TA VALL - 76109333300220190010101-(31-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300220190010101-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS RADICACIÓN: 76109-33-33-002-2019-00101-01
DEMANDANTE: Agencia de Aduanas Comercio Exterior Asesores S.A.S Nivel 1 – Agencia de Aduanas C.E.A S.A.S Nivel 1 gonzalezsolucionlegal@gmail.com didiergonzalez@siacea.com juridica@siacea.com william.londono@siacea.com
DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales – DIAN notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co agomezf@dian.gov.co MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Aduanero TEMA: Clasificación arancelaria poliol Sentencia No.13. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo Oral Administrativo de Buenaventura que accedió a las pretensiones de la demanda así: PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión Aduanera No. 1230 del 13 de agosto de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración No. 1751 del 21 de diciembre de 2018,proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, únicamente en lo que tiene que ver con la imposición de la sanción a la AGENCIA DE ADUANAS COMERCIO EXTERIOR ASESORES S.A.S. NIVEL 1. SEGUNDO. En consecuencia, en caso de que la AGENCIA DE ADUANAS COMERCIO EXTERIOR ASESORES S.A.S. NIVEL 1, haya cancelado la sanción a ella impuesta en los actos administrativos atacados, se condena
a la DIRECCÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a devolver la suma pagada debidamente indexada a la fecha en que quede en firme esta providencia, valor sobre el cual deberán reconocerse los respectivos intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. […] ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1.- Las pretensiones Mediante escrito radicado el 26 de abril de 2019 el apoderado de la sociedad Agencia de Aduanas Comercio Exterior Asesores S.A.S Nivel 1 – Agencia de Aduanas C.E.A S.A.S Nivel 1, formuló demanda en la que solicitó: - Se declare la nulidad de la Resolución 1-03-241-640-01-1230 del 13 de agosto de 2018 por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión a la declaración de importación inicial con autoadhesivo número 01861020740873 del 4 de marzo de 2015, a nombre del importador Chemical’s World Colombia S.A.S, la cual ampara el producto poliol. - De igual forma pide que se ordene la nulidad de la Resolución 03-236-408-601-1751 del 21 de diciembre de 2018, por medio de la cual se resolvió de forma negativa el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 1-03-241-640-01-1230 del 13 de agosto de 2018. - A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare la firmeza de la declaración de importación con autoadhesivo 01861020740873 del 4 de marzo de 2015.- También que se condene a la DIAN al reintegro de las sumas que haya debido cancelar la parte actora como consecuencia de los actos acusados dineros que deberán ser indexados y con los intereses a que hubiere lugar. 1.2.- Los Hechos: Del expediente, la Sala destaca los siguientes: Afirma que la sociedad Agencia de Aduanas C.E.A S.A.S Nivel 1, es una empresa dedicada que tiene como objeto social el agenciamiento aduanero. Relata que en desarrollo de su actividad fungió como agente aduanero de la sociedad Chemical’s World Colombia S.A.S, en la importación de un producto
Aduanas C.E.A S.A.S Nivel 1, es una empresa dedicada que tiene como objeto social el agenciamiento aduanero. Relata que en desarrollo de su actividad fungió como agente aduanero de la sociedad Chemical’s World Colombia S.A.S, en la importación de un producto químico denominado poliol el cual se usa para la fabricación de espumas de poliuretano. Asevera que la mercancía importada poliol es un químico que produce diversos laboratorios a nivel mundial, depende del laboratorio que lo produzca se le asigna un nombre comercial, como: Polymeric Polyol Pop 45, Kumho Petrochemical, Kpop 3045, Pluracol 4600, entre otros. Añade que con base en la posición arancelaria que manifestó el cliente se importó el producto poliol, la cual correspondía a la 3907.20.90.00, con un arancel del 0% y un iva del 16%. Asevera que Chemical’s World Colombia S.A.S a través de la sociedad demandante realizó varias importaciones de poliol, que para el presente caso la importación del poliol de marca SKC CO LTDA, referencia Y7930, se efectuó a través de la declaración de importación con autoadhesivo 018661020740873 del 4 de marzo de 2015 bajo la partida arancelaria 3907.20.90.00. Refiere que de forma posterior la entidad demandada DIAN profirió liquidación oficial de revisión a la declaración de importación con autoadhesivo018661020740873 del 4 de marzo de 2015 y propuso una reclasificación a la subpartida 3907.20.30.00, que implica un arancel del 10%, y un iva del 16% Inconforme con la anterior decisión la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración el cual fue despachado de forma negativa a través de la resolución 03-236-408-601-1751 del 21 de diciembre de 2018. 1.3 Fundamentos de derecho, normas
