TA VALL - 76109333300220150011801-(22-07-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300220150011801-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN NO. 4
PROCESO No. 76-109-33-33-002-2015-00118-01
DEMANDANTE WILLIAM ANTONIO DIAZ COGOLLO Y OTROS
(abogado.bermudez@hotmail.com)
DEMANDADO NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL
(notificaciones.buenaventura@mindefensa.gov.co)
MEDIO DE CONTROL REPARACION DIRECTA
SENTENCIA
ASUNTO: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS A QUIENES
PRESTAN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
Santiago de Cali, Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión No. 4 a resolver el Recurso de APELACIÓN que fuera interpuesto oportunamente por el representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia No. 109 de fecha 16 de agosto de 2017 , proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, mediante la cual se ACCEDIO PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, emitida dentro del proceso adelantado por medio de apoderado por los señores WILLIAM ANTONIO, LUZ ELENA Y TANIA MILENA DIAZ COGOLLO y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ DIAZ , en ejercicio del medio de control de REPARACION DIRECTA, consagrada en el artículo 140 del CPACA,
MILENA DIAZ COGOLLO y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ DIAZ , en ejercicio del medio de control de REPARACION DIRECTA, consagrada en el artículo 140 del CPACA,
contra la NACION-MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se solicita en la demanda reseñada que mediante sentencia de mérito esta jurisdicción se pronuncie sobre las siguientes,
P R E T E N S I O N E S:
PRIMERA: Que se declare responsable administrativamente a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL-BIM No. 23 por los daños materiales, morales y a la vida en relación ocasionados a los señores WILLIAM ANTONIO DIAZ COGOLLO, LUZ2
ELENA DIAZ COGOLLO, TANIA MILENA DIAZ COGOLLO y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ DIAZ, por las lesiones de que fue víctima el hijo y hermano el día 5 de octubre de 2013, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales a favor de los actores en la cuantía que en la demanda se relaciona para cada uno de ellos.
Fundamenta la demanda las anteriores pretensiones en los siguientes hechos:
▪ La señora LUZ ELENA DIAZ COGOLLO, en su vida de pareja procreó entre otros, al joven WILLIAM ANTONIO DIAZ COGOLLO, quien nació en Montería (Córdoba) el 30 de octubre de 1992, sin que se tengan datos del padre.
joven WILLIAM ANTONIO DIAZ COGOLLO, quien nació en Montería (Córdoba) el 30 de octubre de 1992, sin que se tengan datos del padre.
▪ Una vez cumplida la mayoría de edad, el joven DIAZ COGOLLO, decidió definir su situación militar, razón por la cual fue reclutado por el distrito militar de esa zona, para prestar su servicio militar obligatorio ante el Estado colombiano como infante de marina regular adscrito al Batallón de infantería de marina No. 23, cumpliendo todos los requisitos tanto físicos como sicológicos y de aptitud, razón por la cual fue incorporado a las filas de la infantería de marina, siendo orgánico del batallón de infantería de marina No. 23 con sede en BAHIA SOLANO CHOCÓ.
▪ Por necesidades del servicio, el día 5 de octubre de 2013, el IMR DIAZ COGOLLO se encontraba de tránsito en el BIM 24 el cual se encuentra ubicado en Buenaventura (Valle) y es allí, cuando se encontraba en la tienda de esa unidad militar comprando gaseosa y una vez es atendido, al voltearse tropieza con un mueble del establecimiento produciéndose una caída abrupta, golpeándose fuertemente contra un muro del local comercial. El fuerte impacto le produjo en cara y nariz heridas que requirieron atención médica especializada.
▪ Como consecuencia del anterior accidente, el infante DIAZ COGOLLO fue remitido de urgencias a la unidad de sanidad militar No. 3056 con sede en Buenaventura donde según los especialistas el impacto produjo fractura fronto nasal con sutura de 23 puntos. Aunado a lo anterior, reporta el actor que, como consecuencia del fuerte
de urgencias a la unidad de sanidad militar No. 3056 con sede en Buenaventura donde según los especialistas el impacto produjo fractura fronto nasal con sutura de 23 puntos. Aunado a lo anterior, reporta el actor que, como consecuencia del fuerte impacto recibido, está perdiendo la visión de su ojo derecho, el sentido del olfato y sufriendo constantemente de dolores de cabeza.3
▪ Con fundamento en lo normado en el Decreto 1796 de 2000 el CSCIM TOVAR RAMIREZ JEFFERSON -ENLACE BIM 23 remite el informe de accidente de fecha 6 de octubre de 2013 al señor Mayor de Infantería de Marina GERMAN A LBARRACIN CORDERO indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos.
