TA VALL - 76109333300220160013601-(31-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300220160013601-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia de segunda instancia No. 002
Santiago de Cali, enero treinta y uno (31) de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 5 de abril de 201 9, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura accedió parcialmente a las pretensiones en los siguientes términos (transcripción de forma literal):
1. - DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL , por la muerte del señor MANUEL ALFREDO VALENCIA VANEGA S, por los hechos ocurridos el 19 de agosto de 2014 en el
Distrito de Buenaventura.
2. - CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas:
Nombre – Parentesco
Salarios Mínimos Legales Vigentes MARÍA VANEGA S MONTAÑO (madre de la víctima) fl (sic) 100 JOSHUAR ALFREDO VALENCIA CAICEDO (hijo de la víctima) fl 29 100 CRISTIAN MAN UEL VALENCIA ARROYO (hijo de la víctima) fl 30 100 ADELA MONTAÑO HERRERA (abuela materna) fl 27 50
la víctima) fl 29 100 CRISTIAN MAN UEL VALENCIA ARROYO (hijo de la víctima) fl 30 100 ADELA MONTAÑO HERRERA (abuela materna) fl 27 50 LUZ MARIVI VALENCIA VANEGAS (hermana de la víctima) fl 31 50 MARÍA ELENA VALENCIA VANEGA S (hermana de ¡a víctima) fl 33 50 LUZ NELLY VANEGA S MONTAÑO (her mana de la víctima) fl 34 50
3.- Por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante CONDENASE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar $184.256.203.07, en favor de los hijos menores de edad de la víctima,
JOSHUAR ALFREDO VALENCIA CAICEDO y CRISTIAN MANUEL VALENCIA
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa REFERENCIA: 76109-33-33-002-2016-00136-01
DEMANDANTE: Alba María Vergara Montaño y otros.
Correo: hhrudbog@Jtotmail.com
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Correo: deval.notificacion@policia.gov.co TEMAS: Responsabilidad del Estado por muerte a particular - Daño atribuible a la Policía Nacional DECISIÓN: ModificaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 22
Proceso No 76109-33-33-002-2016-00136-01 Reparación Directa Alba María Vanegas Montaño y otros. Vs Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
Proceso No 76109-33-33-002-2016-00136-01 Reparación Directa Alba María Vanegas Montaño y otros. Vs Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. ARROYO quienes se encuentran representados por sus madres Felisa Caicedo Arroyo y Leydi Tatiana Arroyo Montaño respectivamente .
4. - DESE cumplimiento a esta sentencia en los términos y condiciones esta blecidas en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
5. - NIÉGUENSE las demás pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Los ciudadanos Alba María Vanega s Montaño, Gerson David Rentería Valencia; Adela Montano Herrera, Felisa Caicedo Arroyo y su hijo menor de edad Joshuar Alfredo Valencia Caicedo; Leidy Tatiana Arroyo Montano, quien representa a su hijo menor de edad Cristian Manuel Valencia Arroyo; Luz Marivi Valencia Vanegas, María Elena Valencia Vanegas, Cristian Estiven Rentería Valencia, Luz Nelly V anegas Montano, Jesús Antonio Vanegas Montano, Manuel María Vanegas Montano, Carmen Tulia Vanegas Montano, Aura Alicia Vanegas Montano y Luz Marina Vanegas Montano, mediante apoderado , demandaron en ejercicio del medio de control de reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
- Que se declare a la entidad demandada administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados por la muerte del señor Manuel Alfredo Valencia Vanega s, por parte de agentes de la Policía Nacional;
- Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la entidad demandada
daños y perjuicios causados por la muerte del señor Manuel Alfredo Valencia Vanega s, por parte de agentes de la Policía Nacional;
- Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios -materiales e inmateriales - causados a los demandantes ,
equivalentes a las siguientes sumas:
Por ciento veintitrés millones treinta y cinco mil ciento treinta y un pesos con veinte centavos ($123.035.131.20), por concepto de lucro cesante -consolidado y futuro-.
Por quinientos mil pesos ($500.000 ), a favor de la compañera de la víctima, señora Felisa Caicedo Arroyo, por concepto de daño emergente consistente en gastos funerarios, en diligencias judiciales y por honorarios de abogados.
