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TA VALL - 76109333300220190002101-(13-02-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76109333300220190002101-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76109-33-33-002-2019-00021-01

DEMANDANTE: STEWAR OTERO OCHOA

juridelca@hotmail.com

DEMANDADO: DISTRITO DE BUENAVENTURA

dir_juridico@buenaventura.gov.co; notificaciones_judiciales@buenaventura.gov.co

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 , a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 066 del 07 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

El señor STEWAR OTERO OCHOA, por intermedio de apoderada judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 04 de octubre de 2018, expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito de Buenaventura, mediante el cual se le negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de la s acreencias laborales derivadas de la misma.

de 2018, expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito de Buenaventura, mediante el cual se le negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de la s acreencias laborales derivadas de la misma.

En consecuencia, solicita que se declare que entre el señor STEWAR OTERO OCHOA y el DISTRITO DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, existió una relación laboral entre el 13 de mayo de 2013 y el 31 de octubre de 2015.

Como restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada, pagar a su favor, las respectivas prestaciones salariales sociales dejadas de percibir, los porcentajes correspondientes a la Seguridad Social y todos los emolumen tos dejados de percibir por concepto de la existencia de la relación laboral; así como las correspondientes indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria por el no pago oportuno de sus las prestaciones.

También solicitó el pago de los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2015.

2. HECHOS

Los hechos en que se fundamenta la demanda, son los siguientes:2

  • El señor Stewar Otero Ochoa fue vinculado a la Alcaldía Distrital del Buenaventura – Secretaría de Tránsito y Transporte de Buenaventura, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, desde el 13 de mayo de 2013 hasta el 31 de octubre de 2015, para que desempeñara el cargo de Agente de Tránsito y Transporte en el ente territorial, recibiendo co mo remuneración por los servicios prestados los honorarios

para que desempeñara el cargo de Agente de Tránsito y Transporte en el ente territorial, recibiendo co mo remuneración por los servicios prestados los honorarios establecidos en cada uno de dichos contratos, descontándosele el correspondiente porcentaje por retención en la fuente.

  • El demandante cumplía un horario comprendido en turnos; el primer turno de 6 :00 am a 2:00 pm; el segundo turno de 2:00 pm a 10:00 pm; y el tercer turno de 10:00 pm a 6:00 am del día siguiente. Para el desempeño de su labor no tenía independencia para determinar el horario de trabajo, teniendo la obligación de cumplir con la programación dada por los jefes operativos de la Secretar ía de Tránsito y Transporte de

Buenaventura.

  • Las actividades y funciones desempeñadas por el demandante eran personales, continuas, ininterrumpidas y subordinadas. Funciones que son inherentes a la esencia y objeto de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Buenaventura.
  • Los contratos de prestación de servicios eran celebrados y ejecutados por el demandante de manera continua e ininterrumpida, pues si bien en algunos casos aparecen lapsus de tiempo entr e cinco a diez días, entre un contrato y el otro, éste continuaba laborando en dicho término, pues le exigían el cumplimiento de la jornada laboral en los días no comprendidos en los contratos.
  • Al demandante no se le cancelaron las prestaciones ordinarias . Tampoco se le cancelaron los recargos por trabajo nocturno, días festivos y dominicales. No fue afiliado a la caja de compensación familiar, ni al sistema de seguridad social integral.
  • Al demandante no se le cancelaron las prestaciones ordinarias . Tampoco se le cancelaron los recargos por trabajo nocturno, días festivos y dominicales. No fue afiliado a la caja de compensación familiar, ni al sistema de seguridad social integral.
  • El día 27 de septiembre de 2018, el demandante elevó petición ante l a Alcaldía Distrital de Buenaventura - Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito de Buenaventura, solicitando el reconocimiento y pago de los salarios adeudados y las prestaciones sociales y la sanción por no afiliación al sistema de seguridad socia l durante el tiempo que estuvo vinculado. La solicitud fue negada mediante el Oficio de fecha 04 de octubre de 2018, con el argumento que la vinculación nunca fue por contrato de trabajo.

3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Cita la demanda como normas vulneradas, las contenidas en los artículos 2, 4, 13, 25 y 53 de la Constitución; 137, 138, 155, 161, 162, y 163 del CPACA; 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo; 32 de la Ley 80 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990; y 22 y 23 de la ley 100 de 1993.

