TA VALL - 76109333300220180015501-(31-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300220180015501-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO EXPEDIENTE: 76109-33-33-002-2018-00155-01
DEMANDANTE: JAIME RIASCOS GONZÁLEZ
juridelca@hotmail.es
DEMANDADO: DISTRITO DE BUENAVENTURA
notificaciones_judiciales@buenaventura.gov.co
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA
TEMA:
CONFIRMA SENTENCIA APELADA –
CONTRATO REALIDAD – AGENTE DE
TRÁNSITO
Sentencia de segunda instancia nro. 015.
1. OBJETO DE LA DECISION
Se procede a resolver el recurso de apelación interpue sto por la entidad demandada en contra de la sentencia nro. 190 emitida el 18 diciembre de 2019 p or el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, en la cual s e accedió a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
La parte demandante solicita declarar la nulidad de la decis ión administrativa contenida en el oficio nro. SRCTTD-0460-220-2018, de fecha 29 de m ayo de 2018 suscrito por la señora María Cruz Campaz Jiménez en calidad de Secretaria de Tránsito y Transporte del Distrito de Buenaventura, a través del cual se dio una respuesta
suscrito por la señora María Cruz Campaz Jiménez en calidad de Secretaria de Tránsito y Transporte del Distrito de Buenaventura, a través del cual se dio una respuesta negativa a la petición presentada por el demandante el 22 de mayo de 2018.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada declarar que entre el demandante y la misma existió una relación labor al entre el 15 de diciembre de 2008 y el 17 de octubre de 2014 como Agente de Tránsito y Trans porte del Distrito de Buenaventura.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada pagar a favor del demandante la nivelación salarial de acuerdo a las p restaciones sociales que se reconocen a los empelados de la entidad que desempeñ aban similar labor,Radicación 76109-33-33-002-2018-00155-01
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proporcionalmente al tiempo laborado, tomando como base para la liquidación respectiva el salario legalmente establecido para estos.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes:
3. HECHOS
3.1. El demandante fue vinculado al Distrito de Buenaventura – Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital mediante sucesivos contratos de pr estación de servicios desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el 17 de octubre de 2014.
3.2. El demandante fue contratado para desempeñar el cargo de Ag ente de Tránsito en el Distrito de Buenaventura.
3.3. El demandante recibía como remuneración los honorarios establecidos en cada uno de los contratos de prestación de servicios, siendo el último salario por valor de $1.763.000 mensuales.
el Distrito de Buenaventura.
3.3. El demandante recibía como remuneración los honorarios establecidos en cada uno de los contratos de prestación de servicios, siendo el último salario por valor de $1.763.000 mensuales.
3.4. Que el demandante cumplió funciones en igualdad de cond iciones a las ejercidas por los empleados de planta pues en el ejercicio del c argo le correspondía cumplir como horario de trabajo turnos que iniciaban a las 06:00 horas has ta las 14 horas; el segundo turno de las 14 horas a las 22:00 y un tercer turno de las 22:00 h oras a las 06:00 horas del siguiente día de lunes a domingo.
3.5. Que durante la vigencia de los diferentes contratos nun ca estuvo afiliado al sistema de seguridad social, salud, caja de compensación familiar y pensión.
3.6. Que el 22 de mayo de 2018, el demandante elevó petición ante la Alcaldía Distrital de Buenaventura-Secretaría de Tránsito y Transporte y que mediante oficio del 29 de mayo de 2018 se negó dicha solicitud por considerar que la vinculación nunca fue por contrato de trabajo y que nunca tuvo la calidad de trabajador oficial o empleado público.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Distrito de Buenaventura, dentro del término conf erido para ejercer su derecho de defensa y contradicción, guardó silencio.
5. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buen aventuraValle, mediante sentencia nro. 190 del 18 de diciembre de 2019 accedió a las pret ensiones de la demanda al encontrar probada la existencia de una verdadera relación laboral, fundada en la
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buen aventuraValle, mediante sentencia nro. 190 del 18 de diciembre de 2019 accedió a las pret ensiones de la demanda al encontrar probada la existencia de una verdadera relación laboral, fundada en la verificación de la subordinación, prestación personal de l servicio, remuneración y permanencia entre el 15 de diciembre de 2008 hasta el 17 de octubre de 2014.
