TA VALL - 76109333300220190021001-(23-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300220190021001-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia de segunda instancia
Santiago de Cali, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recur so de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 033 de julio 11 de 2022 , mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, negó las pretensiones de la demanda.
1.1. PRETENSIONES
El señor Lido Fernando Torres Castillo mediante apoderado demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( en lo sucesivo CPACA), a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , acción cuyo petitum consiste en que se declare:
- La nulidad de la Resolución No. 0334 del 24 de enero del 2018, suscrita por el ministro de Defensa Nacional , por la cua l se retiró del servicio activo al actor por voluntad de la Dirección General . ii) Como restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reintegrar al actor al cargo de capitán al servicio de la policía nacional, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, sumas que deberán ser actualizadas de conformidad con el IPC y se d é cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 y siguientes del CPACA.
1.2. HECHOS
así como al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, sumas que deberán ser actualizadas de conformidad con el IPC y se d é cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 y siguientes del CPACA.
1.2. HECHOS
La Sala se permite s intetizar los hechos de la demanda así (Archivo 001. Demanda, expediente digital): MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
REFERENCIA: 76109-33-33-002-2019-00210-01.
DEMANDANTE Lidio Fernando Torres Castillo. Lace-8320@hotmail.com DEMANDADOS Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Correo: deval.notificaciones@policia.go.co TEMA: Retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía o sus delegados por razones del servicio y en forma discrecional / Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 de abril 7 de 2022.
DECISIÓN: Confirma sentencia apelada.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 25
Proceso No 76109-33-33-002-2019-00210-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Lidio Fernando Torres Castillo vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
1. El demandante se desempeñaba como servidor público en el grado de capitán del servicio activo del nivel Directivo de la Policía Nacional, en el cargo de jefe de la Unidad Básica de la Investigación Criminal del Departamento de Policía – Valle, desde el 12 de octubre de 2016.
2. Que durante su desempeño se destacó por su alto grado de responsabilidad, logrando ser merecedor de múltiples felicitaciones y c ondecoraciones que recibió en el
octubre de 2016.
2. Que durante su desempeño se destacó por su alto grado de responsabilidad, logrando ser merecedor de múltiples felicitaciones y c ondecoraciones que recibió en el ejercicio de su cargo, por lo que su hoja de vida era impecable, igualmente sus calificaciones obtenidas con ocasión de la evaluación y seguimiento fue excepcional con puntaje sobre 1.202 al tenor de lo dispuesto en el artículo 42 numeral 2 Decreto Ley 1800 de 2000.
3. El día 29 de diciembre de 2017, el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura celebró audiencia preliminar de orden de captura contra el señor Capitán Lidio Fernando Torres C astillo, disponiendo detención preventiva en sitio de residencia mientras se adelanta una investigación penal.
4. La Policía Nacional una vez conoció de la investigación origen de su captura, mediante Resolución No. 00112 de enero 15 de 2018, suscrita por el director general de Policía Nacional, resolvió suspenderlo de sus funciones a partir del 29 de diciembre de 2017 y retener el 50% de los sueldos básicos que mensualmente devengaba.
5. La Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Naci onal, por medio de Acta No. 015 -ADEHUGRUAS-2.25 de diciembre 19 de 2017 recomendó su retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional de un oficial subalterno de la
Policía Nacional.
6. Posteriormente, el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la Resolución No . 0334 del 24 de enero de 2018, dispone retirarlo del servicio activo.
Policía Nacional.
6. Posteriormente, el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la Resolución No . 0334 del 24 de enero de 2018, dispone retirarlo del servicio activo.
7. Afirma que tanto el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional que recomendó el retiro, como la resolución que lo desvinculó, no se pronunciaron ac erca de la resolución que ordenaba suspenderlo del ejercicio de sus funciones, deber que tenía el despacho del Ministerio de Defensa como lo demuestra la norma que gobierna para esa clase de actuación.
8. Reprocha que no le fue puesto en conocimiento el Acta d e la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional que recomendó su retiro, para lograr conocer las verdaderas razones que se fundamentaron para prescindir de sus servicios.
