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TA VALL - 76109333300220170010901-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76109333300220170010901-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

RADICACIÓN: 76109333300220170010901

DEMANDANTE:

Fanny de Jesús Ramos García paobrown@hotmail.com paolamcbrown@gmail.com

DEMANDADO:

Departamento del Valle del Cauca njudiciales@valledelcauca.gov.co

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho TEMA: Contrato realidad. Confirma la sentencia denegatoria porque no probó los elementos de la relación y los extremos temporales reclamados.

Sentencia No.59

OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1.1.- Las pretensiones

Mediante escrito radicado el 8 de octubre de 20 18 el accionante1 formuló demanda por conducto de apoderado judicial en la que solicitó:

  • La nulidad del oficio No. 090.2-241065 del 22 de noviembre de 2016, por medio

demanda por conducto de apoderado judicial en la que solicitó:

  • La nulidad del oficio No. 090.2-241065 del 22 de noviembre de 2016, por medio del cual el departamento del Valle del Cauca negó el reconocimiento de una relación laboral subyacente a contratos con cooperativa de trabajo asociado y el pago de prestaciones s ociales por su desempeño como auxiliar de enfermería en el Hospital Departamental de Buenaventura entre el 15 de junio de 1979 y el 6 de noviembre de 2013.

-A título de restablecimiento del derecho pidió ordenar el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de junio y diciembre, vacaciones, aportes a la seguridad social en pensión y subsidio de transporte.

1.2.- Los hechos

En síntesis, son los siguientes:

-Manifiesta que la señora Fanny de Jesús Ramos García laboró como auxiliar de enfermería en el Hospital Departamental de Buenaventura mediante contrato de obra o labor con una cooperativa de trabajo asociado.

-Los servicios fueron prestados desde el 15 de junio de 1979 hasta el 6 de noviembre de 2013, por más de 48 horas semanales, recibía instrucciones del Hospital Departamental de Buenaventura, que le canceló los salarios y fijó los turnos.

1 Marcial Torres Rosero.-Mediante Decreto 1091 del 1 de noviembre de 2013 el departamento del Valle del Cauca ordenó la supresión y liquidación del Hospital Departamental de Buenaventura y nombró a la Fiduciaria la Previsora como liquidadora.

del Cauca ordenó la supresión y liquidación del Hospital Departamental de Buenaventura y nombró a la Fiduciaria la Previsora como liquidadora.

-Mencionó que el 6 de noviembre de 2013 se terminó el contrato de trabajo con el Hospital Departamental de Buenaventura.

-Relató que el Hospital Departamental fue liquidado mediante Resolución 846 de 2014 y el departamento del Valle del Cauca asumió la obligación a su cargo.

-Refiere que e l 28 de octubre de 2016 presentó reclamación ante la gobernación del Valle del Cauca y el 22 de noviembre de 2016 fue resuelta negativamente.

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación

La parte actora invocó como normas violadas los artículos 2, 3, 6, 13, 25, 53, 93, 94, 122, 123, 125 y 136 de la Constitución Política. Además, los artículos 69, 73, 85, 136 y 206 del CCA, Ley 74 de 1968 y los artículos 3, 6, 7 del Decreto 1950 de 1973.

Consideró que el acto administrativo demandado violó el derecho a la igualdad, pues la actora cumplía los requisitos del contrato de trabajo como son subordinación, prestación personal del servicio y el salario devengado.

Alegó que el verdadero empleador fue el Hospital Departamental de Buenaventura que la vinculó, y el cargo era inherente a su objeto social, por ello, no era necesario contar con los servicios de la empresa temporal.

Dijo que la vinculación realizada por la cooperativa fue por un contrato misión,

Buenaventura que la vinculó, y el cargo era inherente a su objeto social, por ello, no era necesario contar con los servicios de la empresa temporal.

Dijo que la vinculación realizada por la cooperativa fue por un contrato misión, en el que se determinó un término de duración de 6 meses o de 1 año, empero, los contra tos existentes entre el hospital y la c ooperativa son de máximo un mes.

2.- La contestación de la demandaNo contestó la demanda.

4.- La sentencia recurrida

El juzgado negó las pretensiones de la demanda. Expuso que entre el material probatorio allegado no obraban los contratos de prestación de servicios ni la constancia de afiliación a la cooperativa. No encontró prueba de la remuneración. Concluyó que no se demostró que entre los extremos existió una relación laboral.

5.- El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado demandante interpuso recurso de apelación y sustentó que está probada la subordinación y la prestación personal del servicio con los turnos y las órdenes del Hospital Departamental de Buenaventura.

Dijo que la documentación allegada al expediente no fue tachada de falsa, pues fue expedida por el Hospital Departamental, que, además, certificó la labor, los cargos, salarios y tiempo desempeñado.

