA y Arancel.

11. El 17 de enero de 2013 la demandante presentó solicitud de devolución por la suma consignada en la declaración de importación nro. 01861010672308 por concepto de IVA y Arancel.

12. Mediante resolución nro. 000016 del 19 de febrero de 2013 la entidad ordenó la devolución de lo pagado por concepto de IVA y rechazó la solicitud respecto de la suma pagada por arancel.

13. La parte demandante presentó solicitud de reconsideración.

14. Mediante resolución nro. 135 -201-236-622 del 18 de febrero de 2014 resolvió la reconsideración y confirmó en todas sus partes la decisión.

II.III Concepto de la violación

15. Sostiene que el acto demandado vulnera el artículo 29 constitucional porque en la entidad no valoró en debida forma las pruebas arrimadas al expediente.

16. Considera que la actuación de la entidad constituye una vía de hecho por defecto factico.

II.IV Contestación de la demanda

17. Dijo que el certificado expedido por el contador fue general y no cumple con las especificaciones contenidas en el artículo 777 del Estatuto Tributario.RADICACIÓN: 76-109-33-33-002-2014-00367-01

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18. Que no obra dentro del cuaderno administrativo asientos o libros que se constituyan en prueba contable que permita demostrar los hechos certificados por el contador de la accionante.

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18. Que no obra dentro del cuaderno administrativo asientos o libros que se constituyan en prueba contable que permita demostrar los hechos certificados por el contador de la accionante.

19. Que no hay prueba del manejo contable que se le dio al dinero que reclama , motivo por el que solicita que no se acceda a las pretensiones de la demandante.

II.V Sentencia de primera instancia

20. El Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de los actos demandados porque el acto que resolvió la reconsideración no tuvo en cuenta el resultado de la comisión de fiscalización de la seccional DIAN Armenía que daba cuenta que “el arancel objeto de devolución, no se ha contabilizado, ni se contabilizará como un costo o una deducc ión, ni se ha llevado, ni se llevar á como descuento tributario, ni como impuesto descontable.”

II.VI Recurso de apelación

21. La entidad apeló. Dijo que el informe de la comisión no había sido allegado al expediente para el momento en que se expidieron los actos demandados. Por lo anterior solicita se revoque la sentencia del juzgado y se nieguen las pretensiones de la demanda.

II.VII Actuaciones en segunda instancia

22. Mediante auto nro. 176 del 16 de marzo de 2021 se admitió el recurso de apelación. Las partes presentaron alegatos y reiteraron los argumentos presentados en la primera instancia. El Ministerio público no conceptuó.

III. CONSIDERACIONES

III.I Competencia y límites del recurso

apelación. Las partes presentaron alegatos y reiteraron los argumentos presentados en la primera instancia. El Ministerio público no conceptuó.

III. CONSIDERACIONES

III.I Competencia y límites del recurso

23. Conforme a los artículos 153 y 156.3 del CPACA el Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instancia. El análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación.

III.II Caducidad

24. En el presente asunto se demandó la nulidad del acto que resolvió la reconsideración. El acto f ue notificado personalmente el 14 de marzo de 2014. La demanda se presentó el 09 de julio de 2014 dentro del término de 4 meses previsto por el artículo 164 del CPACA.

III.II Problema Jurídico

25. La instancia deberá resolver si es procedente la devolución del arancel pagado por la demandante con ocasión a la declaración de importación con autoadhesivo 01861010672308 del 21 de enero de 2011.

III.III Tesis de la SalaRADICACIÓN: 76-109-33-33-002-2014-00367-01

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26. Se confirma la sentencia de primera instancia porque la entidad al resolver el recurso de reconsideración no tuvo en cuenta el informe de acción de fiscalización realizado por comisión que ordenó la misma entidad a la dirección seccional DIAN

Armenia.

III.IV Marco normativo y jurisprudencial

  • Debido proceso administrativo

recurso de reconsideración no tuvo en cuenta el informe de acción de fiscalización realizado por comisión que ordenó la misma entidad a la dirección seccional DIAN Armenia.

