TA VALL - 76109333300220210010301-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA VALL - 76109333300220210010301-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN No. 4

Santiago de Cali, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contra la sentencia No. 69 del 24 de agosto de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES1

La señora MYRIAM CELORIO BENÍTEZ, mediante apoderada judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DISTRITO ESPECIAL D E

1 Documento denominado “001 Demanda” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital (f. 3 a 4).

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho REFERENCIA: 76109-33-33-002-2021-00103-01

DEMANDANTE: Myriam Celorio Benítez

colectivodeabogadosibague@gmail.com DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

DEMANDANTE: Myriam Celorio Benítez

colectivodeabogadosibague@gmail.com DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co

Distrito Especial de Buenaventura notificaciones_judiciales@buenaventura.gov.co dir_juridico@buenaventura.gov.co TEMAS: Sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías / Régimen retroactivo / Docente adscrito al FOMAG / Ley 1071 de 2006 / Requisitos /Conteo de sanción cuando el acto administrativo es expedido en término, pero notificado por fuera del mismo / Se contabilizan 67 días posteriores a la expedición del acto, vencidos los cuales se generará la mora / Pago de cesantías realizado en término no causa sanción.

DECISIÓN: Revoca sentencia apelada – Niega pretensionesTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 26

Proceso No 76109-33-33-002-2021-00103-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Myriam Celorio Benítez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro

BUENAVENTURA, pidiendo que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto emanado de la petición presentada el 26 de noviembre de 2020, acto mediante el cual, se entiende que las demandadas le negaron el reconocimiento y pago de la sanción

presunto emanado de la petición presentada el 26 de noviembre de 2020, acto mediante el cual, se entiende que las demandadas le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el no pago oportuno de sus cesantías.

De igual forma, solicita que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada reconocer y pagar en favor de la actora la sanción moratoria establecida en la norma antes citada, equivalente a un día de salario por cada día de retraso debidamente indexada; mora que, en su criterio, asciende a 252 días.

2.2. HECHOS2

La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:

La actora, en su condición de docente al servicio del Estado, el 29 de julio de 2019 solicitó ante las demandadas el reconocimiento y pago de sus cesantías; ante lo cual, la referida entidad expidió la Resolución No. 601 del 1° de agosto de 2019 reconociéndole dicha prestación, pero realizando su pago efectivo solo hasta el día 16 de julio de 2020.

Estima que, a partir del 29 de julio de 2019, cuando la demandante solicitó la prestación, la entidad contaba con 70 días hábiles para efectuar el pago de la misma; venciendo dicho termino el día 7 de noviembre de 2019, y realizándose su cancelación efectiva para el día 16 de julio de 2020, transcurriendo así un término de 252 días de mora en el pago de esa prestación.

Por lo anterior, mediante petición ele vada a la entidad demandada el 26 de noviembre de

16 de julio de 2020, transcurriendo así un término de 252 días de mora en el pago de esa prestación.

Por lo anterior, mediante petición ele vada a la entidad demandada el 26 de noviembre de 2020, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por la extemporaneidad en la cancelación de sus cesantías, petición que al no ser resuelta configuró el acto administrativo ficto cuya nulidad se solicita.

2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

La demandante estima que el acto administrativo cuestionado infringe los siguientes preceptos: Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.4.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4

La entidad demandada, a través de apoderada debidamente constituida dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de cada una de las pretensiones, argumentando que las cesantías no fueron canceladas a la demandante el 16 de julio de 2020, sino el 21 de junio

2 Documento denominado “001 Demanda” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital (f. 4 a 5). 3 Documento denominado “001 Demanda” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital (f. 5 a 12). 4 Documento denominado “007 Contestación FOMAG” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 26

4 Documento denominado “007 Contestación FOMAG” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 26 Proceso No 76109-33-33-002-2021-00103-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Myriam Celorio Benítez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro

de esa anualidad, según lo reporta la prueba documental allegada, lo cual configura una mora de 225 días y no de 252 días como lo pretende la demandante.

Finalmente, concluye que, el pago de la mora causada debe ser asumido por la entidad territorial y no por el Fondo en atención a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

2.4.2. Distrito Especial de Buenaventura5

Se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda y manifiesta que el ente territorial expidió el acto de reconocimiento prestacional dentro de los términos estipulados en la Ley, pues la actora solicitó sus cesantías el 29 de julio de 2019 y el respectivo acto administrativo se expidió el 1° de agosto de 2019, esto es, dentro de los 15 días que establece la norma.

