TA VALL - 76109333300220250004501-(22-04-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300220250004501-(22-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Santiago de Cali, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO: 76109-33-33-002-2025-00045-01
ACCIONANTE: MARÍA JOHANNA LONDOÑO FLOREZ
mariajohannalondonoflorez@gmail.com
ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS-UARIV
notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Sentencia de segunda instancia nro. 088
ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la señora María Johanna Londoño Flórez, quien funge en calidad de parte accionante en contra de la sentencia de tutela del primero (1) de abril de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.
1. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. Pretensiones
Fue solicitado como pretensión el amparo de su derecho fundamental de petición que consideró han sido transgredidos por la entidad demandada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
En ese sentido, solicitó que se ordene a la referenciada, procediera a realizar el pago de la indemnización administrativa al ostentar la calidad de desplazada del conflicto armado.
2. Fundamentos fácticos
las Víctimas.
En ese sentido, solicitó que se ordene a la referenciada, procediera a realizar el pago de la indemnización administrativa al ostentar la calidad de desplazada del conflicto armado.
2. Fundamentos fácticos
Como fundamentos facticos adujo que:
➢ Es víctima de desplazamiento forzado, producto del conflicto armado en Colombia.Radicado: 76109-33-33-002-2025-00045-01 Pág. No. 2
➢ Ha solicitado en reiteradas ocasiones el reconocimiento de la indemnización, sin embargo, la entidad accionada siempre le indica que debe esperar el estudio del medio técnico año tras año.
3. Contestación de la entidad accionada1
3.1 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Allegó memorial de manera oportuna mediante el cual precisó la entidad lo siguiente:
Que la actora se encuentra incluida en el registro único de víctimas con ocasión al desplazamiento forzado que fue radicada bajo el nro. 2956237-13369955.
Que el día 14 de marzo de 2025 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a La Víctimas brindó respuesta con radicado nro. 2025-0202954-1 a dicha petición.
Que no vulneró el derecho fundamental de petición de la parte activa , toda vez que mediante respuesta otorgada mediante radicado nro. 2025 -0202954-1 el día 14 de marzo de 2025, se le brinda respuesta a la señora María Johanna Londoño Florez.
Que en el asunto de la referencia se suscitó la carencia actual de objeto por hecho superado ,
brinda respuesta a la señora María Johanna Londoño Florez.
Que en el asunto de la referencia se suscitó la carencia actual de objeto por hecho superado , teniendo en cuenta q ue se le brindó a la accionante respuesta mediante oficio con radicado nro. 2025-0202954-1.
Que la entidad accionada mediante Resolución nro. 04102019 -2130225 del 01 de septiembre de 2024 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”.
Que esta indemnización sería entregada atendiendo el método técnico de priorización con el fin de disponer el orden de la entrega, el mismo que es aplicable cada año a la s víctimas, las cuales serán entregados en la correspondiente vigencia.
Que no se le está desconociendo su derecho a la indemnización, lo que sucede es que el pago no se encuentra priorizado.
De conformidad con lo anterior, solicitó se denieguen las pretensiones de la parte actora.
4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 1 de abril de 2025 dispuso negar las pretensiones de la tutela, así:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela en referencia instaurada por la señora MARIA JOHANNA LONDOÑO
FLOREZ.
SEGUNDO. Notifíquese esta providencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991
FLOREZ.
SEGUNDO. Notifíquese esta providencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991
1 Folio 1-6, /Downloads/5 índice 00009 SAMAIRadicado: 76109-33-33-002-2025-00045-01 Pág. No. 3
TERCERO. Si no fuere impugnado este fallo, envíese a la H. Corte Constituc ional, para su eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 Ibídem”.
Lo anterior teniendo en especial consideración los siguientes argumentos:
Precisó que la respuesta es coherente con lo solicitado por la accionante, indicando que en el primer semestre de 2026 le aplicarán el método para evaluar su turno de entrega, si el resultado es favorable, se entregará de acuerdo con la disponibilidad presupuestal; si es negativo, se aplicará el método técnico de priorización el año siguiente, además el informe aclara que, aunque se reconoce su derecho a la indemnización no está priorizada ya que no se ha demostrado una situación de urgencia o de vulnerabilidad como se establece en la resolución No. 1049 de 2019.
Argumentó que al comprobarse que el derecho en cuestión nunca estuvo en r iesgo ni careció de protección se negará la solicitud de protección, debido a que no se evidenció vulneración del derecho fundamenta l de petición de la señora María Johanna Londoño Flórez por parte de la entidad accionada.