del 16% Inconforme con la anterior decisión la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración el cual fue despachado de forma negativa a través de la resolución 03-236-408-601-1751 del 21 de diciembre de 2018. 1.3 Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como norma violada el artículo 557 del Decreto 390 de 2016 y el artículo 176 del C.G.P. Afirma que el producto importado (poliol) por la sociedad actora en calidad de agente aduanero de la sociedad Chemical’s World Colombia S.A.S, denominado comercialmente SKC CO LTD, referencia Y7930 es igual al producto denominado poliol PLURACOL 4600, cuya subpartida arancelaria corresponde a la 3907.20.90.00, dado que en su composición química es la misma, lo que implica un arancel del 0%, contrario a la subpartida propuesta por la DIAN la 3907.20.30.00 que establece un arancel del 10%. Argumenta que la entidad demandada al proferir los actos acusados incurre en una posición netamente fiscalista sin tener en cuenta los análisis técnicos de la mercancía, máxime que no tuvo en cuenta el dictamen aportado por la parte actora en el que se indica la composición del producto importado. Refiere que la DIAN en actos administrativos previos clasificó productos similares bajo la misma partida arancelaria que indicó la sociedad demandante en la declaración de importación con autoadhesivo 01861020740873 del 4 de marzo de 2015. 2. Contestación de la demanda El apoderado de la entidad demandada
se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que el producto importado por la sociedad demandantecorresponde a la subpartida arancelaria 3907.20.30.00 conforme con las Reglas Generales Interpretativas del Sistema Armonizado (Reglas 1 y 6), que establecen criterios para la clasificación de mercancías en la nomenclatura arancelaria, las cuales se fundan en la descripción de las partidas y subpartidas, las notas legales y explicativas, y las características técnicas del producto. Sostiene que, para determinar la subpartida correspondiente, la DIAN realizó un análisis técnico y fisicoquímico del producto importado, en el que concluyó que las características de este lo sitúan bajo la subpartida 3907.20.30.00, que incluye productos en los que predomina el óxido de propileno. Afirma que el dictamen técnico aportado por la sociedad demandante no fue considerado por la entidad porque se limitó a analizar la composición química del producto, sin abordar el análisis integral del régimen jurídico aduanero necesario para clasificar la mercancía. 3.- Los alegatos de primera instancia La parte actora y demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, reiteraron lo expuesto en la demanda y sus respectivas contestaciones. El Ministerio Público guardó silencio. 4.- La sentencia recurrida1 El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda en lo relativo a la imposición de sanciones contra la agencia de aduanas demandante, al concluir que según el artículo 482 del Decreto 2685 de 1999,
modificado por el Decreto 2883 de 2008, las agencias aduaneras solo son responsables directamente por tributos y sanciones en operaciones realizadas con usuarios inexistentes o en casos específicos donde hayan asumido esta responsabilidad en el contrato de mandato. En el presente caso, no se configuraron dichas circunstancias.
1 Archivo 019 del expediente OneDrive de primera instancia.Así mismo destacó que la DIAN erró al imponerle multa a la demandante con fundamento en la infracción prevista en el artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, ya que no existió evidencia de un exceso de mercancía o de una discrepancia fácilmente identificable entre la declaración y los bienes importados. La diferencia en la clasificación arancelaria se debió a variaciones en la composición química del producto, lo cual no era discernible sin un análisis técnico especializado, tal situación se corroboró con el dictamen presentado por la ingeniera química Paula Catalina Mazo, en el que se determinó que la mercancía importada correspondía a un poliol. El Juzgado de primera instancia en el fallo enfatizó el respeto por las garantías procesales y la necesidad de valorar integralmente las pruebas aportadas por las partes. 5.- El recurso de apelación2 Inconforme con la anterior decisión la parte demandada, interpuso recurso de apelación y sustentó su inconformidad con los siguientes argumentos: La entidad demandada sostiene que el fallo se apartó de los hechos y pretensiones planteados en la demanda al incluir consideraciones y hechos que no fueron objeto de debate, lo que vulnera el debido proceso. Afirma la entidad demandada que el fallo del juzgado de primera instancia se sustenta en unas premisas fácticas y jurídicas que en ningún momento fueron planteadas en la demanda como es que los intermediarios aduaneros no son responsables por las inconsistencias en las declaraciones que generen un menor pago de tributos aduaneros a los establecidos, o que la infracción prevista en el numeral 2.6 del artículo