6.- Trámite de segunda instancia

El mencionado recurso fue admitido el 2 de diciembre de 202 1, en el que además se informó a las partes que podían pronunciarse hasta la ejecutoria de dicho proveído y el Ministerio Público podría conceptuar desde la admisión del

El mencionado recurso fue admitido el 2 de diciembre de 202 1, en el que además se informó a las partes que podían pronunciarse hasta la ejecutoria de dicho proveído y el Ministerio Público podría conceptuar desde la admisión del recurso y hasta antes de ingresar el proceso a despacho para fallo; términos en los que las partes guardaron silencio2.

El Ministerio Público conceptuó 3 y pidió confirmar la decisión de primera instancia. Encontró que no se demostraron los supuestos que configuran una

2 Samai, anotación 12. 3 Samai, anotación 11.relación laboral, como quiera que, la accionante no logró demostrar el modo en que fue contratada, la afiliación a la cooperativa y la continua subordinación laboral propia de un contrato de trabajo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.

De acuerdo con lo establecido en el artí culo 320 4 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas por la parte demandante en contra de la decisión de primera instancia.

2. Validez de la prueba recaudada

El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y el auto de pruebas, fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo

valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 5, según la cual : «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».

4 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-2331-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero.3. Problema jurídico

La Sala debe establecer, con fundamento en el recurso de apelación, si se demostró que entre la demandante y el Hospital Departamental de Buenaventura existió una relación laboral subyacente a su vinculación con una Cooperativa de Trabajo Asociado entre el 15 de junio de 1979 y el 6 de noviembre de 2013, fruto de la cual prestó sus servicios de forma personal, permanente, subordinada y remunerada como auxiliar de enfermería

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que el escaso material probatorio no permite declarar la existencia de una relación laboral

permanente, subordinada y remunerada como auxiliar de enfermería

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que el escaso material probatorio no permite declarar la existencia de una relación laboral subyacente entre la demandante y el Hospital Departamental de Buenaventura.

5. Marco normativo y jurisprudencial

Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) marco jurídico de los contratos de prestación de servicios ii) cooperativas de trabajo asociado y iii) el caso concreto.

5.1. Marco jurídico de los contratos de prestación de servicios.

Respecto de la normatividad que rige los contratos estatales de prestación de servicios, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de noviembre de 2021, sintetizó lo siguiente6:

En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales

6 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, radicado 13001 -23-33-000-2013-0060201(0850-20), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratis ta, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de plan ta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la con tinuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente

requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la con tinuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

En el precitado antecedente jurisprudencial de la Corporación en cita, sostiene que del análisis de las dos modalidades contractuales esto es del contrato de prestación de servicios y del contrato de trabajo, se tiene que los elementos que los conforman son diferentes, lo que los hace inconfundibles y refiere:

[…] En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consis tente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el con trato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del

derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 7, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:

Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integr an el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.

La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la

correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.

La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señal ar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:

La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios par a el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la con tratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado , en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a

cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a

7 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Pol ítica, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servici os personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesid ades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales8.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda 9 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le c orresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudenc ia,

demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudenc ia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vincula do bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. (Negrilla y subraya fuera de texto original).

En el mismo sentido, m ediante sentencia de unifica ción 10 de la Secc ión Segunda del Consejo de Estado, indicó: De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral , esto es, la prestación personal del servicio, la remu neración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata

consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata

8 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 9 Consejo de Estado, sección segunda, s ubsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, C. P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación : 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales11. (subraya fuera de texto original).

Ahora bien, llegado a este punto se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad

de texto original).

Ahora bien, llegado a este punto se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de dud a en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso ne cesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, h acen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

Por su parte, el artículo 23 ibidem12, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, y son:

“ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de

Por su parte, el artículo 23 ibidem12, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, y son:

“ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

11 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 12 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990.1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. (Subraya fuera del texto original).

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. (Subraya fuera del texto original).

Se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador. Caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios13.

En efecto, quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente, probar los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda confi gurar un contrato de trabajo.

De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de

13 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, del 20 de mayo de 2021, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público.

Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección

Lisset Ibarra Vélez.aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público.

Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal.

Ahora bien, el contrato de prestación de servicios se desvirtúa cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continuada; y iii) remunerada.

En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 Superior, lo que se ha denominado como contrato realidad.

5.2 Cooperativas de Trabajo Asociado.

Las Cooperativas de Trabajo Asociado son reguladas por la Ley 79 de 1988, normatividad que las catalogó como entidades sin ánimo de lucro, en las que sus asociados son al mismo tiempo gestores y trabajadores de la empresa y su relación es regulada por las disposiciones que sobre el particular se estipulen en los estatutos y reglamentos internos de cada cooperativa. El artículo 17 , proscribió la utilización de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado con el fin de ejecutar prácticas de intermediación laboral.

La Corte Constitucional, en la sentencia C -211 de 2000, declaró exequible el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, pero advirtió:

“…si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la c ooperativa de

La Corte Constitucional, en la sentencia C -211 de 2000, declaró exequible el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, pero advirtió:

“…si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la c ooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a tercerosbeneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existen cia de un contrato de trabajo simulado por el

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