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TA VALL - 76109333300220150022101-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76109333300220150022101-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76109-33-33-002-2015-00221-01

DEMANDANTE:

CONRADO BERNAL CARDONA Y OTROS

jaheljuradorincon@hotmail.com heybeca2008@hotmail.com

DEMANDADOS:

NACIÓNMINISTERIO DE TRASNPSORTE

notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS

njudiciales@invias.gov.co

CONCESIÓN MALLA VIAL DEL VALLE DEL

CAUCA buzonjudicial@ani.gov.co

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

buzonjudicial@ani.gov.co

VINCULADOS:

CONSORCIO SSC – CORREDORES PRIORITARIOS

notificaciones@londonouribeabogados.com

MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA

njudiciales@mapfre.com.co

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA TEMA: FALLA EN EL SERVICIO – ACCIDENTE VIA NACIONALSentencia de Segunda Instancia nro. 083

1. Objeto de la decisión

Se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas

TEMA: FALLA EN EL SERVICIO – ACCIDENTE VIA NACIONALSentencia de Segunda Instancia nro. 083

1. Objeto de la decisión

Se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas en contra de la sentencia 148 del 31 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. Antecedentes. 2.1. Demanda y pretensiones

 Los demandantes solicitaron declarar administrativamente responsables a la Nación, Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías (INVIAS), ConcesiónRad: 76109-33-33-002-2015-00221-01

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del Valle del Cauca y la Agencia Nacional de Infraestructura , por todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión al fallecimiento del señor Luis Marino Bernal Cardona, el cual tuvo lugar de los hechos ocurr idos el 7 de febrero de 2014, en la altura del kilometro 43+700. Vía Buenaventura - Buga, en el sector conocido como la Delfina.

 Por perjuicios morales, los siguientes valores, establecidos en salarios mínimos:

Perjuicios morales VALOR Conrado Bernal Cardona 100 SMLMV Luz Marina Bernal Cardona 100 SMLMV Mariela Bernal Cardona 100 SMLMV Yesid Bernal Cardona 100 SMLMV Heymer Bernal Cardona 100 SMLMV

2.2. Hechos

Luz Marina Bernal Cardona 100 SMLMV Mariela Bernal Cardona 100 SMLMV Yesid Bernal Cardona 100 SMLMV Heymer Bernal Cardona 100 SMLMV

2.2. Hechos

 El 7 de febrero de 2014, el señor Luis Marino Bernal Cardona se dirigía en una motocicleta color azul, modelo 2012 de con placa WIT -26C por la vía que conecta Buenaventura con Buga. En este trayecto, chocó con una buseta perteneciente a la empresa de transporte público Expreso Palmira, la cual era conducida por el señor Marino Alberto Morcillo Hurtado. La colisión se produjo debido a la f alta de señalización que indica el cambio abrupto del sentido de la vía, ya que ambos vehículos transitaban en direcciones opuestas por el mismo carril.

 La vía en cuestión era de doble calzada y se encontraba en construcción en algunos tramos en esa época.

 Aunque cada tramo contaba con la debida señalización, el día del accidente una de las calzadas fue cerrada temporalmente. Esto convirtió la vía, que normalmente contaba con señalización para un solo sentido de circulación, en una de doble sentido vehicular sin la advertencia adecuada. Esta situación obligó a los usuarios viales a transitar por la calzada habilitada sin ninguna señalización que ad virtiera el cambio, resultando la ocurrencia del accidente.

 La falta de advertencia sobre el cambio de sentido en la vía, provocado por el cierre temporal de una de las calzadas en construcción, generó las condiciones para el accidente ocurrido el 7 de febrero de 2014 entre el señor Luis Marino Bernal Cardona y la buseta de

temporal de una de las calzadas en construcción, generó las condiciones para el accidente ocurrido el 7 de febrero de 2014 entre el señor Luis Marino Bernal Cardona y la buseta de Expreso Palmira. La ausencia de señalización adecuada contribuyó a que ambos vehículos circularan en sentidos opuestos por el mismo carril.

3. Contestación de la demanda

3.1. Agencia Nacional de Infraestructura.

La entidad demandada allegó contestación de la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, indicó entonces que las mismas carecen de fundamento fáctico, jurídico y probatorio que permita concluir que en el presente caso, la demandada haya causado algún perjuicio irremediable.Rad: 76109-33-33-002-2015-00221-01

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Propuso como excepciones las denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva, genérica, inexistencia de nexo causal respecto del presunto daño causado y la Agencia Nacional de Infraestructura y falta de prueba de los perjuicios alegados.

