TA VALL - 76109333300220180022701-(02-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300220180022701-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Proceso No. 2018-00227-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia
PROCESO No. 76109-33-33-002-2018-00227-01
DEMANDANTE: JHON HOWOR TURNER CAICEDO Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓNRAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali (V.) dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide en esta Sentencia sobre los recursos de apelación interpuestos por la Naciónfiscalía general de la Nación y la Rama Judicial, en contra de la Sentencia No. 046 del 22 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de BuenaventuraValle, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Los señores (as) JHON HOWOR TURNER CAICEDO , YOLANDA CAICEDO; LIDA TATIANA CAICEDO; LUIS CARLOS OBREGÓN CAICEDO; ALEX OBREGÓN CAICEDO; el primero en nombre propio y en representación de sus hijos menores ANYELA MILDREY TURNER OROBIO Y JHON ALEJANDRO TURNER VALENCIA; VIVIANA VALLECILLA SINISTERRA en nombre propio y en representación de su hijo JHON HOWAR TURNER VALLECILLA , instauraron demanda en contra de
ALEJANDRO TURNER VALENCIA; VIVIANA VALLECILLA SINISTERRA en nombre propio y en representación de su hijo JHON HOWAR TURNER VALLECILLA , instauraron demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y F ISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , solicitando se declaren administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial por su falla que conllevó a la privación injusta de la libertad que padeció el señor Jhon Howor Turner Caicedo del 23 de marzo de 2011 al 20 de mayo de 2016, consecuencialmente se las condene al pago de perjuicios materiales y morales.
Para lo anterior señalaron que el señor JHON HOWOR TURNER CAICEDO fue sindicado por los delitos de homicidio en grado de tentativa agravado en concurso heterogéneo con el de porte ilegal de armas deProceso No. 2018-00227-01
fuego de uso personal, por los hechos acecidos el día 8 de mayo de 2011, en los cuales la señora María Fidelina Riascos Plaza resultó herida con arma de fuego , detenido por miembros de la Policía Nacional mediante solicitud realizada por la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura y presentado ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, siendo absuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, confirmada por el Tribunal Superior de Buga.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
Se opuso a las pretensiones1 ya que la actuación de la entidad se surtió de conformidad con la Constitución
de Buga.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
Se opuso a las pretensiones1 ya que la actuación de la entidad se surtió de conformidad con la Constitución política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, indicar que hubo alguna clase de error y mucho menos asegurarse que la privación de la libertad al imputado fue injusta. Propuso como excepciones las que denominó: “falta de legitimación den la causa por pasiva”, “inexistencia del daño”, “hecho de un tercero”.
NACIÓNRAMA JUDICIAL
Se opuso a las pretensiones2 pues no hubo privación injusta de la libertad, ya que las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales . Propuso como excepciones “culpa grave y exclusiva de la víctima”, “hecho exclusivo y determinante de un tercero” “la inasistencia de los testigos y/o victimas en el proceso penal” e “innominada o genérica”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de BuenaventuraValle, mediante sentencia accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las demandadas al pago de perjuicios materiales y morales, ya que bajo la óptica de la falla del servicio-régimen subjetivo, el Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, no actuó conforme al ordenamiento jurídico; dejando transcurrir 5
que bajo la óptica de la falla del servicio-régimen subjetivo, el Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, no actuó conforme al ordenamiento jurídico; dejando transcurrir 5 años, 1 mes y 21 días para que el demandante fuera absuelto, daño antijuridico a sabiendas del escaso material probatorio que fue allegado al proceso penal y su falta de diligencia en demostrar la configuración de la conducta punible por parte del procesado.
RECURSO DE APELACIÓN
NACIÓN-RAMA JUDICIAL3.
1 Ver archivo No. 006 del índice 3 de samai 2 Ver archivo No. 008 del índice 3 de samai 3 Ver archivo No. 20 del expediente obrante en el índice 3 de samaiProceso No. 2018-00227-01
Consideró que no se puede examinar el caso objeto de estudio con base en el defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia, por cuanto las pretensiones fueron sustentadas en la privación injusta, razón por la cua l y en aplicación del principio de justicia rogada la presente controversia no puede ser estudiada de la forma que se hizo en la sentencia de primera instancia, conducta procesal sobre la cual deberá d eclarar probada de oficio, la excepción previa de ineptitud de la demanda sin agotarse la conciliación prejudicial.
