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TA VALL - 76109333300220150000701-(18-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76109333300220150000701-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN No.: 76-109-33-33-002-2015-00007-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y REST. DEL DERECHO - LABORAL

ACCIONANTE: ROSA MILENA BECERRA ROSERO

(alcaso19az@gmail.com)

ACCIONADO: DISTRITO DE BUENAVENTURA

(dir_juridico@buenaventura.gov.co)

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 071 del 28 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora ROSA MILENA BECERRA ROSERO, actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra del DISTRITO DE BUENAVENTURA, dentro de la cual solicita se declare la nulidad del acto ficto configurado del silencio administrativo negativo de la petición incoada el 06 de agosto de 2014, por medio del cual se había negado el reconocimiento de una relación laboral y el pago de acreencias laborales entre el 02 de abril del 2008 al 31 de diciembre de 2011; y que como consecuencia de

incoada el 06 de agosto de 2014, por medio del cual se había negado el reconocimiento de una relación laboral y el pago de acreencias laborales entre el 02 de abril del 2008 al 31 de diciembre de 2011; y que como consecuencia de ello, se declare que existió una relación laboral y se ordene pagar todas las prestaciones sociales adeudadas y demás acreencias que se desprendan de la relación laboral y se proceda al pago de los aportes en pensión, salud, riesgos profesionales, estampillas y pólizas por el valor que se demuestre.

Como fundamento de lo anterior, se indicó que el demandante había sido vinculado al DISTRITO DE BUENAVENTURA en calidad de trabajadora social, adscrita a la Secretaria de Gobierno y Seguridad Ciudadana, mediante sucesivas ordenes de contratos de prestación de servicios desde el 02 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Que, recibía ordenes de un inmediato superior que estaba en cabeza del Alcalde y del Secretario de Gobierno y Seguridad CiudadanaRadicación No. 2015-00007-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho

Dte: Rosa Milena Becerra /Ddo: Distrito de Buenaventura

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Que, del salario percibido le correspondía pagar en su totalidad la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, póliza de seguro, estampilla y el transporte desde su casa hasta el lugar de trabajo.

Señaló que, el 06 de agosto de 2014 había solicitado ante el ente demandado el reconocimiento y pago de los salarios adeudados, las prestaciones sociales y demás acreencias que no le fueron pagadas durante el periodo de su vinculación; no obstante, el DISTRITO DE BUENAVENTURA no dio respuesta a la petición.

reconocimiento y pago de los salarios adeudados, las prestaciones sociales y demás acreencias que no le fueron pagadas durante el periodo de su vinculación; no obstante, el DISTRITO DE BUENAVENTURA no dio respuesta a la petición.

Como NORMAS VIOLADAS se invocaron las siguientes:

-Artículos 25 y 53 de la Constitución. -Artículo 98 y 99 de la Ley 50 de 1990. -Artículos 137, 138, 155, 156, 157, 161,162, 163, 164, 165 y 166 del CPACA. -Artículo 2 de la Ley 244 de 1995. -Artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 reiterada por el Artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 y por el Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.

Dentro del CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN, la parte actora sostuvo que en el presente caso la administración se aprovechó de la fuerza laboral de la actora con experiencia y que ha puesto sus capacidades al servicio de la administración y sin el reconocimiento de los derechos laborales, desconociendo el principio de igual trabajo-igual salario.

Sostuvo que, entre las partes no existió una relación legal y reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, siendo evidente la configuración del elemento de subordinación porque en el desarrollo de la relación laboral recibió órdenes de su jefe inmediato.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda ya que no le asiste fundamento al actor, y propuso las excepciones de inexistencia del contrato realidad, prescripción del derecho y la genérica. (Folios 287 al 291 del cuaderno ppal. No. 2)

asiste fundamento al actor, y propuso las excepciones de inexistencia del contrato realidad, prescripción del derecho y la genérica. (Folios 287 al 291 del cuaderno ppal. No. 2)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura mediante sentencia No. 71 del 28 de agosto de 2017, accedió las pretensiones de la demanda (fls. 385 a 398 del cuaderno ppal No. 2).