Por perjuicios morales, a favor de Alba María Vanegas Montano, Felisa Caicedo Arroyo, Joshuar Alfredo Valencia Caicedo y Cristian Manuel Valencia Arroyo , el equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de ellos.
Para Adela Montaño Herrera , Luz Marivi Valencia Vanegas , María Elena Valencia Vanegas y Luz Nelly Vanegas Montaño, el equivalente a 50 SMLMV , para cada uno de ellos.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 22 Proceso No 76109-33-33-002-2016-00136-01 Reparación Directa Alba María Vanegas Montaño y otros. Vs Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
Para Cristian Estiven Rentería Valencia, Gerson David Rentería Valencia, Jesús Antonio Vanegas Montaño , Manuel María Vanegas Montaño , Carmen Tulia Vanegas Montaño, Aura Alicia Vanegas Montaño y Luz Marina Vanegas Montaño, el equivalente
Para Cristian Estiven Rentería Valencia, Gerson David Rentería Valencia, Jesús Antonio Vanegas Montaño , Manuel María Vanegas Montaño , Carmen Tulia Vanegas Montaño, Aura Alicia Vanegas Montaño y Luz Marina Vanegas Montaño, el equivalente a 50 SMLMV, para cada uno de ellos.
2. Hechos
El 19 de agosto de 2014, aproximadamente las 7:10 de la noche, el señor Manuel Alfredo Valencia Vanegas salió de su residencia y abordó una motocicleta que prestaba el servicio de moto -taxi (moto ratón), la cual era conducida por el señor Juan Carlos Rodallega Angulo.
Minutos después de abordar la motocicleta se escucharon varios disparos, efectuados por agentes de la Policía Nacional, los cuales impactaron al señor Manuel Alfredo Valencia Vanegas, causándole graves heridas que luego le produjeron su muerte.
3. Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional indicó que no se le puede atribuir responsabilidad administrativa, dado que no se determinó una falla en la prestación del servicio y su nexo de causalidad, pues no existe prueba que establezca que la institución policial tenga responsabilidad en los hechos de la demanda, siendo importante demostrar por parte de los actores en qué circunstancias se presentaron los hechos que condujeron al daño alegado en el presente caso.
Añadió que las lesiones que sufrió la persona que perdió la vida en el procedimiento policial, tuvo como causa única su propia cul pa, pues del análisis de las pruebas en su conjunto, se desprende que el policial que causó el deceso del señor Valencia Vanegas
Añadió que las lesiones que sufrió la persona que perdió la vida en el procedimiento policial, tuvo como causa única su propia cul pa, pues del análisis de las pruebas en su conjunto, se desprende que el policial que causó el deceso del señor Valencia Vanegas reaccionó frente a las maniobras que realiz ó el hoy fallecido con la intención de evadir la acción policial y poniendo en riesg o la integridad física de los uniformados, quien al advertir su presencia sacó un arma de fuego que llevaba y les apuntó a los agentes del Estado, a sabiendas del riesgo que corría,
Por último, adujo que el régimen de responsabilidad aplicable al caso sub -examine es el de la falla del servicio, que requiere la prueba de sus tres elementos, a saber: el daño antijurídico, la actuación irregular de la Administración y el nexo de causalidad.
4. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura , mediante fallo de abril 5 de 20191 accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos descritos en l a aparte inicial de esta decisión.
1 folios 460 a 479, cuaderno 2.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 22 Proceso No 76109-33-33-002-2016-00136-01 Reparación Directa Alba María Vanegas Montaño y otros. Vs Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
Precisó que, conforme a la jurisprudencia, el régimen de responsabilidad aplicable es el de falla del servicio por responsabilidad subjetiva, toda vez que en dicho régimen se invierte la carga de la prueba y al no probar la entidad demandada que obró con la
Precisó que, conforme a la jurisprudencia, el régimen de responsabilidad aplicable es el de falla del servicio por responsabilidad subjetiva, toda vez que en dicho régimen se invierte la carga de la prueba y al no probar la entidad demandada que obró con la debida diligencia y cuidado, o que se dio una culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o culpa de un tercero, para que pudiera ser exonerado de responsabilidad, deberá responder por los daños causados.
