TA VALL - 76109333300220200014601-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300220200014601-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Santiago de Cali, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No.099.
Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) Ref. Proceso 76109-33-33-002-2020-00146-01
Demandante JOSE DAVID CASTRO NAVIA
Demandado NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA
NACIONAL Ministerio Público fjmoreno@procuraduria.gov.co Correos electrónicos laura.solarte@armada.mil.co; sarayabogada2015@gmail.com; laura.solarte@armada.mil.co; notificaciones.buenaventura@mindefensa.gov.co Asunto Sentencia de remplazo - inclusión del subsidio familiar como factor salarial al infante de marina profesionalnorma vigente a la novedad del cambio de estado civilrevoca sentencia y accede pretensiones Expediente virtual 76109-33-33-002-2020-00146-01
ADVERTENCIA SOBRE PUBLICIDAD DEL EXPEDIENTE Y MEMORIALES.
En aras del cumplimiento del artículo 461 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, las partes cuentan con los documentos necesarios para formular sus alegaciones en la medida en que fueron notificados de todas las actuaciones surtidas en el proceso y se surtieron los correspondientes traslados.
La Ley 2080 del 2021, vigente en materia procesal a partir del 26 de enero de este año,
que fueron notificados de todas las actuaciones surtidas en el proceso y se surtieron los correspondientes traslados.
La Ley 2080 del 2021, vigente en materia procesal a partir del 26 de enero de este año, reformó el CPACA, por lo cual se hacen las siguientes precisiones:
El expediente físico fue digitalizado y puede consultarse en el repositorio MERCURIO, previa solicitud de acceso al siguiente link https://bit.ly/3i5HGEU . En el siguiente link encontrará un video tutorial para el ingreso: https://bit.ly/3BQHMIn.
El expediente digital está en la sede electrónica SAMAI, donde podrá consultar las actuaciones en el botón “CONSULTA DE PROCESOS” en el siguiente link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. En SAMAI también encontrará la VENTANILLA VIRTUAL, link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ donde los sujetos procesales podrán solicitar ACCESO A LOS EXPEDIENTES para consultar documentos protegidos, pedir CITA VIRTUAL y además deberán RADICAR MEMORIALES Y ESCRITOS los cuales se gestionarán directamente al proceso, lo que garantiza celeridad, economía, eficiencia, transparencia y publicidad, por tanto, es el canal oficial para recibir memoriales a partir del 16 de mayo de 2022. Para el ACCESO A LOS EXPEDIENTES debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Acceso a expedientes” aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo, anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad
“Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Acceso a expedientes” aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo, anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral
Demandante: José David Castro Navia Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Rad. 76109-33-33-002-2020-00146-01
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Para radicar memoriales debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Memoriales y/o Escritos”, aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso y cargar los archivos con destino al proceso en los formatos permitidos pdf,.docx,.doc,.xlsx.
Tamaño máximo por cada archivo: 20 MB.
En el siguiente link podrá consultar un video tutorial que lo guiará en SAMAI VENTANILLA VIRTUAL Solo de manera subsidiara continuarán recibiéndose escritos y memoriales en el correo electrónico: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co identificando la radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto so pena de no gestionar el memorial. Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG
I. OBJETO.
En cumplimiento al fallo de tutela proferido el 04 de abril de 2024 en el proceso 11001-03-15-000-2023-06613-01 por la Sección Tercera – Subsección B del
I. OBJETO.
En cumplimiento al fallo de tutela proferido el 04 de abril de 2024 en el proceso 11001-03-15-000-2023-06613-01 por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como ponente, decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte por la parte DEMANDANTE, contra la sentencia Nro. 041 del 11 de julio de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bu enaventura, que negó las súplicas de la demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1. PRETENSIONES.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor JOSE DAVID CASTRO NAVIA (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente:
“l. DECLARAR la nulidad del acto administrativo Nº 20200423330019751 de fecha enero 20 de 2020, suscrito por el Oficial Sección Ejecución Presupuestal DIPER, mediante el cual fue negada al demandante la petición elevada para que se le reconociera el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
2. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, SE
reconociera el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
2. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor del demandante por concepto de subsidio familiar, el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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3. SE CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, a pagar todas las sumas reconocidas debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE.