III.IV Marco normativo y jurisprudencial

  • Debido proceso administrativo

27. El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

28. La Corte Constitucional ha identificado tres finalidades del debido proceso

administrativo:

“(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Estas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa. La Corte ha reconocido que, mediante estos componentes se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa.”

29. La jurisprudencia constitucional ha identificado que la omisión en la valoración o práctica de pruebas relevantes constituye una vulneración del debido proceso porque afecta las garantías mínimas de ese derecho fundamental en materia probatoria, entre ellas (i) el derecho a presentar y solicitar pruebas, (ii) el derecho a conocer y controvertir las pruebas que se presenten, (iii) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que sean necesarias y (iv) el derecho a que se evalúen las pruebas incorporadas al trámite.

las pruebas que se presenten, (iii) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que sean necesarias y (iv) el derecho a que se evalúen las pruebas incorporadas al trámite.

30. En el marco de los procedimientos que adelantan en ejercicio de sus funcio nes, las autoridades administrativas pueden ser expuestas a diferentes hechos y perspectivas, dependiendo de las posiciones que adopten y defiendan los sujetos involucrados en el trámite.

31. Para lograr su convencimiento y tomar las decisiones que les corresponden, las autoridades pueden, en ejercicio de su facultad de valoración probatoria, otorgarle mayor credibilidad a un conjunto de pruebas sobre los demás elementos que conformen el expediente del trámite.

32. Sin embargo, las decisiones administrativa s no pueden basarse en un desconocimiento absoluto de los hechos probados por los sujetos y más si la ausencia de evaluación de esas pruebas incide en la decisión.

33. Cuando las pruebas y hechos dados a conocer durante un procedimiento administrativo son excluidos de la valoración probatoria que desarrolla la autoridad, sin justificación alguna, los derechos a aportar pruebas y a contradecir las que aporta la posición contraria se convierten en una mera formalidad y no en una verdadera garantía del conjunto complejo de garantías que integran el debido proceso administrativo

4 .

4 Corte Constitucional Sentencia T-398/21RADICACIÓN: 76-109-33-33-002-2014-00367-01

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  • Devolución de tributos aduaneros

“ARTICULO 548 5 . PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN. Podrá solicitarse ante la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos:

a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o, b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros o, c) Cuando se hubiere presentado la Declaración de Importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial o, d) Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente. PARAGRAFO 1o. Cuando al resolverse los recursos de la vía gubernativa, se advierta que se ha pagado una suma en exceso de la debida, en la misma providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas. PARAGRAFO 2o. Cuando después de presentada la Declaración, previamente al levante, se detecten faltantes o averías en las mercancías, la solicitud de devolución sólo procederá cuando éstos hayan sido reconocidos en inspección aduanera practicada de

levante, se detecten faltantes o averías en las mercancías, la solicitud de devolución sólo procederá cuando éstos hayan sido reconocidos en inspección aduanera practicada de oficio o a solicitud de parte.”

III.V Caso concreto

5 Del decreto 2685 de 1999 “por el cual se modifica la Legislación Aduanera” vigente para la fecha de los hechos.

Artículo 549. Requisitos generales de la solicitud de devolución o compensación de tributos aduaneros. La solicitud de devolución o compensación de tributos aduaneros deberá presentarse personalmente por el declarante o por su representante legal, exhibiendo su documento de identidad, o por el apoderado quien presentará su tarjeta profesional de abogado. Las Sociedades de Intermediación Aduanera, los Usuarios Aduaneros Permanentes y los Usuarios Altamente Exportadores, deberán tramitar la solicitud a través de sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. A la solicitu d diligenciada en los formatos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán acompañarse los siguientes documentos: a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con anterioridad no mayor de cuatro (4) meses, cuando se trate de personas jurídicas. b) Copia del mandato, cuando se actúe a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera. c) Copia del poder otorgado, cuando se actúe mediante apoderado. d) Garantía a favor de la NaciónUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros, cuando el solicitante se acoja a esta opción, de conformidad con lo dispuesto en

d) Garantía a favor de la NaciónUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros, cuando el solicitante se acoja a esta opción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 860 del Estatuto Tributario, cumpliendo con los requisitos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto.