Para llegar a la anterior decisión, realizó un análisis jurisprudencial sobre el contrato realidad y las consecuencias de su reconocimiento, indicando que en el presente asunto se evidenciaba que la actora había prestado sus servicios como Profesional en trabajo social para prestar asesorías a la gestión de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del DISTRITO DE BUENAVENTURA desde el 28 de septiembre de 2009 al 31 de diciembre de 2011 a través de sendos contratos deRadicación No. 2015-00007-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho

Dte: Rosa Milena Becerra /Ddo: Distrito de Buenaventura

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prestación de servicio, cuyas cláusulas contractuales permiten inferir que la demandante prestaba el servicio de apoyo al trabajo social para brindar asesorías a la gestión de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, funciones que, al cotejar con las que servían de apoyo a la gestión indicada vinculados a la administración por acto administrativo, eran exactamente las mismas, pues se evidenciaba que no había diferencias entre las funciones desempeñadas, y las mismas se realizaban de manera sucesiva, personal, constante y permanente.

por acto administrativo, eran exactamente las mismas, pues se evidenciaba que no había diferencias entre las funciones desempeñadas, y las mismas se realizaban de manera sucesiva, personal, constante y permanente.

En esta oportunidad se valoraron los testimonios de MARIA TERESA GARCIA ROSERO y MARISELA QUINTERO GRUESO quienes laboraron en la Secretaria de General y de Gobierno de la Alcaldía en el área jurídica , l as cuales habían coincidido en manifestar que la demandante inició sus labores el mes de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2011, cumpliendo funciones como trabajadora social, redactaba informes de las problemas que se presentaban, asistía operativos de infancia y adolescencia realizando recorridos por establecimiento públicos junto con otras dependencias, desde las 12 de la noche hasta las 2 o 5 de la mañana y debía realizar informe y entregárselo al Secretario de Gobierno y trabajaba de la mano con la Secretaria de Planeación en aplicación de la herramienta tecnológica MGA, entre otras labores que prestaba personalmente de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 10:00 pm o en ocasiones hasta la 1:00 am de lunes a viernes y los fines de semana, recibiendo órdenes directas del Secretario General y de Gobierno y que recibía una remuneración mensual.

Mencionó que, de la s pruebas obrantes en el proceso se desprendía el establecimiento de la prestación directa y personal del servicio por parte de la actora; y que las funciones desarrolladas eran propias del objeto del ente territorial demandado, pues formaban parte del giro ordinario de sus funciones administrativas, y no eran transitorias, y por ello, requerían continuidad y

actora; y que las funciones desarrolladas eran propias del objeto del ente territorial demandado, pues formaban parte del giro ordinario de sus funciones administrativas, y no eran transitorias, y por ello, requerían continuidad y permanencia para el desarrollo de los objetivos y funciones estatales que debía implementar el DISTRITO DE BUENAVENTURA.

Por lo anterior, reconoció la existencia de una relación laboral desde el 01 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2011, con solución de continuidad en un periodo relativamente corto.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación (fls. 405 a 409 del cuaderno ppal. No. 2), exponiendo las diferencias entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios. Con base en esto, señaló que el actor no había logrado acreditar ninguno de los tres elementos para acreditar la existencia de una verdadera relación laboral.

Que los contratos de prestación de servicio suscritos, obedecieron a la falta de personal de planta que pudiera cumplir de forma correcta con las funciones propias de la Secretaria.Radicación No. 2015-00007-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho

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Agregó que, en el presente asunto se configuraba una prescripción trienal por no haberse reclamado las prestaciones dentro de los tres años de haberse causado el derecho a exigirlas. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo.

TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 26 de octubre de 2017 (fl.

derecho a exigirlas. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo.

TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 26 de octubre de 2017 (fl. 440 cuaderno Ppal No. 2), se corrió traslado durante diez días para alegar de conclusión (fl. 444 del cuaderno Ppal No. 2), término dentro del cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, como consta en la constancia secretarial del 13 de julio del 2018.

Tramitada la segunda instancia, y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a dictar sentencia, conforme a las siguientes,

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala dilucidar si el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda se encuentra ajustado a derecho.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en sede de apelación, se circunscribe a determinar si se dan los presupuestos para la declaración de la existencia de un contrato realidad, y si del mismo se desprende la obligación del ente territorial demandado de reconocer y pagar las prestaciones sociales a la demandante en las mismas condiciones que los empleados de planta que cumplen funciones similares.