Sostuvo que se debe imputar responsabilidad a la parte accionada, pues del material probatorio del proceso se pudo determinar que l os proyectiles que impactaron al señor Manuel Alfredo Valencia Vanega s provenían de un arma de dotación oficial, y que no existió ningún enfrentamiento entre la víctima y los agentes de Policía.
5. Los recursos de apelación
5.1. La parte demandada
Como puntos de inconformidad sostuvo 2 que del análisis del expediente se evidencia que la muerte del señor Manuel Alfredo Valencia Vanegas se dio como resultado de la ejecución de un procedimiento policial amparado dentro del marco de la legalidad, ejerciendo la l egítima defensa y respetando los derechos humanos , por lo cual no fue desproporcional.
Se fundament ó en el informe policial en el cual se plasmaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del procedimiento.
Sostuvo que la decisión de primera instancia es incongruente e impertinente frente a las pruebas que dan cuenta de la existencia y configuración legal de la legítima defensa ejercida por los funcionarios de policía, agregando que consecuentemente se logra avizorar la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda
pruebas que dan cuenta de la existencia y configuración legal de la legítima defensa ejercida por los funcionarios de policía, agregando que consecuentemente se logra avizorar la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el ciudadano no obedeció la orden de detenerse.
Expresó que se estaba ante un hecho delincuencial, el cual era cometido por el occiso, quien de forma irresponsable e ilegal portaba un arma de fuego , situación que dio origen al uso legítimo de la fuerza y del arma de fuego por parte de los policías.
5.2. La parte demandante
Reprochó3 que se hubieren negado los perjuicios morales causados a la compañera permanente de la víctima, señora Felisa Caicedo Arroyo, a los sobrinos Cristian Estiven Rentería Valencia, Gerson David Rentería Valencia y a los tíos de la víctima, señores Jesús Antonio Vanegas Montano, Manuel María Vanegas Montano, Carmen Tulia
2 Folios 491 a 502, cuaderno 2. 3 Folios 487 a 489, cuaderno 2.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 22 Proceso No 76109-33-33-002-2016-00136-01 Reparación Directa Alba María Vanegas Montaño y otros. Vs Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Vanegas Montano, Aura Alicia Vanegas Mont ano y Luz Marina Vanegas Montano, con quienes convivió y compartió a lo largo de su vida y les colaboraba económicamente, por ser personas de bajos recursos , pues según los testimonios , el occiso les brindaba apoyo, compartían angustias y necesidades , demostrando la afectación moral y
quienes convivió y compartió a lo largo de su vida y les colaboraba económicamente, por ser personas de bajos recursos , pues según los testimonios , el occiso les brindaba apoyo, compartían angustias y necesidades , demostrando la afectación moral y sentimental que tuvo con cada uno de sus familiares.
Asimismo, solicit ó reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales , en la modalidad de lucro cesante, a la señora Felisa Caicedo Arroyo , como compañera permanente de la víctima, la cantidad de dinero que le corresponda.
6. Trámite en segunda instancia
Por auto No. 233 del 31 de mayo de 20194, se admitieron los recursos de apelación; se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por 10 días; una vez vencido, se do traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La parte demanda nte5) reiteró los argumentos de la apelación , al igual que l a parte demandada6.
El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La Sala confirmará la decisión de primera instancia al considerar que se acreditó que la muerte del señor Manuel Alfredo Valencia Vanegas fue consecuencia de una actuación desproporcionada de los agentes del Estado, con arma de dotación oficial, siendo las pruebas aportadas suficie ntes para determinar, con la fuerza de convicción necesaria, que es atribuible a la entidad demandada, es decir, el nexo de causal, el cual está demostrado, en título de imputación de carácte r subjetivo, como más adelante se expondrá.
1. La responsabilidad del Estado por los daños causados por armas de dotación oficial
demostrado, en título de imputación de carácte r subjetivo, como más adelante se expondrá.
