TA VALL - 76109333300220150008700-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300220150008700-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
MEDIO DE CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
ADUANERO EXPEDIENTE: 76-109-33-33-002-2015-00087-00
DEMANDANTE:
INVERSIONES VADISA S.A.S
aigabogado@hotmail.com
DEMANDADO: DIAN
notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA
TEMA: TÉRMINO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
– APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍADECISIÓN: REVOCA LA DECISIÓN
Sentencia de Segunda Instancia nro. 062
1. Objeto de la decisión
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia nro. 32 del 9 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
2. Antecedentes
INVERSIONES VADISA S.A.S promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contr a de la DIAN -, con el propósito de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
2. Antecedentes
INVERSIONES VADISA S.A.S promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contr a de la DIAN -, con el propósito de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
2.1.Que se declare la nulidad de la resolución No. 1 -35-238-419-2013-636-12752 del 20 de diciembre de 2013, a través de la cual el jefe GIT Investigaciones aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduana s Nacionales de Buenaventura de la UAE – DIAN, ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida con Acta 13500228 – POLFA, código 0834 del 4 de octubre de 2013, avaluada por la DIAN en la suma de $101280.660 M/l. 2.2. Que se declare nula la resolución nro. 135 -201-236-602-0698 del 13 de marzo de 2014, suscrita por el jefe de División de Gestión Jurídica, de la Dirección Seccional de Impuestos yAduanas Nacionales de Buenaventura, donde rechaza el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que ordenó el decomiso.
2.3. Que se declare la nulidad de la resolución nro. 135 -201-236-637-1594 del 29 de septiembre de 2014, por la cual la DIAN negó la revocatoria directa de la resolución No. 135 -201-236-6020698 del 13 de marzo de 2014 y la ocurrencia del silencio positivo.
2.4. Que se declare nula la resolución nro. 135 -201-236-637-1881 del 28 de noviembre de 2014,
0698 del 13 de marzo de 2014 y la ocurrencia del silencio positivo.
2.4. Que se declare nula la resolución nro. 135 -201-236-637-1881 del 28 de noviembre de 2014, que confirma el anterior acto administrativo, niega el silencio positivo y rechaza la solicitud de revocatoria directa.
2.5. Que se declare que es legal la permanencia dentro del territorio nacional de la totalidad de la mercancía decomisada dentro del proceso de definición de situación jurídica de mercancía nro. 2013 2013 00701 a favor de la Nación – Unidad Administrativa Esp ecial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por haber ingresado a Colombia, por lugar habilitado, cumpliendo todos los requisitos y formalidades legales, esto es haber sido presentada, declarada, pagados todos sus tributos aduaneros, obteni endo lícitamente su levante encontrándose en libre disposición al momento de su aprehensión.
2.6. Que se reconozcan y paguen los perjuicios de toda índole causados a título de restablecimiento de los derechos vulnerados con los actos administrativos objeto de la presente acción.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes:
3 Hechos
3.1. Que INVERSIONES VADISA S.A.S. importó por Buenaventura una mercancía que fue objeto del proceso PF 2013 2013 00701 tramitado por la DIAN seccional Buenaventura, la cual fue nacionalizada mediante declaración de importación No. 352013000301344 -5, con autoadhesivo 07157260989984 de fecha 2013/09/24, el cual fue aprehendido mediante el acta
fue nacionalizada mediante declaración de importación No. 352013000301344 -5, con autoadhesivo 07157260989984 de fecha 2013/09/24, el cual fue aprehendido mediante el acta 13500228-POLFA código 0834 del 04 -10-2013 al pretender ser retiradas del puerto, para su transporte a Bogotá, con base en la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, argumentando que no se estipuló en esa declaración, la marca OFFI -ESCO, la cual no se encuentra físicamente estampada ni en las carpetas ni en el sobre plástico que conforman parte de ese cargamento, nacionalizado o amparado con ese documento.