5. Impugnación
Dentro del término oportuno, la accionante presentó escrito de impugnación, a través del cual expuso que en efecto considera vulnerados sus derechos, toda vez que lleva muchos años
entidad accionada.
5. Impugnación
Dentro del término oportuno, la accionante presentó escrito de impugnación, a través del cual expuso que en efecto considera vulnerados sus derechos, toda vez que lleva muchos años esperando la indemnización y no se da cumplimiento al estudio del método técnico.
6. Consideraciones
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para corregir, por lo que se definirá el litigio.
6.1 Problema jurídico.
En el presente asunto se contrae en determinar si la entidad accionada Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las víctimas vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, al abstenerse de precisarle el día en que realizaría el pago de la indemnización reconocida.
6.2 Tesis de la Sala
La tesis de la Sala es revocar la decisión de primera instancia, al encontrarse probado que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no dio respuesta clara y de fondo al derecho de petición presentado por la accionante. En ese entendido, se ampara el derecho fundamental al debido proceso y derecho de petición.
7. Marco normativo y jurisprudencial
7.1 Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutelaRadicado: 76109-33-33-002-2025-00045-01 Pág. No. 4
Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
Pág. No. 4
Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Con ella, se pretende evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales.
En Sentencia T -111 de 2008, la Corte Constitucional reiteró los criterios de distinción entre la violación de un derecho fundamental y, la amenaza de su violación, así:
“(i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales. Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”.
(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro”.
De lo anterior se concluye, que cuando exista amenaza o vulneración de derechos procede la protección en materia de tutela.
7.2 El derecho fundamental de petición
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual
De lo anterior se concluye, que cuando exista amenaza o vulneración de derechos procede la protección en materia de tutela.
7.2 El derecho fundamental de petición
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En desarrollo del precepto anterior, el legislador expidió la ley estatutaria 1755 del 20152, que en su artículo 13 señaló:
“Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.
Igualmente, esa ley dispuso que el término general para resolver solicitudes será de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a su recepción, pero estableció un término especial de diez (10), días para resolver peticiones de documentos o información, y de treinta (30) días, para emitir respuesta a las consultas relacionadas con las materias que se encuentran a cargo de la autoridad ante la cual se elevó la petición.
2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de
a las consultas relacionadas con las materias que se encuentran a cargo de la autoridad ante la cual se elevó la petición.
2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicado: 76109-33-33-002-2025-00045-01 Pág. No. 5
Mediante providencia T-206 de 2018, la Corte Constitucional reiteró las características que debe tener una respuesta de fondo:
“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”.
Así las cosas, ha indicado que la administración está en el deber de responder las solicitudes que presentan los ciudadanos, indistintamente de su contenido, porque el derecho fundamental de
la solución tenga que ser positiva”.
Así las cosas, ha indicado que la administración está en el deber de responder las solicitudes que presentan los ciudadanos, indistintamente de su contenido, porque el derecho fundamental de petición debe atenderse en el plazo establecido por la ley, resol viendo de fondo y claramente lo pedido3.
Seguidamente, la Corte Constitucional 4 ha sostenido que el derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos:
-Primero: el derecho de toda persona, natural y jurídica, a presentar solicitud es respetuosas — escritas y verbales - ante las autoridades públicas y las organizaciones e instituciones privadas, sin que estas puedan negarse a recibirlas y tramitarlas.
-Segundo: el derecho a obtener una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual exi ge un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con cada uno de los aspectos planteados. Lo anterior, con independencia de que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado.
-Tercero: el derecho a recibir una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en la ley.
-Cuarto: el derecho a la notificación de lo decidido.
En reciente decisión emitida en el año 20245 por el órgano de cierre Constitucional se reiteran los elementos esenciales del derecho fu ndamental de petición, los cuales fueron plasmados en un cuadro de la siguiente manera:
“50. El artículo 23 de la Constitución Política instituyó el derecho de petición en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
cuadro de la siguiente manera:
“50. El artículo 23 de la Constitución Política instituyó el derecho de petición en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtene r pronta resolución” . A su vez, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 [60] reiteró que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autori dades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo”. En la sentencia C -951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la
3 Corte Constitucional Sentencias T-1166 de 2001 y T-250 de 2002. 4 Sentencia de tutela T-007 de 2022. 5 Corte Constitucional Sentencia T-472 de 2024.Radicado: 76109-33-33-002-2025-00045-01 Pág. No. 6
formulación de la petición, (ii) la resolución oportuna, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión.