La parte demandante pretende obtener provecho del devenir del proceso penal, cuando al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, se contaba con indicios serios sobre la posible participación del aquí demandante en los hechos que se investigaban y su absolución no se generó por los eventos
La parte demandante pretende obtener provecho del devenir del proceso penal, cuando al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, se contaba con indicios serios sobre la posible participación del aquí demandante en los hechos que se investigaban y su absolución no se generó por los eventos señalados en el artículo 414 del decreto 2700 del 91 ni por providencia in dubio pro reo, razón por la cual no hay lugar aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, sino el subjetivo en atención a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida. Finalmente señaló, que no hay prueba de falla en las actuaciones de los jueces penales, y no basta con que se prueba la existencia de la mora, sino que esta fue injustificada.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN4.
En apelación adhesiva señaló que no se configuraron los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía, pues la fiscalía estaba en la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado, por lo que el señor JHON HOWER TURNER CAICEDO , debía esperar los resultados de la etapa de investigación. Por otra parte, se demostró que la actuación de la fiscalía general de la Nación, con relación a la privación de la libertad del imputado, fue legal y en ningún momento se tor nó antijuridica, por cuanto JHON HOWER TURNER CAICEDO, estuvo privado de la libertad por existir los elementos jurídicos que obligaron su detención como se expuso en la definición de situación jurídica y en la acusación.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Solamente la parte demandada Fiscalía General de la Nación alegó en esta oportunidad5, reiterando los
como se expuso en la definición de situación jurídica y en la acusación.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Solamente la parte demandada Fiscalía General de la Nación alegó en esta oportunidad5, reiterando los argumentos esbozados en el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
Sin observar causales que invaliden lo actuado, se procede a dictar sentencia que en derecho
4 Ver archivo No. 23 del expediente obrante en el índice 3 de samai 5 Ver índice 10 de samai.Proceso No. 2018-00227-01
corresponda, con fundamento en lo siguiente:
PROBLEMAS JURÍDICOS PARA RESOLVER.
De conformidad con el recurso, le corresponde a la Sala determinar si el presunto daño (privación de la libertad) de la cual fue objeto el señor Howor Turner Caicedo del 23 de marzo de 2011 al 20 de mayo de 2016, fue antijurídico o no y si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial por los perjuicios ocasionados al demandante.
A fin de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos:
TESIS DE LA SALA.
La Sala revocará la sentencia, por cuanto bajo el regimen subjetivo, encuentra que independientemente del resultado final de la investigación, que la medida de aseguramiento impuesta a l hoy demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la act uación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría haber participado en el
momento procesal en que se encontraba la act uación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría haber participado en el delito, por lo que , si bien es cierto posteriormente se absolvió de cargos al señor Jhon Howor Turner Caicedo, por la causa de duda, esta circunstancia no desvirtúa el hecho que en su momento la Fiscalía tenía indicios serios y la razonable convicción de la participación d e la demandante en los hechos investigados.
Por todo lo anterior, la Sala considera que no era dable analizar el caso bajo el defectuoso funcionamiento de la función judicial, ya que todo ciudadano debe someterse a la investigación de conductas delictuales atribuidas y la simple duración del proceso debidamente justificada no es b ase para atribuir responsabilidad, máxime que no fue la hipótesis planteada en el proceso.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 6 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
6 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de u no de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o
gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.Proceso No. 2018-00227-01
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. Es decir, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídic o y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
La responsabilidad del Estado por privación de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instit uyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente:
En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instit uyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con oc asión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad8.
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que:
“ARTICULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de may o de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996.Proceso No. 2018-00227-01
Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación 9 en particular, por lo que en aplicación del
Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación 9 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales qu e rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste El Consejo de Estado ha venido aplicando el Régimen objetivo de responsabilidad y mediante sentencia de unificación del 17 de octubre de 201310, la Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró que privación de la libertad también era injusta cuando la absolución o preclusión se decretaba por aplicación del in dubio pro reo y que se tiene que aplicar el régimen objetivo cuando la absolución o preclusión se diera por alguno de estos cuatro eventos: el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta era atípica o en aplicación del in dubio pro reo. En los demás casos debía aplicarse un régimen subjetivo. Sin embargo, en julio de 2018 11, la Corte Constitucional abordó, desde una perspectiva constitucional, el tema de la responsabilidad del Estado por privación de libertad y realizó algunas observaciones a la jurisprudencia que, hasta ese momento, sostenía el Consejo de Estado.