3.2. Que el acta de aprehensión 13500228 – POLFA código 0834, fue objetada y la entidad mediante resolución nro. 1 -35-238-419-2013-636-1-2752 del 20 de diciembre de 2013, ordena decomisar la referida mercancía, decisión notificada el 26 de diciembre de 2013, día a partir del cual se contaban los 15 días hábiles parar recurrir, los cuales vencían el 20 de enero de 2013, día en el cual se envió el recurso con destino a la DIAN - Buenaventura, mediante la guía Servientrega 7204586101.3.3. Que mediante la resolución nro. 135 -201-236-602-0698 del 13 de marzo de 2014, DIAN rechazó el recurso de reconsideración interpuesto, argumentando que este fue radicado el día 21 de enero de 2014, fuera del término legal, decisión contra la cual no concedió ningún recurso, o medio de defensa.
rechazó el recurso de reconsideración interpuesto, argumentando que este fue radicado el día 21 de enero de 2014, fuera del término legal, decisión contra la cual no concedió ningún recurso, o medio de defensa.
3.4. Que mediante solicitud enviada por correo el día 6 de agosto de 2014, por Servientrega factura 915154848 se peticionó la revocatoria directa de la resolución 135-2013236-602-0698 del 13 de marzo de 2014, por la que se rechaza el recurso de reconsideración.
3.5. Que mediante resolución nro. 135 -201-236-637-1594 del 29 de septiembre de 2014, la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, pasando por alto que estaba impedida por haber suscrito la resolución No. 135 -201-236602-0698 del 13 de marzo de 2014, en calidad de jefe de División de Gestión Jurídica de la DIAN seccional Buenaventura, sin decretar o negar las pruebas solicitadas, negó de plano la petición de revocatoria directa argumentando que ya había vencido el término para demandarla a nte la justicia contencioso administrativa y también negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo al considerar que el recurso fue radicado el 21 de enero en forma extemporánea.
3.6. Que mediante resolución nro. 135 -201-236-637-1881 del 28 de noviembre de 2014, se resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando el anterior acto administrativo, negando el silencio positivo a favor del administrado y rechazando la solicitud de revocatoria
resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando el anterior acto administrativo, negando el silencio positivo a favor del administrado y rechazando la solicitud de revocatoria directa contra la resolución No. 135-201236-602-0698 del 13 de marzo de 20141.
Fundamentos de derecho
Señaló que la autoridad aduanera, al expedir las resoluciones objeto de esta demanda, viola flagrantemente entre otras las disposiciones constitucionales y legales al ordenar irregularmente el decomiso de las mercancías objeto de las mismas y además de rec hazar sin fundamento legal el recurso de reconsideración interpuesto contra esta decisión, y no concedió ningún tipo de recurso, no obstante, ser una decisión que ponía fin al proceso de definición de la situación jurídica del cargamento, de ahí que, por c ausa solamente imputable a la Administración, la cual no obró en forma diligente, pues, omitió verificar la real fecha de envío del recurso (20 de enero de 2014).
4. Contestación de la demanda
La entidad demandada señaló que el recurso de reconsideración contrario a lo afirmado por la parte demandante fue presentado por fuera del término establecido en el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, razón por la cual, fue rechazado y que contra la dec isión de rechazo no cabe ningún recurso en tanto que, el recurso de reconsideración en un recurso de única instancia.
1 Ver índice 3 de Samai link expediente. Cuaderno 1, archivo 3.Señaló que, la parte actora confunde la contabilización del término para presentar el recurso, pues no puede pretender que se contabilice desde el momento que hizo la presentación
1 Ver índice 3 de Samai link expediente. Cuaderno 1, archivo 3.Señaló que, la parte actora confunde la contabilización del término para presentar el recurso, pues no puede pretender que se contabilice desde el momento que hizo la presentación personal ante el notario, sino desde el momento que radicó el escrito ante la administración.
Así mismo, manifestó que no se configuró el silencio administrativo positivo toda vez que, la decisión de rechazo del recurso de reconsideración se profirió dentro del término que establece el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999 .
Con relación a la Resolución de Decomiso, dijo que la aprehensión a la mercancía se dio con fundamento en la causal 1.6 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que, la mercancía la indicó en la declaración de importación nro. 352013000301344 del 24 de septiemb re de 2013, SIN MARCA siendo lo correcto la MARCA OFFI-ESCO, por lo que dicha inconsistencia en cuanto a la “MARCA” impide evidentemente identificar cada uno de los productos, en tanto que, esta descripción constituye un elemento fundamental para individua lizarlos respecto de otros de la misma naturaleza2.
