TA VALL - 76109333300220200009201-(10-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300220200009201-(10-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Santiago de Cali, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2.024)
Sentencia nro. 62
RADICACIÓN: 76109-33-33-002-2020-00092-01
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LABORAL
DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO VALENCIA PORTOCARRERO
jessik0108@hotmail.com
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES – UGPP
vhbhprocesoscali@gmail.com notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co
VINCULADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co TEMA: Indemnización sustitutiva de pensión de vejez de vinculación laboral anterior a la Ley 100 de 1993
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se confirma la sentencia nro. 151 del 16 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , dado que el demandante cumplió con la edad para obtener la pensión de vejez sin al canzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación y manifestó su imposibilidad de cotizar.
II. ANTECEDENTES
II.I La demanda y pretensiones.
2. El señor Manuel Antonio Valenc ia Portocarrero en ejercicio del medio de control
para acceder a la prestación y manifestó su imposibilidad de cotizar.
II. ANTECEDENTES
II.I La demanda y pretensiones.
2. El señor Manuel Antonio Valenc ia Portocarrero en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la nulidad de las resoluciones nros. RDP 004634 del 19 de febrero; RDP 007484 del 24 de marzo; y RDP 010272 del 24 de abril de 2020, mediante las cuales la UGPP negó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
3. A título de restablecimiento solicitó ordenar a la UGPP el reconocimiento de la prestación económica; el pago de retroactivo correspondiente; la condena de intereses moratorios; la indexación sobre los dineros reconocidos y la condena en costas.
II.II. Hechos relevantes: RADICACIÓN: 76109-33-33-002-2020-00092-01
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4. El demandante nació el 23 de noviembre de 1948 y trabajó para el Ministerio de Hacienda como Guarda de Aduanas del 15 de mayo de 1971 al 25 de abril de 1984, cuando cotizó al sistema de pensiones.
5. Cotizó ante el ISS, hoy Colpensiones, desde el 12 de junio de 1984 hasta el 31 de julio de 1984 y desde el 20 de febrero de 1987 hasta el 30 de agosto de 1988 . El
5. Cotizó ante el ISS, hoy Colpensiones, desde el 12 de junio de 1984 hasta el 31 de julio de 1984 y desde el 20 de febrero de 1987 hasta el 30 de agosto de 1988 . El demandante acumuló en su vida laboral un total de 752,42 semanas
6. Solicitó reconocimiento de pensión de vejez a Colpensiones y mediante resolución nro. 101444 del 15 de maro de 2012 la entidad le negó la prestación y le reconoció una indemnización sustitutiva en cuantía de $821.944, sin tener en cuenta el tiempo laborado para el Ministerio de Hacienda.
7. Ante la UGPP solicitó el reconocimiento pensional y ésta mediante resolución nro.
RDP 19857 del 24 de mayo de 2016 le negó la solicitud, decisión reiterada en resolución nro. RDP 44433 del 28 de noviembre de 2016.
8. Elevó solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión ante la UGPP, negada en resolución nro. RDP 004634 del 19 de febrero de 2020, confirmada en resoluciones nros. RDP 007484 del 24 de marzo y RDP 010272 del 24 de abril de
2020.
II.III Contestación de la demanda.
9. La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones de la demanda por no estar dirigidas contra la entidad. Manifestó que no funge como administradora de pensiones, no expidió los actos administrativos cuestionados y tampoco tiene facultades para reconocer pensione s o indemnizaciones sustitutivas.
no funge como administradora de pensiones, no expidió los actos administrativos cuestionados y tampoco tiene facultades para reconocer pensione s o indemnizaciones sustitutivas.
10. Señaló que no ha sido designado por ninguna norma legal ni reglamentaria, ni por ningún otro tipo de acto, para asumir el trámite y/o la resolución de las peticiones relacionadas con el reconocimiento de pensiones que de manera individual presenten los afiliados y/o pensionados de CAJANAL EICE en liquidación u otras entidades administradoras en otrora del Régimen de Prima Media, ni ante Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”.