▪ Señala que el actor, desde el momento en que fue evacuado de las instalaciones de la unidad militar ha intentado sin éxito, la practica de una junta medica laboral, pese a que es un deber de la institución realizarla.
▪ Aduce que la causa determinante que condujo a que el actor sufriera la gravísima lesión, fue la prestación del servicio militar obligatorio, hecho que no es otra cosa que el cumplimiento de una función social a cargo de los varones mayores de edad; por tanto, la falta de atención médica para aquel, lo que ha contribuido en un gran porcentaje a que la lesión le esté generando dificultades en la visión y en el olfato.
▪ Que, aunado a lo anterior, la tremenda cicatriz que presenta en la frente y la nariz del actor, lo hace ver como una persona con aspecto que genera rechazo, siendo ello un impedimento para optar a un trabajo formal, e incluso para relacionarse con la sociedad y para encontra r pareja con quien formalizar una relación estable y
del actor, lo hace ver como una persona con aspecto que genera rechazo, siendo ello un impedimento para optar a un trabajo formal, e incluso para relacionarse con la sociedad y para encontra r pareja con quien formalizar una relación estable y duradera.
DEFENSA DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La NACION -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL acude al proceso, debidamente representada, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto en su criterio no se le puede endilgar ninguna responsabilidad por las lesiones sufridas por el IMAR DÍAZ COGOLLO en hechos ocurridos el 5 de octubre de 2013, pues ellas no devinieron de una falla en la prestación del servicio imputable a la demandada, tampoco debido a la atención médica o al procedimiento quirúrgico, ni tampoco se le expuso a un riesgo anormal, pues la lesión se presenta cuando cumplía una actividad de rutina para la que, no se requería de capacidades o destrezas mayores a las mínimas normales.
Que el IMAR DIAZ COGOLLO, tenía la condición de soldado regular y el riesgo en el que desafortunadamente sufrió la lesión, no lo colocó en un riesgo superior al que debían afrontar sus demás compañeros de armas, pues cuando sucedió el lamentable hecho, el actor cumplía ejercicios rutinarios, sin que hasta el momento se vislumbre que dicha labor4
le reportara un riesgo diferente al que normalmente debía soportar.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, profirió la Sentencia No. 109 de fecha 1 6 de agosto de 2017, mediante la cual se accedió parcialmente a las
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, profirió la Sentencia No. 109 de fecha 1 6 de agosto de 2017, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiéndose lo siguiente en su parte resolutiva:
❖ Se declara administrativamente responsable a la NACION -MINISTERIO D E DEFENSA-ARMADA, por las lesiones del IMR ® WILLIAM ANTONIO DIAZ COGOLLO, por hechos ocurridos el 5 de octubre de 2013 en el Batallón de Infantería de Marina No. 24 en el Distrito de Buenaventura.
❖ Como consecuencia de la anterior declaración, se condenó a la demandada a pagar a los actores los siguientes emolumentos: a) Para la masa sucesoral del extinto WILLIAM ANTONIO DIAZ COGOLLO: 10 salarios mínimos por concepto de perjuicio moral y 10 salarios mínimos por concepto de daño a la vida en relación; b) Para LUZ ELENA DIAZ COGOLLO (madre), 10 salarios mínimos por concepto de perjuicio moral; c) Para TANIA MILENA DIAZ COGOLLO (hermana), 5 salarios mínimos por concepto de perjuicios morales, y d) Para ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ (hermano), 5 salarios mínimos por concepto de perjuicios morales.
❖ Se Niega n las demás pretensiones de la demanda, y la condena en costas a la demandada.
El fallo impugnado se fundamentó bajo las siguientes consideraciones:
- Que, de la revisión del acervo probatorio aportado al plenario, se establece que el
demandada.