5. Sentencia apelada
El Juez Segundo Administrativo de Buenaventura, accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
Consideró que el recurso de reconsideración sí fue presentado en término, en tanto las normas tributarias como las aduaneras permiten interponer el recurso de reconsideración ante Notario o Juez; además, que debe entenderse el recurso presentado ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de recibir el documento y remitirlo al competente quien debe tomar
tributarias como las aduaneras permiten interponer el recurso de reconsideración ante Notario o Juez; además, que debe entenderse el recurso presentado ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de recibir el documento y remitirlo al competente quien debe tomar como fecha de radicación no la de entrada a su instalación, sino la del momento de la presentación en la primera entidad, por lo que a su juicio la Sociedad demandante, presentó dentro del término el recurso.
En cuanto al silencio administrativo positivo, señaló que éste no operó, que no existe prueba que demuestre el cumplimiento del requisito de protocolización del mismo, por lo indicó que es inválido invocar su ocurrencia
Con relación al decomiso de la mercancía importada dijo que no encuentra que deba ser considerada como no presentada, únicamente porque no fue descrita la marca en la declaración de importación, ya que de los documentos soportes, como la factura o la lista de empaque, la mercancía aprehendida se encontraba relacionada como Holiday Número 10 Oficio y en la declaración de importación el producto fue descrito como item según factura Holiday número 10 Oficio en propileno, se puede establecer que la mercancía física correspondía a la declarada, a pesar de que la DIAN considerara que la marca correspondía a OFFI ESCO3.
6. Recurso de apelación
2 Ver índice 3 de Samai link expediente. Cuaderno 1, archivo 18. 3 Ver índice 3 de Samai – linkn expedientecuaderno 1 –archivo 36La apoderad a judicial de la parte demandanda presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia indicando que no comparte la decisión del a quo , por las siguientes razones:
sentencia de instancia indicando que no comparte la decisión del a quo , por las siguientes razones:
- Que no es cierto que el recurso de reconsideración haya sido presentado en término contra la Resolución de decomiso de mercancías No. 2757 del 20/12/2013,
pues, el escrito fue presentado ante la Notaria Cuarta del Circuito de Bogotá D.C., el día 20 de enero de 2014, último día con el que contaba el interesado para interponer el recurso; posteriorm ente, el recurso fue enviado a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, mediante correo de servientrega, el cual llegó a destino el día 21 de enero de 2014.
Así las cosas, pide que se revoque la sentencia por este cargo, por cuanto el criterio frente a la interposición oportuna del recurso de reconsideración es errado y más que no se tuvo en cuenta lo dicho por la jurisprudencia del Consejo de Estado que ya se ha pronunciado sobre el tema.
- En cuanto al tema del decomiso de la mercancía, la sentencia de instancia no tiene fundamento jurídico y desconoce lo dicho por el Consejo de Estado, quien ha señalado la necesidad de describir los elementos que individualizan las mercancías y la posibilidad que los mismos dependan en uno u otro caso de la naturaleza de la misma, de ahí que, asegura que en este asunto fue indudable la inconsistencia que presentaba la mercancía en cuanto a la “MARCA”; se describió la mercancía “SIN MARCA”, siendo que f ísicamente la mercancía describía la marca: “OFFI -ESCO”, situación que encuadra en la causal de aprehensión 1.6 del Decreto 2685 de 1999,
MARCA”, siendo que f ísicamente la mercancía describía la marca: “OFFI -ESCO”, situación que encuadra en la causal de aprehensión 1.6 del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época4.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
7.1.Parte demandante
La parte demandante afirma que la factura comercial 201330815 del 15 de agosto de 2013 del proveedor en el extranjero, DHONG STATIONERY MANUFACTURA CO., LIMITED, describe pormenorizadamente el cargamento de marras por cantidades, cartones, unidades, peso y en su parte inferior informa que para efectos de transporte o marca de envío (shipping mark) la marca es OFFI -ESCO, la que también se estipula en su documento de trasporte marítimo o BL XMBUN1308043, la cual también estaba en la declaración de importació n respecto al resto del cargamento nacionalizado y no cautelado, lo que unido a las circunstancias de tiempo, modo y lug ar acreditan que la mercancía sí fue realmente presentada y declarada, ya que su cautela se produjo antes de salir de la zona primaria aduanera del puerto de Buenaventura.5
4 Ver índice 3 de Samai – link expedientecuaderno 1 –archivo 37 5 Ver índice 10 de Samai.7.2. Parte demandada
La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión.
8. Consideraciones
8.1. Problemas Jurídicos a resolver
Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación para determinar sí se presentó falta de agotamiento de la vía gubernativa por haber radicado en forma extemporánea el recurso de reconsideración ante la autoridad aduanera.
Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación para determinar sí se presentó falta de agotamiento de la vía gubernativa por haber radicado en forma extemporánea el recurso de reconsideración ante la autoridad aduanera.
Una vez resuelto, lo anterior, en caso de ser necesario, se estudiará la legalidad de los actos demandados, y en una eventual declaratoria de nulidad, sí hay lugar al restablecimiento del derecho solicitado por la parte demandante.
Marco normativo y jurisprudencial
8.2. De la normatividad aplicable
El Decreto 2685 de 1999 dispone:
“(…) Texto original del Decreto 2685 de 1999: ARTÍCULO 516. El recurso puede presentarse directamente por la persona contra la cual se expidió el acto administrativo que se impugna, o a través de apoderado especial y deberá presentarse personalmente ante l a autoridad aduanera a la cual se dirige, con exhibición del documento de identidad del signatario y si es apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional de abogado.
El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlo ante Juez o Notario, quien dejará constancia de su presentación personal.
En todo caso, el Recurso de Reconsideración deberá entregarse en la dependencia competente dentro del término previsto en el artículo 515 de este Decreto para su interposición.(…)” Negrilla y subraya fuera de texto.
El Decreto 2557 de 2007 modificó y adicionó el Decreto 2685 de 1999 en la siguiente manera:
“(…) Artículo 3. Modificase los incisos 2 y 3 del artículo 516 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así:
“(…) Artículo 3. Modificase los incisos 2 y 3 del artículo 516 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así: “El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlo dentro del término previsto en el artículo 515 del presente decreto ante juez o notario o ante una Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas diferente a la competente para decidir. En estos eventos se deberá exigir que se deje constancia de la presentación personal del escrito y los términos para la Administración que sea competente, comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de su recibo (…)”.A su turno, el Co nsejo de Estado 6 mediante sentencia del 13 de agosto de 2009, resolvió la demanda de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 516 inciso 3° del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999, mediante el cual se dispuso que los recursos de reconsideración que se interpongan dentro del trámite de los procedimientos aduaneros, deberán entregarse en la dependencia competente dentro del término previsto para su interposición, que de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del mismo Decreto.
Igualmente explica la diferencia entre la presentación personal del recurso y la entrega del mismo, en los siguientes términos:
“(…) En ese orden de ideas no puede caerse en el error de confundir el requisito de la “presentación personal” del recurso de reconsideración con el de su “entrega” en las dependencias de la autoridad competente. Mientras la presentación puede hacerse directamente por el interesado o por su apoderado ante la autoridad aduanera respectiva o ante el juez o notario de su domicilio, la entrega del recurso
las dependencias de la autoridad competente. Mientras la presentación puede hacerse directamente por el interesado o por su apoderado ante la autoridad aduanera respectiva o ante el juez o notario de su domicilio, la entrega del recurso debe verificarse en las dependencias de la autoridad aduanera, a más tardar el último de los quince (15) días establecidos para su interposición, ya sea con la presencia física del recurrente o de su apoderado en las precitadas dependencias o a través del envío del memorial contentivo del recurso, ya sea por alguno de los medios tecnológicos o electrónicos disponibles o por correo certificado . En todo caso, la Sala estima que en razón de la perentoriedad que es propia de los términos fijados por la ley, la exigencia de que los recursos de reconsideración sean “entregados” a tiempo en la dependencia llamada a resolverlos , no riñe con las disposiciones que se mencionan como violadas(…)”. Negrilla fuera de texto.