Que no puede ignorarse el principio constitucional de buena fe, pues la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de cesantías no deviene automática, en la medida que, en cada caso deben examinarse las razones por las cuales la entidad encargada omitió realizar el pago a tiempo.

2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia

caso deben examinarse las razones por las cuales la entidad encargada omitió realizar el pago a tiempo.

2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia No. 69 del 24 de agosto de 2022 accedió a las pretensiones formuladas en la demanda. Así, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a l FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar a la demandante en los términos de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 una suma equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago de sus cesantías, equivalente a 212 días. De igual forma, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa po r pasiva, respecto al DISTRITO ESPECIAL DE

BUENAVENTURA.

Para concluir lo anterior, sostuvo el a quo que, la demandante en su calidad de docente solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 29 de julio de 2019, mismas que le fueron efectivamente pagadas por fuera del término estipulado en la ley, el 21 de junio de 2020, generándose con ello una mora de 212 días en el pago de dicha prestación que da lugar a reconocer la sanción dispuesta en la norma. Respecto a la falta de legitimación en la causa, declarada en favor del DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, sostuvo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 el pago de las cesantías solicitadas por la actora, le correspondía exclusivamente al FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 el pago de las cesantías solicitadas por la actora, le correspondía exclusivamente al FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

2.6. RECURSO DE APELACIÓN7

5 Documento denominado “005 Contestación DDA - DISTRITO” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 Documento denominado “015 SENTENCIA Y NOTIFICACION” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 Documento denominado “016 RECURSO DE APELACION” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 26 Proceso No 76109-33-33-002-2021-00103-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Myriam Celorio Benítez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro

El apoderado de la parte demandada, presentó en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , solicitando se modifique la misma al considerar que, el juez de primera instancia desconoció la responsabilidad que le asiste al DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA de pagar el referido rubro en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Adicionalmente, refiere que, la sentencia de primera instancia realizó un cómputo de términos inadecuado pues según la documentación aportada, el pago de las cesantías se realizó el 14 noviembre de 2019, pero al no ser reclamadas por la demandante, dicho pago debió reprogramarse para la siguiente anualidad. Por lo argumentado solicita se modifique

realizó el 14 noviembre de 2019, pero al no ser reclamadas por la demandante, dicho pago debió reprogramarse para la siguiente anualidad. Por lo argumentado solicita se modifique la sentencia en estos dos aspectos.

2.7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante auto del 26 de septiembre de 2022, fue admitido en esta instancia con auto de fecha 2 de diciembre de 2022, mediante el cual igualmente se informó a las partes que durante el término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse frente al recurso de apelación; término en el cual el Ministerio Público también podría conceptuar.

2.8. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Durante el término concedido, los apoderados de ambas partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

III. ANTECEDENTES

3.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

3.2. CONFLICTO JURÍDICO

En esta instancia, conforme al recurso de apelación formulado por la parte demandada, la controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el a quo al concluir que la señora MYRIAM CELORIO BENÍTEZ en calidad de docente oficial y como beneficiaria de la Ley 91 de 1989, tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago

señora MYRIAM CELORIO BENÍTEZ en calidad de docente oficial y como beneficiaria de la Ley 91 de 1989, tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por haber sido cancelada extemporáneamente esta prestación el 21 de junio de 2020; o si por el contrario, según lo alega el recurrente, la mencionada mora fue erradamente calculada; comoquiera que, debe tenerse como fecha efectiva del pago de la prestación el día 14 de noviembre del año 2019 , cuando los dineros fueron puestos por primera vez a disposición de la demandante.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 26 Proceso No 76109-33-33-002-2021-00103-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Myriam Celorio Benítez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro

Por otro lado, una vez resuelto el anterior problema jurídico y solo de considerarse que efectivamente hay lugar al pago de la sanción mor atoria solicitada por la demandante, en atención al segundo argumento plasmado en la alzada, la Sala deberá establecer, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 cual de las dos entidades demandadas debe ser condenada al pago de dicha sanción, o si esa responsabilidad debe ser compartida entre ambas.

