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TA VALL - 76109333300220190001301-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76109333300220190001301-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

76109-33-33-002-2019-00013-01

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ADUANERO EXPEDIENTE: 76109-33-33-002-2019-00013-01

DEMANDANTE:

MAERSK COLOMBIA S.A

silvia.paula@gonzalezanzola.com colfinacc@maersk.com

DEMANDADO:

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES

notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA TEMA: ERROR EN DIGITACIÓN DEL CÓDIGO DE CIUDAD DE DEPÓSITO DE

MERCANCÍA - SANEABLE

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

Sentencia de segunda instancia nro. 011

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia 121 de fecha 16 de diciembre de 2020 , por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. La demanda

La parte demandante , actuando a través de apoderado judicial, present ó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de las siguientes resoluciones:

1. La demanda

La parte demandante , actuando a través de apoderado judicial, present ó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de las siguientes resoluciones:

 Resolución 653 notificada el 17 de agosto de 2017 por medio de la cual se sanciona a

MAERSK COLOMBIA S.A.

 Resolución 54 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración notificada el 24 de enero de 2018 dentro del expediente IT 2016 2017 00208.

 Resolución 654 notifi cada el 17 de agosto de 2017 por medio de la cual se sanciona a

MAERSK COLOMBIA S.A.

 Resolución 55 notificada el 24 de enero de 2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración dentro del expediente IT 2016 2017 00482.

 Resolución 655 n otificada el 17 de agosto de 2017 por medio de la cual se sanciona a

MAERSK COLOMBIA S.A.

 Resolución 56 notificada el 24 de enero de 2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración dentro del expediente IT 2016 2017 00483.2 76109-33-33-002-2019-00013-01  Resolución 589 notificada el 17 de agosto de 2017 por medio de la cual se sanciona a

MAERSK COLOMBIA S.A.

 Resolución 57 notificada el 24 de enero de 2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración dentro del expediente IT 2016 2017 00484.

MAERSK COLOMBIA S.A.

 Resolución 57 notificada el 24 de enero de 2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración dentro del expediente IT 2016 2017 00484.

 Resolución 657 notificada el 17 de agosto de 2017 por medio de la cual se sanciona a

MAERSK COLOMBIA S.A.

 Resolución 58 notificada el 24 de enero de 2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración dentro del expediente IT 2016 2017 00485.

 Resolución 656 notificada el 17 de agosto de 2017 por medio de la cual se sanciona a

MAERSK COLOMBIA S.A.

 Resolución 59 notificada el 24 de enero de 2018 por medio de I cual se resuelve el recurso de reconsideración dentro del expediente IT 2016 2017 00486.

1.1. Supuestos fácticos

De la demanda la Sala destaca los siguientes:

 La DIAN, a través de la r esoluciones acusadas, impuso sanciones a MAERSK COLOMBIA S.A., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.3.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, por incorporar en el sistema informático electrónico SIE, en el código de la ciudad en la casilla 42, el código 109, debiendo ser el correcto 001, situación que debe entenderse como un error formal no sancionable.

2. Contestación de la demanda

La e ntidad demandada contestó la demanda de manera oportuna oponiéndose a cada una de las pre tensiones solicitadas e indicó que el problema jurídico concreto que se debe resolver

2. Contestación de la demanda

La e ntidad demandada contestó la demanda de manera oportuna oponiéndose a cada una de las pre tensiones solicitadas e indicó que el problema jurídico concreto que se debe resolver en este asunto, se limita a establecer si se ajustan o no al ordenamiento jurídico los actos administrativos demandados, mediante los cuales se sancionó a la empresa transportadora MAERSK COLOMBIA S.A., por haber incurrido en la entonces vigente infracción aduanera prevista en el numeral 1.3.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.

Adujo que es obligación del transportador entregar a la DIAN a través de los servicios informáticos electrónicos, la información correcta sobre el destino de la mercancía.

Refirió que el transportador MAERSK COLOMBIA S.A. digita en la casilla 31 de l Formato 1166 el código de la c iudad de destino 76109 que corresponde a Buenaventura, cuando según los documentos de transporte que amparan las mercancías, las mism as tienen como destino la Zona Franca del Pacífico, por lo que en la casilla 31 se debió registrar el código 76001 que corresponde a este último destino, es decir, la documentación registra un deposito aduanero distinto al informado a través del sistema informático MUISCA.