El fallo impugnado se fundamentó bajo las siguientes consideraciones:
- Que, de la revisión del acervo probatorio aportado al plenario, se establece que el ex uniformado WILLIAM ANTONIO DIAZ COGOLLO era infante de marina regular prestando el servicio militar con duración de 12 meses, y que en la prestación del servicio militar obligatorio pero no por causa del mismo resultó lesionado, cuando estando evacuado del batallón de infantería de marina al que estaba adscrito, por caída accidental desde su propia altura, sufrió trauma fronto nasal que le ocasionó secuelas físicas y estéticas.
- Que en apoyo de jurisprudencia que cita en el contexto de la providencia, concluye que, las afecciones reclamadas por el ex infante de marina DIAZ COGOLLO, son5
imputables a la entidad demandada, pues las mismas se produjeron en momentos en que el Estado le había impuesto una carga, las lesiones padecidas, que no debía sufrir por el cumplimiento de un deber público.
- Que considera aplicable el título jurídico de daño especial, en razón del servicio militar que estaba cumpliendo , al quedar demostrado en el plenario que en cumplimiento de un deber constitucional como es el que ejercía como infante de marina regular resultó lesionado, lo que fuerza la indemnización solicitada, en aras de nivelar las cargas públicas que indudablemente en este caso, se vieron desequilibradas.
- Que no es viable el reconocimiento de perjuicios materiales bajo la modalidad del lucro cesante, pues no se probó la pérdida de la capacidad laboral y no basta su sola reclamación.
RECURSO DE APELACIÓN
POR LA PARTE DEMANDADA
lucro cesante, pues no se probó la pérdida de la capacidad laboral y no basta su sola reclamación.
RECURSO DE APELACIÓN
POR LA PARTE DEMANDADA
Esta parte, presenta en forma oportuna recurso de apelación contra la Sentencia No. 109 de fecha 16 de agosto de 2017, solicitando que la misma sea REVOCADA en su totalidad, para que en su lugar se NIEGUEN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por cuanto, en su criterio, no se probó que el daño sufrido por la víctima, fuera consecuencia de una falencia del Estado o el producto de equívocos de la administración, así que debieron demostrarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, lo que aquí no se hizo.
Alega que, tal como se expuso en la demanda, las lesiones sufridas por el IMAR WILLIAM ANTONIO DIAZ COGOLLO, el 5 de octubre de 2013, ocurrieron como consecuencia de una caída que sufrió de su propia altura padeciendo trauma en su rostro y nariz. Pero no s e prueba, ni siquiera de manera indiciaria alguna participación o conducta omisiva por parte de algún miembro de la institución en las lesiones sufridas por el mencionado ex uniformado.
Manifiesta que, la lesión no devino por una falla en la prestación del servicio imputable a la demandada, así como tampoco se atribuyó la lesión a la atención médica o al procedimiento quirúrgico, pues la lesión que padece se presentó cuando cumplía una actividad de rutina para la cual no se requerían capacidades o destrez as mayores a las mínimas normales. Destaca que, la actividad que desarrollaba, como era una compra, no requería de una6
quirúrgico, pues la lesión que padece se presentó cuando cumplía una actividad de rutina para la cual no se requerían capacidades o destrez as mayores a las mínimas normales. Destaca que, la actividad que desarrollaba, como era una compra, no requería de una6
exigencia física mayor, para considerar que el daño devino de una circunstancia previsible como por ejemplo la existencia de una limitación física del IMAR, o de inferioridad sicológica o falta de preparación, fatiga o cansancio, por ello resulta incierto y súbito el tropiezo y la caída desde su propia altura, y resulta inimaginable e inevitable que como consecuencia del golpe se produzca un daño de la dimensión presentada que lleve a una intervención quirúrgica y a unas secuelas como las mencionadas.
Que el IMAR DIAZ COGOLLO, tenía la condición de soldado regular y el riesgo en el que desafortunadamente sufrió la lesión, no lo colocó en u n riesgo superior al que debían afrontar sus demás compañeros de armas, pues cuando sucedió el lamentable hecho, el actor cumplía ejercicios rutinarios, sin que hasta el momento se vislumbre que dicha labor le reportara un riesgo diferente al que normalmente debía soportar, por lo tanto, en su criterio, el presente caso debe estudiarse bajo el título de imputación de la falla, el cual corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva. Y en este caso, no se probó que la administración haya intensificado el riesgo al que normalmente estaba expuesto el actor, por tanto, no siendo suficiente la demostración de la existencia de un daño antijurídic o sufrido por una persona o grupo de personas, no puede predicarse la existencia de un nexo
administración haya intensificado el riesgo al que normalmente estaba expuesto el actor, por tanto, no siendo suficiente la demostración de la existencia de un daño antijurídic o sufrido por una persona o grupo de personas, no puede predicarse la existencia de un nexo causal entre el daño sufrido por el ex uniformado y la demandada.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Concedido el recurso de apelación por parte del A Quo en la audiencia de conciliación de fecha 21 de septiembre de 2017 , fue admitido en esta instancia con auto de fecha 4 de octubre de 2017, y se corrió traslado para alegar de fondo, con auto del 17 de noviembre de 2017.
ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
DE LA PARTE DEMANDADA
Esta parte alega de conclusión en esta instancia, reiterando su solicitud de que sea revocada en su totalidad la providencia por ella recurrida, y en su lugar sean NEGADAS las pretensiones de la demanda, para lo cual se apoya en las siguientes consideraciones:
- Que no se probó que el daño sufrido por la víctima, fuera consecuencia de una falencia del Estado o el producto de equívocos de la administración.7
- Que la exigencia de la actividad como fue una compra, no requería de la disposición de una exigencia física mayor o unas destrezas especiales para considerar que el daño devino de una circunstancia previsible como por ejemplo la existencia de una limitación física del IMAR, o de inferioridad sicológica o falta de preparación, fatiga o cansancio, por lo que en su criterio, resulta incierto y súbito el tropiezo y la caída desde su propia altura, y resulta inimaginable e inevitable que como consecuencia
o cansancio, por lo que en su criterio, resulta incierto y súbito el tropiezo y la caída desde su propia altura, y resulta inimaginable e inevitable que como consecuencia del golpe se produzca un daño de la dimensión presentada que lleve a una intervención quirúrgica y a unas secuelas como las mencionadas.
- Que, si el presente caso se estudia bajo el régimen patrimonial extracontractual objetivo, por el ejercicio de actividades relacionadas con el cumplimiento de una función pública por parte de quien tiene la calidad de conscripto en razón de prestar el servicio militar obligatorio, se debe tener en cuenta que, la lesión del IMAR DÍAZ COGOLLO, deviene de un caso fortuito pues la caída sufrida se debió a una causa ajena del servicio. Aduce que, tropezar en el desplazamiento bien sea caminando o trotando es una situación súbita e inesperada, lo que ll eva a que la pérdida del equilibrio sea un evento inevitable, y en tales condiciones como efecto de la caída puede producirse un golpe tan preciso que lleve a una lesión es una situación imprevisible.
- Que, en este caso, no está probado que el daño sufrido por la víctima haya sido consecuencia de una falencia de la administración, así que tendrán que demostrarse de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en que resultó lesionado el demandante.
- Que igualmente en este caso, ha de tenerse en cuenta que el IMAR DIAZ COGOLLO, tenía la condición de soldado regular y el riesgo en el que desafortunadamente sufrió la lesión, no era superior al que debían afrontar los dem ás compañeros de armas,
tenía la condición de soldado regular y el riesgo en el que desafortunadamente sufrió la lesión, no era superior al que debían afrontar los dem ás compañeros de armas, pues cuando sucedió el lamentable hecho, el actor cumplía ejercicios rutinarios sin que hasta el momento se vislumbre que dicha labor le reportara un riesgo diferente al que normalmente debía soportar, por lo que, debe estudiarse el caso bajo el título de imputación de la falla probada del servicio, que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, correspondiéndole al actor la demostración de los elementos que estructuran la falla en el servicio. Pero como en este caso, nada se probó sobre el particular, se impone la denegación de las pretensiones de la demanda.8
DE LA PARTE DEMANDANTE
Esta parte alega de conclusión en esta instancia, para solicitar que la providencia de primera instancia sea MODIFICADA en lo que respecta a l reconocimiento del lucro cesante ocasionado por las lesiones sufridas por el IMAR WILLIAM ANTONIO DIAZ COGOLLO, para lo cual se fundamenta en las siguientes consideraciones:
o Que no se encuentra conforme con la decisión del A Quo al negar el reconocimiento de indemnización por concepto de lucro cesante, por las lesiones del IMR DIAZ COGOLLO, bajo el argumento de la falta del dictamen que determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por cuanto la lesión efectivamente fue recibida el 5 de octubre de 2013, lo que ocasionó perjuicios hasta el día de su muerte, es decir, el 23 de marzo de 2016; y que aunque es cierto que no se pudo practicar el dictamen, sin embargo, el juez bien pudo acudir a otras pruebas obrantes en el proceso y no
el 23 de marzo de 2016; y que aunque es cierto que no se pudo practicar el dictamen, sin embargo, el juez bien pudo acudir a otras pruebas obrantes en el proceso y no desconocerlo tajantemente.