Indica la demanda que el ente territorial demandado, a través de los actos administrativos impugnados desconoció los derechos laborales de l demandante, los cuales han sido reconocidos por la jurisprudencia en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Aduce que entre el demandante y la Alcaldía Distrital de Buenaventura – Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito de Buenaventura existió una verdadera relación laboral

las formas.

Aduce que entre el demandante y la Alcaldía Distrital de Buenaventura – Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito de Buenaventura existió una verdadera relación laboral porque se presentaron los elementos de la subordinación y dependencia du rante la labor ejercida, salario como retribución y una actividad personal.3

Que la labor desempeñada por el demandante durante tres años consecutivos, demuestran la necesidad de sus servicios en la Secretar ía de Tránsito del Distrito de Buenaventura, por lo que su vinculación a través de contratos de prestación de servicios vulnera el artículo 53 de la Constitución Política, pues no tenía igualdad de condiciones laborales con respecto a los empleados públicos de la entidad demandada.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, en los siguientes términos:

  • El deman dante y la entidad demandada celebraron sendos contratos de prestaciones de servicios materiales, en virtud de gestión de actividades que los empleados de planta central no podían suplir.
  • En virtud de los contratos de prestación de servicios, el contratista no tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, no siendo entonces obligación legal de la entidad contratante cancelar dichos emolumentos.
  • En el caso en concreto, en ningún momento se probaron los elementos constitutivos de un contrato realidad, los cuales son: el cumplimiento de una prestación personal, continuada, subordinada y remunerada.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura , mediante la

prestación personal, continuada, subordinada y remunerada.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura , mediante la Sentencia No. 066 del 07 de septiembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones:

“Teniendo en cuenta el anterior horizonte jurisprudencial y al descender en el caso en concreto, el Despacho deduce que mediante la vinculación contractual entre el demandante y la Entidad, se estaba encubriendo una relación laboral, de la que se podía adve rtir su característica de continuidad y permanencia, pues si bien, se visualiza que existen unas interrupciones entre los contratos allegados, con los testimonios de los señores Aderson (sic) Jesith Mosquera Torres y Alexander Bustamante Torres afirmaron q ue el demandante trabajó desde el mayo de 2013 (sic) hasta octubre de 2015, con esto, se prueba este primer elemento.

Seguidamente se acreditó con la copia del contrato de prestación de servicios la existencia de la prestación personal del servicio y la remuneración por el trabajo cumplido…

Ahora bien, con lo anterior se observa que se estipuló como honorarios una suma de dinero que recibió la contratista al vencimiento de cada contrato, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado.

En relación con la dependencia y subordinación, como último elemento de la relación laboral, es claro con los testimonios de señores Aderson Jesith Mosquera Torres y Alexander Bustamante Torres , ex -compañeros de trabajo del señor STEWA R OTERO OCHOA en la Secretaria de Tránsito y Transporte

la relación laboral, es claro con los testimonios de señores Aderson Jesith Mosquera Torres y Alexander Bustamante Torres , ex -compañeros de trabajo del señor STEWA R OTERO OCHOA en la Secretaria de Tránsito y Transporte de Buenaventura como Agentes de Tránsito, quienes manifestaron que el actor laboró en esa dependencia desde mayo de 2013 hasta octubre de 2015, en un horario de lunes a lunes en varios horarios compre ndidos de 06:00 AM4

a 02:00 PM, de 02: 00PM a 10:00 PM y de 10:00 PM a 06:00 AM, cumpliendo funciones como controlar el tráfico vehicular de los tracto camiones en la zona portuaria de Buenaventura y en la ciudad atender accidentes de tránsito, realizar ord enes de comparendos, regular de tránsito, no dejar parquear vehículos en las vías para descongestionar, en si todo lo relacionado con el tránsito, a órdenes del comandante C -1, subcomandante y el coordinador Alejandro Banguera, igualmente indicaron que la funciones eran permanentes y la forma de vinculación fue mediante contrato de prestación de servicios y que les pagaban mensualmente.