1. La responsabilidad del Estado por los daños causados por armas de dotación oficial
La jurisprudencia, pacífica y reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha considerado:
(…) 6.5.- Aun así, sin perjuicio de la falla del servicio como título de imputación, l a Sala, en atención al criterio interpretativo fijado por el Pleno de esta Sección, recuerda que la configuración jurídica de la responsabilidad está sujeta a la valoración ad -hoc, de acuerdo al caudal probatorio que obre en el proceso, de manera que, lejo s de configurarse un catálogo unívoco se fijó la tesis según la cual ‘el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga
4 folio 513, cuaderno 2 5 folios 515 a 517, cuaderno 2 6 folios 518 a 523, cuaderno 2Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 22 Proceso No 76109-33-33-002-2016-00136-01 Reparación Directa Alba María Vanegas Montaño y otros. Vs Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado’7.
6.6.- Dicho lo anterior, no puede perderse de vista que también es posible realizar un juicio de imputación de un daño causado con un arma de dotación oficial a partir del
del Estado’7.
6.6.- Dicho lo anterior, no puede perderse de vista que también es posible realizar un juicio de imputación de un daño causado con un arma de dotación oficial a partir del régimen objetivo de riesgo excepcional comoquiera que se trata del desarrollo de una actividad riesgosa, que lleva a considerar que el uso de estos artefactos por parte de las autoridades genera, de suyo, una potencialidad de lesión. En efecto, a la luz de la regla jurídica del artículo 2356 del Código Civil8, se ha comprendido la existencia de una actividad peligrosa cuando se ‘rompe el equilibrio existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir les ión en su persona o en sus bienes .’9, o, como se ha considerado recientemente, y aproximándose a partir de una definición en el sentido opuesto, cuando se encuentra que el hecho generador del daño que se solicita indemnizar ‘supera los peligros ordinarios e inherentes al despliegue y ejecución de ciertas actividades’10.
7 Cita de la cita : Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515. Postura reiterada en el fallo de 23 de agosto de 2012, expediente 24392. Adviértase que este criterio es consonante con la regla del iura novit curia, al respecto véase: sentencia de 31 de julio de 1989 (exp. 2852), 20 de febrero de 1989 (exp. 4655), 11 de febrero de 2009 (exp. 17318), entre otras. 8 Cita de la cita: Artículo 2356 Código Civil. Por regla general t odo daño que pueda imputarse a malicia o
2009 (exp. 17318), entre otras. 8 Cita de la cita: Artículo 2356 Código Civil. Por regla general t odo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación:
1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego.
2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o la s descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche.
3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino. 9 Cita de la cita : Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 13 de septiembre de 2001. Radicado: 12487. Y destaca como características: “La inminencia de un peligro que desborda la capacidad de prevención o resistencia común de los seres humanos, son las características determinantes para definir las actividades peligrosas”. Igualmente véase: sentencia de 27 de julio de 2000 (exp. 12099); 14 de junio de 2001 (Exp. 12696) , 22 de abril de 2004 (exp. 15088), 14 de julio de 2004 (exp. 14308), 24 de febrero de 2005 (13967), 10 de agosto de 2005 (exp. 15127), 30 de
marzo de 2006 (exp. 15441), 14 de abril de 2010 (exp. 17921), 23 de junio de 2010 (exp. 18674), 11 de agosto de 20 10 (exp. 19289), 23 de agosto de 2010 (19127), 27 de junio de 2013 (27626), 29 de septiembre de 2011 (exp. 21382), entre otras. A su turno la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en torno a la noción de actividad peligrosa: ‘Si peligrosa es la actividad que, debido a la manipulación de ciertas cosas o [e]l ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, [que] tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 23 de octubre de 2001. Radicado: Expediente 6315. Más recientemente esa Corporación ha sostenido: ‘Con estas premisas, para la Sala, el régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas es singular y está sujeto a directrices específicas en su etiología, ratio y fundamento. Por su virtud, el fundamento y criterio de imputación de la responsabilidad es el riesgo que el ejercicio de una actividad peligrosa comporta por el peligro potencial e inminente de causar un daño a los bienes e intereses tutelados por el ordenamiento. La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneración; no es menester su demostración, ni tampoco se presume… ’. Corte Suprema de Justicia,
