TA VALL - 76109333300220200011902-(28-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300220200011902-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Proceso No. 2020-00119-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia
PROCESO No. 76-109-33-33-002-2020-00119-02
DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: MANUEL ESTEBAN MONTAÑO CANDELO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali (V.), veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Se decide en la presente Sentencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia No 031 del 11 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
COLPENSIONES presentó demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD en contra del señor MANUEL ESTEBAN MONTAÑO CANDELO solicitando las siguientes:
Pretensiones
Que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 357054 del 10 de octubre de 2014, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor Manuel Esteban Montaño Cándelo, en cuantía inicial de $1.982.937 a partir del 01 de junio de 2013. Como consecuencia , solicita que se ordene la devolución de la diferencia pagada por el
Esteban Montaño Cándelo, en cuantía inicial de $1.982.937 a partir del 01 de junio de 2013. Como consecuencia , solicita que se ordene la devolución de la diferencia pagada por el reconocimiento de la vejez de carácter compartida a partir de la fecha de inclusión en nómina del acto administrativo en mención, hasta que se ordene la suspensión provi sional o se declare la nulidad. Que se ordene a Salud Ferrocarriles realice el reintegro en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones de la diferencia en los valores girados por concepto de salud en favor del señor Manuel Esteban Que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas y se proceda a reconocer intereses.Proceso No. 2020-00119-01 Lo anterior, con fundamento en los siguientes:
HECHOS
1. Qué el señor Manuel Esteban Montaño Candelo nació el 09 de octubre de 1950; el cual acreditó un total de 10.274 días laborados, los cuales corresponden a 1467 semanas.
2. Que mediante Resolución No. 0081 del 16 de enero de 2007 la ESE ANTONIO NARIÑO concedió una pensión de jubilación en favor del demandado en cuantía de $1.166.835 a par tir del 31 de diciembre de 2006 y mediante la Resolución No. 101249 del 23 de febrero de 2011 el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión y de manera post erior Colpensiones E.I.C.E. niega igualmente el mentado reconocimiento, por medio de diversos actos como fueron la Resolución No. GNR 028781 del 08 de marzo de 2013 y la Resolución VPB 3319 del 11 de marzo de 2014.
E.I.C.E. niega igualmente el mentado reconocimiento, por medio de diversos actos como fueron la Resolución No. GNR 028781 del 08 de marzo de 2013 y la Resolución VPB 3319 del 11 de marzo de 2014.
3. Que posteriormente Colpensiones profirió acto administrativo contenido en la Resolución No.
GNR357054 del 10 de octubre de 2014 reconociendo el pago de una pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor Manuel Esteban Montaño Candelo en cuantía inicial de $1.982.937 a partir del 01 de junio de 2013, teniendo en cuenta 1445 semanas con un ingreso base de liquidación de $2.463.916; suma a la cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% conforme a lo dispuesto en la ley 33 de 1985, sin embargo no reconoció el retroactivo por cuanto dic e que las últimas cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones por el demandado, fueron realizadas por la Alcaldía del Municipio de Buenaventura.
4. Que COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 392588 del 1 1 de junio de 2015, negó la reliquidación peticionada por el demandado, decisión que fuera confirmada por Resolución VPB 34350 del 31 de agosto de 2016.
5. Que el señor Manuel Esteban Montaño Candelo tiene reconocida una pensión especial de jubilación por Foncolpuertos mediante Resolución No. 1639 del 7 de noviembre de 1997 a partir del 1º de noviembre de 1997 por la suma de $600.640, prestación que no genera incompatibilidad alguna con la pensión de carácter compartida dada en la Resolución No. GNR 357054 del 10 de octubre de 2014.
del 1º de noviembre de 1997 por la suma de $600.640, prestación que no genera incompatibilidad alguna con la pensión de carácter compartida dada en la Resolución No. GNR 357054 del 10 de octubre de 2014.
6. Que no recibió a utorización para revocar la Resolución No. GNR 357054 del 10 de octubre de 2014 por parte del demandado, pese a haberle sido solicitado de manera expresa
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MANUEL ESTEBAN MONTAÑO CANDELO El demandado no presentó contestación a la demanda, de conformidad a lo señalado en la const ancia secretarial visible en el archivo No. 08 de la carpeta del cuaderno principal del expediente digital.
