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TA VALL - 76109333300220160001301-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76109333300220160001301-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

RADICACIÓN: 76109-33-33-002-2016-00013-01

DEMANDANTE: Protex S.A

oscar@buitragoasociados.net

DEMANDADO:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANA NACIONALES – DIAN

notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario TEMA: Clasificación arancelaria gasas subpartida 30.05

Sentencia No.52.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada DIAN contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 , por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Buenaventura que accedió a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones N°. 11-03-241-201-639-01-0881 de agosto 14 de 2014 y 1085 de noviembre 25 de 2014, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se DECLARA la firmeza de la Declaración de Importación correspondiente al Autoadhesivo N°. 01861010779361

expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se DECLARA la firmeza de la Declaración de Importación correspondiente al Autoadhesivo N°. 01861010779361 de agosto 6 de 2011 presentada por la AGENCIA DE ADUANAS CUSTOM INTERNACIONAL S.A. Nivel II a nombre del importador PROTEX S.A.

TERCERO: NO CONDENAR en costas,CUARTO: ORDENAR a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: En firme la presente sentencia se le comunicará a la entidad demandada la decisión, adjuntándole copia íntegra para su ejecución y cumplimiento, conforme lo señala el inciso último del artículo 203 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo ; se ORDENA devolver al demandante o quien sus intereses representen el excedente por concepto de gastos del proceso.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1.- Las pretensiones

Mediante escrito radicado el 11 de marzo de 2015 el apoderado de la sociedad Protex S.A., formuló demanda en la que solicitó:

  • Se declare la nulidad de la Resolución 1-03-241-201-639-01-0881 del 1 4 de agosto de 2014 a través de la cual la División de Gestión de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Corrección a la Declaración de Importación inicial con autoadhesivo 01861010779361 del 6 de agosto de 2011, presentada a nombre

agosto de 2014 a través de la cual la División de Gestión de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Corrección a la Declaración de Importación inicial con autoadhesivo 01861010779361 del 6 de agosto de 2011, presentada a nombre del importador Protex S.A., por la suma de $37.914.000.

  • De igual forma pide que se ordene la nulidad de la Resolución 10085 del 25 de noviembre de 2014 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 1-03-241-201-639-01-08811 del 14 de agosto de 2014 que confirmó la liquidación Oficial de Corrección a la declaración de importación con adhesivo 01861010779361 del 6 de agosto de

2011.

1 Los actos administrativos acusados fueron expedidos por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y los mismos se acusaron en dicho circuito judicial: sin embargo, el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, mediante providencia del 14 de octubre de 2015 declaró la falta de competencia para conocer de los mismos, en atención a que la declaración de importación con adhesivo 01861010779361 del 6 de agosto de 2011 fue presentada ante la seccional de Buenaventura, por lo cual la actuación fue remitida por competencia territorial ante los Jueces Administrativos del Circuito de Buenaventura.-A título de restablecimiento del derecho s olicitó que se declare que no era procedente la formulación de liquidación oficial de corrección para la declaración de importación 01861010779361 del 6 de agosto de 2011, y por lo tanto se declare su firmeza.

procedente la formulación de liquidación oficial de corrección para la declaración de importación 01861010779361 del 6 de agosto de 2011, y por lo tanto se declare su firmeza.

  • Así mismo pide que en el evento en que la sociedad demandante haya efectuado algún pago correspondiente a la liquidación Oficial de Corrección se ordene el reintegro de dichos dineros, más los intereses legales.

Finalmente solicitó el pago del lucro cesante con intereses y actualizaciones no inferiores al IPC más el 6%, desde el momento en que dicha suma se abone a la entidad demandada, hasta el momento en que efectivamente se reembolse el pago.

1.2.- Los Hechos:

Del expediente, la Sala destaca los siguientes:

La entidad demandada por medio de la División de Gestión de Fiscalización profirió Requerimiento Especial Aduanero de Liquidación Oficial de Corrección 1-03-238-419-434-2-0003678 del 6 d e junio de 2014 , la cual fue notificada a la sociedad importadora Protrex S.A.

Posteriormente la División de Liquidación de la DIAN formuló Liquidación Oficial de Corrección a la sociedad Protex S.A., mediante la Resolución 1-03-241-201639-01-0881 del 14 de agosto de 2014 frente a la declaración de importación con autoadhesivo 01861010779361 del 6 de agosto de 2011.