485 del Decreto 2685 de 1999, resulta atípica para la conducta cometida la demandante, situaciones que, nunca fueron alegadas en líbelo como causa de la misma y por consiguiente no fue objeto de contradicción por parte de la DIAN en la contestación de la demanda, lo cual considera, vulnera sustancialmente el derecho de defensa como una de las expresiones de la garantía del debido proceso. 2 Archivo 32 del expediente OneDrive de primera instancia.Expone que el dictamen aportado por la parte actora carece de imparcialidad y sustento científico, lo que vulnera los requisitos establecidos en el artículo 226 del C.G.P, pues no incluyó documentación que acreditara pruebas de laboratorio realizadas al producto y que la perito no contaba con competencia jurídica para determinar la clasificación arancelaria, lo que hace cuestionable la validez de sus conclusiones. Por último, asevera que en el fallo apelado se condena en costas a la DIAN sin que en la parte considerativa se haya advertido sobre las pruebas de su causación dentro del proceso. 6.- Trámite de segunda instancia Mediante auto del 13 de septiembre de 2021, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado por la parte demandada. El mencionado recurso fue admitido el 10 de octubre de 2022 y se corrió traslado común a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión; término dentro del cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio3. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia el proceso. Conforme el artículo 320 del Código General del Proceso, el análisis se limitará a las razones de inconformidad presentadas por el distrito especial de Santiago de Cali contra la decisión de primera instancia. 2. Validez de la prueba recaudada
tiene competencia para conocer en segunda instancia el proceso. Conforme el artículo 320 del Código General del Proceso, el análisis se limitará a las razones de inconformidad presentadas por el distrito especial de Santiago de Cali contra la decisión de primera instancia. 2. Validez de la prueba recaudada El material probatorio presentado con la demanda y el auto de pruebas fue sometido a contradicción entre las partes y será valorado bajo el principio de 3 Samai, índice 12.comunidad de la prueba, las reglas de sana crítica, lógica y experiencia. Esto se alinea con la providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20134, que otorga valor a las pruebas documentales no cuestionadas en su veracidad tras el proceso de contradicción, respetando la buena fe y la lealtad procesal. 3. Problema jurídico El problema jurídico se contrae en determinar si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por la DIAN, los cuales reclasificaron el producto poliol SKC CO LTDA bajo la subpartida arancelaria 3907.20.30.00 con un arancel del 10%. De igual forma se estudiará si la decisión de primera instancia respetó el principio de congruencia y si la imposición de costas a la DIAN fue justificada con base en las pruebas aportadas durante el proceso. 4. Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque se probó que el producto importado denominado poliol SKC CO LTDA se clasifica en la subpartida 3907.20.90.00 «Los demás», ello en atención a que en su composición prevalece el óxido de etileno frente al óxido de propileno según el análisis técnico aportado por la parte demandante, el cual fue aceptado en el proceso y no refutado por la DIAN. Así mismo, se comprobó que la sentencia de primera instancia respetó el principio de congruencia al resolver las pretensiones
frente al óxido de propileno según el análisis técnico aportado por la parte demandante, el cual fue aceptado en el proceso y no refutado por la DIAN. Así mismo, se comprobó que la sentencia de primera instancia respetó el principio de congruencia al resolver las pretensiones de la demanda dentro del marco de los hechos y pruebas acreditados, sin apartarse del debate judicial ni incorporar argumentos extraños al proceso. 5. De la clasificación arancelaria
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero.En esta instancia, se decidirá si, como argumenta el apelante, el juzgado de origen debió clasificar el producto poliol de marca SKC CO LTDA, como polié ter que corresponde a la subpartida 3907.20.30.00, con apoyo en las Reglas Generales Interpretativas del Sistema Armonizado. En este sentido, se debe tener presente que, conforme al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, herramienta adoptada en Colombia para realizar una clasificación arancelaria uniforme de las mercancías sujetas a comercio exterior, la clasificación de los productos debe seguir las reglas generales de interpretación, así como las notas de sección, capítulo y partida, organizadas de manera sistemática y divididas a su vez en subpartidas. Para el momento en que la demandante presentó las declaraciones de importación como agente aduanero de la sociedad Chemical’s World Colombia S.A.S, en el año 2015, dichas reglas generales estaban establecidas en el artículo 1 del Decreto 4927 de 2011, el cual dispone que: ARTICULO 1°. El Arancel de Aduanas quedará así: ARANCEL DE ADUANAS Disposiciones Preliminares [...] III. NORMAS SOBRE CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS A. Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Común - Nandina 2012. La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: […] 6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario. […] CAPÍTULO 39 PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS1. En la Nomenclatura, se entiende por plástico las materias de las partidas 39.01 a 39.14 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento, en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse. […]
