TA VALL - 76109333300320140033901-(11-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300320140033901-(11-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca www.ramajudicial.gov.co Página 1
Santiago de Cali, once (11) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE: 76109-33-33-003-2014-00339-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: FRANK RICHARD ESTUPIÑAN ORDOÑEZ 1 Y
OTROS2
DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE SALUD3 – SECRETARÍA
DE SALUD DISTRITAL DE BUENAVENTURA 4 –
CENTRO DE SALUD INDEPENDENCIA DE
BUENAVENTURA - HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE
LA PLATA 5 - CLINICA SANTA SOFIA DEL
PACIFICO LTDA6
LLAMADOS EN GARANTÍA: COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA7
TEMA: FALLA DEL SERVICIO MÉDICO
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA – NIEGA PRETENSIONES.
SENTENCIA No. 36
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS
1. OBJETO DE DECISIÓN
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante8 contra la sentencia No. 122 de octubre 09 de 201 7, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. Demanda (fl.88-107 C1)
Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. Demanda (fl.88-107 C1)
2.1.1. Las Pretensiones
La parte actora solicita se declare administrativa , solidaria y patrimonialmente responsables a Nación Ministerio de Salud , Secretaría de Salud Distrital de Buenaventura - Puesto de Salud Independencia de Buenaventura, Hospital Luis Ablanque de la Plata y Clínica Santa Sofia ,
1 fhercha_29@hotmail.com 2 Katerine Zuleima Giraldo Arroyo, Francia Liliana Arrollo García, Héctor Alfonso Giraldo Tamayo y María Eugenia Ordoñez Valencia 3 notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co; samirpaez@gmail.com 4 notificaciones_judiciales@buenaventura.gov.co; jorh2509@hotmail.com; 5 Jtrh1969@hotmail.com; 6 jhonmartinez@grupo3abogados.com.co; juanjimenez@grupo3abogados.com.co; 7 notificacionesjudiciales@previsora.gov.co; 8 Parte demandante (fl.572-577 C1)Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia Radicación.: 76109-33-33-003-2014-00339-01
Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 2 2 por los perjuicios materiales e inmateriales causados de la falla en el servicio médico al menor Samuel David Estupiñán Giraldo.
2.1.2. Los Hechos
Página 2 2 por los perjuicios materiales e inmateriales causados de la falla en el servicio médico al menor Samuel David Estupiñán Giraldo.
2.1.2. Los Hechos
Los hechos relevantes son los siguientes:
1. El 9 de septiembre de 2013, el menor Samuel David Estupiñán Giraldo es llevado al centro de salud Independencia con un cuadro de fiebre de 38 grados y v ómito, es atendido por el galeno de turno el cual da un diagnóstico de pañalit is formulándole una inyección de dipirona ; al momento de su aplicación la mamá evidencia que dicha inyección es muy grande para el menor de seis (6) meses.
2. El menor Estupiñán Giraldo es enviado a casa con indicaciones médicas, continuado un tratamiento ( dolex, vitamina C y crema antipañalitis; sin embargo, al no presentar mejoría el día 11 de septiembre de 2013, la mamá del menor decide llevarlo nuevamente al centro de salud donde ya mostraba un enrojecimiento en el cuerpo, razón por la cual el médico trat ante lo diagnóstica con una alergia recetándole en su momento suero y media ampolla de betametasona, una vez se estabiliza es dado de alta.
3. El menor no presentó mejoría con los medicamentos suministrados y muestra inflamación y dolor en la pierna izquierda , la cual estaba dura y roj a; la mamá del pequeño decide llevarlo al Hospital Luis Ablanque de la Plata, siendo atendido por el medico de turno quien lo diagnóstica con celulitis en glúteo izquierdo siendo hospitalizado con manejo de ATB . Posteriormente, es remitido a la
Ablanque de la Plata, siendo atendido por el medico de turno quien lo diagnóstica con celulitis en glúteo izquierdo siendo hospitalizado con manejo de ATB . Posteriormente, es remitido a la Clínica Santa Sofia , siendo diagnosticado con una infección de estafilococemia, meningococo y osteomielitis , por lo cual es remitido a UCI pediátrica.
4. Finalmente es remitido a la Clínica de Occidente para manejo de infectología y ortopedia pediátrica, porque present aba una lesión eritematosa y aspecto necrótico en el muslo izquierdo ; recibiendo el diagnóstico de osteomielitis en el fémur izquierdo (región intertrocanterica y metáfisis distal del fémur izquierdo).