Así mismo, la relación laboral implicó que el demandante estuvo sometido al cumplimiento de una serie de órdenes que eran coordinadas, supervisadas y vigiladas por los comandantes, subcomandantes y coordinadores y realizadas en el Distrito de Buenaventura, que consistían en la prestación de apoyo a la gestión como Agente de Tránsito en el Distrito de Buenaventura, en los día s y horarios que exigiera el superior jerárquico, lo que se acreditó, con los

en el Distrito de Buenaventura, que consistían en la prestación de apoyo a la gestión como Agente de Tránsito en el Distrito de Buenaventura, en los día s y horarios que exigiera el superior jerárquico, lo que se acreditó, con los contratos de prestación de servicios que se aportaron a este proceso, y con las declaraciones de los señores Aderson Jesith Mosquera Torres y Alexander Bustamante Torres , quiene s además señalaron que el demandante tenía las funciones de atender accidentes de tránsito, regulación de tránsito, impartir ordenes de comparendos y/o multas de tránsito, despeñando labores propias del cargo a órdenes del jefe de la misma, no cabe la meno r duda que entre ellos existía una relación laboral, debido a que se encuentran acreditados los tres (3) elementos de una relación de trabajo: prestación personal del servicio, remuneración y la subordinación o dependencia administrativa.

Coherentemente c on lo anterior esclarecido, imponen acceder a las pretensiones de la demandante, esto es declarando la nulidad del Oficio S/N del 4 de octubre de 2018, suscrito por la Secretaria de Tránsito y Transporte del Distrito de Buenaventura, y consecuentemente ord enando el restablecimiento del derecho, al acreditarse dentro de la actuación judicial que la relación contractual sostenida entre el señor STEWAR OTERO OCHOA y el DISTRITO DE BUENAVENTURA, escondía una relación laboral, lo que impone su reconocimiento en aras del principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formas.

No obstante lo anterior, debe puntualizar el Juzgado que la anterior declaración no impone el otorgamiento de la categoría de empleado público,

su reconocimiento en aras del principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formas.

No obstante lo anterior, debe puntualizar el Juzgado que la anterior declaración no impone el otorgamiento de la categoría de empleado público, en vista de que esta condición no nace solo por el hecho de emplearse para el Estado.

De tal forma que a título de restablecimiento del derecho se ordenará entonces el pago a favor de la demandante, de la totalidad de las prestaciones sociales que devengan Agentes de Tránsito de l a Secretaria de Tránsito y Transporte de Buenaventura, incluyendo además lo correspondiente a riesgos profesionales, tomando como base de liquidación lo devengado por un servidor público de la planta global del Distrito de Buenaventura en el cargo Agente de Tránsito, en el periodo comprendido desde el 17 de mayo de 2013 hasta el 31 de octubre de 2015.

En cuanto a la devolución de los descuentos por aportes a salud y pensión, se ordenará al DISTRITO DE BUENAVENTURA pagar a favor del señor STEWAR OTERO OCHOA de acuerdo a los porcentajes de cotización señalados para tal fin en la Ley 100 de 1993 y que le correspondían como empleador. En caso en5

que dichos aportes no se reflejen en el Sistema de Seguridad Social componentes de Salud y Pensiones, el demandado de berá realizar las cotizaciones respectivas, descontando de las sumas que se le adeudan a la demandante el porcentaje que le corresponde. De todos modos, el tiempo laborado a través de los contratos de prestación de servicios se tendrá en cuenta para efectos pensionales.

La misma orden a cargo del Distrito de Buenaventura, en lo pertinente a lo

demandante el porcentaje que le corresponde. De todos modos, el tiempo laborado a través de los contratos de prestación de servicios se tendrá en cuenta para efectos pensionales.

La misma orden a cargo del Distrito de Buenaventura, en lo pertinente a lo que debió cancelar por concepto de subsidio familiar a la Caja de Compensación Familiar desde el 17 de mayo de 2013 hasta el 31 de octubre de 2015, tomando como base de liquidación lo devengado por un servidor público de la planta global del Distrito de Buenaventura en el cargo de Agente de Tránsito.

No obstante lo anterior, no se reconocerá ningún valor por la súplica encaminada al reconocimiento de lo pagado por re tención en la fuente, luego que dichos dineros fueron entregados a la DIAN, por lo que debe solicitarse a esa Entidad su reembolso. … Ahora bien, con relación con la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, no se ordenará pago alguno por mora en la cancelación de dicha prestación social, porque, solo a partir de la ejecutoria de la presente sentencia que determina la existencia de una verdadera relación laboral es que se hace exigible los derechos prestacionales para la demandante.

No hay lugar a declarar la prescripción en atención a que esta sentencia es constitutiva (sic) y el ejercicio del derecho se hizo dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato de prestación de servicios.