La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneración; no es menester su demostración, ni tampoco se presume… ’. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 24 de agosto de 2009. Exp: 11001 -3103-038-2001-0105401. 10 “Y es, precisamente, en la construcción soc io jurídica del “riesgo socialmente aceptable” 10 en la que el juez debe sustentar su juicio de imputación para determinar si a partir de una actividad a la que le es intrínseca la naturaleza de peligrosa se producen daños antijurídicos que puedan ser atribu idos fáctica y jurídicamente (…) el centro de argumentación y de la decisión del juez contencioso administrativo debe orientarse hacia el “hecho generador” de la producción del daño antijurídico, que no es otro que la “realización del riesgo voluntariament e creado” 10 y que supera los peligros ordinarios e inherentes alTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 22 Proceso No 76109-33-33-002-2016-00136-01 Reparación Directa Alba María Vanegas Montaño y otros. Vs Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
6.7.- Es así, entonces, como se llega a afirmar que el desarrollo de actividades peligrosas hace prescindir de la demostración de la falla, falta o culpa de la entidad administrativa como el emento para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado ; de manera que lo que debe quedar acreditado probatoriamente es que a) se trate de la utilización de un arma de dotación oficial, por parte de un agente de alguno de los
administrativa como el emento para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado ; de manera que lo que debe quedar acreditado probatoriamente es que a) se trate de la utilización de un arma de dotación oficial, por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de s eguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones 11 y b) que exista una relación entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma como elemento que denota peligrosidad , salvo que se demuestre alguna causa eximente de resp onsabilidad, por ejemplo, fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima12.
6.8.- Por último, la teoría del daño especial, como criterio de motivación para la imputación de responsabilidad ha tenido cabida, fácticamente, en aqu ellos eventos en donde el daño antijurídico ocasionado a un sujeto proviene de actos en donde la fuerza pública, en cumplimiento de los cometidos estatales, se enfrenta a presuntos delincuentes a fin de evitar la consecución de conductas delictivas (…).13 (negrilla y subrayado fuera de texto).
despliegue y ejecución de ciertas actividades (para el caso de la conducción), o desde una perspectiva evolucionada que lo es para todo tipo de actividad en la sociedad moderna” . Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 25 de abril de 2012. C.P.: Santofimio Gamboa. Expediente. 22856. 11 Ha quedado bien definido que la responsabilidad del Estado en esta clase de eventos requiere encontrar configurada la prestación del servicio de seguridad y/o vigilancia por parte de la autoridad
Santofimio Gamboa. Expediente. 22856. 11 Ha quedado bien definido que la responsabilidad del Estado en esta clase de eventos requiere encontrar configurada la prestación del servicio de seguridad y/o vigilancia por parte de la autoridad pública (bien sea policial o militar) que ocasione el daño, esto implica, en otros términos, identificar la actividad del agente como si fuese la propia del Est ado, conforme al marco competencial que le ha asignado la Constitución, la ley o los reglamentos. Así, recientemente se ha sostenido: “debe resaltarse que esta Sala ha considerado que las actuaciones de los agentes del Estado sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando aquellas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, de modo que la simple calidad de funcionario público que funja el autor del hecho o el uso de algún instrumento del servicio ─como el arma de dotación oficial─ no vincula al Estado”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 7 de junio de 2012.
Radicado: 23117.