SENTENCIA IMPUGNADAProceso No. 2020-00119-01
El Juez de instancia, por medio de sentencia No. 031 del 11 de julio de 2022 1, declaró la nulidad de la Resolución No. GNR 357054 del 10 de octubre de 2014, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor MANUEL ESTEBAN MONTAÑO CANDELO y ordenó a COLPENSIONES E.I.C.E. que expida el acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional del señor MANUEL ESTEBAN MONTAÑO CANDELO la cual tiene el carácter de compartida y su inclusión en nómina, dentro del término de 30 días contados a la ejecutoria de la decisión, adoptando las medidas necesarias para su cumplimiento, respetando el régimen pensional aplicable Decreto 758 de 1990, el ordenamiento jurídico que le corresponde y conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
adoptando las medidas necesarias para su cumplimiento, respetando el régimen pensional aplicable Decreto 758 de 1990, el ordenamiento jurídico que le corresponde y conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
A dicha conclusión llegó al considerar que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad debido a que el reconocimiento pensional se fundó en una norma que no le era aplicable al solicitante, esto es, la Ley 33 de 1985, pues dicha normatividad es aplicable para el recono cimiento de las pensiones a empleados oficiales de cualquiera de los órdenes que hubieren cotizado de manera exclusiva al sector público. Dijo que Colpensiones, para emitir el acto demandado realizó el cómputo de tiempos públicos y privados, aplicando una norma que es exclusiva del sector público.
De otro lado, arguyó que frente a la pretensión de devolución de lo pagado y la indexación o intereses no había lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, como era el presente caso, en razón que el error de reconocer una pensión con fundamento en una ley diferente fue de la entida d demandante y no del demandado.
RECURSO DE APELACIÓN
Colpensiones presentó recurso de apelación2, solicitando únicamente, que se revoque el numeral tercero de la sentencia de instancia en cuanto debe devolverse sobre la devolucion de los pagos en exceso, en razón a que considera que en el demandado no obró de buena fe por cuanto dice que éste tuvo conocimiento del error que se encontraba en la R esolución que le reconoció la reliquidación pensional y que más aún cuando se abstuvo de brindar autorización para la revocatoria del acto.
conocimiento del error que se encontraba en la R esolución que le reconoció la reliquidación pensional y que más aún cuando se abstuvo de brindar autorización para la revocatoria del acto.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Vistos los antecedentes del caso, procede la Sala a emitir la sentencia de segunda instancia que en Derecho corresponda, teniendo en cuenta para ello el siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
1 Ver archivo No. 016 de la carpeta cuaderno principal del expediente digital 2 Ver archivo No. 017 de la carpeta cuaderno principal del expediente digitalProceso No. 2020-00119-01
El problema jurídico es si hay lugar o no a ordenar el reintegro de los valores pagados en exceso a favor de la entidad demandante.
TESIS DE LA SALA La Sala confirmará el numeral tercero de la sentencia de instancia, en razón que , las normas legales establecen que en cuanto a la declaratoria de nulidad de los actos que reconozcan prestaciones periódicas, no hay lugar a disponer la devolución de los dineros pagados en exceso respecto de particulares, bajo el entendido de que los dineros percibidos por concepto de pensión de vejez que le fue reconocida fueron recibidos de buena fe, sin que haya prueba del actuar ilícito del pensionado tendientes a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS EN EXCESO
Sobre la devolución de las sumas de dinero pagadas en exceso, con ocas ión de la declaratoria de
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS EN EXCESO
Sobre la devolución de las sumas de dinero pagadas en exceso, con ocas ión de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, que dispusieron la reliquidación de una pensión, se tiene que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1° del artículo 164 prevé:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;
(…)”
En el mismo sentido, la Constitución Política en su artículo 833 ha precisado que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deben estar gobernados por el principio de la buena fe, pero dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados en la Ley, por tanto , ésta admite prueba en contrario.
Por su parte, el Honorable Consejo de Estado, al analizar el postulado de la buena fe, explicó lo siguiente:
“De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones
3 “Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas
fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones
3 “Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”.Proceso No. 2020-00119-01 periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, d e modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno.