Refiere que la sociedad Protex S.A. presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Corrección 1-03-241-201-639-01-0881 del 14 de agosto de 2014 , el cual fue despachado de manera desfavorable a través de la

Refiere que la sociedad Protex S.A. presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Corrección 1-03-241-201-639-01-0881 del 14 de agosto de 2014 , el cual fue despachado de manera desfavorable a través de la Resolución 10085 del 25 de noviembre de 2014.1.3 Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación

La parte actora invocó como normas violadas los artículos 6, 13 y 29 de la Constitución Política; el Decreto 4589 de 2006 ; los artículos 476, 514 y ss del Decreto 2685 de 1999; el Decreto 677 de 1995; Decreto 4725 de 2005 y la Circular 175 de 1991.

2. La actuación procesal y contestación de la demanda

2.1. Por auto del 10 de marzo de 2016 se admitió la demanda, se ordenaron las respectivas notificaciones personales de la providencia al representante legal de la entidad demandada , al agente del Ministerio Público, y se reconoció personería al apoderado de la parte actora.

2.2. Dirección Seccional de Aduanas de Impuestos de Buenaventura-DIAN2

La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que es la única autoridad para emitir clasificaciones arancelarias.

Afirma que el producto importado no podía ser clasificado dentro de la partida 30.05 del arancel de aduanas, ya que, para ello sería necesario que la misma se encuentre acondicionada para la venta al por menor, y no en rollos de cien yardas. Según la nota explicativas de la partida 30.05, en dicha partida puede

30.05 del arancel de aduanas, ya que, para ello sería necesario que la misma se encuentre acondicionada para la venta al por menor, y no en rollos de cien yardas. Según la nota explicativas de la partida 30.05, en dicha partida puede incluirse la gasa con usos médicos, reconocibles por su acondicionamiento «como destinadas exclusivamente a la venta a los usuarios (particulares, hospitales) sin otro reacondicionamiento para uso mé dico, quirúrgico, odontológico o veterinario» . Y el producto importado no cuenta con estas características por cuanto debe reacondicionarse para su uso en hospitales y clínicas, y al tener que ser reacondicionado, no puede catalogarse como dispuesto para l a venta al por menor, lo que descarta su inclusión en esta partida, siendo necesario encontrar otra en la que se adecue mejor, que corresponde a la partida 52.08.

2 Folios 179 a 190 cuaderno principal 1.2.4. Mediante auto del 27 de junio de 2016 se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial, la cual se surtió el 16 de noviembre de 2016 en la que se declaró saneado el proceso, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de la conciliación y, por auto del 25 de enero de 2017, se corrió traslado común a los sujetos procesales para alegar de conclusión.

3.- Los alegatos de primera instancia

La parte actora y demandada Dirección de Impuestos y Aduanas nacionalesDIAN, reiteraron lo expuesto en la demanda y sus respectivas contestaciones. El Ministerio Público emitió concepto en el sentido de solicitar se accedan a las pretensiones de la parte demandante.

DIAN, reiteraron lo expuesto en la demanda y sus respectivas contestaciones. El Ministerio Público emitió concepto en el sentido de solicitar se accedan a las pretensiones de la parte demandante.

4.- La sentencia recurrida3

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Buenaventura concluyó que la administración tributaria incurrió en un error al clasificar la gasa Medispo como un textil algodón pues desconoce el uso médico, quirúrgico, odontológico y veterinario que tenía el producto ; máxime que en el capítulo 30 de la clasificación arancelari a se señala como propias de dicha clase a la gasas, vendas y artículos análogos.

De otro lado, señaló que la entidad demanda interpretó que los productos debían estar impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas para determinar que efectivamente estaban en ese grupo arancelario , «interpretación que sin duda fue incompleta, pues para formar parte de este grupo arancelario , el producto podía estar impregnado o recubierto de sustancias farmacéuticas o en su defecto como ocurrió en este caso, estaba acondicionado para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, pues según lo dispuesto por el artículo 1 numeral 2 ibidem, se entiende que la mercancía es acondicionada para la venta al por menor cuando esta envasada o contenida en ampolletas, cajas, botellas,

3 Folios 441 a 454 cuaderno principal 3.frascos, cápsulas, estuches, tubos, carteras, sacos, o en cualquier otra envoltura que la rodee, entera o parcialmente, aunque tal envoltura consista únicamente

3 Folios 441 a 454 cuaderno principal 3.frascos, cápsulas, estuches, tubos, carteras, sacos, o en cualquier otra envoltura que la rodee, entera o parcialmente, aunque tal envoltura consista únicamente de papel, tela, hoja de metal o de celofán».