Con relación a los salarios reclamado s por el demandante correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2015 adeudados por parte del Distrito de Buenaventura, debe decir el Despacho que accederá a tal

Con relación a los salarios reclamado s por el demandante correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2015 adeudados por parte del Distrito de Buenaventura, debe decir el Despacho que accederá a tal pretensión en la medida en que al ser una afirmación indefinida se i nvierte la carga de la prueba, por lo que quien debía desvirtuar dicho supuesto era la parte demandada, quien en la contestación de la demanda ni en otras actuaciones judiciales nada manifestó al respecto.

No hay lugar a condenar en costas porque no se vi slumbran los presupuestos que permiten su imposición.

En razón y mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1.-DECLÁRESE la nulidad del Oficio S/N del 4 de octubre de 2018, suscrito por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito de Buenaventura mediante el cual negó unas acreencias laborales.

2.-DECLÁRESE la existencia de la relación laboral entre el DISTRITO DE BUENAVENTURA y el señor STEWAR OTERO OCHOA entre el periodo comprendido desde el 17 de mayo de 2013 hasta el 31 de octubre de 2015.

3.-Como restablecimiento del derecho, ORDÉNESE al DISTRITO DE6

BUENAVENTURA reconocer y pagar a favor del señor STEWAR OT ERO OCHOA, la totalidad de las prestaciones sociales que devengan los Agentes de Tránsito de la Entidad, incluyendo además lo correspondiente a riesgos profesionales, entre el periodo comprendido desde el 17 de mayo de 2013

OCHOA, la totalidad de las prestaciones sociales que devengan los Agentes de Tránsito de la Entidad, incluyendo además lo correspondiente a riesgos profesionales, entre el periodo comprendido desde el 17 de mayo de 2013 hasta el 31 de octubre de 2015, tomando como base de liquidación lo devengado por un servidor público de la planta global del Distrito de Buenaventura en el cargo de Agente de Tránsito, sumas que serán ajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

4.- ORDÉNESE al DISTRITO DE BUENAVENTURA reconocer y pagar a título de indemnización a favor del señor STEWAR OTERO OCHOA, el valor en el porcentaje que por ley debió cancelar como empleador por aportes a salud y pensión al Sistema General de Seguridad Social, entre el periodo comprendido desde el 17 de mayo de 2013 hasta el 31 de octubre de 2015, tomando como base de liquidación lo devengado por un servidor público de la planta global del Distrito de Buenaventura en el cargo de Agente de Tránsito.

5.- ORDÉNESE al DISTRITO DE BUENAVENTURA reconocer y pagar a favor del señor STEWAR OTERO OCHOA lo correspondiente a lo que debió cancelar por concepto de subsidio familiar a la Caja de Compensación Familiar, entre el periodo comprendido desde el 17 de mayo de 2013 hasta el 31 de octubre de 2015, tomando como base de liquidación lo devengado por un servidor público de la planta global del Distrito de Buenaventura en el cargo de Agente de Tránsito.

6.- ORDÉNESE al DISTRITO DE BUENAVENTURA reconocer y pagar a favor d el señor STEWAR OTERO OCHOA los honorarios adeudados

cargo de Agente de Tránsito.

6.- ORDÉNESE al DISTRITO DE BUENAVENTURA reconocer y pagar a favor d el señor STEWAR OTERO OCHOA los honorarios adeudados correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2015.

7.- NIÉGUESE la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

8.- INDÉXESE LA CONDENA , en los términos consignados en la parte motiva de esta sentencia.

9.- NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda…” (Negrillas hacen parte del texto original).

6. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada a través de su apoderada judicial interpuso recurso de apelación bajo la consideración de que los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante no generan una verdadera relación laboral, ni el consecuente reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

Así mismo, considera que se debe declarar la prescripción de las prestaciones sociales generadas en virtud de los contratos suscritos con anterioridad al Contrato No. 674-2015 con vigencia del 01 de junio al 31 de octubre de 201 5, teniendo en cuenta que, la demandante radicó la reclamación administrativa ante la entidad demandada el día 27 de septiembre de 2018.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO7

En esta instancia, conforme al recurso de apelación formulado por la parte demandada, la controversia se contrae a definir si tal como lo consideró el A quo, en el ejercicio de la