Artículo 550. Requisitos especiales de la solicitud de devolución o compensación de tributos aduaneros. Además de los requisitos previstos en el artículo anterior, para solicitar la devolución o compensación deberán informarse los siguientes datos o anexarse copia de los documentos que contengan la información, según el caso. a) Indicación del número y fecha de la aceptación de la Declaración de Importación, fecha y número de autoadhesivo del recibo de pago, y número y fecha de la liquidación oficial de corrección que determinó el pago en exceso, cuando sea el caso. b) Original y tercera copia de la Declaración de Importación cuando no se haya autorizado el levante total de la mercancía. c) La indicación del número y fecha de aceptación de la Declaración de Importación o recibo de pago, en que conste la cancelación de los derechos antidumping o compensatorios y copia del acto o providencia a través del cual se hayan establecido los mismos, cuando éstos no se hayan impuesto de manera definitiva. d) Cuando se solicite la devolución del impuesto sobre las ventas por la importación de bienes que den derecho a descuento tributario en el impuesto sobre la renta, o a impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas; deberá adjuntarse certificado de revisor fiscal o contador público según el caso, en el que conste que el valor solicitado no se ha contabilizado ni se

tributario en el impuesto sobre la renta, o a impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas; deberá adjuntarse certificado de revisor fiscal o contador público según el caso, en el que conste que el valor solicitado no se ha contabilizado ni se contabilizará como costo o deducción, ni se ha llevado ni se llevará como descuento tributario ni impuesto descontable; o la manifestación por escrito del importador en tal sentido cuando no esté obligado a llevar contabilidad. e) Los demás documentos necesarios para comprobar el pago en exceso.RADICACIÓN: 76-109-33-33-002-2014-00367-01

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34. El 17 de enero de 2013 la demandante presentó solicitud de devolución por la suma consignada en la declaración de importación nro. 01861010672308 por concepto de IVA y Arancel

6 .

35. El 31 de enero de 2013 la Dirección DIAN Buenaventura remitió auto comisorio nro. 004 del 30 de enero de 2013 a la división DIAN Armenia para realizar visita contable al contribuyente GAITAN MARTINEZ MIRIAM con NIT. 41.899.239-0

7 .

36. Mediante auto d el 12 de febrero de 2013 DIAN Armenia ordena iniciar investigación a la señora GAITAN MARTINEZ MIRIAM con ocasión a l auto comisorio enviado por la Dirección Buenaventura

8 .

37. Sin haber recibido respuesta de la comisión a Armenia , la Dirección DIAN

investigación a la señora GAITAN MARTINEZ MIRIAM con ocasión a l auto comisorio enviado por la Dirección Buenaventura 8 .

37. Sin haber recibido respuesta de la comisión a Armenia , la Dirección DIAN Buenaventura expidió la resolución nro. 000016 del 19 de febrero de 2013 que ordenó la devolución de lo pagado por concepto de IVA y rechazó la solicitud de devolución por la suma pagada por arancel

9 .

38. El rechazo se sustentó en que “los documentos contables adjuntos y que se relacionan reflejan la realidad contable de la señora GAITAN MARTINEZ MIRIAM con NIT. 41.899.239-0, no se ha descontado el valor del IVA, cobrado según declaración de importación número 0186101672308 del 21 de enero del (sic) 2011. Sin embargo, en dicha certificación, así como en ninguna otra se certifica que el arancel el Arancel (sic) objeto de devolución, no se ha contabilizado ni se contabilizará como costo o deducción, ni se ha llevado ni llevará como descuento tributario ni Impuesto descontable”

39. El 25 de febrero DIAN Armenia levanta acta de visita al contribuyente con ocasión al comisorio enviado por la Dirección Buenaventura

10 .

40. El acta concluyó “se realiza revisión a los asientos contables, en el cual el Arancel objeto de devolución, no se ha contabilizado, ni se contabilizará como un Costo o una Deducción, ni se ha llevado ni se llevará como descuento tributario ni como impuesto Descontable se anexa a la presente acta copia de la certificación (…)”.

41. La conclusión fue incluida también dentro del “INFORME CRUCE CON

Deducción, ni se ha llevado ni se llevará como descuento tributario ni como impuesto Descontable se anexa a la presente acta copia de la certificación (…)”.