Que es claro entonces que esta información del destino de la mercancía, la cual fue presentada de manera errada a través del sistema informático electrónico de la DIAN mediante el formato 1166 por parte del transportador MAERSK COLOMBIA S.A., se tipifica de manera clara e inequívoca en la infracción prevista en el numeral 1.3.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, el cual se

parte del transportador MAERSK COLOMBIA S.A., se tipifica de manera clara e inequívoca en la infracción prevista en el numeral 1.3.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, el cual se encontraba vigente para la época de los hechos y de expedición de los actos administrativos.

Solicitó entonces se nieguen las pretensiones de la demanda.3 76109-33-33-002-2019-00013-01

3. La sentencia apelada

El juzgado de primera instancia dispuso acceder a las pretensiones de la demanda en el siguiente sentido:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 653 del 16 de agosto de 2017, 654 del 16 de agosto de 2017, 655 del 16 de agosto de 2017, 589 del 26 de julio de 2017, 657 del 16 de agosto de 2017 y 656 del 16 de agosto de 2017, por medio de las cuales se sanciona a MAERSK COLOMBIA S.A. y de las Resoluciones 54, 55, 56, 57, 58 y 59 todas del 19 de enero de 2018, por medio de las cuales se resuelven los respectivos recursos de reconsideración.

SEGUNDO. Como restablecimiento del derecho se exonera a MAERSK COLOMBIA S.A. de pagar las sanciones impuestas en los actos administrativo s declarados nulos en el numeral anterior.

TERCERO. En caso dado que se hubiere cancelado alguna suma de dinero en favor de la DIAN, conforme lo indicado en los actos administrativos declarados nulos, se deberá devolverla debidamente indexada a quien lo haya sufragado.

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

DIAN, conforme lo indicado en los actos administrativos declarados nulos, se deberá devolverla debidamente indexada a quien lo haya sufragado.

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

Que el numeral 1.3.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, que contiene la infracción consistente en incurrir en inexactitudes o errores en la información presentada a través de los servicios informáticos electrónicos y la consecuente sanción aplicable equivalente a una multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, está destinada para los transportadores que incurran en ella, pero en el régimen de importación no en el de tránsito , en el cual, estaban sometidas las mercancías al momento en que el transportador transcribió la información.

Que la intención del numeral 1.3.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, nunca ha sido sancionar los errores formales que en nada afectan el procedimiento aduanero; tanto es así que cuando entró en vigencia el Decreto 390 de 2016, el artículo 523 se aclaró que siempre y cuando las infracciones sean formales y no afecten la determinación y liquidación de los derechos, impuestos y sanciones, o las restricciones legales o administrativas de que trata el artículo 128 del mismo decreto, no daba lugar a sanciones.

4. El recurso de apelación

La entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en el cual argumentó que la infracción deviene de la obligación del transportador (en cualquiera de los regímenes aduaneros) de entregar a la DIAN a través de los servicios informáticos electrónicos, la información correcta sobre el destino de la mercancía.

en el cual argumentó que la infracción deviene de la obligación del transportador (en cualquiera de los regímenes aduaneros) de entregar a la DIAN a través de los servicios informáticos electrónicos, la información correcta sobre el destino de la mercancía.

Que la información del destino de la mercancía, la cual fue pres entada de manera errada a través del sistema informático electrónico de la DIAN mediante el formato 1166 por parte del transportador MAERSK COLOMBIA S.A., se tipifica de manera clara e inequívoca en la infracción prevista en el numeral 1.3.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.

Adujo que es claro que la tipificación de la conducta irregular desplegada por la demandante MAERSK COLOMBIA S.A. se dio por la comisión de la infracción establecida en el numeral 1.3.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 199 9, en tanto puso en riego el control aduanero ejercido por mi defendida DIAN al haber informado erradamente que el destino de la mercancía era la ciudad de Buenaventura, cuando su destino real era la zona franca del pacifico con jurisdicción fiscal en la ciudad de Cali.4 76109-33-33-002-2019-00013-01 Por lo expuesto solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

5.1. Parte demandante

La parte demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia en los que argumentó que La DIAN violó el debido proceso al pretender hacer una interpretación extensiva de la norma y pretender aplicar una sanción específica para el régimen de importaciones al de transito aduanero.

que La DIAN violó el debido proceso al pretender hacer una interpretación extensiva de la norma y pretender aplicar una sanción específica para el régimen de importaciones al de transito aduanero.