1. PROBLEMA JURÍDICO7

En esta instancia, conforme al recurso de apelación formulado por la parte demandada, la controversia se contrae a definir si tal como lo consideró el A quo, en el ejercicio de la modalidad de vinculación a través de contratos de prestación de servicios existió entre el demandante y el Distrito de Buenaventura – Secretaría de Tránsito una relación laboral, y en consecuencia, si se debe reconocer y pagar a su favor, las correspondientes prestaciones salariales y sociales propias de dicha relación laboral, en atención al principio constitucional de la “prevalencia de la realidad sob re las formalidades” ; o si por el contrario, el actor no acreditó la configuración de los elementos de un contrato de trabajo, tales como, subordinación, permanencia y remuneración por parte del Distrito de Buenaventura, y por tanto, no tiene derecho a las acreencias laborales que reclama.

De igual forma, y solo en caso de considerar que entre las partes existió una relación laboral, deberá establecerse si se debe declarar la prescripción extintiva del derecho sobre los contratos suscritos con anterioridad al contrato No. 674-2015 con vigencia del 01 de junio al 31 de octubre de 2015; o, si por el contrario, tal como lo consideró el A quo, se debe reconocer y pagar a favor del señor Stewar Otero Ochoa la totalidad de las prestaciones sociales que devengan los Agentes de Tránsito del Distrito de Buenaventura, por el periodo comprendido entre el 17 a mayo de 2013 y el 31 de octubre de 2015.

2. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO. MARCO NORMATIVO

El artículo 53 de la Constitución Política dispone que , el Congreso expedirá el estatuto del

2. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO. MARCO NORMATIVO

El artículo 53 de la Constitución Política dispone que , el Congreso expedirá el estatuto del trabajo mediante Ley, la cual tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: “igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la canti dad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discuti bles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; y protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.

Igualmente, dicha disposición constitucional señala que:

  • El Estado garantiza el derecho al pago opor tuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
  • Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.
  • La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 23, Subrogado por el art. 1 de la Ley 50 de 1990, contempla los elementos esenciales del contrato de trabajo así:

“a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

de la Ley 50 de 1990, contempla los elementos esenciales del contrato de trabajo así:

“a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe man tenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o8

convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio”. Así mismo dispone que, una vez reunidos los tres elementos señalados, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. De lo anterior se colige que una relación laboral se concreta en tres elementos esenciales consistente en: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordin ación o dependencia del trabajador respecto del emplead or; y iii) un salario como retribución del servicio. Que, una vez reunidos los tres elementos, se determina la existencia de un contrato de trabajo, sin que tenga importancia o relevancia jurídica su denominación, ni otras condiciones o modalidades que se adicionen.

3. DIFERENCIAS ENTRE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EL

CONTRATO LABORAL. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Como quiera que en ocasiones la administración ha desnaturalizado la esencia del contrato

3. DIFERENCIAS ENTRE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EL

CONTRATO LABORAL. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Como quiera que en ocasiones la administración ha desnaturalizado la esencia del contrato laboral con la celebración de con tratos de prestación de servicios, es importante destacar la conceptualización y finalidad de estos últimos.

Así las cosas, el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993 1, estableció el concepto y la finalidad de los contratos de prestación de servicios así: i) los celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad; ii) sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de p lanta o requieran conocimiento especializado; iii) en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales y iv) se celebran por el término estrictamente indispensable.

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, mediante sentencia C -154/1997 en la que sostuvo que, en el evento de que la administración deforme la esenc ia y contenido natural del contrato de prestación de servicios y se dé paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, y con lo cual se vulneren derechos de los particulares se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente c on la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del contratista convertido en trabajador en aplicac ión del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

prevalencia de los derechos y garantías más favorables del contratista convertido en trabajador en aplicac ión del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

En dicho pronunciamiento, la Alta Corte destacó las siguientes características de los contratos de prestación de servicios:

  • La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores debido a la experiencia, capacitació n y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
  • El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Por tanto, la vigencia del contrato es temporal, pues su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el c aso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y tem poral para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las

1 "Por medio de la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública",9

medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

  • El contrato de prestación de servicios debe tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezca n por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Po lítica,

correspondiente.

  • El contrato de prestación de servicios debe tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezca n por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Po lítica, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”.
  • La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este c ontrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del ob jeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
  • Por regla gene ral la función pública se presta por parte del personal perteneciente a

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