5. Los padres del menor pres entan queja por negligencia médica ante la Secretar ía de Salud Distrital de Buenaventura, sin embargo, no obtuvo respuesta.
6. En 28 de julio de 2014, el menor es llevado nuevamente al centro de salud donde lo tratan y le realizan una serie de exámenes médic os para finalmente darle el alta.
7. Por la inconformidad de la atención prestada al menor, los padres del menor consultan de forma particular una clínica en Cali, donde el médico tratante le envía un tac cerebral ; aducen los familiares del menor que se encu entra delicado de salud y en espera de realizar todos los exámenes necesarios para restablecer la salud del menor.Reparación Directa
Sentencia Segunda Instancia Radicación.: 76109-33-33-003-2014-00339-01
Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215
menor.Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia Radicación.: 76109-33-33-003-2014-00339-01
Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 3 3 2.2. Contestación de la demanda
Mediante Auto Interlocutorio No. 892 del 10 de noviembre de 20149, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del C ircuito de Buenaventura, admitió el medio de control.
2.2.1. La Nación Ministerio de Salud y Protección Social (fl.141-154 C1)
El Ministerio de Salud y Protección Social en su escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que e se ente ministerial no tiene dentro de sus funciones la prestación del servicio de salud, que las entidades que prestaron el servicio al menor Samuel David Estupiñán Giraldo son completamente independientes, por ello , es necesario que se pruebe lo afirmado por el extremo activo; ade más, manifiesta que desconoce la historia clínica del menor y los procedimientos a este realizado.
Propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva porque dentro de sus funciones no esta la de prestar el ser vicio de salud del menor, inexistencia del daño antijuridico por parte de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.
2.2.2. Distrito de Buenaventura (fl.166-168 C1)
El Distrito de Buenaventura se re chaza todas las pretensiones solicitadas en el escri to de la demanda, manifestando que a la parte actora no le asiste fundamentos jurídicos para que prospere la misma.
El Distrito de Buenaventura se re chaza todas las pretensiones solicitadas en el escri to de la demanda, manifestando que a la parte actora no le asiste fundamentos jurídicos para que prospere la misma.
Como excepciones propuso falta de legitimación por pasiva y falta de responsabilidad del ente demandado.
2.2.3. Hospital Luis Ablanque de la Pl ata de Buenaventura (fl.182-193 C1)
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda al considerarla s infundadas por no existir negligencia médica, ni impericia médica, ni error en el diagnóstico, toda vez que la atención médica asistencial fue brindada conforme a los protocolo s médicos para el caso en mención; además, el procedimiento realizado al menor fue tomado con base al nivel de atención y el grado de complejidad.
Como excepciones propuso la s de inexistencia o falta de configuración de falla en el servicio y ausencia de responsabilidad administrativa , inexistencia del nexo causal.
9 Fl. 115 v.° C1Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia Radicación.: 76109-33-33-003-2014-00339-01
Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 4 4 2.2.4. Clínica Santa Sofia del Pacifico LTDA (fl.228 -270 C1)
El centro médico se opone a la declaratoria de responsabilidad administrativa, al considerar que el paciente s e encontraba afiliado a la EPS Coosalud ESS, por ello , el asegurador en salud es dicha institución y no la Clínica Santa Sofia, que es el prestador del servicio ; además ,
administrativa, al considerar que el paciente s e encontraba afiliado a la EPS Coosalud ESS, por ello , el asegurador en salud es dicha institución y no la Clínica Santa Sofia, que es el prestador del servicio ; además , señaló que al menor se le brindó todo el servicio requerido garantizando la atención médica a través de sus profesionales.
Como excepciones propuso la s de inexistencia de responsabilidad por ausencia de culpa, inexistencia de los presupuestos que configuran responsabilidad civil médica, inexistencia de relación de causa y efecto entre los actos médicos y el resulta do, inexistencia de responsabilidad patrimonial por ausencia del daño indemnizable.
2.2.5. Del llamado en Garantía
Mediante Auto Interlocutorio No. 277 de agosto 19 de 2015, se admitió la intervención de la Previsora S.A. Compañía de Seguros como llamad o en garantía de la Clínica Santa Sofia del Pacifico LTDA.
2.2.5.1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros. (fl.3068 C2)
La Aseguradora se opuso a todas las declaraciones , pretensiones y condena en contra de la Clínica Santa Sofia del Pac ifico LTDA al considerar qu e la mismas carecen de fundamentos facticos y jurídicos para que prospere la misma, además aduce que se realizaron todos los procedimientos médicos establecidos para tratar al menor.