1.3. DISPOSICIONES VIOLADAS
Dijo que los actos cuestionados infringieron los siguientes preceptos:
1. Constitución Política. 2. CPACA. 3. Decreto Ley 1791 de 2001 (folio 61).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 25
Proceso No 76109-33-33-002-2019-00210-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Lidio Fernando Torres Castillo vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Contestó la demanda 1 señalando que el retiro del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional o del director general de la Policía Nacional, no es producto de una
1.4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Contestó la demanda 1 señalando que el retiro del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional o del director general de la Policía Nacional, no es producto de una sanción disciplinaria, sino una facultad consagrada en el Decreto Ley 1791 de 2000, que obedece a las razones del servicio con el fin de garantizar l a seguridad y convivencia ciudadana, la misma seguridad del Estado y el buen funcionamiento de la institución policial.
Que el concepto de buen servicio no se ciñe sólo a las calidades laborales del servidor, sino que comporta circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador. Además, las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante la permanencia en la institución, tratándose de decisiones discrecionales, no generan por si solas fuero alguno de " estabilidad", ni pue den limitar la potestad de remoción que la ley le ha conferido a los nominadores.
Dijo que la parte actora no puede argumentar que el acto administrativo de retiro se profirió basado en una falsa motivación y una violación al derecho del debido proceso, por parte de la Polic ía Nacional, pues la naturaleza autónoma de la causal de retiro "voluntad del Gobierno Nacional " está basada en la discrecionalidad, y constituye una medida de administración de personal, para optimizar el servicio.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en el material probatorio o brante en el plenario, n o lograra demostrar por la parte demandante, c ómo se configura la falsa motivación en el acto administrativo Resolución No. 0334 de fecha 24 de enero de 2018, pues la
lograra demostrar por la parte demandante, c ómo se configura la falsa motivación en el acto administrativo Resolución No. 0334 de fecha 24 de enero de 2018, pues la jurisprudencia ha señal ado que la falta de motivación se configura cuando no existe concordancia entre la decisión que se adopta en el acto administrativo y los motivos que se aducen el mismo, o cuando esos motivos no son reales o no existen o están maquillados, circunstancias estas que generan un vicio que invalida dicho acto.
De manera que en el retiro del actor no se violó el derecho d e defensa, el debido proceso, tampoco se lesionó la honra ni el buen nombre o los derechos de la carrera del demandante, mucho menos su derecho al trabajo pues el actor al ingresar a la institución tenía conocimiento de la especialidad que regula a los policías y que son un régimen especial que contiene unas prerrogativas diferentes a la de cualquier empleado de carrera. Es por eso que, el acto administrativo se elaboró con base en el principio de legalidad el cual estuvo sujeto al orden jur ídico preestablecido para la aplicación y posterior ejecución de esta clase de actos administrativos.
Propuso las excepciones que denominó: “acto ajustado a l a Constitución y la ley” y la “genérica”.
1 Archivo 005. Contestación Policía, expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 25 Proceso No 76109-33-33-002-2019-00210-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Lidio Fernando Torres Castillo vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura, mediante fallo de julio 11 de
Lidio Fernando Torres Castillo vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura, mediante fallo de julio 11 de 20222, negó las pretensiones de la demanda argumentando:
“(…) En el presente caso, es claro entonc es que dada la naturaleza de las funciones constitucionales que cumple la Policía Nacional, la administración podía usar la facultad discrecional a pesar de que existiera un proceso penal en contra del uniformado a retirar, toda vez que la conducta endilgada atenta contra el buen funcionamiento de la Institución y esto pudo generar desconfianza de sus superiores, sin que se evidencia la desviación del poder alegada en la demanda, pues ante ella era viable hacer uso d e la facultad en aras de garantizar el buen servicio. (…) Es aquí donde la H. Corte Constitucional en la prov idencia de unificación ha indicado que existe un deber de motivación por parte de la Policía Nacional cuando haga uso de la facultad discrecional en los actos administrativos de retiro de sus miembros.