o Que la falta de práctica del dictamen no se debió a la negligencia de la parte que lo pidió, sino porque cuando debió practicarse al actor, éste ya había fallecido, hecho que no era conocido por los demás atores ni por el juzgado; pues sólo el representante judicial tuvo conocimiento de dicho hecho el 23 de noviembre de 2016.
o Que si se acude al resto de material probatorio se llega a la conclusión de que es incontrovertible el derecho que tenía el actor al reconocimiento de la indemnización solicitada por concepto de lucro cesante, por cuanto, a consecuencia de la lesión padecida, la cual no estaba en la obligación de soportar, debió soportarla en su vida laboral, los años 2014, 2015 y 2016.
ANALISIS DE FONDO
1.- COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.9
2.- CONFLICTO JURÍDICO
En esta instancia la controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el A Quo al aplicar para su resolución el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial o si por el contrario, según lo alega la entidad recurrente, debía estudiarse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo por falla probada del servicio, por cuanto, al ex uniformado, si
al aplicar para su resolución el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial o si por el contrario, según lo alega la entidad recurrente, debía estudiarse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo por falla probada del servicio, por cuanto, al ex uniformado, si bien resultó lesionado cuando prestaba el servicio mi litar obligatorio, el hecho se presentó como consecuencia de una actividad personal que ninguna relación tenía con los ejercicios de rutina dentro del aludido servicio. Alega que, para el efecto, debía probarse que no se le prestó la debida atención médica o que la misma resultó deficiente para atender las consecuencias derivadas de las lesiones producidas en su humanidad con la caída intempestiva que sufrió cuando realizaba una actividad personal.
3.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LAS LESIONES SUFRIDAS POR LOS
CONSCRIPTOS DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO.
La jurisprudencia del Consejo de Estado1, ha sostenido que el estudio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a miembros de la fuerza pública impone distinguir ent re aquellos que ingresan al servicio de manera voluntaria de los que lo hacen en cumplimiento del deber previsto en el artículo 216 de la Constitución. Así, mientras los miembros profesionales asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la defensa y seguridad de la Nación, sobre los conscriptos existe la obligación a cargo del Estado de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio.
Para el caso de los daños causados a conscriptos, la jurisprudencia ha acudido a diferentes
relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio.
Para el caso de los daños causados a conscriptos, la jurisprudencia ha acudido a diferentes títulos de imputación de acuerdo con las particularidades de cada caso. Ha invocado el daño especial cuando el dañ o antijurídico ha sido consecuencia del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas; la falla del servicio, cuando proviene de la violación de un
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE. Sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016) , Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02410-01(47135), Actor : ROSA IRIS MARTINEZ MURILLO Y OTROS, Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL.10
contenido normativo y el riesgo excepcional, cuando fue la concreción de los riesgos ínsitos a actividades peligrosas relacionadas con el servicio militar, como el uso de armas de fuego de dotación oficial.
Del mismo modo, ha sostenido que en los regímenes objetivos es posible que el Estado se exonere de responsabilidad, para lo cual debe acreditar q ue el daño tuvo origen exclusivo en una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero, el caso fortuito, por ser un hecho interno o inherente a la actividad peligrosa y por ello previsible.
Y si el daño su frido por el conscripto proviene de la prestación del servicio de salud, la
un tercero, el caso fortuito, por ser un hecho interno o inherente a la actividad peligrosa y por ello previsible.
Y si el daño su frido por el conscripto proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el título de falla del servicio, régimen común para este tipo de eventos.
Que, como el soldado conscripto no es reclutado de forma voluntaria, el Estado se encuentra en principio obligado a devolverlo al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó al servicio. Si el soldado conscripto no se vincula al servicio de form a discrecional no está obligado a soportar las lesiones sufridas. En consecuencia, el daño es imputable a título de daño especial porque fue producto del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas y la relación de sujeción entre el Estado y el llamado a prestar el servicio militar obligatorio se mantiene durante todo el periodo de conscripción.