Además, con relación a la distinción o discriminación de quienes tienen o no su domicilio en el lugar donde funciona la llamada a resolver el recurso, indicó lo siguiente:
“(…)a Sala no encuentra en ellos motivos o fundamento alguno para decretar la anulación deprecada, pues lo cierto es que el texto de la norma no establece en realidad ninguna distinción o discriminación que pueda ser objeto de censura a, pues si bien es c ierto que, el precepto se aplica por igual a quienes tengan o no su domicilio en el lugar en donde funciona la dependencia llamada a resolver el recurso, esa circunstancia resulta ser totalmente irrelevante si se tiene en cuenta q ue es 527 de 1999 y 962 de 2005, dejaron abierta la posibilidad de que
dependencia llamada a resolver el recurso, esa circunstancia resulta ser totalmente irrelevante si se tiene en cuenta q ue es 527 de 1999 y 962 de 2005, dejaron abierta la posibilidad de que los recursos sean presentados a través de cualquier medio tecnológico o electrónico (…) En tratándose de la interposición de recursos de reconsideración por correo certificado o a través de medios tecnológicos o electrónicos, su entrega debe realizarse dentro de los términos legalmente señalados, previa presentación personal de los escritos respectivos ante Juez o ante Notario. En tales circunstancias y para todos los efectos legales a que hubiere lugar, la fecha de entrega de los recursos será la de su recibo en las dependencias de la entidad competente (…)”7
8.3. Análisis probatorio y caso concreto
6 Sala de la Contencioso Administrativo — Sección Primera. Rad. No. 11001 0324000 2006 00070 01, M. P. Dr. Rafael E. Ostau De LafontPianeta Sala de la Contencioso Administrativo — Sección Primera. Rad. No. 11001 0324000 2006 00070 01, M. P. Dr. Rafael E. Ostau De LafontPianetaDescendiendo al caso concreto, esta sala procederá a pronunciarse sobre los puntos objeto del recurso de apelación.
En primer lugar, se evidencia que el recurrente se duele de la forma como se analizó el término del recurso de reconsideración por el Juez de instancia; y en segundo lugar, señala que los actos demandados se encuentran ajustado a derechos, ya que la mercan cía decomisada presentaba inconsistencia en cuanto a la “MARCA”; pues, la descrita en la declaración de importación difiere de la que se llevaba físicamente. En su orden se resolverán.
demandados se encuentran ajustado a derechos, ya que la mercan cía decomisada presentaba inconsistencia en cuanto a la “MARCA”; pues, la descrita en la declaración de importación difiere de la que se llevaba físicamente. En su orden se resolverán.
- De la oportunidad del recurso de reconsideración
Por razones metodológicas y para una mayor comprensión previo a resolver este punto, se procederá hacer un breve recuento de lo sucedido en cuanto a la aprehensión y decomiso de la mercancía.
La demandada mediante acta 13500228-POLFA código 08348 procedió a la aprehensión sobre 528 cartones que contenían carpetas legajadoras, avaluadas en $101280.660, porque se presentaba una omisión en descripciones ya que en la declaración de importación nro. 352013000301344-5 del 24 de septiembre de 2013, el declarante omitió describir la marca que identifica e individualiza dicha mercancía, que físicamente se encontró que es OFFI ESCO, razón por la cual procedió a su aprehensión bajo la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 19994 , por considerarse mercancía no declarada a la autoridad aduanera.
La AGENCIA DE ADUANAS R & R KRONOS LTDA NIVEL 1 9, en calidad de declarante presentó objeción contra el acta de aprehensión, argumentando entre otras situaciones, que la mercancía se encuentra debidamente descrita en la declaración inicial y que por aplicación de análisis integral la autoridad aduanera podía establecer que la mercancía física corresponde a la inicialmente declarada y que los errores u omisiones que advirtió la aduana no conllevaban
mercancía se encuentra debidamente descrita en la declaración inicial y que por aplicación de análisis integral la autoridad aduanera podía establecer que la mercancía física corresponde a la inicialmente declarada y que los errores u omisiones que advirtió la aduana no conllevaban a que la declaración pueda amparar mercancía diferente, por lo que no procedía la medida cautelar, sino que podía subsanarse los errores a través de la presentación de una declaración de legalización sin el pago de rescate10.
La Dian mediante resolución nro. 1-35-238-419-2013-6361-2752 del 20 de diciembre de 2013 11, manifestó que no comparte las objeciones y que no hay lugar a la aplicación del análisis integral, toda vez que , el error en la descripción debe comprobarse con los documentos soporte presentados inicialmente a la autoridad aduanera, dentro de los cuales no se observa la
8 Ver índice 3 de samailink expediente –archivo 19, folio 40 9 Entidad declarante del cargamento cautelado 10 Ver índice 3 de samailink expediente –archivo 19, folio 51 al 53. 11 Ver índice 3 de samailink expediente –archivo 19, folios 92 al 98 del cuaderno 1.descripción correcta de la mercancía respecto a lo encontrado físicamente por el funcionario de la División de Gestión Control. Dicho acto administrativo fue notificado el 26 de diciembre de 201312, y lo cual es admitido por la misma parte actora en el hecho segundo de la demanda.