Con base en esos lineamientos objeto de unificación, podemos observar que mediante la Resolución No. 00112 del 15 de enero de 2018 se suspende en el ejercicio de funciones y atribuciones al demandante , posteriormente mediante Resolución No. 0334 del 24 de enero de 2018, realizó un estudio de fondo de la cond ucta desplegada por el actor en la prestación de su servicios, dicho documento se fundamentó en razones objetivas y hechos ciertos, así mismo la motivación se encuentra sustentada en el concepto que rindió la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional
actor en la prestación de su servicios, dicho documento se fundamentó en razones objetivas y hechos ciertos, así mismo la motivación se encuentra sustentada en el concepto que rindió la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional que recomendó el retiro del señor LID IO FERNANDO TORRES CASTILLO, asociado a los hechos relacionados y al mejoramiento del servicio.
Igualmente, del acta de recomendaci ón que rindió la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Pol icía Nacional y así como la Resolución de retiro del accionante cumplieron con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, ya que sustentaron las razones por las cuales el demandante afectó con su comportamiento la buena imagen de la institución afectando el buen servicio de la Policía Nacional; Así mis mo, el demandante conoció de las razones y los hechos que dieron origen a su retiro, decisiones administrativas que le fueron notificadas el 26 de enero de 2018.
De lo expuesto se puede concluir que el Acta No. 015ADEHU-GRUAS -2.25// APROP – GRUE – 3.22 del 19 de diciembre de 2017 que recomendó el retiro del demandante y la Resolución No. 0334 del 24 de enero de 2018 que retiro del servicio activo de la Policía Nacional se sustentaron en las razones y los hechos que dieron origen a su retiro evidenciándose la motivación de dichos actos.
Finalmente cabe agregar que si bien, dentro del plenario quedó probado que el actor obtuvo 82 felicitaciones y 7 condecoraciones registradas en su extracto de hoja de vida a lo largo como oficial de la Policía Nacional antes de sus retiro del servicio, éstas no
Finalmente cabe agregar que si bien, dentro del plenario quedó probado que el actor obtuvo 82 felicitaciones y 7 condecoraciones registradas en su extracto de hoja de vida a lo largo como oficial de la Policía Nacional antes de sus retiro del servicio, éstas no hacen que sea inamovible, ya que la eficiente prestación del servicio es una obligación de t odo servidor público, su buena conducta, las felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias no le generan fuero de estabilidad, más aún en el caso de los miembros de la Policía Nacional, pues dada la naturaleza de las funciones a ellos conferidas, requieren entre otras virtudes y aptitudes, confianza, dedicació n, lealtad, disponibilidad y plena capacidad física e intelectual.”
Con fundamento en lo anterior resolvió:
2 Archivo 041. Sentencia. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 25 Proceso No 76109-33-33-002-2019-00210-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Lidio Fernando Torres Castillo vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional “1. NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad en la parte considerativa de esta providencia.
2. SIN CONDENA en costas.”
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante inconforme con la deci sión recurrió en apelación contra dicha sentencia3, en los siguientes términos:
Reprochó la decisión del juez, p ues considera que la resolución que retiró del servicio activo al ac tor se encuentra viciada señalando que lo que se debe perseguir con el
contra dicha sentencia3, en los siguientes términos:
Reprochó la decisión del juez, p ues considera que la resolución que retiró del servicio activo al ac tor se encuentra viciada señalando que lo que se debe perseguir con el retiro discrecional es la buena prestación del servicio y no la penalización de las faltas.
Insistió en que en el acto demandado hizo apresurados señalamientos para motivar la decisión de retiro, imputando varias irregularidades al actor desconociendo el mínimo de derechos y garantías que le asiste al administrado como es la presunción de inocencia, el derecho de defensa y debido proceso.
Consideró que el acto de retiro no se inspira en la necesidad de mejorar el servicio y adujo que antes del retiro mediante la facultad discrecional, este gozaba de una situación administrativa de suspensión provisional mediante Resolución No. 00112 del 15 de enero de 2018, notificada el 17 de enero de 2018, al señor Lidio Fernando Torres Castillo, decisión que para ser levantada requería de un procedimiento administrativo especial consagrado por el Decreto Ley 1791 de 2000 (artículo 51).