3.3. DEL AUXILIO DE CESANTÍAS Y LA SANCIÓN MORATORIA

El auxilio de cesantía es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador, con el doble fin de que el empleado pueda atender sus necesidades mientras

3.3. DEL AUXILIO DE CESANTÍAS Y LA SANCIÓN MORATORIA

El auxilio de cesantía es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador, con el doble fin de que el empleado pueda atender sus necesidades mientras permanece cesante y además pueda, en caso de requerirlo, satisfacer otros requerimientos importantes como vivienda y educación.

Así se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-310 de 2007, en la que señaló que: “la cesantía consiste en una prestación que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableciéndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantía-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda”.

La Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación.

En su artículo 2 contempló el término para pagar las cesantías definitivas, así como la sanción por el incumpliendo de dicho plazo, así:

“Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

(45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”

Frente a la fecha en que se debe empezar a contabilizar la mora por el pago tardío del auxilio de las cesantías, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, Expediente No. 76001 -23-31-000-2000-02513-01, Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS B USTAMANTE, señalo que “…Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) díasTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 26 Proceso No 76109-33-33-002-2021-00103-01

petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) díasTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 26 Proceso No 76109-33-33-002-2021-00103-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Myriam Celorio Benítez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro

hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria..., más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria… En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamac ión de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.”.

De acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, la finalidad de la sanción moratoria, era lograr el pago oportuno de las cesantías definitivas del servidor público, a través de un procedimiento ágil, que impidiera que el valor que correspondía por dicha prestación se devaluara al pag arse de forma tardía. De dicha exposición de motivos se destaca lo siguiente:

“Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional establece que ‘… el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las

destaca lo siguiente:

“Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional establece que ‘… el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales …’, ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias.

No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites… Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan solo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses y hasta años atrás al momento de la liquidación. Ni un peso más.”8

Ahora, la Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, regulando el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, y estableciendo los términos para su pago y las respectivas sanciones.

Así pues, en su artículo 1° consagró que el objeto de la esa Ley era “reglamentar el

las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, y estableciendo los términos para su pago y las respectivas sanciones.

Así pues, en su artículo 1° consagró que el objeto de la esa Ley era “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”.

Así mismo, la precitada Ley estableció en su artículo 2° el ámbito de aplicación, así: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y traba jadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.

8 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 26 Proceso No 76109-33-33-002-2021-00103-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Myriam Celorio Benítez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro

Es así como la Ley 1071 de 2006, contempló el trámite atinente al retiro y pago parcial de las cesantías, lo cual no establecía la Ley 244 de 1995, precisando en su artículo 3° los casos en que se podía solicitar el retiro de las cesantías parciales así:

“1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la

en que se podía solicitar el retiro de las cesantías parciales así:

“1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos”.

Y, respecto del término para el reconocimiento y el pago de dicha prestación, ya sea en forma parcial o definitiva, y la sanción moratoria por el pago tardío de la misma, contempló en sus artículos 4 y 5 lo siguiente:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definiti vas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la ent idad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

3.4. RÉGIMEN ESPECIAL DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES

OFICIALES

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado a través de la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y es tadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

El artículo 4 de la precitada Ley establece que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación. Así mismo en

El artículo 4 de la precitada Ley establece que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación. Así mismo en su artículo 15 consagra que dicho Fondo efectuará el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, entre ellas las cesantías, así:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 26 Proceso No 76109-33-33-002-2021-00103-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Myriam Celorio Benítez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro

“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2.- Pensiones…

3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el

1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2.- Pensiones…

3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fra cción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

4.- Vacaciones…”

Frente a las cesantías de los docentes nacionalizados, el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, conservó el sistema de retroactividad para aquellos vinculados hasta el 31

del orden nacional. 4.- Vacaciones…”

Frente a las cesantías de los docentes nacionalizados, el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, conservó el sistema de retroactividad para aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y, para los docentes nacionales como también los doc entes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicará el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto a la tasa de interés, que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido el comercial promedio de captación del sistema financiero durante el respectivo período.

Ahora, sobre el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual incluye el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el Gobierno Nacional, a través del Decreto No. 2831 del 16 de agosto de 2005, “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”, estableció el siguiente procedimiento especial:

1. “Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado paraTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 26

Proceso No 76109-33-33-002-2021-00103-01

haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado paraTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 26 Proceso No 76109-33-33-002-2021-00103-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Myriam Celorio Benítez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro

el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del man ejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones So

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...