TA VALL - 76109333300220220021301-(31-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300220220021301-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE: 76109-33-33-002-2022-00213-01
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: CRISTÓBAL RODRÍGUEZ1
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES2.
VINCULADOS: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL3
JUSTINIANO OCORÓ4
JORGE E ORTIZ Y CÍA LTDA5
TEMA: CONTABILIZACIÓN DE TIEMPOS EN MORA
PATRONAL PARA EFECTOS DE RECONOCIMIENTO
PRESTACIONAL.
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA – TUTELA DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL.
SENTENCIA: CINCO (5)
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS
1. OBJETO.
Procede la Sala a decidir la impugnación formulad a por la Administradora Colombiana de Pensiones 6 contra la sentencia No. 096 de 30 de noviembre de 202 2, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, mediante la cual tuteló el derecho fundamental a la seguridad social.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Pretensiones. (archivo 1)
2.1.1. Formuló las pretensiones de tutela en los siguientes términos:
“PRIMERO: Que se tutele el derecho fundamental y constitucional de petición y de la seguridad social del señor CRISTÓBAL
2.1.1. Formuló las pretensiones de tutela en los siguientes términos:
“PRIMERO: Que se tutele el derecho fundamental y constitucional de petición y de la seguridad social del señor CRISTÓBAL RODRÍGUEZ, ordenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, incluir los periodos faltantes en la historia laboral de mi poderdante, especialmente el de JORGE E ORTIZ Y CIA LTDA del 04/11/1978 a 31/12/1994.
1 abogadosasociados0502@gmail.com 2 notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co 3 notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co 4 justinianoocoro@hotmail.com 5 Carrera 3 #7-49 – Buenaventura Valle 6 AccionadaAcción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 760013333002220021301
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SEGUNDO: Que se tutele el derecho a la seguridad social de CRISTÓBAL RODRÍGUEZ , ordenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, una vez realizado lo anterior, estudie el reconocimiento de la pens ión de vejez a favor de mi poderdante.”
2.1.2. Fundamentó su petición en los siguientes hechos:
1. El señor Cristóbal Rodríguez , nació el 05 de abril de 1938, en la ciudad de Buenaventura, actualmente cuenta con 84 años de edad. Encontrándose afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, desde el 1 de junio de 1970.
ciudad de Buenaventura, actualmente cuenta con 84 años de edad. Encontrándose afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, desde el 1 de junio de 1970.
2. Mediante Resolución No. 004046 de 2009, el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al accionante, la cual no fue cobrada por este.
3. Desde el año 2009 hasta la fecha, el accionante ha solicitado la corrección de la historia laboral, ya que, hay tiempos laborados que no se encuentran incluidos.
4. Mediante comunicación No. BZ2013_7370919 de 15 de octubre de 2013, la Administradora Col ombiana de Pensiones, indicó al accionante que una vez contara con la carpeta pensional estudiaría su reclamación.
5. El 18 de agosto de 2021 , Colpensiones dio respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral señalando que, para los ciclos 197812 hasta 198001, 198306 hasta 198712, 198909 hasta 19912, no se evidencia pago efectuado por el empleador, por lo que no será contabilizados en la historia laboral, requiriéndose al empleador el pago o la aclaración de ciclos.
6. El 8 de febrero de 2022, se radicó petición a la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitando copia del expediente administrativo y nuevamente actualización de historia laboral.
7. Mediante oficio radicado BZ 2022_1637103 -0426532 de 18 de febrero de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones , remitió copia del expediente administrativo e indicó “los ciclos
7. Mediante oficio radicado BZ 2022_1637103 -0426532 de 18 de febrero de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones , remitió copia del expediente administrativo e indicó “los ciclos 1978/11/04 a 1978/11/30, con el empleador Jorge E Ortiz y Cia Ltda se encuentran acreditados correctamente en la historia laboral. (…) que figura deuda en el periodo comprendido entre 197812 a 199412, por lo cual no son tenidos en cuenta para el total de las semanas cotizadas”
8. El día 19 de agosto de 2022, se radica nuevamente solicitud de corrección de historia laboral, solicitando la adición de los siguientes periodos de tiempo, sin que a la fecha se haya dado respuesta alguna: ( i) tiempo servicio militar del 03/01/1957 al 30/09/1958, (ii) tiempo empleador Jorge E Ortiz y Cía Ltda del 04/11/1978 a 31/12/1994, (iii) tiempo cotizado Justiniano Ocoro período 06-01-1999.