4. SE CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, a pagar los intereses de qué trata el numeral 3° del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
5. SE CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, al p ago de costas, gastos procesales y agencias en derecho, en caso de oposición a la presente demanda.
6. SIRVASE, señor Juez reconocerme personería jurídica para actuar en los términos y condiciones del poder a mi conferido.”
HECHOS.
Sustentó como hechos los siguientes:
6. SIRVASE, señor Juez reconocerme personería jurídica para actuar en los términos y condiciones del poder a mi conferido.”
HECHOS.
Sustentó como hechos los siguientes:
“l. El demandante ha prestado sus servicios en la Ej ército Nacional (sic) como Soldado Regular desde 27 de octubre de 2002 hasta abril 27 de 2004, posteriormente, como Alumno Soldado Profesional desde septiembre 06 de 2004 hasta octubre 15 de 2004 y, finalmente, como Soldado Profesional desde octubre 16 de 2004 hasta la fecha
2. Mi representado declaro la existencia de la unión marital de hecho el día 09 de mayo de 2012 con la señora GREISI ELIANA LOPEZ REALPE como consta en la escritura pública Nº 0306.
3. Actualmente mi representado devenga el subsidio familiar establecido e n el decreto 1161 de 2014.
4. El día 16 de enero de 2020, se radico derecho de petición ante la entidad demandada, solicitando del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, la respetiva indexación e intereses correspondientes.
5. Mediante el acto administrativo relacionado en la pretensión primera el Oficial Sección Ejecución Presupuestal DIPER, negó la solicitud realizada.
6. El último lugar geográfico donde el demandante presto sus servicios fue en
Buenaventura.”
1.2. NORMAS VIOLADAS. El actor estima que con la expedición del acto administrativo cuestionado se infringieron las siguientes normas:
Buenaventura.”
1.2. NORMAS VIOLADAS. El actor estima que con la expedición del acto administrativo cuestionado se infringieron las siguientes normas:
Preámbulo, artículo 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 216 y 217 de la Constitución Política, artículo 2° de la ley 4ª de 1992, artículo 38 del decreto 1793, artículo 11 del decreto 1794 de 2000, artículo 1° de la ley 21 de 1982 y articulo 3 y siguientes de la ley 789 de 2002.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura con sentencia Nro. 041 del 11 de julio de 2022 (folios 186 a 203), resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante consolidó su derecho al subsidio familiar desde el 7 de septiembre de 2014, fecha en la que le fue reconocido a través de Orden Administrativa de Personal No. 0647, de ahí que consideró el a quo que no puede aplicarse los efectos de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 (08 de junio de 2017) , para obtener los beneficios del artículo 11 del Decreto 17 94 de 2000, pues su situación jurídica particular estaba consolidada.
del Decreto 3770 de 2009 (08 de junio de 2017) , para obtener los beneficios del artículo 11 del Decreto 17 94 de 2000, pues su situación jurídica particular estaba consolidada.
3. RAZONES DE LA APELACIÓN.
3.1. PARTE DEMANDANTE. (Folios 214 a 220).
Inconforme la parte actora con las resultas del fallo, argumentando que , el demandante consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de subsidio familiar en el preciso instante en que cambió de estado civil declarando la existencia de su unión marital de hecho, pero que, con la expedición del Decreto 3770 de 2009 teniendo en cuenta las hipótesis descritas en l a sentencia de nulidad del Consejo de Estado, al actor se le trasgredió la expectativa legítima de reconocimiento del subsidio familiar, siendo claro que la convivencia data desde el año 200 8, siendo cierto que, si el decreto nunca hubiera existido, el dem andante después de iniciar su vida marital hubiese podido solicitar el reconocimiento de su partida.
De igual forma, citó jurisprudencia aplicable a los supuestos fácticos del demandante para considerar que tiene derecho a que se le reconozca y pague el subsidio familiar de conformidad con las previsiones del artículo 11 del decreto 1794 de 2000, toda vez que, se consolido su derecho antes de la entrada en vigencia del decreto 1161 de 2014, es decir, estando en vigencia aquel y, por virtud de la declaratoria de nulidad del decreto 3770 de 2009, además, porque, se concluye que el demandante satisfizo la exigencia contenida en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, mientras este surtió sus efectos.
declaratoria de nulidad del decreto 3770 de 2009, además, porque, se concluye que el demandante satisfizo la exigencia contenida en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, mientras este surtió sus efectos.