Refirió que MAERSK COLOMBIA S.A. no cometió la infracción contemplada en el numeral 1.3.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999. Aunque es claro que se cometió un error al transcribir el código 001 por el 109 en el formato, no es cierto la entidad hubi era incurrido en un error en la información trasmitida al SIE como pretende hacer reiteradamente la DIAN.

Además hizo referencia de la prevalencia del principio sustancial sobre el formal como lo establece el artículo 228 de la Constitución Política.

5.2. Entidad demandada

La entidad demandada en sus alegatos de conclusión en segunda instancia reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

5.3. Ministerio Público

No emitió concepto alguno.

6. Consideraciones.

6.1. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, el problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, en sentir de la parte recurrente, la sociedad demandante registró de manera errónea la información del destino de la mercancía, a través del sistema informático electrónico de la DIAN mediante el formato 1166.

6.2. Tesis de la Sala

La tesis de la Sala es confirmar la sentencia de primera instancia, al encontrarse probado que la parte demandante advirtió el error de digitación cometido y solicitó su posterior corrección , lo cual

6.2. Tesis de la Sala

La tesis de la Sala es confirmar la sentencia de primera instancia, al encontrarse probado que la parte demandante advirtió el error de digitación cometido y solicitó su posterior corrección , lo cual en efecto se consolida como un yerro que no representa un daño mayor o de la magnitud requerida que le permita consolidarse bajo los presupuestos de la infracción descrita en el numeral 1.3.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.

7. Marco normativo y jurisprudencial

7.1. El marco normativo relativo a la pr esentación de información a la DIAN por parte de las empresas transportadoras

A las empresas transportadoras de mercancías, les son exigibles las obligaciones contenidas en el artículo 104 del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época de los hechos, par ticularmente, en lo que se refiere a la presentación de información ante la DIAN los literales c) y k) del cuerpo normativo señalan lo siguiente:5 76109-33-33-002-2019-00013-01 Artículo 104. Obligaciones del transportador. Son obligaciones del transportador:

(…) c) Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información a que hacen referencia los artículos 94 y 94 -1 del presente decreto, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto;

(…)

k) Responder porque la información que entreguen a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre el manifiesto de carga y documentos de transporte, corresponda al contenido de los documentos físicos;

De acuerdo con las normas en cita, las empresas transportadoras están obligadas a entregar, a

Nacionales, sobre el manifiesto de carga y documentos de transporte, corresponda al contenido de los documentos físicos;

De acuerdo con las normas en cita, las empresas transportadoras están obligadas a entregar, a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, la información de los documentos de transporte a que se hace referencia en el artículo 94 -1 del Decreto 2685 de 1999 - adicionado por el artículo 8 del Decreto 2101 de 2008-, a saber: (i) tipo; (ii) número y (iii) fecha de los documentos de transporte o de los documentos consolidadores; (iv) características del contrato de transporte; (v) cantidad de bultos; (vi) peso y (vii) volume n según corresponda; (viii) flete; (ix) identificación de la unidad de carga cuando a ello hubiere lugar; (x) la identificación general de la mercancía y (xi) el valor FOB de las mercancías, veamos:

ARTÍCULO 94-1. INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE. <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo adicionado por el artículo 8o. del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La información de los documentos de transporte y consolidadores, deberá corresponder como mínimo, a los siguientes datos sobre la carga que ingresará al país: tipo, número y fecha de los documentos de transporte o de los documentos consolidadores; características del contrato de transporte, cantidad de bultos, peso y volumen según corresponda; flete; identificación de la unidad de carga cuando a ello hubiere lugar; identificación general de la mercancía.

Adicionalmente, con la información del documento de transporte, se debe señalar el trámite

peso y volumen según corresponda; flete; identificación de la unidad de carga cuando a ello hubiere lugar; identificación general de la mercancía.

Adicionalmente, con la información del documento de transporte, se debe señalar el trámite o destino que se le dará a la mercancía una vez sea descargada en el lugar de llegada.

(…)

8. Análisis probatorio y resolución del caso concreto

La Sala destaca las siguientes pruebas obrantes en el plenario:

En los antecedentes administrativos que reposan en el expediente, se logra evidenciar cada una de las actuaciones realizadas con respecto al error de digitación en que incurrió la sociedad demandante, dentro de dichas actuaciones se encuentran las siguientes1:

 Obra en el plenario copia del expediente de fiscalización.

