TA VALL - 76109333300220220022001-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA VALL - 76109333300220220022001-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO EXPEDIENTE ACUMULADO: 76109-33-33-002-2022-00220-01 76109-33-33-003-2022-00168-01

DEMANDANTE: CARLOS MAURICIO CANDELO GALVIS

the.dokumentalists@gmail.com

DEMANDADO: DISTRITO DE BUENAVENTURA

dir_transito@buenaventura.gov.co juridico@sttdbuenaventura.gov.co

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Dec isión Oral No. 4, a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia No. 04 del 26 de enero de 202 3, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, que declaró la improcedencia de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

Indicó el actor que la autoridad de tránsito le ha impuesto diez comparendos por infracciones de tránsito, respecto de las cuales en su concepto ya se encuentra prescrita la acción de cobro, por lo cual, solicitó a la entidad d emandada que de forma oficiosa se aplique dicha figura, petición a la que ha sido renuente.

2. PRETENSIONES

la acción de cobro, por lo cual, solicitó a la entidad d emandada que de forma oficiosa se aplique dicha figura, petición a la que ha sido renuente.

2. PRETENSIONES

Solicitó que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 159 de la ley 769 del 2002, declarando la prescripción de los comparendos por infracciones de tránsito.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, informando que el actor debe por concepto de diez infracciones de tránsito, la suma de $10.398.018; a su vez, afirmó que la acción de cumpli miento no es el mecanismo adecuado para solicitar la prescripción de los referidos comparendos, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la misma , teniendo en cuenta que dicha figura debe alegarse en el correspondiente proceso de cobro coactivo que se encuentra en curso.- 24. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El A quo declaró la improcedencia de la acción, señalando que este mecanismo constitucional es subsidiario y no se puede ejercitar para lograr la aplicación de la prescripción de la acción de cobro respecto de resoluciones que libraron mandamiento de pago por comparendos de tránsito.

Que, en este sentido, el actor tenía que haber alegado la excepción de prescripción contra los mandamientos de pago directamente en el proceso de cobro coactivo , o en su defecto, demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el acto presunto por no habérsele contestado la respectiva petición.

5. IMPUGNACIÓN

defecto, demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el acto presunto por no habérsele contestado la respectiva petición.

5. IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la sentencia de primera instancia, insistiendo que la acción de cobro respecto de los comparendos por infracciones de tránsito se encuentra prescrita, afirmando que después de la notificación del mandamiento de pago ha transcurrido mas de tres años sin que se finalice el proceso de cobro coactivo.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO

La controversia jurídica en esta instancia, se circunscribe a determinar si el presente mecanismo constitucional es procedente para que la entidad demandada de acuerdo con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley 769 de 2 002, declare la prescripción de los comparendos impuestos al actor por infracciones de tránsito.

2. GENERALIDADES DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO

Según lo prescribe el artículo 87 de la Constitución Nacional, toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, y en caso de prosperar, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

Por su parte, el artículo 146 del CPACA consagra que , “toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

Del mismo modo, de acuerdo a lo d ispuesto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, “Por

efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

Del mismo modo, de acuerdo a lo d ispuesto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan de ducir el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.

Dicha disposición establece igualmente que es necesario para la procedibilidad de la acción de cumplimiento, que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber3legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Así mismo, dispone el artículo 9 ibídem que , “la Acción de Cumplimiento no proced erá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante” y “no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

De conformidad con las anteriores disposiciones, la acción de cumplimiento tiene como finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una

finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a la administración, que se muestra renuente a cumplirlos, y en caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del “deber omitido”.

La jurisprudencia del Consejo de Estado, frente al requisito de renuencia ha señalado que “… para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetiv o es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda i nferirse el propósito de agotar el requisito en mención”1.

3. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE CUMPLIMIENTO

De conformidad con la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de una acción de cumplimiento, son los siguientes:

a) Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende, se encuentre consignado en normas con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se

normas con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).

c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, an tes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

1 Consejo de Estado, Sentencias del tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 6800123-33-000-2015-01305-01(ACU), Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ . y veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00270-02(ACU), Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL.- 4d) Que el afectado no tenga, o no haya podido ejercer otro instrumento judicial, para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también cuando s e pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

Bajo estos parámetros, el Consejo de Estado reiteradamente ha señalado que s olo es exigible a través de este mecanismo constitucional, el cumplimiento de obligaciones claras, expresas y exigibles. Así, por ejemplo, en Sentencia s del 12 de junio de 2014 2 y 04 de febrero de 20213 sostuvo que mediante la acción de cumplimiento no es posible ejecutar toda clase de disposiciones, razón por la cual para que proceda este mecanismo constitucional, debe instaurarse con base en una norma que contenga un deber legal o administrativo a cargo de una determinada autoridad, es decir, un “mandato imperativo”. De esta forma se precisó: - La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”4.

  • Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de

1997.