4. TRÁMITE PROCESAL.
5.1. Se profirió sentencia de primera instancia Nro. 041 del 11 de julio de 2022, por parte d el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura , la cual fu e notificada a las partes y al Ministerio Público el 15 del mismo mes y año, conformeTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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a constancia secretarial visible en el expediente Sharepoint.
5.2. La parte demanda nte presentó recurso de apelación frente a la sentencia según correo del 27 de julio de 2022, oportunamente.
5.3. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura concedió el recurso de apelación mediante auto No. 533 del 16 de agosto de 2022.
5.4. El expediente fue asignado por reparto a este estrado judicial el 16 de septiembre de 2022, conforme al expediente digital.
5.5. El recurso de apelación fue admitido m ediante providencia No. 439 del 10 de noviembre de 2022 (plataforma virtual S AMAI), misma providencia en la cual se corrió traslado para alegar de conclusión.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
noviembre de 2022 (plataforma virtual S AMAI), misma providencia en la cual se corrió traslado para alegar de conclusión.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Según constancia secretarial visible en el aplicativo SAMAI – índice 13, las partes guardaron silencio y el ministerio público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 ibidem.
Se precisa que, el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en el recurso, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.
Así, y sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, la segunda instancia “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, habida cuenta que el fin de la apelación radica en “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, ibidem).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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2. ACTO ACUSADO.
Acto administrativo contenido en el oficio No. 2020043330019751 del 20 de enero de 2020, suscrito por el Oficial de Sección Ejecución Presupuestal 186 DIPEI, mediante la cual negó el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
3. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico consist e en establecer si resulta procedente declarar nulo el acto administrativo demandado, en tanto no se reajusta el SUBSIDIO FAMILIAR reconocido al demandante cuando considera debió ser reconocido con fundamento en lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, o si por el contrario la legalidad del acto cuestionado se mantiene incólume.
4. TESIS DE LA SALA.
La Sala de decisión revocará la sentencia de primera instancia al evidenciarse que el reconocimiento efectuado al actor, la entidad no aplicó la norma correcta para el otorgamiento del subsidio familiar, pues para la fecha en que el demandante declaró la existencia de su unión marital, el Decreto 1794 de 2000 había recobrado vigencia con ocasión de la Sentencia de 8 de junio de 2017 , en tal vir tud, se accederán a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el fallo de tutela proferido en el proceso 11001-03-15-000-2023accederán a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el fallo de tutela proferido en el proceso 11001-03-15-000-202306613-01.
5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE.
Subsidio Familiar de Soldados Profesionales.
El Decreto 1794 de 2000 “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares” consagró en el artículo 11, el derecho a los Soldados P rofesionales de las Fuerzas Militares casados o con unión marital de hecho vigente, de recibir mensualmente un subsidio familiar, a saber:
“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima
de antigüedad.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”.
No obstante, la normativa fue derogada por el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 20091, disponiendo:
cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”.
No obstante, la normativa fue derogada por el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 20091, disponiendo: “Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, Parágrafo primero. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio. Parágrafo segundo. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”. Por lo tanto, el derecho de los Infantes de Marina Profesionales a percibir el subsidio familiar, se extinguió con excepción de aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de dicho decreto se encontraban percibiéndolo.
Posteriormente, el panorama nuevamente cambió a partir del año 2014 con la expedición de los Decretos 1161 y 1162, los cuales dispusieron:
“DECRETO 1161 DE 2014.
ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados
“DECRETO 1161 DE 2014.
ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: (…)
ARTÍCULO 5º. A partir de julio del 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.:
A su turno, el Decreto 1162 de 2014, estableció:
“ARTÍCULO 1. A partir de julio del 2014 , para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar , regulado en los
“ARTÍCULO 1. A partir de julio del 2014 , para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar , regulado en los
1 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposicionesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor ; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.”
De modo que, se creó nuevamente el subsidio familiar, pero i) para el personal activo que no lo estuviera devengando y ii) como partida computable para las asignaciones de retiro posteriores a julio de 2014.