3.2. Ministerio de transporte. La entidad demanda da de manera oportuna contestó la demanda y en dicho memorial adujo oponerse a las pretensiones, pues considera que la parte demandante no logra demostrar la responsabilidad que le cabe a la demandada. Que el mantenimiento, construcción, conservación y pavimentación de las vías nacionales, se encuentra a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS-.

Propuso como excepciones: Falta de legit imación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad del ente demandado y la genérica. 3.3. Instituto Nacional de Vías – INVIASNacional de Vías – INVÍAS-.

Propuso como excepciones: Falta de legit imación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad del ente demandado y la genérica. 3.3. Instituto Nacional de Vías – INVIASContestó extemporáneamente siendo debidamente notificada.

3.4. Unión temporal Desarrollo Vial del Valle del Cuaca y Cauca – UTDVVCC

Contestó extemporáneamente siendo debidamente notificada.

3.5. Consorcio SSC - Corredores Prioritarios, integrados por CHILE S.A. 51%

COSTRUCCIONES CIVILES S.A 31% y SACYR S.A 19%

El litisconsorte necesario vinculado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma.

Propuso como excepciones: f alta de agotamiento del requisito de procedibilidad, inepta demanda (declarada como no probada en la audiencia inicial), inexistencia de responsabilidad del Consorcio SSC Corredores prioritarios/Cumplimiento de obligaciones del contrato, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, compensación de culpas y neutralización de presunciones, incumplimiento en la carga de prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad que pretende endilgar al consorcio SSC e inexistencia del nexo causal.

3.6. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A

La entidad llamada en garantía allegó contestación oponiéndose a las pretensiones.

Propuso como excepciones: i nexistencia de elementos constitutivos de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, concurrencia de culpas,

La entidad llamada en garantía allegó contestación oponiéndose a las pretensiones.

Propuso como excepciones: i nexistencia de elementos constitutivos de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, concurrencia de culpas, ausencia de pruebas de los perjuicios alegados, el riesgo configurado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 2201212006527 no se configuró, la eventual obligación de MAPFRE SEGUROS GENERALES D E COLOMBIA S.A no puede exceder el límite del valor asegurado, la cobertura de la póliza para el perjuicio extrapatrimonial reclamado por cuenta de la póliza esta sublimitado, exclusiones pactadas en la póliza de responsabilidad y en la póliza se pactó un deducible.Rad: 76109-33-33-002-2015-00221-01

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4. Sentencia de primera instancia

En sentencia 148 de fecha 31 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

Que de acuerdo con lo aportado en el proceso, al INVÍAS le asistía obligación en materia de conservación y mantenimiento de las vías.

Por otra parte, indicó que la responsabilidad del Consorcio SSC Corredores Prioritarios, está comprometida por omisión en el cu mplimiento de sus obligaciones contractuales respecto de la señalización de la vía Buenaventura – Buga, razón por la cual, se debe exonerar al INVÍAS de la responsabilidad.

Así entonces, manifestó el a quo que no solo existió una falla en el servicio por omisión de

respecto de la señalización de la vía Buenaventura – Buga, razón por la cual, se debe exonerar al INVÍAS de la responsabilidad.

Así entonces, manifestó el a quo que no solo existió una falla en el servicio por omisión de señalización por parte de las entidades demandadas, sino que fue la causa determinante para la ocurrencia del hecho dañoso.

Por otra parte, declaró probadas las excepciones de falta de legitimac ión en la causa por pasiva propuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura y el Ministerio de Transporte.

Así mismo, declaró de oficio probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca – UTDVVCC y del Instituto Nacional del Vías – INVÍAS-.

Finalmente, declaró administrativamente responsable de los daños al consorcio SSC Corredores Prioritarios y a Mapfre – Seguros Generales de Colombia.

5. Recursos de apelación.

5.1 Consorcio SSC - Corredores Prioritarios, conformados por SACYR

CONSTRUCCION S.A SUCURSAL COLOMBIA , CHILE S.A. SUCURSAL

COLOMBIA Y COSTRUCCIONES CIVILES S.A – CONCIVILES

La demandada, dentro del término conferido allegó recurso de apelación en el cual indicó lo siguiente:

Que, si bien el funcionario judicial decide de acuerdo al material probatorio, éste pasó por alto que existía suficiente prueba documental y testimonial que probaban la inexistencia de responsabilidad de la entidad.