Proponiendo como excepciones carencia de los requisitos formales de la demanda, inexistencia de responsabilidad de la Clínica Santa Sofia del Pacifico LTDA, inexistencia de la relación de causalidad / exoneración por cumplimiento de la obligación de medio / falta de
Proponiendo como excepciones carencia de los requisitos formales de la demanda, inexistencia de responsabilidad de la Clínica Santa Sofia del Pacifico LTDA, inexistencia de la relación de causalidad / exoneración por cumplimiento de la obligación de medio / falta de legitimación en la causa por pasi va / carga de la prueba del daño y perjuicios reclamados / aplicación de los protocolos / cumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado / ausencia de responsabilidad conforme a los preceptos legales / las meras expectativas no son indemnizables / falta de requisito del juramento estimatorio.
Como excepciones frente al llamamiento en garantía propuso prescripción, inexistencia del siniestro / aplicación de deducible pactado para todos los amparos contratados / aplicación del valor asegurado / inex istencia de obligación por pago total de la suma asegurada / condiciones, amparos, límites y exclusiones de la póliza.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl.545-555 C1)
Mediante sentencia No. 122 de octubre 09 de 2017 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de B uenaventura, seReparación Directa Sentencia Segunda Instancia Radicación.: 76109-33-33-003-2014-00339-01
Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 5 5 negaron las pretensiones de la demanda al no encontrar prueba fehaciente que la infección que padeció la menor llegó a su cuerpo por factores producidos debido a la inyección que le fue aplicada a la paciente en el Centro de Salud. Como fundamento de la decisión
fehaciente que la infección que padeció la menor llegó a su cuerpo por factores producidos debido a la inyección que le fue aplicada a la paciente en el Centro de Salud. Como fundamento de la decisión expuso los siguientes argumentos:
“En ese sentido, observa el despacho que no se desprende de la nutridas historia clínicas aportadas al proceso, un escollo de responsabilidad que pueda adjudicars e a la parte pasiva, ya que la infección y posteriores lesiones que presentó el paciente, demuestran que, evidentemente, existió un daño, pero éste no se caracteriza por se antijuridico, en tanto, no se puede adjudicar imputación alguna a las entidades dem andadas, ya que solamente l as mencionada historias clínicas hacen referencia a la evolución del menor, procedimientos y suministros de medicamentos al paciente, pero en ninguno de sus apartes se puede inferir responsabilidad en el daño sufrido.
La progen itora del menor, en los hechos de la demanda expresó su criterio personal carente de soporte médico -científico, pues si bien es cierto, el paciente fue tratado por presentar una infección en la pierna izquierda a la altura de la ingle, también lo es que no quedó plenamente determina do que la misma hubiese sido producto del proceder médico cuando le aplicaron la inyección pues no se logró determinar que la aguja presentara un tamaño no apropiado para ser utilizada en niños y mucho menos se estableció que est uviera infectada, máxime cuando no se refirió la denominación de la infección alegado por la madre del infante.
Las manifestaciones de la parte demandante carecen de todo respaldo convictorio, pues a la postre tenía la carga de la prueba, es
infectada, máxime cuando no se refirió la denominación de la infección alegado por la madre del infante.
Las manifestaciones de la parte demandante carecen de todo respaldo convictorio, pues a la postre tenía la carga de la prueba, es decir, le as istía el deber de demostrar el daño, la falla en la que incurrieron las entidades demandadas y el nexo causal entre los dos factores mencionados, o sea que, del procedimiento médico, se gestara el foco de infección que aquejó al paciente. Sin embargo, de forma contraria, los médicos tratantes del menor, quienes fungieron como testigos, aportaron sus declaraciones en la audiencia de pruebas, al unísono, expresaron que era muy difícil determinar que la infección haya ingresado al organismo del menor con ocas ión de la inyección aplicada, ya que las mismas se encuentran en el ambiente, en la piel, que pueden generarse por una mala higiene.