El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta” 4.
Como corolario de lo expuesto, se precisa que en el derecho contencioso administrativo, si bien el Estado tiene la facultad de solicitar la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por consiguiente, es de competencia de la administración, probar que el beneficiario de la pensión, actuó de mala fe, al solicitar la reliquidación pensional cuestionada por nuevos tiempos.
Así lo ha señalado la Alta Corporación, al indicar que en procesos en los cuales la administración
que el beneficiario de la pensión, actuó de mala fe, al solicitar la reliquidación pensional cuestionada por nuevos tiempos.
Así lo ha señalado la Alta Corporación, al indicar que en procesos en los cuales la administración demanda su propio acto, además de demostrar su ilegalidad, se debe demostrar que se actuó de mala fe por parte de quien resultó beneficiándose del error cometido por la administración. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado así:
“Es necesario precisar que en situaciones como las que ocupa la atención de la Sala, es carga de la administración cuando impugna su propio acto, y en tanto invoca como tema de la controversia un error que le es imputable, no solo demostrar el fenómeno de la ilegalidad dentro del que se contextualiza el error que hace anulable el acto, sino además la ausencia de la buena fe en el sujeto del derecho que a la sazón se beneficia del error; no cabe duda que le presunción constitucional del artículo 83 citada es de aquellas que la doctrina denomina iuris tantum, cuestión que evidencia la imposibilidad de su infirmación, claro siempre que milite la prueba o el argumento que de manera suficientemente explícita permita la convicción en torno a la ausencia de la buena fe de quien en su condición de titular del derech o establecido en el acto demandado concurre al plenario como parte pasiva de la acción.
En consecuencia para la prosperidad de la demanda, las cargas que sume la administración demandante no se agotan solo con la prueba de la ilegalidad del acto sino ade más en y en conjunto aquella que toca con los elementos que logren infirmar la presunción a que se refiere el artículo 83 Constitucional5.”
demandante no se agotan solo con la prueba de la ilegalidad del acto sino ade más en y en conjunto aquella que toca con los elementos que logren infirmar la presunción a que se refiere el artículo 83 Constitucional5.”
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecci ón B, sentencia del 23 de marzo de 2017, Consejero Ponente: Dr. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ , radicado: 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2010 Consejero Ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, expediente: 0807-2008.Proceso No. 2020-00119-01
CASO CONCRETO.
El Juez de instancia, por medio de sentencia No. 031 del 11 de julio de 2022 6, declaró la nulidad de la Resolución No. GNR 357054 del 10 de octubre de 2014, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor MANUEL ESTEBAN MONTAÑO CANDELO y ordenó a COLPENSIONES E.I.C.E. que expida el acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional del señor MANUEL ESTEBAN MONTAÑO CANDELO la cual tiene el carácter de compartida y su inclusión en nómina, dentro del término de 30 días contados a la ejecutoria de la decisión, adoptando las medidas necesarias para su cumplimiento, respetando el régimen pensional aplicable Decreto 758 de 1990, el ordenamiento jurídico que le corresponde y conforme lo expuesto en la parte
adoptando las medidas necesarias para su cumplimiento, respetando el régimen pensional aplicable Decreto 758 de 1990, el ordenamiento jurídico que le corresponde y conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión, negando la devolucion de los pagos realizados en exceso.
En dicha sentencia, frente a la pretensión de devolución de lo pagado y la indexación o intereses no había lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
Entonces, se tiene que fue la misma entidad quien reconoció la pensión de vejez a MANUEL STEBAN MONTAÑO con una norma diferente a la que realmente se le debía aplicar; de ahí que, dicha irregularidad de la entidad, no puede trasladársele al demandado, como un actuar irregular, menos aún señalar la intención de engaño a la entidad, pues no se evidencia que su petición se fundara en documentos falsos o maniobras engañosas, que permitan inferir un actuar doloso dirigido a defraudar a la administración, y el hecho de no firmar la revocatoria del acto tampoco torna su actuar doloso, pues no puede pretender la entidad que el pensionado deba asumir los yerros que comete, pues el demandado está en su derecho que se le demuestre que el acto si estaba viciado de nulidad, y para ello está la administración de justicia.