11. Precisó que los aportes al sistema genera l de pensiones de los tiempos que se reclaman laborados por el demandante al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Aduanas por el periodo del 15 de mayo de 1971 al 25 de abril de 1984, se efectuaron a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, y por ende, la competencia para reconocer y pagar la prestación corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP.
12. Propuso como excepciones: i) Ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa, ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; iii) prescripción de los derechos que se reclaman en las pretensiones de la deman da; iv) Inexisten cia de obligación alguna del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público; iii) prescripción de los derechos que se reclaman en las pretensiones de la deman da; iv) Inexisten cia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda.RADICACIÓN: 76109-33-33-002-2020-00092-01
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13. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones por inexistencia del derecho dado que los actos administrativos demandado s fueron proferidos dentro del marco legal , obedecen a la realidad jurídica del caso concreto y por ende, deben permanecer incólumes.
14. Indicó que el señor MANUEL ANTONIO VALENCIA PORTOCARRERO no cumple los requisitos para reconocer su pensión, siempre que no se ha acreditado que haya servido 1300 semanas continuas o discontinuas al Estado, pues lo acreditado en el escenario administrativo fueron 4.651 días correspondientes a 664 semanas, tiempo insuficiente para reconocer la prestación deprecada.
15. Sobre la indemnización sustitutiva señaló que de conformidad con el Decreto 726 de 2018 , las entidades reconocedoras no pueden resolver las solicitudes prestacionales con base en formatos diferentes al CETIL , se excluye a partir del 01 de
15. Sobre la indemnización sustitutiva señaló que de conformidad con el Decreto 726 de 2018 , las entidades reconocedoras no pueden resolver las solicitudes prestacionales con base en formatos diferentes al CETIL , se excluye a partir del 01 de julio de 2019, los formatos CLEBP dispuestos en la Circular Conjunta nro. 13 de 2007 por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social.
16. Que revisados los certificados evidenció que los CETIL n ro. 201811899999090000300117 de fecha 16 de noviembre de 2018 y n ro. 201907899999090000280108 de fecha 15 de julio de 2019 presentan inconsistencia s con respecto a una interrupción, en el primero , se describen 10 días de interrupción desde el 10 hasta el 19 de septiembre de 1979 y en el segundo, la interrupción es de 204 días desde el 10 de septiembre de 1979 hasta el 30 de marzo de 1980.
17. Igualmente, que pese a que los CETIL certifican tiempos de vinculación desde el 15 de mayo de 1971 sólo se observan valores devengados desde marzo de 1973 y en el expedido de fecha 23 de noviembre de 2018 , se certifica una asignación básica en marzo de 1978 de $8.100 y el de fecha 4 de diciembre de 2018 señala que devengó
$4.400.
18. Propuso como excepciones: i) Ausencia de vicios en los actos administrativos; ii) Inexistencia del derecho a pensión de vejez y de igual modo a la indemnización sustitutiva; iii) cobro de lo no debido; iv) buena fe para efectos de costas; v) prescripción;
Inexistencia del derecho a pensión de vejez y de igual modo a la indemnización sustitutiva; iii) cobro de lo no debido; iv) buena fe para efectos de costas; v) prescripción; vi) innominada; vii) Excepción previa de falta de competencia por indebido agotamiento de la actuación administrativa.
II.IV Trámite y sentencia de primera instancia.
19. Mediante auto nro. 417 del 1 de julio de 2022, el juzgado declaró probadas las excepciones de falta de competencia por indebido agotamiento de la actuación administrativa e ineptitud de demanda por falta del mismo presupuesto y rechazó las pretensiones frente a los actos administrativos nros. RDP 19857 del 24 de mayo y RDP 44433 del 28 de noviembre de 2016 . La decisión quedó en firme y debidamente ejecutoriada.
20. El juzgado en el fallo accedió parcialmente a las pretensiones bajo los siguientes argumentos:RADICACIÓN: 76109-33-33-002-2020-00092-01
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21. El demandante es una persona de especial protección por tener 74 años y no puede aportar más al régimen pensional.