Sostuvo que entre el demandante y la entidad se estaba encubriendo una relación laboral de la que se podía advertir se característica de continuidad y permanencia.Radicación 76109-33-33-002-2018-00155-01
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Por otra parte, indica que se acreditó con copia de lo s contratos de prestación de servicios y las diferentes certificaciones expedidas por el Distrito de Buenaventura la existencia de la prestación personal del servicio y la r emuneración por el trabajo cumplido.
Que según el testimonio rendido por el señor Oscar Arturo Landazury, la relación de dependencia y subordinación es clara, ya que el testigo manifestó que el demandante trabajó para la entidad atendiendo y cumpliendo órdenes en la dependencia de Secretaría de Tránsito y Transporte de Buenaventura, como regular de tránsito.
Finalmente, expuso que la relación laboral implicó que e l demandante estuviera sometido al cumplimiento de una serie de órdenes que e ran coordinadas, supervisadas y vigiladas por el Coordinador de la Secretaría de Tránsi to y Transporte del Distrito de Buenaventura que consistían en la prestación del servicio de apoyo a la gestión como Agente de Tránsito y Transporte, en los días y horarios que exigiera el superior
Buenaventura que consistían en la prestación del servicio de apoyo a la gestión como Agente de Tránsito y Transporte, en los días y horarios que exigiera el superior jerárquico, lo que se acreditó además con el testimonio ya referido, con los contratos de prestación de servicios y con las certificaciones exp edidas por el Jefe Financiero de la Secretaría de Tránsito.
6. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada, inconforme con la decisión de p rimera instancia, interpone recurso de apelación en el cual sustenta lo siguiente:
Como fundamento del recurso de apelación, la entidad dem andada expone que, para que se configure un contrato de trabajo se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación lab oral y la remuneración como contraprestación del mismo.
Que es entonces la subordinación en donde radica la diferencia entre un contrato de prestación de servicios y un contrato laboral, pues en el primero, el empleador debe cumplir sus obligaciones contractuales con autonomía e i ndependencia sin que exista subordinación alguna ante el empleador, lo que no sucede con el segundo.
Finalmente indica que el demandante al estar vinculado baj o la modalidad de contrato de prestación de servicios no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos d e nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado el Cons ejo de Estado en múltiples oportunidades y bajo la ley 80 de 1993 se autoriza celebrar e ste tipo de contratos para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, que en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, que en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
7.1. Alegatos de conclusión parte demandanteRadicación 76109-33-33-002-2018-00155-01
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La parte demandante allegó memorial de alegatos de conclusi ón indicando que, con los contratos de prestación de servicios allegados al p roceso y la certificación laboral expedida por la entidad demandada, el día 15 de junio de 2011 y 18 de septiembre de 2012, dan cuenta de la prestación personal del servicio po r parte del demandante a favor del Distrito de Buenaventura, entre el 15 de dici embre de 2008 y el 17 de octubre de 2014.
En cuanto a las funciones desarrolladas por el demandante , aduce la apoderada judicial del mismo que, de acuerdo con los contratos apo rtados al proceso, la certificación laboral y la prueba testimonial, quedo dem ostrado las funciones desarrolladas por el actor.
Que las funciones asignadas al demandante no eran transitorias, pues claramente se trata de funciones inherentes al objeto de la secretari a de Tránsito y Transporte de Buenaventura, que requerían una continuidad y permanencia para el desarrollo de los fines de la entidad territorial.
Por otra parte, el demandante se refiere a la contraprestación recibida y expone que la remuneración fue percibida por el actor con recurso s del Distrito de Buenaventura por concepto de los contratos de prestación de servic ios celebrados como contraprestación económica por la labor personal realizada a favor de la entidad
la remuneración fue percibida por el actor con recurso s del Distrito de Buenaventura por concepto de los contratos de prestación de servic ios celebrados como contraprestación económica por la labor personal realizada a favor de la entidad demandada, tal y como se comprueba con la cláusula tercera del contrato.