A su turno la doctrina sobre la materia también ha destacado la satisfacción de este elemento s a efectos de analizar la responsabilidad de la administración pública, es el caso de Mir Puigpelat quien sostiene: “para que ello ocurra es necesario que concurran, acumulativamente, dos circunstancias distintas: en primer lugar, que la persona física de que se trate esté integrada en la organización administrativa. En segundo lugar, que actúe en el ejercicio o con ocasión de sus funciones , o, en la formulación preferida por la doctrina y jurisprudencia administrativistas de nuestro país, que actúe en el desempeño o ejercicio
segundo lugar, que actúe en el ejercicio o con ocasión de sus funciones , o, en la formulación preferida por la doctrina y jurisprudencia administrativistas de nuestro país, que actúe en el desempeño o ejercicio de su cargo.” MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria. Organización, imputación y causalidad. Madrid, Civitas. 1° Edición, 2000. Pág. 144. 12 “En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la c onducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, deberá acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 11 de noviembre de 2009. Radicado: 05001 -23-24-0001994-02073-01(17927). Igualmente de manera más reciente se ha sostenido: “para efectos de determinar la responsabilidad, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, como quiera que es suficiente para imputar el daño antijurídico, a título de riesgo excepcional, la demostración de que este fue causado por el artefacto o por la realización de la actividad
agentes estatales, como quiera que es suficiente para imputar el daño antijurídico, a título de riesgo excepcional, la demostración de que este fue causado por el artefacto o por la realización de la actividad peligrosa cuya guarda se encontraba a cargo del Estado.”. Sentencia de 28 de abril de 2010. Radicado: 76001-23-31-000-1997-04952-01(19160). 13 Cita de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera , Subsección C, Sentencia 16 de mayo 2016, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Número Interno 31836.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 22 Proceso No 76109-33-33-002-2016-00136-01 Reparación Directa Alba María Vanegas Montaño y otros. Vs Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
2. El daño antijurídico y su imputación
En primer lugar, el daño se encuentra acreditado, pues si bien no fue aportado el registro civil de defunción, obra dentro del proceso necropsia14 No. 201401076109000210, informe de noticia criminal FPJ -2 de 19 de agosto 15, inspección técnica al cadáver 16, así como los testimonios rendidos, con los cuales s e tiene que el señor Manuel Alfredo Valencia Vanegas , de 27 años de edad , falleció el 19 de agosto de 2014, como consecuencia de un procedimiento policial.
El referido daño , a juicio de la Sala, es catalogado como antijurídico y también le es atribuible a la entidad demandada, tal como evidencia con la siguiente información:
Respecto del señor Manuel Alfredo Valencia Vanegas, reposa informe de novedad17 por
El referido daño , a juicio de la Sala, es catalogado como antijurídico y también le es atribuible a la entidad demandada, tal como evidencia con la siguiente información:
Respecto del señor Manuel Alfredo Valencia Vanegas, reposa informe de novedad17 por parte de la Policía Nacional, en el cual se plasmó lo siguiente (transcripción de forma literal):
Revisado el establecimiento, nos retiramos para seguir realizando los patrullajes correspondientes en el sector y continuar con la búsqueda de los individuos anteriormente descritos. Al momento de salir del motel, exactamente en la puerta de ingreso, observamos dos sujetos en una motocicleta AX100, color negra frente a nosotros, con características muy similares a lo informado por el vigilante. Los individuos, al percatarse de la presencia de la patrulla del cuadrante, nos evaden a gran velocidad, rumbo hacia la Avenida Simón Bolívar, sentido continente isla. De inmediato, dimos inicio a la persecución en el mismo sentido vial a l a altura de la estación de servicio de combustible 14 de Julio y sin perder los de vista. Se les solicitó que detuvieran su motocicleta para practicar el respectivo registro tanto solicitó ciudadanos como a su medio de transporte, pero hacen caso omiso al l lamado policial. Más adelante, a la altura de la misma avenida con Calle Sexta frente a la nomenclatura 37 -35 del Barrio El Porvenir, les indicamos (por segunda vez) que se detuvieran para el respectivo registro e identificación de los mismos; respuesta de los sujetos fue acelerar más su vehículo de transporte y seguir evadiendo la autoridad.
En ese momento, el conductor de la motocicleta frena bruscamente, lo que conlleva a
respectivo registro e identificación de los mismos; respuesta de los sujetos fue acelerar más su vehículo de transporte y seguir evadiendo la autoridad.
En ese momento, el conductor de la motocicleta frena bruscamente, lo que conlleva a que se suba al andén de la vía. De inmediato, en milésimas de segundo, el sujeto que va de tripulante, se baja de la moto y nos apunta con un arma de fuego, tipo revolver y empuñada con su mano derecha, poniendo en peligro y en riesgo la vida de los habitantes que se encuentran cerca al sector. Estos hechos dan lugar a que en persecución y en movimiento de la motocicleta, el señor patrullero MIRANDA HERNÁNDEZ YAMIT (policial que va de tripulante de la moto) en pro de salvaguardar la vida de los ciudadanos y el de la patrulla, accione su arma de fuego de dotación oficial en repetidas ocas iones, tratando en lo más mínimo de causarle daño letal y prevenir que éste joven atente contra la población civil y miembros de la policía.
Entonces, es allí cuando el sujeto cae sobre el andén, frente a la nomenclatura 37-35 y poste de energía No. 40418 9
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