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

Primacía de la realidad sobre las formalidades: Contrato realidad

Para que se pueda hablar de primacía de la realidad en materia laboral, debe partirse de la afirmación según la cual, un contrato de prestación de servicios celebrado entre el Estado y un particular se desnaturaliza cuando se desconocen

Para que se pueda hablar de primacía de la realidad en materia laboral, debe partirse de la afirmación según la cual, un contrato de prestación de servicios celebrado entre el Estado y un particular se desnaturaliza cuando se desconocen las características del uno configurándose así los elementos del otro.

Sobre los contratos estatales, específicamente el de prestación de servicios, el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 dispone lo siguiente:

“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)Radicación No. 2015-00007-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho

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3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subraya la Sala)

Los apartes subrayados fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C154 de 1997, condicionados a que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada. Dicha providencia lo dijo así en los siguientes

Los apartes subrayados fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C154 de 1997, condicionados a que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada. Dicha providencia lo dijo así en los siguientes párrafos:

“3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.Radicación No. 2015-00007-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho

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Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado

respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los

de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.Radicación No. 2015-00007-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho

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En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.” (Resalta la Sala)

Lo dicho por la Corte puede representarse de la siguiente forma:

CONTRATO DE PRESTACIÓN

contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.” (Resalta la Sala)

Lo dicho por la Corte puede representarse de la siguiente forma:

CONTRATO DE PRESTACIÓN

DE SERVICIOS

CONTRATO LABORAL Objeto Contratación para la ejecución de funciones que no pueden ser desarrolladas por personas vinculadas con la entidad, o se requieran de conocimientos específicos.

Esencia Autonomía e independencia del contratista. Discrecionalidad en la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado. Esencia Prestación perso nal del servicio, continuada subordinación laboral, remuneración como contraprestación con derecho al pago de prestaciones sociales. Duración Su vigencia es durante el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. Si las actividades demand an permanencia mayor e indefinida, la entidad debe adoptar lasRadicación No. 2015-00007-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho

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En términos de la Corte Constitucional, la autonomía e independencia del contratista es lo que determina la diferencia con el contrato laboral, elemento esencial que impide que se confunda con cualquier otro, ya que en el evento en que se desnaturalice el contrato de prestación de servicios, hallándose presentes los elementos de subordinación y cumplimiento de horario, se estaría hablando de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en consecuencia, a la

que se desnaturalice el contrato de prestación de servicios, hallándose presentes los elementos de subordinación y cumplimiento de horario, se estaría hablando de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en consecuencia, a la administración le correspondería el pago de prestaciones sociales en favor del contratista.

Por otro lado, en sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el contrato realidad, con ponencia del consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter del 25 de agosto del 20161 se puntualizó lo siguiente:

“En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda3 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una

el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos

1 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16, Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL, Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA) 2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 3 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. medidas pertinentes según lo previsto en el artículo 122 de la Constitución, donde se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.Radicación No. 2015-00007-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho

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emolumentos en el presupuesto correspondiente.Radicación No. 2015-00007-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho

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económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.”

De este aparte jurisprudencial se extrae que, quien pretenda alegar la existencia de un contrato realidad con una entidad estatal deberá demostrar:

1. La subordinación o dependencia, que se configura cuando se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y se le imponen reglamentos; esta subordinación debe mantenerse durante el vínculo.

2. La permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad.

3. La equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

En todo caso, el Consejo de Estado ha dicho que aún en el evento en que se declare la existencia de una relación laboral y el consecuente reconocimiento de prestaciones económicas laborales en favor del contratista, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, puesto que su vinculación con la entidad no fue mediante nombramiento o elección y la respectiva posesión.

Así mismo, en reciente sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo

la calidad de empleado público, puesto que su vinculación con la entidad no fue mediante nombramiento o elección y la respectiva posesión.

Así mismo, en reciente sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 9 de septiembre de 2021, dentro del radicado 05001-23-33-0002013-01143-01 (1317-2016), se fijaron pautas en temas relacionados con la temporalidad, el término de solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes.

TEMPORALIDAD COMO ELEMENTO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS

En la mencionada sentencia de unificación por importancia jurídica el máximo tribunal de esta jurisdicción, precisó:

“…131. La autorización prevista en el numeral 3. del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo.Radicación No. 2015-00007-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho

Dte: Rosa Milena Becerra /Ddo: Distrito de Buenaventura

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132. Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de

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132. Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».58

133. No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos.

134. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se

estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

135. Para

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