De acuerdo con la regla de interpretación número 1, la Sala señala que la clasificación arancelaria se funda en los textos de las partidas y en las notas de sección o capítulo correspondientes. Si no es posible determinar la partida aplicable mediante estos textos o notas, deben considerarse las reglas subsiguientes. Una vez identificada la partida, se debe aplicar la regla general interpretativa número 6 para establecer la subpartida apropiada para el producto, con fundamento en la composición de la mercancía, los textos y notas legales específicos de las subpartidas. 5.1. Las obligaciones de las agencias de aduanas respecto al pago de tributos aduaneros y sanciones El artículo 3 del Decreto 2685 de 1999 dispone que serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el mismo Decreto. El artículo 10 del mismo decreto establece que las agencias de aduanas, quienes actúan a nombre y por encargo de los importadores y exportadores, podrán actuar ante las autoridades aduaneras como declarantes, con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero.Por su parte, el artículo 12 define las Agencias de Aduana en los siguientes términos: Artículo 12. Agencias de aduanas. Las agencias de aduanas son las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales para ejercer el agenciamiento aduanero, actividad auxiliar de la función pública aduanera de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades. Las agencias de aduanas tienen como fin esencial colaborar con las autoridades aduaneras en la estricta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás actividades y procedimientos derivados de los mismos. Respecto de las Agencias de Aduanas el artículo 27-2 ibidem señala que, en ejercicio de su actividad, a través de sus representantes legales, administradores, agentes de aduanas o auxiliares, dichas agencias tienen entre sus obligaciones, la de «4. Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito aduanero y demás documentos transmitidos electrónicamente o suscritos en desarrollo de su actividad, en los términos establecidos en el artículo 27-4 del presente decreto;» y «6. Contar al momento de presentar las declaraciones de importación, exportación o tránsito, con todos los documentos soporte requeridos». A su turno, el artículo 27-4 del referido Decreto establece las responsabilidades de las agencias de aduana, en los siguientes términos: Artículo 27-4. Responsabilidad de las agencias de aduanas. Las agencias de aduanas que actúen ante las autoridades aduaneras serán
responsables administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad. Igualmente, serán responsables por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y responderán administrativamente cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que puedan adelantar los mandantes o usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios contra lasagencias de aduanas. Parágrafo. Las agencias de aduanas responderán directamente por el pago de los tributos aduaneros y sanciones pecuniarias que se causen respecto de operaciones en las que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente. En conclusión, las disposiciones del Decreto 2685 de 1999 establecen de manera clara las responsabilidades y obligaciones de las agencias de aduanas en su calidad de intermediarias autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Estas agencias tienen el deber de garantizar el cumplimiento de las normas aduaneras por parte de los usuarios de comercio exterior, asumiendo la responsabilidad administrativa por las infracciones derivadas de su actividad y por la exactitud de la información consignada en las declaraciones. Sumado a que, deben responder por las consecuencias legales que sus actuaciones puedan generar, con inclusión de las sanciones, mayores tributos o decomisos, con el fin de asegurar la correcta aplicación de los regímenes aduaneros y la protección de la función pública aduanera. 6. Caso concreto La Sala estudiará el cargo propuesto en el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, frente a la presunta vulneración al principio de congruencia. Para tal efecto, se tiene que el principio de congruencia se
y la protección de la función pública aduanera. 6. Caso concreto La Sala estudiará el cargo propuesto en el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, frente a la presunta vulneración al principio de congruencia. Para tal efecto, se tiene que el principio de congruencia se encuentra en el artículo 281 del CGP, que dispone: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegadopor la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. De acuerdo con lo anterior, es claro que las normas violadas y el concepto de violación que se desarrolla en la demanda, constituye el marco dentro del cual el juez en su sentencia debe pronunciarse para decidir la controversia, de manera que respete el principio de congruencia, antes aludido, sobre el cual el Consejo de Estado sostiene5: “En primer lugar, se considera que la sentencia de primera instancia no se apartó de las pretensiones, ni de lo debatido y probado en el proceso, toda vez que el fallo del Tribunal a quo contiene una declaración de nulidad parcial de las resoluciones acusadas, la cual se produjo dentro del marco de la pretensión de nulidad integral de los respectivos actos. Es decir, que no se configuró una sentencia por fuera de las pretensiones de