  • En el examen de las normas que se solicita cumplir el operador debe hacer un

inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

  • En el examen de las normas que se solicita cumplir el operador debe hacer un estudio de concordancia y armonización normativa, es decir, no puede realizarse de manera aislada, sino que necesariamente debe tener en cuenta otras disposiciones que sean aplicables.
  • Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio.

Por lo expuesto se puede concluir que, si la norma que se pretende hacer cumplir a través de este mecanismo constitucional consagra una “facultad” o su ejercicio es discrecional, es decir, que no conti ene una obligación imperativa e inobjetable, no es una disposición

2 Consejo de Estado, sentencia del 12 de juni o de 2014, radicación No. 76001 -23-33-000-2013-0128601(ACU), Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro. 3Consejo de Estado, sentencia del 04 de febrero de 2021, Radicación número: 25000-23-41-000-2020-0076901(ACU), Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. 4 “Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas. (Diccionario de la Real Academia Española)”.- 5susceptible de la acción de cumplimiento, pues si el requisito constitucional para estimar

positivas. (Diccionario de la Real Academia Española)”.- 5susceptible de la acción de cumplimiento, pues si el requisito constitucional para estimar dicha acción se concreta en la omisión de un deber, escapa a ésta la impugnación de conductas que carezcan de obligatoriedad, máxime en los casos en los cuales la Constitución concede un margen de libertad de acción.

4. CASO CONCRETO

El actor pretende que se dé cumplimiento al artículo 159 5 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Dec reto Ley 019 de 2012 , para que la Secretaría de Tránsito del Distrito de Buenaventura declare la prescripción de diez comparendos que se le impusieron por infracciones de tránsito , que en total ascienden a la suma de $10.398.018.

De acuerdo a lo informado por el ente territorial, se inició el proceso de cobro coactivo librando el mandamiento de pago, para obtener el pago de cada uno de los comparendos de tránsito.

Sobre el particular, el artículo 831 del Estatuto Tributario consagra que, contra el mandamiento de pago entre otras excepciones, procede la prescripción de la acción de cobro, de modo que era en el proceso de cobro coactivo y no ahora a través de la acción de cumplimiento, que el actor tenía que alegar ese medio de defensa.

En efecto, una vez a legada la excepción en el proceso de cobro coactivo, dado el caso que se resolviera desfavorablemente, podía cuestionar la legalidad del acto administrativo ante la jurisdicción contencioso administrativa, ejercitando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

que se resolviera desfavorablemente, podía cuestionar la legalidad del acto administrativo ante la jurisdicción contencioso administrativa, ejercitando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, si como lo sugiere el actor, después de habérsele notificado el mandamiento de pago no se finalizaron las actuaciones propias del proceso de cobro coactivo configurándose en su concepto el término prescriptivo de la ac ción de cobro , puede demandar el acto presunto negativo al no habérsele contestado la petición formulada en ese sentido, bajo el mismo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así se pronunció la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 15 de julio de 20216, de la que se destaca:

“En este orden de ideas, la Sala comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Cesar, según la cual el actor contaba con otro mecanismo

5 “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO (Modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:) La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpir á con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de

partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpir á con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. (...) 6 Consejo de Estado, Sec ción Quinta, sentencia del 15 de julio de 2021, Magistrado Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación No. 20001-23-33-000-2020-00450-01(ACU)- 6ordinario de defensa judicial para la eficacia de las normas invocadas en ejercicio de la acción.

Contra el acto que puso fin al proceso contravencional e impuso la sanción procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ejercicio de este medio ordinario de defensa judicial, el demandante tenía la posibilidad de plantear la alegada prescripción de la sanción y la presunta pérdida de fuerza ejec utoria del acto, que incluyó como pretensiones en esta acción constitucional.

También tenía la alternativa de exponer la presunta vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso, de defensa y contradicción, entre otros, que a juicio del a ctor le impidieron tener conocimiento, intervenir en el trámite contravencional y enterarse de las decisiones.”

Por lo discurrido hasta aquí , se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, como q uiera que este mecanismo es

contravencional y enterarse de las decisiones.”

Por lo discurrido hasta aquí , se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, como q uiera que este mecanismo es subsidiario y sólo procede cuando el interesado carezca de otro recurso por el cual pueda hacer efectivos sus derechos, o que, existiendo, el juez constitucional encuentre demostrado la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, que en este caso no se advierte.

En mérito de lo expuesto , el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 04 del 26 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las p artes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997 o por el medio más expedito.

TERCERO: Notificada y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Sentencia discutida y aprobada en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 de la fecha.

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente en Samai) (Firmado electrónicamente en Samai)

Sentencia discutida y aprobada en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 de la fecha.

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente en Samai) (Firmado electrónicamente en Samai)

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES7 -

(Ausente con permisoi)

OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

76109-33-33-002-2022-00220-01 FAZH SENTENCIA

Consultar sobre este documento ...