El a quo concluyó que conforme las características el uso y la presentación de la mercancía importada, esta debía clasificarse en la subpartida 30.05.90.39.00 tal como lo hizo la parte demandante y en consecuencia declaró la nulidad de los actos administrativos atacados y la firmeza de la declaración de importación con autoadhesivo 01861010779361 del 6 de agosto de 2011 , presentada por la Agencia de Aduanas Custom Internacional S.A. Nivel II, a nombre del importador Protex S.A.

5.- El recurso de apelación4 Inconforme con la anterior decisión la parte demanda da, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, interpuso recurso de apelación y sustentó su inconformidad con los siguientes argumentos:

Consideró que el fallo de primera instancia pasó por alto el hecho de que la clasificación arancelaria de la gasa Medispo de 1 X 100 yardas para uso hospitalario se clasifica en la partida 52.08.21.10.00 con fundamento en el acto administrativo de apoyo técnico 100-227342-0047 del 22 de enero de 2013 de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN , el cual luego de un estudio técnico desarrollado en virtud de sus competencias legales, determinó que la sub partida arancelar ia aplicable a

Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN , el cual luego de un estudio técnico desarrollado en virtud de sus competencias legales, determinó que la sub partida arancelar ia aplicable a dichas mercancías correspondía a la previamente referida con un gravamen arancelario del 5% y un IVA del 16%.

Adicionalmente destaca que, la DIAN es la autoridad competente para establecer la clasificación arancelaria de las mercancías, máxime cuando esta constituye un criterio determinante para establecer el tratamiento tributario de los bienes sujetos a los tributos administrados por la DIAN, como ocurre en este caso que la subpartida arancelaria determina el monto de los impuestos a la importación.

4 Folios 467 a 472 cuaderno principal 3.6.- Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 25 de enero de 20185, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación incoado por la parte demandada DIAN.

El mencionado recurso fue admitido el 3 de abril de 2018 y se corrió traslado común a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión; término dentro del cual, la parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el trámite de la primera instancia; de igual forma lo hizo la entidad demandada . El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 7 del Código General del

De conformidad con el artículo 153 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 7 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia.

2. Validez de la prueba recaudada

El material probatorio que se adjuntó con la demanda fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio

5 Folios 483 a 492 cuaderno principal 3. 6 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio.” 7 “Articulo 320 el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

La anterior documentación obra en el plenario, con acceso a las part es por lo que se entiende incorporada al asunto, conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20138, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue

«en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».

3. Problema jurídico

La Sala debe establecer, con fundamento en el recurso de apelación, si las gasas hospitalarias, marca Medispo , en rollo de 1 x 100 yardas descritas en la declaración de importación con autoadhesivo 01861010779361 del 6 de agosto de 2011 importado por la sociedad demandante se debía gravar con el IVA a la tarifa del 16%, como lo determinó la Administración en los actos administrativos demandados.

2.1.4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que no se requiere una preparación adicional para el uso del producto por parte del comprador como erradamente lo aduce la DIAN, pues es diáfano que la partida 30.05 contiene una descripción más concreta de la mercancía amparada en la declaración, comoquiera que especifica directamente el uso médico-quirúrgico al cual está destinada.

Si bien es cierto que la gasa es un tejido de algodón, su destinación específica al uso médico permite una descripción más acorde con su objeto, que la

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-2331-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero.descripción genérica como un tejido de algodón equivalente para el uso de las confecciones de este mismo material.

31-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero.descripción genérica como un tejido de algodón equivalente para el uso de las confecciones de este mismo material.

2.2. De la clasificación arancelaria para gasa de uso hospitalario.

Se decide sobre la legalidad del acto administrativo mediante el cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIAN expidió la liquidación oficial de corrección, para la declaración de importación presentada por la Agencia de Aduanas Custom Internacional S.A. Nivel 2 a nombre del importador Protex S.A. el 6 de agosto de 2011, determinó un mayor valor a pagar por el IVA a una tarifa del 16%, impuso sanción a la demandante.

Así mismo, de la resolución por med io de la cual la División de Gestión Jurídica de la misma Dirección Seccional resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar el acto recurrido.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la DIAN se debe establecer si las gasas en rollo de 36 pulgadas x 100 yardas , importadas por la sociedad demandante , no estaba n excluidas del IVA y, por el contrario, se debía gravar con dicho tributo a la tarifa del 16%, como lo determinó la Administración en los actos demandados.