Finalmente, en o que respecta a la subordinación y dependencia , la apoderada judicial de la parte demandante indica que el demandante ej erció funciones inherentes al objeto social de la entidad, por un espac io de tiempo de más de 4 años, por lo tanto, es evidente que se trata del cumplimient o, en forma permanente, de funciones propias de la entidad que como tal, no podían ser ejercidas de manera autónoma e independiente por la contratista, sino que de bían cumplirse el horario establecidos por la entidad, y utilizando para el desarro llo de las mismas, los bienes y elementos suministrados por la entidad territorial.
7.2. Alegatos de conclusión de la entidad demandada
La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.
8. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
¿Existió una verdadera relación laboral en los contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor Jaime Riascos González y el Di strito de Buenaventura, y como consecuencia de ella, hay lugar a reconocer y pagar en f avor del demandante las prestaciones sociales propias de dicha relación laboral, en atención al principio constitucional de la “prevalencia de la realidad sobre las formalidades”?Radicación 76109-33-33-002-2018-00155-01
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9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
constitucional de la “prevalencia de la realidad sobre las formalidades”?Radicación 76109-33-33-002-2018-00155-01
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9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
De conformidad con lo normado en el artículo 25 de la Con stitución Política, el derecho al trabajo tiene rango Constitucional, y goza de una prot ección especial por parte del Estado Colombiano.
Al respecto, la norma preceptúa:
(…) Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación s ocial y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado, t oda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. (…)
A su vez, el artículo 53 de la Constitución Política reg uló las relaciones laborales de la siguiente manera:
“Artículo 53 . El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La le y correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores , remuner ación mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo , estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos estableci dos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la apli cación e interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sob re formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, garant ía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesa rio, protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El E stado garantiza el
por los sujetos de las relaciones laborales, garant ía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesa rio, protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El E stado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. (…)”
De conformidad con lo anterior, el contrato de prestaci ón de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales, ya que el artículo 53 de la Constitución Política preceptúa como principios constitucionales, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los s ujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establ ecidos en las normas; así las cosas, las relaciones laborales deben primar sobre las formas que pretendan ocultarla, protegiendo de esta manera en igualdad de condiciones a qu ienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.
Luego entonces, los órganos y entidades del Estado tie nen la facultad de realizar vinculaciones a sus empleados de la siguiente manera: a) em pleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) trabajadores oficiales (relación contractual laboral); c) contratistas de prestación de servicios (relación contr actual estatal) y d) las demás que determine la ley.Radicación 76109-33-33-002-2018-00155-01
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contratistas de prestación de servicios (relación contr actual estatal) y d) las demás que determine la ley.Radicación 76109-33-33-002-2018-00155-01
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En cuanto a los contratos de prestación de servicios s e encuentran regulados en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, de la siguiente manera:
“Artículo 32 . De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generados de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o e n disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3°. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos c ontratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas activi dades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generarán relación l aboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…) Subrayado fuera de texto.
Así las cosas, se tiene que el contrato de prestación de servicios permite a una entidad estatal vincular a una persona natural de manera excepcional, con el fin de realizar actividades relacionadas con la administración o funcionamie nto de la entidad, o para desarrollar labores técnicas o especializadas que no puedan ser asumidas o ejecutadas por el personal de planta.
Ahora bien, en el sistema normativo nacional no existe una norma expresa que regule el
desarrollar labores técnicas o especializadas que no puedan ser asumidas o ejecutadas por el personal de planta.
Ahora bien, en el sistema normativo nacional no existe una norma expresa que regule el concepto del contrato realidad; sin embargo, tanto en la legislación laboral como en la jurisprudencia constitucional se han establecido tres elementos esenciales para que se configure una relación laboral, así: 1. prestación personal del servicio, 2. la continuada subordinación laboral y 3. la remuneración como contrapres tación del servicio. En consecuencia, con la sola concurrencia e independiente mente de las formalidades u otros nombres que se le otorgue, se configura el deprecado vínculo.