tema de la responsabilidad del Estado por privación de libertad y realizó algunas observaciones a la jurisprudencia que, hasta ese momento, sostenía el Consejo de Estado. Señaló que, a pesar de la significativa importancia dentro del Estado Social de Derecho, la libertad podía ser restringida por razones de prevención y persecución de delitos, protección a las víctimas, comparecencia de presuntos infractores a la ley, entre otras razones de int erés general, circunstancias que en nada afectaban el principio de presunción de inocencia en materia penal. Agregó que la privación preventiva de la libertad resultaba válida a la luz de la Constitución si se respetan los criterios de necesidad y proporcionalidad. Explicó que la mera privación de la libertad y la posterior absolución o preclusión del proceso penal no eran suficientes para asumir la existencia de un daño antijurídico, pues la restricción de la libertad sí podía resultar válida y, por ende, jurídica en términos de la Constitución. A partir de lo anterior, indicó que, en los casos de privación de la libertad, el análisis del daño antijurídico no puede circunscribirse a la forma de terminación del proceso penal, sino que debe recaer sobre la legalidad, la necesidad y la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad. En ese sentido, recordó que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 fue condicionado 12 y expresó que “una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sust ento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos [privación injusta de la libertad] , impone considerar, independientemente del
9 Corte Constitucional. Sentencia SU -072 de 2018.
del Estado en estos casos [privación injusta de la libertad] , impone considerar, independientemente del
9 Corte Constitucional. Sentencia SU -072 de 2018. 10 Expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) 11 Sentencia SU-072 de 2018. 12 Mediante sentencia C-037 de 1996.Proceso No. 2018-00227-01
título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad». Al hacer alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional estimó que era válido asumir la existencia del daño antijurídico cuando la preclusión o absolución se daba porque el hecho no existió o la conducta era atípica, porque en esos casos era evidente que la restricción de la libertad resultaba irrazonable y desproporcionada. A juicio de la corte, las autoridades que ejercen jurisdicción penal están en condiciones de verifi car los presupuestos de la existencia del hecho y la tipicidad de la conducta desde la etapa preliminar de la investigación y, de no tener certeza sobre ellos, lo razonable y proporcional era abstenerse de imponer medidas restrictivas de la libertad a una persona. En cambio, respecto de los eventos en que la absolución o preclusión se da porque el investigado no cometió el delito o por aplicación del principio de in dubio pro reo, la corte consideró que no permitían deducir directamente la falta de razonabilidad o desproporción de la medida preventiva de la libertad, en tanto que las autoridades que ejercen jurisdicción penal solo podrían tener certeza de esos supuestos
deducir directamente la falta de razonabilidad o desproporción de la medida preventiva de la libertad, en tanto que las autoridades que ejercen jurisdicción penal solo podrían tener certeza de esos supuestos cuando culminara la etapa investigativa o la etapa del juicio. Por lo tanto, en esos casos lo procedente era que el juez administrativo analizara las pruebas y las particularidades del caso para determinar si la medida respetó los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. A la par con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la jurisprudencia relacionada con la privación injusta de la libertad y mediante sentencia de unificació n jurisprudencial del 15 de agosto de 2018 13, la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoció que la jurisprudencia sostenida con anterioridad 14 se limitaba a verificar de forma llana la existencia del daño (privación de la libertad) y no realizaba el aná lisis de antijuridicidad de este, lo que implicaba desnaturalizar el artículo 90 de la Constitución. Con base en esa apreciación, dijo que la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación de la libertad exigía tener certeza de la antijuridicid ad de la detención, para lo cual debían consultarse, entre otros criterios, « los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal». En el mismo sentido expuso que, en caso de no acreditarse la antijuridicidad, se está en presencia de un daño jurídico y, por consiguiente, no se configura la privación injusta de la libertad como evento de responsabilidad del Estado.
acreditarse la antijuridicidad, se está en presencia de un daño jurídico y, por consiguiente, no se configura la privación injusta de la libertad como evento de responsabilidad del Estado. Agregó que el juez administrativo se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso.