9. El 26 de o ctubre de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones, informó que actualizaron la base de datos para los períodos 03 -01-1957 al 30 -09-1958, correspondiente al servicio militar.Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 760013333002220021301
3 2.2. Trámite procesal del amparo. (archivo 9)
Mediante auto Interlocutorio No . 821 de 21 de noviembre de 202 2, se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación del Ministerio de
2.2. Trámite procesal del amparo. (archivo 9)
Mediante auto Interlocutorio No . 821 de 21 de noviembre de 202 2, se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional y del señor Justiniano Ocoro. Posteriormente, a través del auto de 24 de noviembre de 2022, fue vinculado al trámite de tutela la sociedad Jorge E Ortiz y Cia Ltda.
2.2.1. Fundamentos de la oposición.
2.2.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- (anexo 11)
La accionada solicita denegar las pretensiones por cuanto las considera abiertamente improcedentes, toda vez que, la pre sente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.
3. SENTENCIA (Archivo 14)
Mediante sentencia No. 0 96 de 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali , tuteló el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones, que, en el término improrrogable de 5 días, incluya en la historia laboral del señor Cristóbal Rodríguez, el período comprendido entre el 11 -1978 al 12 -1994, que debió ser cotizado por la sociedad Jorge E. Ortiz y Cía Ltda y que una vez incluido el tiempo señalado, realice un nuevo estudio de la petición
Rodríguez, el período comprendido entre el 11 -1978 al 12 -1994, que debió ser cotizado por la sociedad Jorge E. Ortiz y Cía Ltda y que una vez incluido el tiempo señalado, realice un nuevo estudio de la petición de reconocimiento pensional. Como fundamento de la decisión el despacho expuso entre otros los siguientes argumentos:
“En el numeral 6 de la respuesta por parte de COLPENSIONES insiste en no realizar la inclusión del ciclo correspondiente a los periodos 1978 -11 al 1994-12 por cuanto, el empleador JORGE E. ORTIZ & CÍA LTDA , no ha realizado el pago de los mismos.
En tal sentido, es posible concluir que COLPENSIONES no ha cumplid o con su resp onsabilidad de manejo fiel de la información que reposa respecto del accionante, tal como se señaló en la jurisprudencia citada, pues, se advierte que el señor CRISTOBAL RODRÍGUEZ se ha visto en la necesidad de recurrir a varias solicitudes de corrección d e la historia laboral con el fin de que COLPENSIONES incluya los tiempos laborados y cotizados, obligación que no ha cumplido la entidad accionada ya que no hizo uso de las herramientas legales que tenía a su alcance y que le permitiera hacer efectivo en s u momento el pago de los aportes por parte del empleador JORGE E. ORTIZ &CIA LTDA, a través del respectivo cobro coactivo de las cotizaciones que en su momento dejó de efectuar al sistema general de seguridad social en pensiones, como lo contempla la Ley 1 00 de 1993, por lo tanto, noAcción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 760013333002220021301
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pensiones, como lo contempla la Ley 1 00 de 1993, por lo tanto, noAcción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 760013333002220021301
4 cabe duda, como lo ordena la Corte Constitucional en la jurisprudencia transcrita, que con dicha pasividad se allanó a la mora en que incurrió el empleador y la consecuencia legal y constitucional es que en el estudio de su sol icitud pensional debe tener en cuenta los tiempos en mora y, por el otro, debe cubrir y cancelar las prestaciones económicas a que tenga derecho el trabajador.
En efecto, como lo advierte la Corte Constitucional, en es caso en concreto COLPENSIONES admit e la mora del empleador por lo que, como se dijo, en el estudio de su solicitud pensional debe tener en cuenta los tiempos en mora y debe cubrir y cancelar las prestaciones económicas a que tenga derecho el accionante CRISTÓBAL RODRÍGUEZ, allanamiento a la mora que se presenta cuando la administradora pensional COLPENSIONES omite realizar el cobro de los aportes en mora por parte del empleador a pesar, reitérese, de contar con los mecanismos legales para ello, por lo que debe incluir los tiempos en mora y a sumir las cargas financieras y prestaciones que se generen en favor del trabajador afiliado, ya que era responsabilidad de COLPENSIONES custodiar la historia laboral del actor (…) de mora que garantice que la información que dicho documento contenga sea veraz, precisa, cierta, actualizada y completa, aclarando que un informe incompleto o con inconsistencias sin lugar a equívocos deriva en la negativa de reconocimientos prestaciones con repercusiones, así
que garantice que la información que dicho documento contenga sea veraz, precisa, cierta, actualizada y completa, aclarando que un informe incompleto o con inconsistencias sin lugar a equívocos deriva en la negativa de reconocimientos prestaciones con repercusiones, así lo asegura la Corte Constitucional, en los derechos f undamentales del trabajador, por ende COLPENSIONES no puede suprimir de la historia laboral del señor CRISTÓBAL RODRÍGUEZ los tiempos laborados por el trabajador, aunque sobre estos recaiga mora patronal
Dicho actuar negligente de COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, pues la omisión de cobro de los valores en mora en que incurrió la sociedad JORGE E ORTIZ & CIA LTDA, repercutió en el incumplimiento de sus deberes legales, tal como lo consagra el artículo 24 de l a mencionada Ley 100 de 1993”
4. IMPUGNACIÓN (archivo 16)
La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesen desacuerdo con la decisión de primera instancia presentó escrito de impugnación, señalando como aspectos de inconformidad los siguientes:
4.2. Habeas data e historias laborales.
Para los casos de historia laboral el habeas data, no debe entenderse que todo el tiempo que el ciudadano indique haber laborado en determinada entidad, deba ser incluido en su historia laboral, pues en virtud del mism o derecho las Administradoras de Fondo de Pensiones tiene el deber legal del tratamiento transparente y veraz de los datos sensible que manejan. Contrario a esto, el habeas data en historia laboral implica que Colpensiones aplique la información a la hist oria
virtud del mism o derecho las Administradoras de Fondo de Pensiones tiene el deber legal del tratamiento transparente y veraz de los datos sensible que manejan. Contrario a esto, el habeas data en historia laboral implica que Colpensiones aplique la información a la hist oria laboral de conformidad con la información reportada en la planilla deAcción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 760013333002220021301
5 aportes por el empleador, o las certificaciones laborales de CETIL según sea el caso.
4.3. Orbita de competencia del Juez Constitucional.
Decidir de fondo la s pretensiones del accion ante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio , pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
4.4. Imputación de pagos en la historia laboral del afiliado.
La imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, solo es procedente cuando se hace el pago efectivo de los aportes respectivos, en atención a que, mediante estos recursos recaudados , se financiaran las prestaciones de quienes sean considerados como pensionados.
Por consiguiente, si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, si n el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las pre staciones de aquellos
efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las pre staciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados.
4.5. Protección al patrimonio público.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que el derecho a la defensa del patrimonio público ostenta doble finalidad “la primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados; todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva , en consecuencia, la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.
4.6. Carácter subsidiario de la tutela para discutir acciones u omisiones de la administración.
El actor pretende desnaturalizar la acc ión de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean conocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.
4.7. Carácter subsidiario sin agotamiento de petición previa.Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 760013333002220021301
6 Verificada las bases de datos de Colpensiones, no se evidencia solicitud radicada por el accionante que le permita a esta entidad conocer a fondo el derecho pretendido con relación a la solicitud de pens ión de
6 Verificada las bases de datos de Colpensiones, no se evidencia solicitud radicada por el accionante que le permita a esta entidad conocer a fondo el derecho pretendido con relación a la solicitud de pens ión de vejez, por tanto, la Administradora no está vulnerando derecho alguno en contra del accionante.
4.8. Improcedencia de la tutela al no existir un perjuicio irremediable.
Estudiado los hechos y pretensiones, así como las pruebas allegadas con el escrit o de tutela, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que haga necesaria la intervención del juez de tutela , haciéndose improcedente el trámite de tutela.
4.9. Diferencia entre la protección al derecho de petición frente al derecho a lo pedido.
La Administradora Colombiana de Pensiones ha dado respuesta a la petición de acuerdo al precedente jurisprudencia consignado en la sentencia T-243 de 2020, y por lo cual, si el accionante considera que le asiste otros derechos, distintos al de petici ón, debe acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente.
4.10. Litisconsorcio necesario.
Teniendo en cuenta el objeto de la tutela, se hace necesario que se vincule a las entidades que puedan resultar interesadas o afectadas con lo que se resuelva en la presente acción de tutela, y en efecto, se requiere vincular al trámite de la acción constitucional.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. Problema Jurídico.
Consiste en determinar sí la Admi nistradora Colombiana de Pensiones
requiere vincular al trámite de la acción constitucional.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. Problema Jurídico.
Consiste en determinar sí la Admi nistradora Colombiana de Pensiones vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del accionante al negarse a corregir la historia laboral incluyendo los ciclos 11-1978 al 121994, del empleador sociedad Jorge E Ortiz y Cia Ltda por mora patronal en el pago de los aportes. Igualmente, sí la accionada tiene la obligación de realizar un nuevo estudio de reconocimiento pensional, sin que medie petición.
5.2. Tesis.
La Sala modificará la decisión de primera instancia, al determinar que el accionante si bien tiene derecho a la corrección de la historia laboral por cuanto de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la mora en el pago no constituye una razón suficiente para excluir periodos de cotización, habrá lugar a revoca r la orden del a -quo, respecto a l estudio de reconocimiento pensional , toda vez que, en el trámite de laAcción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 760013333002220021301
7 acción, no se demostró la presentación de solicitudes dirigidas a obtener la pensión.
6. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
6.1. Generalidades de la acción de tutela.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 67 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
6.2. La seguridad social como derecho fundamental y su protección por medio de la acción de tutela.
El artículo 48 8 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
Este derecho fundamental cuenta además de la protección constitucional del reconocimiento en distintos instrumentos internacionales9. En primer lugar, se tiene el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humano s en virtud del cual “toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional,
Universal de Derechos Humano s en virtud del cual “toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. En
7 La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa j udiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 8 Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 9 Sentencias T-164 de 2013 y SU-918 de 2013.Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 760013333002220021301
8 el mismo sentido lo consagra el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona cuyo tenor dispone que “toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la
de los Derechos de la Persona cuyo tenor dispone que “toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los me dios de subsistencia”. Y finalmente, el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales establece que “los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. Así mismo, el artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que “toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.
6.3. Habeas Dat a, deberes de información de las administradoras de fondos de pensiones.
La Constitución Política contiene postulados en relación con la garantía de corrección, conocimiento y acceso a la información, tal como se enuncia en los artículos 1510, 2011 y 7412 Constitucional.
En cuanto a la historia laboral, es te es el documento que relaciona los aportes por cotización q ue, además, registra el periodo dentro del cual se realizaron esos aportes, la relación laboral o contractual de la que se derivan y el monto del ingreso con base en el cual se pagaron. En ese contexto, la historia laboral opera como un elemento de prueba que, a
se realizaron esos aportes, la relación laboral o contractual de la que se derivan y el monto del ingreso con base en el cual se pagaron. En ese contexto, la historia laboral opera como un elemento de prueba que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda
10 Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido s obre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicació n privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. 11 Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.
informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. 12 Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable.Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 760013333002220021301
9 efectiva de los derechos fundamentales que se prote gen a través del mismo.
Las obligaciones que la ley y la jurisprudencia les han atribuido a las administradoras de los regímenes pensionales respecto del manejo de la información y de los soportes que acreditan las cotizaciones efectuadas por sus afiliados desarrollan, han sido señaladas en la sentencia T-079 de 2016, de la Corte Constitucional13, a saber:
I. El deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones14.
II. La obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales. El derecho fundamental al hábeas data15.
III. El deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen lo s afiliados al Sistema General de
Pensiones16.
IV. Obligación del respeto del acto propio. El principio de buena fe en el trámite de las solicitudes pensionales17.
La Corte Constitucional en sentencia T-718/0518 se refirió a la especial condición de los datos r elativos a la historia laboral del empleado la
el trámite de las solicitudes pensionales17. La Corte Constitucional en sentencia T-718/0518 se refirió a la especial condición de los datos r elativos a la historia laboral del empleado la cual incluyó en los alcances del derecho fundamental al habeas data señalando:
13 Referencia: expediente T-5191105 - Acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Cruz Cubillos contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones . M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 14 La primera obligación que surge para las administradoras de pensiones respecto del manejo de las historias laborales es la que las vincula con la cust odia, conservación y guarda de la información que determina si sus afiliados cumplen los requisitos de acceso a la pensión y de los documentos físicos o magnéticos en los que esa información reposa. Así lo ha sostenido esta corporación al estudiar las tute las formuladas por ciudadanos que han visto comprometida su posibilidad de acceder a la pensión de vejez debido a la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos en la administración de esos documentos. 15 El valor probatorio que ostenta la historia laboral compromete a las entidades encargadas de su administración a asegurar que su contenido sea confiable, esto es, a garantizar que refleje el verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella. La confiabilidad de la historia laboral depende de que la información que allí se consigna sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de v eracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a
depende de que la información que allí se consigna sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de v eracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones. 16 En su condición de responsables del tratamiento de datos personales, Colpensio nes y las administradoras de los fondos de privados de pensiones deben asegurar el manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma. Esto supone, entre otras cosas, que los afiliados tenga n la posibilidad de acceder fácilmente a tal información, para contrastarla y solicitar su corrección o actualización, si lo consideran necesario. 17 El artículo 83 de la Constitución les impone a las autoridades públicas y a los particulares el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe. La Carta presume que todas las actuaciones de la administración incorporan ese principio y que, por cuenta de ello, los ciudadanos pueden confiar en que las decisiones de la administración surtirán, resp ecto de su caso, los efectos que “ordinaria y normalmente han producido en casos análogos. 18 T-718/05 - Referencia: expediente T -1072043 – M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra - Bogotá D.C., siete ( 7) de julio de dos mil cinco (2005)Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 760013333002220021301
10 “… resulta necesario para la realización efectiva de todas las garantías otorgados por el legislador a los trabajadores, que su historial laboral contenga información, cierta, precisa y fidedigna, y, por lo tanto, surge
10 “… resulta necesario para la realización efectiva de todas las garantías otorgados por el legislador a los trabajadores, que su historial laboral contenga inf
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