toda vez que el fallo del Tribunal a quo contiene una declaración de nulidad parcial de las resoluciones acusadas, la cual se produjo dentro del marco de la pretensión de nulidad integral de los respectivos actos. Es decir, que no se configuró una sentencia por fuera de las pretensiones de la demanda. En segundo lugar, tampoco se constituyó el fallo extra petita por razón de la incorporación de razonamientos distintos de los que esgrimió la demandante para apoyar las pretensiones de nulidad, habida cuenta de que, en los términos del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, la congruencia de la sentencia se exige en relación con lo pretendido y debatido en el proceso. Se advierte que -aunque la sentencia debe ser motivada, entre otros aspectos, considerando los argumentos de las partesno se impone al juez la obligación de identificarse con los razonamientos presentados por una u otra parte, toda vez que, como lo indica la norma citada, le compete al juez definir la ley aplicable en orden a apoyar la decisión, de manera que, con base en ella, puede fundar sus consideraciones en argumentos no expuestos por las partes. Así las cosas, el Juez del contrato puede traer a colación los análisis sobre el alcance de las normas legales pertinentes, aunque no hayan sido planteados por las partes, siempre y cuando, como regla general, sus consideraciones se desplieguen en el marco de las pretensiones del proceso y con base en el acervo probatorio debatido en el mismo.” Con base en la jurisprudencia y normativa expuesta, se reafirma que las pretensiones de la demanda y las pruebas incorporadas al expediente
constituyen el marco dentro del cual el juez debe resolver la controversia. No obstante, ello no impide que, cuando sea necesario, el juez introduzca o desarrolle razonamientos diferentes a los presentados por las partes, en especial por el demandante, con el fin de respaldar o desvirtuar la solicitud de nulidad planteada. Esto, como parte de su deber de imparcialidad, no lo obliga a aceptar los argumentos del demandante si no se ajustan a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, siempre que sus decisiones se 5 Expediente No. 05001-23-31-000-2005-07064-02(50254); C.P. Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.mantengan dentro del ámbito de las pretensiones y hechos demostrados en el proceso. En ese contexto, la Sala observa que en el fallo de primera instancia, al ejercer el control de legalidad sobre los actos cuestionados, se concluyó correctamente que los argumentos relacionados con la determinación de la partida arancelaria son los que se presentaron desde el inicio de la actuación administrativa, sirvieron de sustento a la demanda y frente a ellos la DIAN ejerció defensa en el escrito de contestación, y fueron atendidos tanto en la parte considerativa, como en la parte resolutiva de la decisión. Además la entidad demandada señaló en su recurso de apelación que el juez de primera instancia fundamentó su decisión en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 para concluir que se configuró una aplicación indebida de la infracción derivada de la inexistencia de una mayor cantidad de producto, sin que se tuviera en cuenta que esta disposición fue modificada, por el Decreto 2883 de 2003 que señala que la infracción consiste en ocasionar al mandante sanciones administrativas, decomiso de mercancías o el pago de mayores tributos aduaneros. Frente a tal argumento, es pertinente destacar que, al analizar la sentencia proferida por el
Decreto 2883 de 2003 que señala que la infracción consiste en ocasionar al mandante sanciones administrativas, decomiso de mercancías o el pago de mayores tributos aduaneros. Frente a tal argumento, es pertinente destacar que, al analizar la sentencia proferida por el juez de primera instancia, se verifica que efectivamente se hizo referencia al numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, aun cuando este fue modificado por el Decreto 2883 de 2003. No obstante, dicha modificación no altera en absoluto el sentido de la decisión adoptada en el fallo, pues el análisis en todo caso del presente asunto se ajustó a la pretensión de la determinación de la partida arancelaria del producto poliol marca SKC Co LTDA, importado por la sociedad demandante en calidad de agente aduanero de Chemical’s World Colombia S.A.S planteada tanto en la vía administrativa como en sede judicial, en garantía del debido proceso. Resuelto lo anterior, para la Sala es claro que la controversia se contrae a determinar si el producto denominado poliol de marca SKC CO LTDA debe clasificarse bajo la subpartida 3907.20.90.00 como «Los demás» o bajo lasubpartida 3907.20.30.00 como «Poliéteres polioles derivados del óxido de propileno». En el caso concreto, en las declaraciones de importación objeto de Liquidación Oficial de Revisión acusadas se describe el producto importado como poliol SKC CO LTDA clasificados en la subpartida arancelaria 3907.20.90.00. Los actos demandados, a su vez, determinan que la clasificación debe hacerse en la subpartida
3907.20.30.00 «Poliéteres polioles derivados del óxido de propileno», con un arancel del 10%. Mientras que la parte demandante afirma que se deben clasificar en la subpartida arancelaria 3907.20.90.00 que corresponde a «Los demás»
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