De forma posterior, el Decreto 3770 de 2009 mediante el cual se había extinguido el subsidio familiar, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia 00065 de 2017 con efectos ex tunc, considerando2:
De forma posterior, el Decreto 3770 de 2009 mediante el cual se había extinguido el subsidio familiar, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia 00065 de 2017 con efectos ex tunc, considerando2:
“la Sala estima que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 resultan ser contrarias a los fines esencial del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constituci ón Política; vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constituc ional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992.”
La anterior providencia fue objeto de aclaración mediante providencia del 8 de septiembre de 2017, indicando la Corporación:
“…Sin embargo, la Sala considera prudente reiterar que conforme con su inveterada y pacífica jurisprudencia, es claro que la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado , por consiguiente, queda la situación jurídica en el estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto . Por lo tanto, si se declara la nulidad de un acto administrativo que había derogado o revocado otro acto administrativo, la consecuencia es que el acto revocado o derogado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunción de legalidad. (…) Por consiguiente, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, a su vez, ha
acto administrativo, la consecuencia es que el acto revocado o derogado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunción de legalidad. (…) Por consiguiente, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria. Esto es lo que se ha llamado “reviviscencia”.
De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.”
2 Consejo De Estado , Sección Segunda, Subsección B, CP: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Rad. No.: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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En consecuencia, a partir de dicha Sentencia se produjo la reviviscencia normativa del Decreto 1794 de 2000, es decir, como si nunca hubiera dejado de existir en el ordenamiento jurídico debido a los efectos ex tunc de nulidad sobre el Decreto 3770 de 2009.
Ahora, en cuanto a la incidencia del subsidio familiar respecto de la reliquidación de la asignación de retiro, debe advertirse que el Consejo de Estado profirió Sentencia de Unificación SUJ-015-CE-52-2019 del 25 de abril de 2019 , estableciendo:
“5.4. Subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales
(…) a partir de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, las partidas computables son las siguientes:
- Salario mensual: en los términos del artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, esto es,
- Prima de antigüedad: en porcentaje del 38.5%, según lo previsto por el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004.
- Subsidio familiar en porcentaje del 30% para quienes vení an devengándolo por virtud de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, y en porcentaje del 70% para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.
por virtud de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, y en porcentaje del 70% para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.
Es de anotar que si bien con ocasión del Decreto 1794 de 2000, los soldados profesionales tenían derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual, fue tan solo hasta la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 que tal partida se consagró como computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales, pues con anterioridad a dicha fecha no existía disposición legal que así la contemplara.
En conclusión , Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación , así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.”
Nótese como el Consejo de Estado definió el derecho y los porcentajes del subsidio familiar para los Soldados Profesionales que causaren su derecho pensional a partir de julio de 2014 , es decir, que quienes gozan de asignación de retiro con fecha anterior, no resultan merecedores de la reliquidación de asignación de retiro con esta partida computable. Sobre esta tensión de derechos indicó la Corporación:
“…surge un interrogante de similares connotaciones, entre aquellos soldados
fecha anterior, no resultan merecedores de la reliquidación de asignación de retiro con esta partida computable. Sobre esta tensión de derechos indicó la Corporación:
“…surge un interrogante de similares connotaciones, entre aquellos soldados profesionales que adquirieron la asignación de retiro con antelación a la expediciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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Demandante: José David Castro Navia Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Rad. 76109-33-33-002-2020-00146-01
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de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, frente a quienes consolidan su derecho con posterioridad a ellos, lo que implica la inclusión del emolumento bajo estudio.
Tal situación, supone la confrontación de las situaciones ambos grupos de personal, que ameritan un nuevo análisis del derecho a la igualdad, bajo el mismo esquema planteado anteriormente, test de igualdad, así:
- Patrón de igualdad: En el escenario planteado se evidencia con facilidad q ue se trata de sujetos de la misma naturaleza, sin que dicha condición se vea modificada por la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014. 199. ii) Trato desigual entre iguales: De igual manera, se puede afirmar, sin hesitación alguna, que con la expedición de los mencionados Decretos 1161 y 1162 de 2014 se imparte un trato diferenciado frente a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, pues a
expedición de los mencionados Decretos 1161 y 1162 de 2014 se imparte un trato diferenciado frente a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, pues a quienes adquirieron el derecho previamente, según se definió en líneas anteriores, no les asiste derecho a su cómputo.
- La diferencia de trato está constitucionalmente justificada: En este punto, es igualmente relevante
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