51. La Corte Constitucional ha resaltado que el derecho de petición tiene un valor instrumental y es un medio para la protección, goce y ejercicio de otros derechos fundamentales [67]. En concreto, ha señalado que la respuesta oportuna y de fondo que las entidades den a los administrados es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho de acceso a la información y el derecho al debido proceso [68].”
8. Del acervo probatorio
la respuesta oportuna y de fondo que las entidades den a los administrados es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho de acceso a la información y el derecho al debido proceso [68].”
8. Del acervo probatorio
- Resolución nro. 04102019-2130225 del 01 de septiembre de 2024, por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1 y sigu ientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. En ella se reconoce la medida de indemnización por el desplazamiento forzado a la accionante como jefe de hogar, junto con su grupo familiar.6
6 Documento 005 del expediente de Samai.Radicado: 76109-33-33-002-2025-00045-01 Pág. No. 7
- Derecho de petición de la señora María Johanna Londoño Flórez dirigido a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la cual se solicitó la indemnización administrativa7.
- Respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del 14 de marzo del 2025 co n radicado no. 2025-0202954-1, a través de la cual se le preció a la accionante que debía esperar el método técnico de priorización8
7. Caso concreto
Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la señora María Johanna Londoño Flórez , interpuso acción de tutela, al considerar que la entidad Unidad para la Atención y Reparación
7. Caso concreto
Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la señora María Johanna Londoño Flórez , interpuso acción de tutela, al considerar que la entidad Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lesionó su derecho fundamental de petición, al no habérsele precisado la fecha en la que se le realizaría el pago de la indemnización administrativa ya reconocida mediante Resolución nro. 04102019 -2130225 del 01 de septiembre de 2024 por ser víctima del conflicto armado.
El juzgado de primera instancia negó el amparo constitucional solicitado al considerar que , la entidad le dio respuesta de fondo a la petición de la actora, toda vez que se le informó a aquella que en el primer semestre de 2026 se le aplicará el método para evaluar la fecha de entrega.
En ese sentido, es necesario traer a colación la Sentencia T -450 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera de la H. Corte Constitucional, que en un asunto donde también se pretendía el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa de una persona víctima del conflicto armado, señaló:
“(…) Al respecto, en el Auto 331 de 2019, la Corte reiteró que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos:
“se debe dar certeza a las víctimas sobre : (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean
cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctim as que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley” (Negrillas y subrayado fuera del texto original).
De conformidad con los lineamientos expuestos por el Alto Tribunal, advierte la Sala que analizado el contenido de la respuesta suministrada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se pudo evidenciar que la misma no garantiza el debido proceso y el derecho de petición de la accionante, toda vez que, si bien le indicó que el desembolso de los recursos está sujeto a la validación que efectúe en el 2026 la entidad relacionada con el cumplimiento de los requisitos existentes para la entrega de la indemnización, lo cierto es que en
7 Folio 2-5, 5_Recepcionmemor índice 00008 SAMAI 8 Folio 7-8, Downloads/5 índice 00009 SAMAIRadicado: 76109-33-33-002-2025-00045-01 Pág. No. 8
ningún momento se dio una respuesta clara a la accionante sobre los términos de entrega de la compensación económica.
En concordancia con la jurisprudencia, se evidenció que en la respuesta antes mencionada no le
ningún momento se dio una respuesta clara a la accionante sobre los términos de entrega de la compensación económica.
En concordancia con la jurisprudencia, se evidenció que en la respuesta antes mencionada no le indicó el plazo aproximado y el orden en el que accederá al pago de la indemnización administrativa, subsumiendo a la interesada en una espera indeterminada sobre cuándo recibirá el pago por ese concepto.
Así las cosas, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en consecuencia, procederá a tutelar el derecho fundamental de petición y debido proceso de la parte activa del proceso, ordenando como consecuencia a la entidad demandada emita una respuesta de fondo a la petición elevada por la señora María Johanna Londoño Flórez.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de l 1 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora María Johanna Londoño Flórez , identificada con cédula de ciudadanía nro. 66.941.142, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR al director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR al director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión a emitir una respuesta clara y de fondo a la petición elevada por la señora María Johanna Londoño Flórez la cual tenía como finalidad obtener una fecha de pago de su indemnización por desplazamiento forzado ya reconocida. Lo anterior, atendiendo los lineamientos expuestos en sentencia T-450 de 2019.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PAOLA ANDREA GARTNER HENAO KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
Magistrada Magistrada
GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS
Magistrado