En primer lugar, el Decreto 4589 de 2006 «Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones», en la clasificación arancelaria contenida en el capítulo 30, corresponde a productos farmacéuticos y la partida 30.05:

En primer lugar, el Decreto 4589 de 2006 «Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones», en la clasificación arancelaria contenida en el capítulo 30, corresponde a productos farmacéuticos y la partida 30.05:

Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios. (negrilla fuera de texto)

Por su parte la clasificación arancelaria a la que hace referencia la DIAN en los actos demandado se encuentra en el capítulo 52 «algodón» para las mercancías de «Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior oigual al 85% en peso, de peso infer ior o igual a 200 g/m 2», en tal sentido afirma que corresponde a la partida 52.08.21.10.00.

La Administración en la liquidación oficial de corrección concluyó que los rollos de gasa hospitalaria marca Medispo por 100 yardas se clasifica en la subpartida 52.08.21.10.00, toda vez que se trata de «rollos de gasa tejido tafetán 100% algodón blanqueado, peso de 23.1 g/m2, no impregnado ni acondicionado para la venta al por menor, conforme a la s reglas Generales de Interpretación 1 y 6 del arancel de aduanas9».

Ahora bien, la sociedad Protex S.A. import ó rollo de gasa hospitalario, marca Medispo de 1 x 100 yardas , sostuvo que la partida arancelaria correcta para

1 y 6 del arancel de aduanas9».

Ahora bien, la sociedad Protex S.A. import ó rollo de gasa hospitalario, marca Medispo de 1 x 100 yardas , sostuvo que la partida arancelaria correcta para este tipo de mercancías corresponde a la 30.05.90.39.00, por cuanto corresponde a la clasificación de productos farmacéuticos, que puede ser recortada en partes más pequeñas, conforme el uso que se destine para cada paciente y cada procedimiento médico, adicionalmente la gasa en presentación de rollos de 1 por 100 yardas se encuentra disponible a la venta al por menor directamente por establecimientos de comercio, y además , es adquirida por diferentes instituciones de salud, con lo cual se cumple con la descripción contenida en la partida 30.05 relativa a la dispo sición de venta al por menor.

Es claro para la Sala que, de conformidad con certificaciones expedidas por el Hospital de Engativá, del 29 de octubre de 201210; la Clínica Nuestra Señora de La Paz, del 31 de octubre de 2012 ; Hospital Centro Oriente II Nivel de atención, del 31 de octubre de 2012 y Locatel del 15 de marzo de 2013 que obran en el plenario, la mercancía amparada en la declaraci ón de importación cuestionada en los actos impugnados corresponde a una gasa utilizad a en procedimientos médico -quirúrgicos, identificada como tal por la autoridad sanitaria colombiana INVIMA, que es adquirida por consumidores finales (hospitales y clínicas) para su uso directo en la presentación de rollos de 100 yardas y como tal, corresponde a un elemento de uso médico que difiere del

sanitaria colombiana INVIMA, que es adquirida por consumidores finales (hospitales y clínicas) para su uso directo en la presentación de rollos de 100 yardas y como tal, corresponde a un elemento de uso médico que difiere del uso de «otros tejidos de algodón», como lo pretende clasificar la DIAN al incluirla

9 Folio 29 del cuaderno número 1. 10 Folios 207, 209, 211 y 212 del C. 2 de Antecedentes Administrativos.en la partida 52.08.21.10.00, pues se encuentra dispuest a para su utilización en procedimientos médicos.

Es claro en el sub judice que el rollo de gasa hospitalaria, marca Medispo de 1 x 100 yardas se encuentra disponible para la venta al por menor directamente en establecimientos de comercio como lo certifica Locatel, y que además, es adquirida por diferentes instituciones de salud como lo indican en sus certificaciones el Hospital de Engativá, la Clínica Nuestra Señora de La Paz , el Hospital Centro Oriente II Nivel de Atención de donde se concluye que se cumple con l a descripción contenida en la partida 30.05, relativa a la disposición para la venta al por menor de la mercancía amparada en las declaraciones de importación cuestionadas por la DIAN mediante los actos demandados.

En ese sentido, no le es dable a la enti dad demanda señalar que la gasa importada por la sociedad demandante requiere de una preparación posterior para que sea usada con fines médico-quirúrgicos, habida cuenta que, se reitera, este procedimiento se encarga de realizarlo el mismo consumidor, pues como quedó probado, es cada institución médica quien determina la forma en

para que sea usada con fines médico-quirúrgicos, habida cuenta que, se reitera, este procedimiento se encarga de realizarlo el mismo consumidor, pues como quedó probado, es cada institución médica quien determina la forma en que la va a utilizar, y si la va a recortar en trozos más pequeños, ello dependerá de cada procedimiento médico.