22. El señor Manuel Antonio Valencia Portocarrero laboró para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 15 de mayo de 1971 hasta el 25 de abril de 1984 ,
puede aportar más al régimen pensional.
22. El señor Manuel Antonio Valencia Portocarrero laboró para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 15 de mayo de 1971 hasta el 25 de abril de 1984 , tiempo durante el cual se realizaron aportes y se certificó el salario mes a mes.
23. La UGPP resolvió de manera negativa la solicitud de indemnización sustitutiva por las inconsistencias presentadas en las certificaci ones y no porque no ostentara el derecho o no fuera el competente para reconocerla.
24. Quedó claro que el demandante sí tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez por parte de la UGPP y por el tiempo que estuvo vinculado laboralmente al Ministerio de Hacienda, desde el 15 de mayo de mayo de 1971 al 25 de abril de 1984.
25. Las discusiones técnicas u organizativas de la administración pública no debe ser obstáculo para que el ciudadano acceda a su derecho legítimo.
26. Autoriza a la UGPP a cobrar, si a ello hubiere lugar, las cotizaciones no efectuadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por los periodos de interrupción plenamente establecidos.
27. Declara la nulidad de los actos administrativos acusados y ordena que la entidad reliquide y pague lo correspondiente a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez al actor por el periodo laborado en el Ministerio de Hacienda desde el 15 de mayo de 1971 y el 25 de abril de 1984, o en su defecto, el periodo debidamente certificado , valores que deben ser ajustados.
al actor por el periodo laborado en el Ministerio de Hacienda desde el 15 de mayo de 1971 y el 25 de abril de 1984, o en su defecto, el periodo debidamente certificado , valores que deben ser ajustados.
28. La UGPP deberá adelantar el trámite interno para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público corrija los CETIL, de ser necesario.
29. Niega la prescripción solicitada porque esta no opera con relación a la indemnización sustitutiva según lo señalado por el Consejo de Estado.
II.V El recurso de apelación.
30. La UGPP apela . Insiste en que obra una inconsistencia en el periodo de la interrupción laboral puesto que en el certificado del año 2018 estable 10 días y en el del año 2019 una por 204 días.
31. Señala que la decisión del juzgado no soluciona lo relacionado a las inconsistencias planteadas e impone una carga que no corresponde a la naturaleza del proceso y desborda las competencias de la entidad, dado que no está facultado para realizar corrección de historias laborales y por ende no es posible reconocer la indemnización sustitutiva ya que la diferencia de los tiempos de interrupción afecta directamente el valor a reconocer por dicha prestación.
II.VI. Actuaciones en segunda instanciaRADICACIÓN: 76109-33-33-002-2020-00092-01
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32. Mediante providencia nro. 66 del 7 de febrero de 2024 se admite el recurso de apelación conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Se indicó que, al no obrar solicitud de pruebas en segunda instancia, se prescindía del traslado para alegar de conclusión.
33. Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se resolverá de fondo el asunto, previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
III.I Presupuestos Procesales.
- Competencia y Cuantía.
34. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la cuantía y naturaleza ; el trámite correspondía en prim era instancia a los Jueces
Administrativos.
- Ejercicio de la acción en término:
35. La demanda se formuló en tiempo por estar en debate la legalidad de un acto administrativo presentándose dentro de los 4 meses de conformidad con el literal d del artículo 164 del CPACA.
III.II. Problema Jurídico.
36. ¿Al señor Manuel Antonio Valencia Portocarrero le asiste el derecho a obtener la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez?
III.III. Tesis de la Sala.
37. La sentencia se confirma porque el cotizante cumplió con los requisitos
la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez?
III.III. Tesis de la Sala.
37. La sentencia se confirma porque el cotizante cumplió con los requisitos establecidos en la ley para que proceda el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión, esto es; i) cumplió la edad para obtener la pensión de vejez sin contar con el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación de vejez, invalidez o sobreviviente, y ii) manifestó su imposibilidad de cotizar.