Adujo que el juzgador se equivoc ó al mencionar en su sentencia que se encontraba

alto que existía suficiente prueba documental y testimonial que probaban la inexistencia de responsabilidad de la entidad.

Adujo que el juzgador se equivoc ó al mencionar en su sentencia que se encontraba probada la omisión de señalización y causalidad existente entre la intervención estatal y el daño, por cuanto no se analiz ó el testimonio del intendente Alexander Jurado Betancurth, encarg ado del Grupo Cisneros, quien tuvo conoc imiento del accidente y acompañó al patrullero César Parra quien conoció del accidente y realiz ó el procedimiento.

Manifestó que el informe de policía de accidente de tránsito también señala la presencia de maletines o técnicamente identificados como barreras plásticas flexibles que usualmente se rellenan con agua o arena y tienen como finalidad restringir y canalizar el tránsito vehicular.Rad: 76109-33-33-002-2015-00221-01

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Refirió que el hecho del accidente se produjo con culpa de la víctima, quien de manera imprudente circuló a bordo de una motocicleta de placa WIT 26C desacatando una serie de prohibiciones y limitaciones legales contempladas en el código nacional de tránsito como el hecho de transitar con evidente exceso de velocidad, conducta negligente que se deduce de la huella de arrastre graficada en el bosquejo del croquis que acompaña el informe de policía de accidente de tránsito.

Indicó que el juzgador no tuvo en cuenta que el apoderado demandante fall ó en la probanza de los perjui cios, pues con respecto a los perjuicios inmateriales no aport ó

informe de policía de accidente de tránsito.

Indicó que el juzgador no tuvo en cuenta que el apoderado demandante fall ó en la probanza de los perjui cios, pues con respecto a los perjuicios inmateriales no aport ó prueba mé dico científica de psicología forense que describan clínicamente cual es la caracterización patológica o desorden mental desencadenado con el presunto perjurio.

Finalmente reitera el contrato de seguro que existe entre la entidad y la compañía de seguros Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A, el cual ampara las indemnizaciones que se generen en ocasión al proceso judicial y en consecuencia deberá el juzgado condenar directamente a la aseguradora en una eventual indemnización de perjuicios con fundamento en las condiciones del contrato de seguro mediante el cual fue llamada en garantía.

Por lo anterior, en su recurso solicit ó revocar el fallo impugnando, exonerando de responsabilidad a la demandada.

5.2 Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A

En memorial presentado en término, la entidad demandada allegó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia e indicó lo que pasa a exponerse:

Que el trabajo probatorio del juez fue ineficiente, n o apreció integralmente las pruebas del proceso e inadecuadamente estructuró el nexo causal a partir de un fragmento de una única prueba, obvió tener en cuenta la declaración de los testigos que permitieron estructurar la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima.

Por lo anterior, indicó que la ausencia de responsabilidad en cabeza del Consorcio SSC Corredores Prioritarios se hace aún más clara al observar que el accidente en que se vio

estructurar la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima.

Por lo anterior, indicó que la ausencia de responsabilidad en cabeza del Consorcio SSC Corredores Prioritarios se hace aún más clara al observar que el accidente en que se vio involucrado el señor Luis Marino Bernal se debió realmente a la culpa de este, configurando así la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

Manifestó que es claro que la responsabilidad del asegurador solo puede predicarse cuando el suceso este concebido en el ámbito de la cobertura del contrato, según texto literal y por supuesto la obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo del asegurador.

Por ende, la póliza en virtud de la cual se erigió el presente llamamiento, no puede hacerse efectiva ante la eventual responsabilidad que deba asumir el Consorcio SSC Corredores Prioritarios con ocasión de los hechos aquí demandados, pues en todo caso no se realiz ó el riesgo asegurado mediante dicho contrato de seguro al no existir responsabilidad civil extracontractual en cabeza del asegurado, más aún cuando la causa del accidente en virtud del cual se pretende ahora declarar la responsabilidad administrativa, fue el actuar desprovisto de cuidado y pericia por parte del señor Luis Marino Bernal.

Así mismo señaló que el daño moral pretendido por los actores, de cara al contrato de seguro con el cual fue llamada en garantía la entidad se encuentra sublimitado tal comoRad: 76109-33-33-002-2015-00221-01

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se observa en las condiciones particulares de la carátula de la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 220121200652, en tal sentido, una eventual y remota condena no podrá exceder dicho límite.

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se observa en las condiciones particulares de la carátula de la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 220121200652, en tal sentido, una eventual y remota condena no podrá exceder dicho límite.