Así las cosas, el juez de instancia consideró que, al haberse notificado el acto administrativo el 26 de diciembre de 2013, la entidad tenía hasta el 20 de enero de 2014, de ahí que, indicó que
Así las cosas, el juez de instancia consideró que, al haberse notificado el acto administrativo el 26 de diciembre de 2013, la entidad tenía hasta el 20 de enero de 2014, de ahí que, indicó que al realizar la sociedad demandante la presentación personal en dicha fecha ante la Notaria, se entiende surtido el recurso de reconsideración ante la dependencia de la entidad competente, dentro del término oportuno y que además la notaría está obligada a remitir el escrito ante quien tenga la competencia.
La Sala no comparte la interpretación del a quo, toda vez que, la norma13 no tiene lagunas que permitan inferir que a partir de la presentación personal ante notario y/o Juez debe entenderse la presentación del recurso de reconsideración, y mucho menos entender que la entidad ante quien se realizó dicha presentación está obligada a remitirlo a la autoridad competente.
Tenemos que el artículo 515 de Decreto 2685 de 1999, señala que “(…) c ontra el acto administrativo que decida de fondo procede el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince días (15) siguientes a su notificación (…)”.
Así mismo, el Consejo de Estado en sentencia precitada, ha sido claro con relación al artículo 516 del Decreto 2685 de 1999 en señalar que no se pude confundir el requisito de la “presentación personal” del recurso de reconsideración con el de su “entrega ”, en tanto la entrega se debe realizar dentro del término establecido en el Decreto 1685 de 1999 ante la dependencia de la autoridad competente.
Encasillando lo anterior al presente asunto, debe decirse que la sociedad actora tenía como plazo máximo para interponer el recurso de reconsiderac ión ante la entidad competente, -
dependencia de la autoridad competente.
Encasillando lo anterior al presente asunto, debe decirse que la sociedad actora tenía como plazo máximo para interponer el recurso de reconsiderac ión ante la entidad competente, - DIANel 20 de enero de 2014, fecha en la cual realizó la presentación personal del escrito ante el Notario 4 de Bogotá14, no siendo esta última la competente.
Entonces, se tiene que la presentación personal corresponde al acto de comprobación que el documento está firmado realmente por el interesado o su apoderado y no por otra persona ; mientras, que la entrega es el depósito físico del documento en la Administración 15. Último acto que no realizó la sociedad de la forma que lo enuncia la norma y la alta corporación, pues, no radicó el recurso de reconsideración en la dependencia competente dentro del término previsto en el artículo 515 del Decreto mencionado. Se itera.
En conclusión, del material probatorio aportado al expediente, se evidenció que desde la fecha de la notificación del primer acto demandado16 y el recibido del recurso de reconsideración en la DIAN -Buenaventura, trascurrieron 16 días por lo que se presentó en forma extemporánea; en consecuencia, era pro cedente el rechazo del recurso, quedando así sin agotar la vía gubernativa, por lo tanto, a la Sala no estudiará la legalidad de los actos demandados.
12 Ver índice 3 de samailink expediente –archivo 19, folio 104 del cuaderno 1 13 Articulo 516 del Decreto 2685 de 1999 14 Ver índice 3 de samailink expediente –archivo 20, folio 20 del cuaderno 2.
13 Articulo 516 del Decreto 2685 de 1999 14 Ver índice 3 de samailink expediente –archivo 20, folio 20 del cuaderno 2. 15 Sala de la Contencioso Administrativo — Sección Primera. Rad. No. 11001 0324000 2006 00070 01, M. P. Dr. Rafael E. Ostau De LafontPianeta 16 resolución No. 1-35-238-419-2013-636-12752 del 20 de diciembre de 2013En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.
Condena en costas en segunda instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte demandante al pago de costas de esta instancia, las cuales deberán ser liquidadas de manera concentrada por el Juzgado que conoció el proceso en primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP.
Por ello, en aplicación del numeral 4º del artículo 366 del C.G.P. en concordancia con el acuerdo nro. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan agencias en derecho en la suma de un (1) s.m.l.m.v.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR la sentencia nro. 32 del 9 de junio de 202132 del 9 de junio de 2021, y en su lugar, NIEGUESE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte vencida en el proceso al pago de las costas de esta instancia, las que deberán ser liquidadas por el juzgado que conoció del proceso en primera instancia. Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen una vez ejecutoriada
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