38. Las inconsistencias en las certificaciones -CETILno puede imputársele al actor como lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia del 15 de marzo de 2018 1 en donde advirtió que la acción ineficiente de la administración debe neutralizarse ya que aquel ejercicio puede trasgredir derechos y libertades individuales y por ende, si un ciudadano cumple con los requisitos legales para alcanzar una prestación pensional, las entidades responsables no pueden establecer trabas administrativas “para desconocer o aplazar el ejercicio pleno del derecho fundamental a la seguridad social” y por el contrario hace un llamado al trabajo mancomunado de las implicadas para cumplir eficazmente con los fines del Estado.
1 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Radicación número 13001-23-33-000-2016-01007-01 (AC)RADICACIÓN: 76109-33-33-002-2020-00092-01
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39. Para sustentar la decisión se abordará: i) Marco jurídico aplicable y ii) Caso concreto.
IV. MARCO JURÍDICO APLICABLE IV.I Indemnización sustitutiva de pensión de vinculación laboral anterior a la Ley 100 de 1993
40. Se creó como un derecho al cual pueden acceder aquellas personas que no cumplen los requisitos previstos por el legislador para el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez o sobreviviente.
41. El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 señala:
“Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base d e liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
42. La Corte Constitucional definió en la materia que:
“[…] el derecho de reclamar, en sustitución de las pensiones de invalidez, vejez o de sobrevivientes, una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas”. También se ha dicho que corresponde a una “[…] especie de ahorro que el t rabajador hace
sobrevivientes, una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas”. También se ha dicho que corresponde a una “[…] especie de ahorro que el t rabajador hace durante una parte de su vida laboral, como consecuencia de los aportes que realiza al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, de suerte que se traduce en una garantía frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, en el evento en que el afiliado no logre cumplir con las semanas mínimas de cotización para adquirir su derecho a la pensión. […]” 2
43. Respecto de las vinculaciones laborales anteriores a la Ley 100, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2023
3 enfatizó que:
“Así las cosas, se concluye que la indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante cumplió la edad para obtener la pensión de vejez sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación de vejez, invalidez o de sobrevivientes, antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando.” (resaltado fuera del texto)
44. La Corte Constitucional en la sentencia T-850 de 2008, determinó:
“El derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión, no cuenten con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación. Además las
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Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión, no cuenten con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación. Además las
2 Corte Constitucional, Sentencia T – 513 de 9 de julio de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00521-01 (3657-2019)RADICACIÓN: 76109-33-33-002-2020-00092-01
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Pág. 7 de 9 entidades de previsión social a las que en algún momento cotizó el accionante, deben reconocer y pagar la indemnización so pena de que se incurra en un enriquecimiento sin causa”. (resaltado fuera del texto)
45. El artículo 3° del Decreto 1730 de 2001 establece cómo se debe calcular el valor correspondiente por indemnización sustitutiva de la siguiente manera:
“ARTICULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula:
I = SBC x SC x PPC
Donde:
“ARTICULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula:
I = SBC x SC x PPC
Donde:
SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualme nte con base en la variación del IPC según certificación del DANE.
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
En el evento de que, con anterioridad a la vi gencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán c omo cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.
A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cot ización
y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.
A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cot ización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993”.
V. CASO CONCRETO.
46. El demandante acudió al medio control de nulidad y restablecimiento del derecho para la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tras prestar sus servicios laborales durante más de 12 años al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
47. La UGPP argumenta su negación en que es improcedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva al actor dadas las inconsistencias en fechas y montos que reposan en los CETIL emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
48. Conforme a las normas que regulan la materia resulta indiscutible que el otorgamiento de la indemnización sustitutiva de pensión opera cuando: i) haya cumplido la edad para obtener la pensión de vejez; ii) no haya cotizado el mínimo de semanas exigidas; y iii) declare su imposibilidad de cotizar.RADICACIÓN: 76109-33-33-002-2020-00092-01
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49. Acreditado está que el señor Valencia Portocarrero prestó sus servicios laborales en su momento al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el cargo de Guarda de
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49. Acreditado está que el señor Valencia Portocarrero prestó sus servicios laborales en su momento al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el cargo de Guarda de Aduanas y según los CETIL aportados por la entidad, sus servicios fueron prestados en diferentes dependencias en el país, como lo fue: “ADMINISTRACIÓN DE
ADUANAS DELEGADA DE LETICIA ”; “ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE
ADUANAS NACIONALES DE CARTAGENA”; “U.A.E. DIAN ADMON LOCAL
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE MEDELLÍN”; “U.A.E.