 Reposa copia del Oficio 135245453 -020 del 21 de enero de 2016, por medio del cual se advierte de una posible infracción aduanera a cargo de la empresa Maersk Colombia S.A., de dicho oficio, se desprende lo siguiente:

Infracción Planilla manual Documento de transporte La naviera dígito de forma errada en el Sistema Informático la ciudad del 000004 del 12/01/2016 955038165 del 19/11/2015

1 Índice 00003 de SAMAI.6 76109-33-33-002-2019-00013-01 depósito donde iba consignada la mercancía indicando Buenaventura siendo lo correcto la ciudad de Cali, en consecuencia se solicita tramite manual La naviera dígito de forma errada en el Sistema Informático la ciudad del depósito donde iba consignada la mercancía indicando Buenaventura

siendo lo correcto la ciudad de Cali, en consecuencia se solicita tramite manual La naviera dígito de forma errada en el Sistema Informático la ciudad del depósito donde iba consignada la mercancía indicando Buenaventura siendo lo correcto la ciudad de Cali, en consecuencia se solicita tramite manual 000005 del 12/01/2016 955057558 del 19/11/2015 La naviera dígito de forma errada en el Sistema Informático la ciudad del depósito donde iba consignada la mercancía indicando Buenaventura siendo lo correcto la ciudad de Cali, en consecuencia se solicita tramite manual 000006 del 12/01/2016 955065928 del 19/11/2015 La naviera dígito de forma errada en el Sistema Informático la ciudad del depósito donde iba consignada la mercancía indicando Buenaventura siendo lo correcto la ciudad de Cali, en consecuencia se solicita tramite manual 000007 del 12/01/2016 955047563 del 19/11/2015

La naviera dígito de forma errada en el Sistema Informático la ciudad del depósito donde iba consignada la mercancía indicando Buenaventura siendo lo correcto la ciudad de Cali, en consecuencia se solicita tramite manual 000009 del 12/01/2016 955066004 del 19/11/2015

 Obra en el expediente copia de la planilla manuela de la DIAN, en la cual se plasmó en las observaciones:

JUSTIFICACION SE SOLICTA TRAMITE MANUAL YA QUE LA NAVIERA POR ERROR

INVOLUNTARIO DIGITO LA CUIDAD DEL DEPOSITO ERRADA, SIENDO LO CORRECTO

CALI.

 Obra copia del requerimiento especial aduanero a la entidad demandante con una sanción de multa de $4.136.730, equivalente a 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.7 76109-33-33-002-2019-00013-01  Reposa copia de la respuesta al requerimiento especial aduanero por parte de la sociedad demandante.

 Se evidencia resoluciones de sanción expedidas por la DIAN.  Obra copia de los recursos de reconsideración interpuestos en contra de las resoluciones de sanción.

 Reposa copia de las resoluciones por medio de las cuales se resuelven los recursos de reconsideración interpuestos.

Una vez revisado el material probatorio allegado a l plenario, esta Sala de Decisión procederá a resolver el fondo del asunto:

Del expediente se logra desprender que la sociedad transportadora demandante Maersk Colombia S.A., diligenció en el Sistema Informático la ciudad del depósito donde iba consignada la mercancía

resolver el fondo del asunto:

Del expediente se logra desprender que la sociedad transportadora demandante Maersk Colombia S.A., diligenció en el Sistema Informático la ciudad del depósito donde iba consignada la mercancía indicando Buenaventura siendo lo correcto la ciudad de Cali, es decir, en la casilla 42, se diligenció el código 109, siendo el correcto, 001.

La infracción establecida en el artículo 497, numeral 1.3.2 del Decreto 2685 de 1999 es concordante con la obligación establecida en el literal k) del artículo 104 precitada de ese mismo cuerpo normativo el cual preceptúa que una de las obligaciones de los transportadores es responder por la información que entreguen a la Dirección de Impu estos y Aduanas Nacionales, sobre el manifiesto de carga y documentos de transporte, para que corresponda al contenido de los documentos físicos.

En tal escenario, los transportadores pueden corregir los errores de trascripción que correspondan a la infor mación entregada a la DIAN a través de los servicios informáticos electrónicos, sobre el manifiesto de carga y/o los documentos de transporte, solamente cuando sean susceptibles de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial y consid erando que puntualmente aquellos errores que se traten del consignatario o correspondan a transposición de dígitos pueden corregirse a más tardar antes de presentarse la declaración de importación.