Por lo anterior, expresó que no existe prueba de ello, es decir, que se dispuso la libertad del detenido por orden judicial y en razón a ello se hubiese determinado reincorporarlo al servicio y en su lugar imponer la decisión discrecional, razón por la c ual desconoce las razones para que el Ministro de la Defensa desconociera taj antemente el debido proceso del administrado y dispusiera la decisión de retiro a través de la facultad discrecional, máxime, cuando el administrado se encontraba para la fecha del retiro aún
las razones para que el Ministro de la Defensa desconociera taj antemente el debido proceso del administrado y dispusiera la decisión de retiro a través de la facultad discrecional, máxime, cuando el administrado se encontraba para la fecha del retiro aún privado de la libertad, con lo cual se genera la fals a motivación del acto demandado, ya que primero lo procedente era levantar la resolución de suspensión y luego imponer la medida discrecional.
Así las cosas, destacó que el acto demandado n o fue expedido en ejercicio legítimo de la facultad discrecional del nominador, sino, con una finalidad ajena y contraria a la efectiva prestación del servicio público, razón por la cual amerita ser anulado, debido a que con ese acto la administración im puso una sanción restrictiva y diferenciadora al otorgar un tratamie nto excluyente de los demás investigados con relación al demandante.
3 Archivo 42. Recurso apelación. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 25 Proceso No 76109-33-33-002-2019-00210-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Lidio Fernando Torres Castillo vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional En ese orden de ideas, consideró que el juez no tuvo en cuenta que las decisiones discrecionales no son absolutas, tal c omo lo desarrolla actualmente la Corte Constitucional – cuando dice que las misma s no gozan de una reflexión jurídica omnímoda a favor de la administración – (Policía Nacional), línea que también comparte el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle , según la cual se debió
Constitucional – cuando dice que las misma s no gozan de una reflexión jurídica omnímoda a favor de la administración – (Policía Nacional), línea que también comparte el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle , según la cual se debió evaluar los antecedentes concomitantes al retiro, y realizar un estudio de la hoja de vida y las calificaciones de evaluación y rendimiento del perjudicado, elementos probatorios que se encuentran en el expediente, y que evi dencia la calificación cuando se desempeñó como capitán en el cargo de Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal del Departamento de Policía Valle, desde el día 12 de octubre del año de 2016, hasta el 26 de enero de 2018, fecha a partir de la cual fue retirado del servicio activo; de igual forma, se tiene que el periodo anterior a este suceso (2016 – 2017), sobre su desempeño fue evaluado, conforme al Decreto 1800 de 2000, artículo 42 # 5, se evalúa como EXCEPCIONAL, es decir, entre la escala de ca lificación se ubica entre mil doscientos uno (1.201) y mil cuatrocientos (1.400) puntos y su rendimiento oscila entre noventa y cuatro por ciento (94%) y cien por ciento (100%).
Así, reprochó que la resolución de retiro de la Junta Asesora del Minister io de la Defensa Nacional para la Policía Nacional, carece de elementos que permita inferir que verdaderamente la administración actuó con la finalidad en el mejoramiento del servicio, pues contrario a ello, se refleja que el fin perseguido se orientó más bien a castigar al actor por la investigación, lo cual pone en evidencia la relación de causalidad entre la
verdaderamente la administración actuó con la finalidad en el mejoramiento del servicio, pues contrario a ello, se refleja que el fin perseguido se orientó más bien a castigar al actor por la investigación, lo cual pone en evidencia la relación de causalidad entre la ocurrencia de tal procedimiento y la expedición del acto de retiro, deslegitimándose el sentido de la facultad discrecional lo que constituye una fo rma de responsabilidad objetiva, pues con ello, se advierte no sólo la actitud desviada y falsa con que actuó la administración, sino la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, máxime, cuando la administración no probó que dicha facultad se inspiró en razones de buen servicio, ya que la evaluación de desempeño, más la hoja de vida del funcionario, al ser examinada durante los últimos 5 años e incluso durante toda su trayectoria institucional, demuestra que no había sido sancionado, elemento s razonables que no permitían sugerir el retiro.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso de apelación el ponente dio el trámite del artículo 247 del CPACA así: por auto de noviembre 23 de 2022 lo admitió y notificó de ese acto a las partes y al Ministerio Público para que se pronunciaran en relación con el recuro y rindiera su concepto, respectivamente.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 25 Proceso No 76109-33-33-002-2019-00210-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
concepto, respectivamente.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 25 Proceso No 76109-33-33-002-2019-00210-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Lidio Fernando Torres Castillo vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 4.1. ALEGATOS DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTER IO PÚBLICO EN
ESTA INSTANCIA:
4.1.1. La parte demandada y demandante
Las partes guardaron silencio (Constancia secretarial índice 00011).