ADMINISTRACIÓN LOCAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES MAGDALENA”; 2U.A.E. ADMON LOCAL DE IMPTOS Y ADUANAS NALES DE BARRANQUILLA” entre el 15 de mayo de 1971 y el 25 de abril de 1984. Por tanto, estuvo vinculado por más de doce años a la entidad pública.
50. El señor Manuel Antonio nació el 23 de noviembre de 1948, así que para 2019, cuando presentó la reclamación administrativa ante la UGPP para reconocer la indemnización sustitutiva de pensión, tenía 71 años, además se entiende que manifestó su imposibilidad de cotizar porque en los actos cuestionados nada dice de no satisfacer aquel requisito.
51. Está probado que el demandante estuvo vinculado al sector público antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 -que en las entidades territoriales comenzó desde el 30 de junio de 1995, que tenía 71 años para el 2019 cuando solicitó la indemnización sustitutiva de pensión que no acreditó el número mínimo de semanas de cotización y,
el 30 de junio de 1995, que tenía 71 años para el 2019 cuando solicitó la indemnización sustitutiva de pensión que no acreditó el número mínimo de semanas de cotización y, que no podía cotizar. Por tanto, se encuentran satisfechos los tres requisitos legales del artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
52. El fin principal de la prestación negada es garantizar los derechos constitucionales de la población vulnerable, es decir, el de las personas que ya han cumplido la edad para pensionarse y no pueden laborar ni cotizar.
53. El legislador no previó para el otorgamiento de la indemnización sustitutiva de pensión, exigencias distintas a las consignadas en los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001 modificado en su artículo 1° por el Decreto 4640 del 19 de diciembre de 2005, normas transcritas en precedencia.
54. No le asiste razón a la entidad demandada en el argumento utilizado para negar el reconocimiento de l a indemnización sustitutiva de pensión , dado que se encuentra certificada la vincul ación laboral del actor con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cuyo periodo se realizaron los descuentos para el pago de la seguridad social, se cumplen los requisitos para su otorgamiento y de mediar inconsistencias en el CETIL la UGPP debe trabajar conjuntamente con las entidades implicadas para que se corrija y/o aclar e las certificaciones conforme a lo normado en el artículo 2.2.9.2.2.10 del Decreto 726 de 2018
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55. Las conclusiones a las que arribó el Juez de primera instancia se encuentran
y/o aclar e las certificaciones conforme a lo normado en el artículo 2.2.9.2.2.10 del Decreto 726 de 2018 4
55. Las conclusiones a las que arribó el Juez de primera instancia se encuentran conforme a derecho, la sentencia apelada se confirmará en su totalidad.
4 Artículo 2.2.9. 2.2.10. Corrección de certificaciones . La entidad certificadora podrá corregir las certificaciones expedidas con base en la certificación anterior almacenada en el Sistema CETIL registrando previamente los motivos que dieron origen a la corrección.RADICACIÓN: 76109-33-33-002-2020-00092-01
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VI. De la condena en costas en segunda instancia.
56. En cuanto a la condena en segunda instancia, según el artículo 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P., se condenará en costas a la parte demandante, porque el recurso de apelación propuesto se resolvió desfavorable. Igualmente se fijan como agencias en derecho en esta instancia un (1) smlmv, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 366.4 del C.G.P. y en el Acuerdo PSAA16-29554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
de la Judicatura.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 00151 del 16 de agosto de 202 3 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante en esta instancia.
Las agencias en derecho se fijan un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.