De este modo, es claro que el tipo sancionatorio establece que el hecho de incurrir en una inexactitud o error en la información presentada en el sistema informático de la DIAN conlleva a la imposición de una multa de 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

No obstante, el artículo 66 de la Resolución 4240 de 2000 precitada, también establece un margen

de una multa de 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

No obstante, el artículo 66 de la Resolución 4240 de 2000 precitada, también establece un margen de tiempo para corregir aquellos errores que solo correspondan a una transcripción errada o consignatario equivocado, es decir, prevé la posibilidad de atender un error que no es grave y poderlo subsanar hasta antes de presentarse la declaración de importación.

Conforme lo anterior, es claro que por una parte, los trasportadores tienen la obligación de entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN la información de los documentos de transporte a que se hace referencia en el artículo 94-1 del Decreto 2685 de 1999 adicionado por el artículo 8 del Decreto 2101 de 2008, esto es, tipo, número y fecha de los documentos de transporte o de los documentos consolidadores, características del contrato de transporte, cantidad de bultos, peso y volumen según corresponda, flete, identificación de la unidad de carga cuando a ello hubiere lugar y la identificación general de la mercancía, y por otro, que el término previsto para suministrar tal información en los servicios informáticos es el establecido en el artículo 96 ibidem modificado por el artículo 10 del Decreto 2101 de 2008 y para el reporte de inconsistencias en los documentos de viaje, el término previsto en el artículo 98 ibidem.

Ahora bien, la presentación de información en el sistema que presente errores o inexactitudes en efecto conlleva a la imposición de la sanción prevista en el numeral 1.3.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, sin embargo, también se prevé que dichos errore s, si corresponden a transcripción8 76109-33-33-002-2019-00013-01

2685 de 1999, sin embargo, también se prevé que dichos errore s, si corresponden a transcripción8 76109-33-33-002-2019-00013-01 o trasposición de dígitos, pueden corregirse de forma oportuna antes de que se emita la declaración de importación, tal y como lo dispone la Resolución 4240 de 2000, en su artículo 66.

El 12 de enero de 2016, se solicitó planilla manual para la respectiva corrección de los siguientes documentos de transporte: 955038165, 955057558, 955065928, 955047563, 955038182 y 955066004 y en dichas planillas se observa como usuario autorizado: FANALCA S.A, nombre del depósito: Zona Franca del Pacifico / ola internacional, ciudad: Cali, observaciones: «se solicita tramite manual ya que la naviera por error involuntario dígito la ciudad de l depósito errada, siendo lo correcto Cali».

De acuerdo con lo antes dicho, resulta claro para esta Judicatura la intención de corrección de los documentos de transporte con las respectivas planillas , pues no puede desconocerse que, en el marco del ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria, se denomina infracción o trasgresión administrativa porque ocasiona ese daño, por lo que lo pertinente es determinar si con el error de digitación presentado en la guía objeto de controversia se consolidó una conducta infractora o si por el contrario, al solicitar la planilla de corrección, no se configura como tal.

Resulta probado entonces que el error de digitación en el código de la ciudad de depósito fue advertido a la autoridad aduanera dentro de un término oportuno y solicitado su posterior corrección,

el contrario, al solicitar la planilla de corrección, no se configura como tal.

Resulta probado entonces que el error de digitación en el código de la ciudad de depósito fue advertido a la autoridad aduanera dentro de un término oportuno y solicitado su posterior corrección, según lo permitido por la misma norma que regula el reporte de información, lo cual en efecto se consolida como un yerro que no representa un daño mayor o de la magnitud requerida que le permita consolidarse bajo los presupuestos de la infracción descrita en el numeral 1.3.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.

Por todo lo expuesto, no queda otro camino que confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

9. Condena en costas en segunda instancia

Por último, en lo que a la condena en costas en segunda instancia concierne, su condena, hoy día, es únicamente por haber sido vencida la parte en una actuación procesal (artículo 365.1 del CGP) y en caso de que se hayan causado (artículo 365.8 del CGP).

Para estos fines, la Sala advierte la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, no obstante, la parte demandante en sus alegatos de conclusión ratificó los argumentos expuestos en la demanda, sin exponer nuevos argumen tos, por lo tanto, no se encuentran causadas las costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

encuentran causadas las costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 121 de fecha 16 de diciembre de 2020 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas anotaciones en el sistema informático “SAMAI”.

Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.9 76109-33-33-002-2019-00013-01

PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrada Magistrado

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

Magistrada

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