Por todo lo anterior, en su recurso solicit ó revocar íntegramente el fallo de primera instancia y se proceda a exonerar a la entidad de cualquier responsabilidad.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

6.1. Instituto Nacional de Vías – INVÍASEn alegatos de conclusión allegados de manera oportuna, la entidad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

6.2. Ministerio de Transporte

Reiteró en el memorial los argumentos expuestos en contestación de la demanda.

6.3. Consorcio SSC Corredores Prioritarios

Presentó alegatos de conclusión en segunda instancia y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

6.4. Mapfre Seguros Generales de Colombia

Presentó alegatos de conclusión en segunda instancia y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

6.5. Ministerio Público

No emitió concepto.

7. Consideraciones

7.1. Competencia

Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura.

7.2. Problema jurídico

Según el recurso de apelación formulado por el Consorcio SSC Corredores Prioritarios y

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura.

7.2. Problema jurídico

Según el recurso de apelación formulado por el Consorcio SSC Corredores Prioritarios y Mapfre Seguros Generales de Colombia, la Sala debe determinar si el material probatorio allegado al plenario resulta suficiente para decidir sobre la responsabilidad de las entidades por los daños morales irrogados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor Luis Marino Bernal Cardona originada en el accidente de tr ánsito ocurrido el 7 de febrero de 2014 a la altura del kilómetro 43+100, vía Buenaventura-Buga en el s ector conocido como la delfina o si por el contrario hay lugar a declarar, como eximente de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima.

7.3. Solución del casoRad: 76109-33-33-002-2015-00221-01

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La tesis de la Sala es que se debe confirmar la sentencia de primera instancia.

Para adoptar esa tesis, se analizará: i) la responsabilidad extracontractual del Estado y ii) el caso concreto.

7.3.1. Responsabilidad extracontractual del Estado

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que el Estado sea responsable extracontractualmente se debe demostrar: i) un daño antijurídico y ii) la imputación de ese daño al Estado.

El daño antijurídico es «la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros

El daño antijurídico es «la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el orden amiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación»1. Ese daño debe ser personal, cierto —actual o futuro, no eventual ni hipotético— y determinado.

Por su parte, la imputación denota la atribución del daño antijurídico al Estado. Según la Sección Tercera del Consejo de Estado, el juicio de imputación comprende el análisis de la imputación fáctica y de la imputación jurídica.

En la imputación fáctica, la atribución del daño se estudia, en un primer momento, a partir de una relación de causalidad. El término de causalidad implica la relación entre dos eventos, que se hallan inmersos en vínculo de causa y efecto, es decir, determinados eventos se presentan como consecuencia de otros o, ilustrando lo anterior, si ocurre A se producirá B. Como se sabe, para establecer la existencia o inexistencia de ese nexo causal, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado acude a la teoría de la causalidad adecuada2.

Sin embargo, la imputación fáctica no se agota con el análisis de la causalidad, toda vez que, en este escenario, y de manera residual, debe aplicarse la teoría de la imputación objetiva.

La teoría de la imputación objetiva surgió a raíz de las falencias que generaba, en materia

que, en este escenario, y de manera residual, debe aplicarse la teoría de la imputación objetiva.

La teoría de la imputación objetiva surgió a raíz de las falencias que generaba, en materia de la responsabilidad del Estado, la teoría de la causalidad, que, como teoría de las ciencias naturales, dejaba ciertas dudas sobre la efectividad en el ámbito de las ciencias sociales (derecho). En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó que no eran del todo correctas las conclusiones obtenidas con la aplicación de las teorías de causalidad, por lo que ha venido complementándola —no abandonándola—, a partir de contenidos normativos, que permitan atribuir materialmente daños al Estado.

Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado (2017)3 ha explicado:

Por consiguiente, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, ya que dada su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su

1 Sentencia del 28 de enero de 2015, expediente 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912), Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2 La teoría de la causalidad adecuada admite la afluencia de condiciones necesarias para la producción de un resultado, sin embargo, no atribuye a todas las condiciones un mismo valor causal, únicamente tendrán el carácter de causas aquellas condiciones que , a partir de su realización pueda ser previsible el resultado, entendiéndose por previsible: lo que se espera que suceda según el curso normal de los acontecimientos.

el carácter de causas aquellas condiciones que , a partir de su realización pueda ser previsible el resultado, entendiéndose por previsible: lo que se espera que suceda según el curso normal de los acontecimientos. 3 Sentencia del 23 de marzo de 2017, expediente 760012331000200800918 -01 (44.173).Rad: 76109-33-33-002-2015-00221-01

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configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado.