De esta manera lo manifestó la Corte Constitucional en s entencia C154 de 1997 1, que estudió la demanda de inconstitucionalidad del artículo 32 de la ley 80 de 1993, así:
“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene ele mentos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, par a que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contrap restación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia con sistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contrac tuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obt iene que sus elementos son bien
impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contrac tuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obt iene que sus elementos son bien
1 Corte Constitucional, sentencia C-154 de 1997, Magistrado ponente Hernando Herrera Vergara.Radicación 76109-33-33-002-2018-00155-01
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diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste sing ularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestació n de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un co ntrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener fren te a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a pres taciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un t rabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respe cto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pag o de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestaci ón de servicios independiente ”
Es dable concluir que la subordinación del trabajador frente a su empleador constituye el elemento diferenciador frente a otras formas contrac tuales en las que una persona natural o jurídica, ofrece sus servicios profesionales . Así las cosas, la sentencia
independiente ”
Es dable concluir que la subordinación del trabajador frente a su empleador constituye el elemento diferenciador frente a otras formas contrac tuales en las que una persona natural o jurídica, ofrece sus servicios profesionales . Así las cosas, la sentencia anteriormente transcrita agregó:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administrac ión no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos e specializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. (…)
Sobre el principio de primacía de la realidad sobre las f ormalidades la Corte Constitucional en sentencia T - 388 de 2020 2, sostuvo que la primacía de la realidad sobre las formalidades es un principio que consiste en que ind ependientemente del nombre que las partes le asignen o denominen un contrato, en el ámbito público o privado, lo relevante es el contenido de la relación de trabajo que se comprueba cuando se cumplen los siguientes tres presupuestos: (i) prestación pers onal del servicio, (ii) que se acuerde una contraprestación económica por el servicio u ofici o prestado, y (iii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador.
los siguientes tres presupuestos: (i) prestación pers onal del servicio, (ii) que se acuerde una contraprestación económica por el servicio u ofici o prestado, y (iii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador.
Que, por tanto, el contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga
2 Corte Constitucional, sentencia T – 388 de 3 de se ptiembre de 2020, Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera .Radicación 76109-33-33-002-2018-00155-01
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por varios años, contrariando así las normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, e n su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo.
- Sentencias de unificación del Consejo de Estado
El Consejo de Estado - Sección Segunda, en sentencia de unificación de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación núm ero: 23001-23-33-000-201300260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, con ponencia del consejero CARMELO P ERDOMO CUÉTER estableció las siguientes reglas jurisprudenci ales con respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en part icular en lo que concierne a la prescripción:
- Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de e sta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidad es, deberá reclamarlos
- Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de e sta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidad es, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
- Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derec ho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenu nciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario , no regresividad y progresividad.
- Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la de volución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajado r como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pe nsiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.
- Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al s istema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también e stán exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).
- Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliació n extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de contr ol de nulidad y
del CPACA).
- Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliació n extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involuc rados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irr enunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), qu e a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables.
- El estudio de la prescripción en cada caso concreto se rá objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hechoRadicación 76109-33-33-002-2018-00155-01
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de que esté concernido el derecho pensional de la pers ona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), qu e por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de ene rvar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral).
- El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello impl ique la adopción de una decisión extra petita , sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente
una decisión extra petita , sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del ac to administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-cont ratista corresponderá a los honorarios pactados.
Como fundamentos de dicho pronunciamiento se destacan las siguientes conclusiones:
- El contrato de prestación de servicios se desfigura cu ando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del cont ratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalid ades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Co nstitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
- En otras palabras, el denominado " contrato realidad " aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlo s en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de tr abajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar depend encia y subordinación propia de las relaciones laborales.
condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar depend encia y subordinación propia de las relaciones laborales.
- La subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier mome nto, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; Le corresponde a la parte actora demostrar la perman encia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del con trato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos ec onómicos laborales a quien fueRadicación 76109-33-33-002-2018-00155-01
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vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la cal idad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupues tos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión .
Posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2021 3 , estimó las siguientes características del contrato de prestación de servicios así:
“…con base en las anteriores disposiciones de rango leg al y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jur isprudencial de esta
prestación de servicios así:
“…con base en las anteriores disposiciones de rango leg al y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jur isprudencial de esta corporación, se pueden considerar como característica s del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictame nte indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administra ción o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefi nida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en es
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