Recuérdese que de conformidad con los precedentes señalados, la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto debe desvirtuarse por quien así la alega; de manera que es competencia de COLPENSIONES acreditar que para el momento en qu e se solicitó la pensión reconocida al señor MANUEL ESTEBAN MONTAÑO CANDELO, éste no obró con lealtad, rectitud y
que es competencia de COLPENSIONES acreditar que para el momento en qu e se solicitó la pensión reconocida al señor MANUEL ESTEBAN MONTAÑO CANDELO, éste no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario, acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración, con el fin de obtener su pensión de vejez.
En efecto, no basta la sola afirmación efectuada por la parte demandante en el curso del proceso, referida a la ilegalidad de la pensión del demandado, para que sea procedente el reinte gro de los dineros cancelados en exceso; para ello se hace necesario, que obren las pruebas que permitan establecer que la conducta del demandado, se apartó del postulado constitucional de la buena fe, supuesto que no fue probado en el curso del proceso y que hace imposible acceder a la pretensión del reintegro ante la anulación de los actos administrativos demandados.
6 Ver archivo No. 016 de la carpeta cuaderno principal del expediente digitalProceso No. 2020-00119-01
En el contexto planteado, la carga probatoria frente a la presunción de buena fe que cobija al demandado, no fue debidamente asumida por el ente demandante, pues el plenario carece de pruebas que evidencien la mala fe de aquel frente a la obtención de la reliquidación en sede judicial, por lo que es improcedente entonces, la recuperación de las sumas pagadas por virtud de los actos acusados, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos en que debieron sujetarse.
No se olvide que el H Consejo de Estado ha señalado que, para la prosperidad de la demanda, las cargas
decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos en que debieron sujetarse.
No se olvide que el H Consejo de Estado ha señalado que, para la prosperidad de la demanda, las cargas que sume la administración demandante no se agotan solo con la prueba de la ilegalidad del acto sino además en y en conjunto aquella que toca con los elementos que logren infirmar la presunción a que se refiere el artículo 83 Constitucional.
En consecuencia, al no haberse desvirtuado la presunción de buena fe por parte de la entidad demandante y de acuerdo con el análisis esbozado en esta providencia, no se accederá a la devolución de los dineros recibidos en exceso aun presumidos de buena fe por la parte demandada.
En virtud de lo expuesto, se confirmará el numeral tercero de la sentencia de instancia.
COSTAS
De conformidad con el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente asunto no hay lugar a imponer condena en costas en contra de la parte vencida, tomando en consideración que el medio de control fue interpuesto en virtud del interés general.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIIMERO. - CONFIRMAR el numeral tercero de la Sentencia No. 031 del 11 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura (V.), que negó las pretensiones de la demanda en cuanto a la devolución a favor de la entidad demandante de las sumas pagadas en exceso al demandado.
por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura (V.), que negó las pretensiones de la demanda en cuanto a la devolución a favor de la entidad demandante de las sumas pagadas en exceso al demandado.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. - Devolver el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia.Proceso No. 2020-00119-01 CUARTO.- NOTIFICAR la sentencia a las partes a los siguientes correos electrónicos: manuel1050@hotmail.com,paniaguacartagena1@gmail.com,notificacionesjudiciales@colpensiones.gov .co, abogado1@aja.net.co, soguzman@procuraduria.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co.
Notifíquese y Cúmplase,
JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Magistrado Magistrado
RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
Magistrado
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LVALLEDELCAUC/EXPEDIENTES%20REPARTO%20PROCESOS%20DE%20SEGUNDA%20INSTAN CIA/Forms/AllItems.aspx?ga=1&id=%2Fteams%2FREPARTOSEGUNDAINSTANCIATRIBUNALADMINI STRATIVODELVALLEDELCAUC%2FEXPEDIENTES%20REPARTO%20PROCESOS%20DE%20SEG UNDA%20INSTANCIA%2F76109%2D33%2D33%2D002%2D2020%2D00119%2D02&viewid=ee8d951 b%2D234a%2D44f9%2Dbfe2%2D12a55e2e221a