En posterior pronunciamiento reiteró2 respecto de la responsabilidad por daños causado a soldados conscriptos, que no siempre el régimen aplicable es el objetivo, pues ello depende de las circunstancias de cada caso concreto . Que sobre el particular debe partirse de la consideración de que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar dicho servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y que excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.
Sin embargo, atendiendo a las condiciones concretas en las que se produce el hecho, se
daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y que excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.
Sin embargo, atendiendo a las condiciones concretas en las que se produce el hecho, se han decidido casos aplicando los distintos regímenes de responsabilidad. En ese sentido, se
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A.
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E). Sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , Radicación número: 11001 -03-15-000-2019-03414-00. Actor: LUZ MAYELI SERRANO
MOGOLLÓN Y OTROS.11
ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa produjo el daño; y el de riesgo, cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos. Y en todo caso, ha considerado que el daño no es imputable al Estado cuando éste se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño.
Del mismo modo, precisó que, en relación con los soldados conscriptos, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el
entre el hecho que se imputa a aquél y el daño.
Del mismo modo, precisó que, en relación con los soldados conscriptos, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.
4.- HECHOS PROBADOS
Con la documentación aportada al plenario se acreditan los siguientes hechos: ✓ Que según constancia de fecha 5 de febrero de 2014 3, suscrita por el Jefe de Personal del Batallón de Infantería de Marina No. 23 de la Armada Nacional, el señor DIAZ COGOLLO W ILLIAM ANTONIO, era para esa fecha, miembro activo de la armada nacional, ingresando al servicio el 27 de agosto de 2012, integrante del tercer contingente de 2012 regular, y labora en la sede de Bahía Solano-Chocó.
✓ Que según el reporte de accidente de trabajo4 el IMAR DIAZ COGOLLO, sufrió un accidente el día 5 de octubre de 2013, a las 15:30 horas, cuando se encontraba en la cafetería comprando, y al voltear para sentarse en la mesa, tropieza con una silla resbala y cae de frente contra el borde, siendo inmediatamente trasladado a sanidad militar 3056 en donde se le diagnosticó fractura fronto nasal, con sutura de 23 puntos.
✓ Que de acuerdo al relato presentado por el CSCIM TOVAR RAMIREZ JEFFERSON ante el Sr Mayor de IM, Segundo Comandante BIM 23 con fe cha 6 de octubre de
puntos.
✓ Que de acuerdo al relato presentado por el CSCIM TOVAR RAMIREZ JEFFERSON ante el Sr Mayor de IM, Segundo Comandante BIM 23 con fe cha 6 de octubre de 20135, los hechos sucedieron de la siguiente manera: “Al llegar a la cafetería se encontraba el IMAR Diaz Cogollo William con la frente y nariz reventada, procedo
3 Folio 40 del cuaderno principal. 4 Folio 41 del cuaderno principal. 5 Folio 42 del cuaderno principal.12
inmediatamente a evacuarlo a sanidad para que recibiera atención médica, y procedo a preguntar que había ocurrido con el infante, el señor de la cafetería me da esta versión: que el infante se encontraba comprando una gaseosa y cuando el infante se voltea, tropieza con una silla y por no dejar caer la gaseosa resbala y se golpea contra el borde de muro de la cafetería provocándole una herida en la frente y en la nariz, procedo a preguntarle a los infantes que se encontraban en el lugar dándome la misma versión que por el no dejar caer el envase de gaseosa se fue de frente contra el muro”.
✓ Que en el informativo administrativo por lesiones No. 022 de fecha octubre 6 de 20136 el accidente sufrido por el señor DIAZ COGOLLO WILLIAM ANTONIO, de conformidad con los previsto en el Decreto 1796 de 2000, artículo 24, literal A, sucedió en el servicio, PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. En dicho documento se describen las circunstan cias en las que adquirió la lesión el citado militar, de la siguiente manera: “Siendo las 15:30 R aproximadamente el día 05
documento se describen las circunstan cias en las que adquirió la lesión el citado militar, de la siguiente manera: “Siendo las 15:30 R aproximadamente el día 05 oct/13, el IMAR se encontraba evacuado en Buenaventura recibiendo atención médica, después de comprar una gaseosa en una cafeterí
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