En lo atinente a la imputación jurídica (imputatio iuris), la Sección Tercera del Consejo de Estado (2014)4 ha dicho que:

Supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”. En este escenario se toma la imputación fáctica y se le dota del fundamento del deber de reparar, es decir, se analiza la atribución material del resultado a la luz de los títulos de imputación (falla del servicio, daño

escenario se toma la imputación fáctica y se le dota del fundamento del deber de reparar, es decir, se analiza la atribución material del resultado a la luz de los títulos de imputación (falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional), con el ánimo de encuadrar ese resultado en alguno de ellos.

Téngase en cuenta que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (2012) 5 ha precisado que:

En lo que refi ere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada cas o concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” co mo una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obl igación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.

La Sala destaca que la responsabilidad patrimonial del Estado no solo sirve para reparar perjuicios a los administrados, sino que tiene, a su v ez, un efecto preventivo, pues procura la mejora continua de la actividad estatal.

7.3.2. De la responsabilidad del estado por la ausencia de mantenimiento de las vías

perjuicios a los administrados, sino que tiene, a su v ez, un efecto preventivo, pues procura la mejora continua de la actividad estatal.

7.3.2. De la responsabilidad del estado por la ausencia de mantenimiento de las vías públicas y/o la falta de señalización que advierta su mal estado.

El artículo 209 de la Constitución Política señala que la función administrativa debe desarrollarse, con miras a cumplir los fines del Estado, por medio de la satisfacción de

4 Sentencia del 20 de octubre de 2014, expediente 25000-23-26-000-1998-01906-01(27136). 5 Sentencia del 19 de abril de 2012, expediente 19001-23-31-000-1999-00815-01 (21515).Rad: 76109-33-33-002-2015-00221-01

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los servicios públicos; en tal sentido, el Consejo de Estado 6 ha precisado que la s vías públicas terrestres son bienes que están afectos a la prestación de un servicio público y por tal circunstancia, a la Nación, los departamentos, distritos y municipios les corresponde la construcción, mantenimiento y reparación de carreteras, confor me conciernan a su territorio pues se constituyen en las obras públicas necesarias para el desarrollo local que integraran la infraestructura de transporte de que trata el título II de la Ley 105 de 1993, «Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones».

A su turno, conforme lo establece el parágrafo 1° del artículo 115 de la Ley 769 de 2002,

la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones».

A su turno, conforme lo establece el parágrafo 1° del artículo 115 de la Ley 769 de 2002, «cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción».

Así, según lo ha indicado el Consejo de Estado 7, dada la propiedad de las vías urbanas, al municipio o distrito les asiste el deber que impone el artículo 19 de la Ley 105 de 1993, por lo que les corresponde la construcción y mantenimiento de las mallas viales y de todos los elementos que están llamados a integrarlas, asistiéndole, por tanto, el deber de conservarlas en buen estado de forma que garanticen el servicio público aludido.

Por lo expuesto, el Máximo Órgano 8 de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en función de la normatividad que viene de describirse, ha concluido que «al Estado le es exigible realizar las labores tendientes a cumplir con el sostenimiento de la red vial y, en consecuencia, es responsable por los daños que se causen, cuando incurra en la omisión de esas tareas de conservación y mantenimiento rutinario de la infraestructura vial».

En efecto, la jurisprudencia contencioso administrativa9 ha determinado que la entidad a cargo del mantenimiento y señalización de una vía es responsable por los daños ocasionados por la falla en la prestación de ese servicio al no cumplir con esa labor.

Del mismo modo, ha sostenido la mencionada Corporación10 que, el Estado está obligado

cargo del mantenimiento y señalización de una vía es responsable por los daños ocasionados por la falla en la prestación de ese servicio al no cumplir con esa labor.

Del mismo modo, ha sostenido la mencionada Corporación10 que, el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial y del espacio público, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terren o, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en om isión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico del espacio público, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron allí durante un tiempo razonable para actuar, sin que la e ntidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en el mismo, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 16 de julio de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01155-01(52042).

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 16 de julio de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01155-01(52042). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2014, expediente 30356. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 29 de noviembre de 2019, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02333-01(46780). 10 Consejo de Est ado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 10 de diciembre de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00077-01(44886).Rad: 76109-33-33-002-2015-00221-01

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circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que se presentaba fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el

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