4.1.2. El Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Según lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA4, en concordancia con los artículos 125 y 243 ibidem y cumplidos los trámites del proceso, sin que exista causal de nulidad, procede el Tribunal, por ser competente en Sala de Decisión, a resolver el asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación, deben resolverse las siguientes preguntas:
¿Fue expedida la Resolución N° 0334 del 24 de enero de 2018, mediante la cual se retiró del servicio al demandante por retiro discrecio nal, con falsa motivación conforme lo plantea el recurrente?
5.3. TESIS DE LA SALA:
La respuesta al problema jurídico es negativa. La Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones, al considerar que no se probó que la decisión adoptada por
5.3. TESIS DE LA SALA:
La respuesta al problema jurídico es negativa. La Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones, al considerar que no se probó que la decisión adoptada por la Policía Nacional, a través del acto administrativo acusado , haya sido motivad a por encontrarse involucrado el actor en una investigación penal , sino que obedeció a l comportamiento inapropiado en la actividad policial que generó una afectación en la prestación del servicio y la imagen institucional, así como la pérdida de confianza en sus funciones como servidor público –capitán de la Policía–, la cual estuvo fundada en la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, quien a su vez la justificó probatoriamente, cumpliéndose la s reglas establecidas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 de 7 de abril de 2022 5, como se explicará más adelante.
4 Artículo 153 . Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentenc ias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuand o no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda. 5 C. de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2022, expediente No. 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 25
Proceso No 76109-33-33-002-2019-00210-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Lidio Fernando Torres Castillo vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
5.4. MARCO JURÍDICO
5.4.1. Facultad discrecional de la Polic ía Nacional para el retiro del personal del nivel ejecutivo de la Institución.
El artículo 218 de la Carta Política 6, ordena que se debe organizar el cuerpo de Policía, con el fin primordial de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de l os derechos y las libertades públicas como también asegurar que los habitantes del territorio nacional convivan en paz.
Al respecto, la Ley 62 de 1993 7 dispone que la Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz8.
Esta institución, debe ejercer d e manera permanente las siguientes funciones 9: de policía judicial, respecto de los delitos y contravenciones; educativa, a través de orientación a la comunidad en el respeto a la ley; preventiva, respecto de la comisión de hechos punibles; de solidarida d entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria y de vigilancia y
hechos punibles; de solidarida d entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria y de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural. Debe destacarse también que, el ejercicio de la actividad policial es una profesión, tal y como lo consagra el artículo 7 de la citada ley 62 de 1993; dispone la citada norma que, sus servidores deberán recibir una formació n académica integral, de tal forma que les permita una promoción pro fesional, cultural y social, con acento en los derechos humanos, la instrucción ética, ecológica, de liderazgo y de servicio comunitario.
Ahora bien, el retiro de la Policía Nacional está regulado por el Decreto 1791 de 200010, estatuto normativo que establece lo pertinente en los artículos 54 y 55, cuyo tenor literal es el siguiente:
6 Constitución Política. Artículo 218. « La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias par a el ejercicio de los derechos y libertades públicas , y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». 7 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al presidente de la República". 8 Ver artículo 1 de la Ley 62 de 1993
para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al presidente de la República". 8 Ver artículo 1 de la Ley 62 de 1993 9 Ver artículo 19 de la Ley 62 de 1993 10 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 25 Proceso No 76109-33-33-002-2019-00210-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Lidio Fernando Torres Castillo vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional “Artículo 54. Retiro. <Ver Notas del Editor> <Apartes tachados INEXEQUIBLES 11> Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.
Artículo 55. Causales de retiro. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño
Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.” <Apartes subrayados declarados inexequibles.>12
Ahora bien, frente a las aludidas causales de retiro, la Sala centrará su atención en la causal No. 6 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, como quiera que, según el acto administrativo acusado, el retiro del servicio del demandante se dio en ejercicio de la facultad discrecional allí contemplada.
En efecto, dicha causal de retiro fue desarrollada por el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000, en los siguientes términos:
“Artículo 62. Retiro por voluntad del Gobierno, o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.” <Apartes subrayados declarados inexequibles>13.
recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los ofi
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