41. La conclusión fue incluida también dentro del “INFORME CRUCE CON TERCERO PARA LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUENAVENTURA” suscrito por Yamile Piedad Garzón Villa funcionaria de la DIAN Armenia comisionada para la visita.

42. El 05 de marzo d e 2013 l a parte demandante presentó recurso de reconsideración

11 .

43. Mediante auto del 02 de abril de 2013 DIAN Buenaventura admitió el recurso de reconsideración

12 .

6 Ver página 1 archivo 15 en el expediente digitalizado Samai 7 Ver página 54 archivo 15 en el expediente digitalizado Samai 8 Ver página 53 archivo 15 en el expediente digitalizado Samai 9 Ver página 1 archivo 15 en el expediente digitalizado Samai 10 Ver página 58 archivo 15 en el expediente digitalizado Samai 11 Ver página 10 archivo 15 en el expediente digitalizado Samai 12 Ver página 23 archivo 15 en el expediente digitalizado SamaiRADICACIÓN: 76-109-33-33-002-2014-00367-01

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44. Mediante oficio nro. 01 -238-000134 del 6 de mayo de 2013 DIAN Armenia remitió el expediente W2011 2013 32 a DIAN Buenaventura con el resultado de la comisión

13 .

44. Mediante oficio nro. 01 -238-000134 del 6 de mayo de 2013 DIAN Armenia remitió el expediente W2011 2013 32 a DIAN Buenaventura con el resultado de la comisión

13 .

45. Mediante resolución nro. 135 -201-236-622 del 18 de febrero de 2014 DIAN Buenaventura resolvió el recurso de reconsideración y confirmó en todas sus partes la decisión de negar la devolución del arancel

14 .

46. Las consideraciones se basaron en que “no obra en el expediente soportes, asientos o libros que se constituyan en prueba contable que permita demostrar los hechos certificados por el contador de la señora Miriam Gaitán Martínez, motivo por el cual atendiendo lo dicho por el Consejo de Estado, la certificación aportada con el escrito de reconsideración no es prueba suficiente del manejo contable que dio al dinero reclamado.”

47. Del recuento probatorio se evidencia qu e la entidad ordenó una comisión de verificación para adoptar la decisión que en derecho fuera justa con el contribuyente.

Sin embargo, tomo la primera decisión sin esperar el resultado de esa visita , circunstancia que a todas luces resulta violatoria del debido proceso administrativo.

48. Como si lo anterior fuera poco, la Dirección DIAN Buenaventura profiere una segunda decisión al resolver el recurso de reconsideración en fecha para la cual , según oficio de la DIAN Armenia, ya obraba en el expediente administrativo el acta de la visita y los resultados del comisorio.

49. En el comisorio quedó claro que luego de la revisión a libros y asientos contables del contribuyente, el arancel objeto de la solicitud de devolución “no se ha contabilizado,

y los resultados del comisorio.

49. En el comisorio quedó claro que luego de la revisión a libros y asientos contables del contribuyente, el arancel objeto de la solicitud de devolución “no se ha contabilizado, ni se contabilizará como un Costo o una Deducción, ni se ha llevado ni se llevará como descuento tributario ni como impuesto Descontable”

50. A pesar de lo anterior, la DIAN confirm ó la negativa de devolución del arancel y desconoció la prueba que ella misma procuró.

51. Por lo anterior, es evidente la vulneración al debido proceso y el desconocimiento de las pruebas que le eran beneficiosas al contribuyente por lo que se impone confirmar la sentencia del juzgado.

III.VI Condena en costas.

52. Conforme al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada por resolverse desfavorablemente el recurso de apelación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

13 Ver página 4 archivo 13 en el expediente digitalizado Samai 14 Ver página 34 archivo 15 en el expediente digitalizado SamaiRADICACIÓN: 76-109-33-33-002-2014-00367-01

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FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 112 del 11 de diciembre de 2019 proferida

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FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 112 del 11 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura que accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la ENTIDAD DEMANDADA, conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

En concordancia con el Acuerdo PSAA16 -10554 vigente a partir del 5 de agosto del 2016, se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”, una vez ejecutoriada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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