13 Expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947). 14 Refiriéndose a la sentencia del 17 de octubre de 2013 (23354).Proceso No. 2018-00227-01
En lo que atañe al ámbito de la imputación, la reciente sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó las siguientes reglas: i) el juez administrativo necesariamente debe verificar, incluso de oficio, si la apertura del proceso penal y la posterior privación de la libertad fue ocasionada por una actitud dolosa o gravemente culposa (anal izada desde el punto de vista del derecho civil) de la propia víctima del daño; ii) en caso de que el daño no sea atribuible a la propia víctima, debe determinarse qué entidad es la responsable de reparar el daño, y iii) el juez administrativo conserva tot al autonomía para adscribir el título de imputación que resulte pertinente según las particularidades del caso. La Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sostenían la necesidad de acreditar
adscribir el título de imputación que resulte pertinente según las particularidades del caso. La Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sostenían la necesidad de acreditar la antijuridicidad del daño en los casos de privación injusta de la libertad. Respecto del análisis de antijuridicidad, la Corte Constitucional se refirió a criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, mientras que la Sección Tercera del Consejo de Estado habló de parámetros convencionales, constitucionales y legales. Sin embargo, ambos órganos se referían a lo mismo, pues: i) el criterio o parámetro de legalidad tiene que ver con que la medida preventiva de la libertad esté autorizada por ley y sea adoptada con el cumplimiento de los requisitos formales, y ii) los parámetros convencionales y constitucionales exigen que la medida privativa de la libertad haya respetado los aspectos de razonabilidad y proporcionalidad. Ahora bien, mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 201915, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y dispuso que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia y que el juez natural del caso es autónomo para operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado. En efecto, dijo: “42.- En definitiva, la Sección Tercera determinó que la señora Ríos tuvo la culpa de ser detenida, pues su conducta preprocesal, (la misma por la que ya había sido declarada inocente penalmente), fue la causa
En efecto, dijo: “42.- En definitiva, la Sección Tercera determinó que la señora Ríos tuvo la culpa de ser detenida, pues su conducta preprocesal, (la misma por la que ya había sido declarada inocente penalmente), fue la causa eficiente de la privación de su libertad, y, en consecuencia, del daño cuya indemnización pretendía. 43.- Así las cosas, la Sala encuentra que se configuró el defecto de violación directa de la Constitución por el desconocimiento del artículo 29, razón suficiente para relevarla del estudio del segundo defecto alegado”. El 06 de agosto de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con Ponencia del Consejero José Roberto Sáchica Méndez dictó providencia de segunda instancia 16 en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2019. En esta providencia la Corpor ación señaló que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, tod a vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”
15 Radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 06 de agos to de 2020. Radicación 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947)Proceso No. 2018-00227-01
En el fallo en comento el Consejo de Estado reiteró que: “Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación17, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “ existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre18’’
Entonces, en el actual panorama jurisprudencial el juici o de responsabilidad que se ventila en la Jurisdicción Contencioso -Administrativa por privación de la libertad teniendo en cuenta que no se privilegia ningún régimen, y se debe abordar en principio bajo un régimen de responsabilidad subjetiva del Estado, salvo las excepciones señaladas. Para tal efecto, en forma general será necesario determinar si la medida de privación de la libertad fue desproporcionada, no apropiada, violatoria del procedimiento vigente o arbitraria y desproporcionada, para que haya lug ar a declarar responsabilidad patrimonial del Estado. Y además, deberá analizarse si aun cuando el daño exista y sea imputable, éste no resulte antijurídico porque quien lo sufre tiene el deber legal de soportarlo. Por otra parte, la Corte Constitucional ha referido a la necesidad de valorar los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la medida privativa de la libertad, cuando de analizar la responsabilidad del Estado se trata. A partir de lo señalado, se entra despej ar el primero de los planteamientos esbozados al comienzo de
razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la medida privativa de la libertad, cuando de analizar la responsabilidad del Estado se trata. A partir de lo señalado, se entra despej ar el primero de los planteamientos esbozados al comienzo de estas consideraciones, para lo cual corresponde analizar si bajo el régimen subjetivo de responsabilidad por falla probada del servicio, la fiscalía general de la Nación y la rama judicial deben ser condenadas o exoneradas de responsabilidad por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Jhon Howor Turner Caicedo a la luz de la Ley 906 de 2004. A la luz del régimen subjetivo de responsabilidad bajo el título de imputación por falla probada del servicio, la responsabilidad del Estado se estructura tras la comprobación de los siguientes tres elementos: (i) el daño; (ii) la falla del servicio propiamente dicha; y (iii) un nexo de causalidad entre los dos primeros
CASO CONCRETO.
En la demanda se discute la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jhon Howor Turner Caicedo por la imputación d el delito de homicidio en grado de tentativa contra la señora María Fidelina Riascos Plaza en concurso heterogéneo con el delito de fa bricación, tráfico, y porte de armas de fuego o municiones.
17 “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisan do sus distintos aspectos y su
cuantía, ha de ocupar el primer luga r, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calif icación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (Hinestrosa, Fernando: “Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado por HENAO, Juan Carlos: “El daño”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 36) 18 HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38.Proceso No. 2018-00227-01
De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación por las partes demandadas, la Sala verificará si en el sub lite, se configuran o no los elementos que establece la Corte constitucional y el Consejo de Estado, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios causados a los demandantes por la privación de la libertad y si la misma fue injusta. Teniendo en cuenta que el estudio de la configuración del daño ya fue efectuado en primera instancia, el cual consiste en la privación de la libertad de que fue objeto el demandante, sin que las partes hubieran presentado objeción al respecto en una y otra instanc ia, el Tribunal da por acreditado este elemento y continúa con el análisis de la falla del servicio propiamente dicha. -La falla propiamente dicha
El presente asunto se trata de analizar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor l señor Jhon Howor Turner Caicedo y su posterior absolución.
-La fal
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