Se advierte que la clasificación efectuada por la DIAN en la partida 52.08, como un textil de algodón no es correcta y, además, es genérica, si bien la gasa tiene un componente de algodón, su destinación y uso no es textil sino hospitalario y, en este caso, es claro que la partida 30.05 contiene una descripción específica de la mercancía amparada en las declaraciones, comoquiera que determina directamente el uso médico-quirúrgico al cual está destinada.

Así las cosas, el rollo de gasa 1 x 100 yardas de marc a Medispo importado no exigía estar impregnado y acondicionado para la venta al por menor para poder ser clasificado en la partida 30.05 , porque de acuerdo con la interpretación que se debe dar de la partida en mención que es más específica y que tiene prioridad sobre las partidas de alcance más genérico, contiene una descripción particular de la mercancía amparada en la declaraci ón deimportación identificada con el autoadhesivo 01861010779361 del 6 de agosto de 2011, comoquiera que determina directamente el uso médico-quirúrgico al cual está destinada.

Si bien es cierto que la gasa es un tejido de algodón, su destinación específica al uso médico permite una descripción más acorde con su objeto, que la descripción gen érica como un tejido de algodón equivalente a otros usos

Si bien es cierto que la gasa es un tejido de algodón, su destinación específica al uso médico permite una descripción más acorde con su objeto, que la descripción gen érica como un tejido de algodón equivalente a otros usos textiles que es la partida que propone la DIAN en la 52.08.29.00.00.

Por lo expuesto, la importación de los rollos de gasa hospitalaria Medispo de 1 x 100 yardas que realizó la sociedad demandante Protex S.A. en la declaración de importación autoadhesivo01861010779361 del 6 de agosto de 2011 , están excluidos del IVA en los términos del artículo 424 del Estatuto Tributario.

Finalmente, respecto a que la DIAN es la única autoridad competente para definir la clasificación arancelaria de un producto, no desconoce esta Sala que dicha competencia recae en esa entidad.

Empero dicha facultad no puede ser ejercida de manera arbitraria y debe ser en el marco legal que fija sus competencias, por lo que, en el presente caso, la clasificación arancelaria que determinó no es la que corresponde a la realidad de la mercancía importada, como previamente se expuso.

En tales condiciones, carece de sustento jurídico , señalar que es la única autoridad competente para determinar la clasificación arancelaria, puesto que se reitera la que determinó para la gasa hospitalaria, marca Medispo en rollo de 1 x 100 yardas, como textiles de algodón, no es la correcta, como quedó evidenciado, pues su uso es hospitalario y se puede comercializar al por menor como lo indica la partida arancelaria 30.05.

Adicionalmente corresponde a gasas - que puede ser acondicionada para la

evidenciado, pues su uso es hospitalario y se puede comercializar al por menor como lo indica la partida arancelaria 30.05.

Adicionalmente corresponde a gasas - que puede ser acondicionada para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos , como se advierte en la s certificaciones expedidas por el Hospital de Engativá del 29 de octubre de 2012, la Clínica Nuestra Señora de La Paz del 31 de octubre de 2012 y Locatel del 15de marzo de 2013 , entre otras, en las que se indic ó que la gasa Hospitalaria Medispo en rollo de 1 por 100 yardas se encuentra acondicionada a la venta al por menor y su uso es hospitalario con el fin de realizar limpieza y atención de heridas, la cual pueden cortar y doblar de acuerdo con la necesidad del hospital y de los procedimientos médicos que requiera cada paciente.

Conforme lo anterior y comoquiera que no prosperó el recurso de apelación, se confirmará la sentencia de primera instancia.

3.- Condena en costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, en principio resultaba procedente condenar en costas a la parte demandada DIAN, dado que no se acogieron los planteamientos de su recurso de apelación, empero, la parte demandante en sus alegatos de conclusión en segunda instancia, no presentó argumentos de fondo, sino que se limitó a reafirmar lo ya consignado en el escrito de demanda, lo que permite concluir que no se advierten causadas las agencias en derecho y ello permite descartar la condena en costas en esta instancia.

reafirmar lo ya consignado en el escrito de demanda, lo que permite concluir que no se advierten causadas las agencias en derecho y ello permite descartar la condena en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Buenaventura, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas anotaciones en el sistema informático “SAMAI”.

Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

Magistrada Magistrada

GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Magistrado

Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088

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