(…)
En ese orden de ideas, es claro que los médicos tratantes no pudieron dar certeza sobre la génesis de la infección, hecho que imposibilita aún más conocer los motivos por los cuales el menor adquirió la misma, pues lo cierto es que se carece de una prueba científica que avale la postura de la progenitora del paciente a través del escrito de la demanda, y en esa medida, l o que se puede destacar es que tanto el Centro de Salud del barrio independencia, como el Hospital Luis Ablanque de la Plara y la Clínica Santa Sofia, hiciero ingentes esfuerzos por recobrar la salud del paciente, especialmente la clínica Santa Sofía, entidad que logró estabilizarlo.Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia
Ablanque de la Plara y la Clínica Santa Sofia, hiciero ingentes esfuerzos por recobrar la salud del paciente, especialmente la clínica Santa Sofía, entidad que logró estabilizarlo.Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia Radicación.: 76109-33-33-003-2014-00339-01
Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 6 6
Lo anterior demuestra que no existen mayores elementos que permitan la realización de una imputación jurídica a las entidades demandadas, simplemente no puede edificarse una sentencia condenatoria, pese a no existir duda del daño presentado, empero, no puede predicarse lo mismo respecto de la falla médica, sino por el contrario, se observó una actitud diligente de todo el personal médico que atendió al paciente.
(…)
Cabe precisar que el mencionado Centro de Salud prestó sus servicios de forma primaria, para luego remitir al menor al Hospital Luis Ablanque de la Plata, y a su vez este hospital decidió enviarlo a la Clínica Santa Sofía, por estimar que el menor requería de una atención de mayor complejidad, lo que evidencia q ue el servicio médico se de sarrolló de forma normal, o lo que es lo mismo, la ausencia de falla en el servicio, en tanto, las entidades demandadas quedan exoneradas de responsabilidad, toda vez que, la obligación que a las mismas incumbe en este tipo de se rvicios no es una obligación de resultado sino de medios, en la cual la falla del servicio es lo que convierte en antijuridico el daño.”
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
en este tipo de se rvicios no es una obligación de resultado sino de medios, en la cual la falla del servicio es lo que convierte en antijuridico el daño.”
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
4.1. Parte demandante (fl.572-577 C1)
La parte demandante en desacuerdo con la decisión propuso recurso de apelación contra la sentencia, argumentando que el juez no considero el daño antijuridico sufrido por el menor y más aún cuando se evidencia que en las historias clínicas el paciente entra al centro de salud con una patología de fiebre y termina con una infección y lesión en una de sus extremidades; así mismo considera que el juez no valoro adecuadamente dichas historias al establecer que el daño sufrido por el menor no fue por falta de una adecuada atención médica . Advirtiéndose que la falencia en el procedimiento e infr acción de los protocolos de asepsia.
Concluye que es evidente el daño sufrido por el pequeño Samuel , por ello no se puede ver como un hecho aleatorio cuando sufrió un daño que no estaba obligado a soportar; además las entidades prestadoras de servicio en salud están en la obligación de suministrar una atención eficaz y oportuna las cuales no se evidenciaron en la atención del infante.
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
Mediante Auto de Sustanciación No. 1158 de noviembre 17 de 2017, se admitió el recurso de ap elación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia No. 122 de octubre 09 de 2017; así mismo por auto
Mediante Auto de Sustanciación No. 1158 de noviembre 17 de 2017, se admitió el recurso de ap elación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia No. 122 de octubre 09 de 2017; así mismo por auto de sustanciación No. 191 de marzo 14 de 2018, se corrió traslado a lasReparación Directa Sentencia Segunda Instancia Radicación.: 76109-33-33-003-2014-00339-01
Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 7 7 partes para la presentación de alegatos de conclusión por escrito.
5.1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros (fl.9-18 C2)
La entidad llamada en garantía por la Clínica Santa Sofia del Pacifico solicita confirmar el fallo de primera instancia, argumentando que los profesionales en salud siempre actuar on conforme a los protocolo s indicados para el tratamiento del menor , además el menor ingreso a la clínica Santa Sofia con un cuadro de bacteriemia de características estafilocócicas – meningonicas con posible sitio de entrada en región de glúteo por grupo etareo y alto riesgo de shock séptico, por ello la clínica ordena hospitalización en UCI con policultivos e inicio tratamiento con antibióticos.
Concluyo que con los testimonios de los galenos quedo demostrado que la Clínica Santa Sofia no realizo un ma l procedimiento al menor al contrario ofreció y realizó los protocolos médicos pertinentes para restablecer el buen estado de salud del menor.
5.2. La Nación Ministerio de Salud y Protección Social (fl.19-28 C2)
contrario ofreció y realizó los protocolos médicos pertinentes para restablecer el buen estado de salud del menor.
5.2. La Nación Ministerio de Salud y Protección Social (fl.19-28 C2)
El Ministerio de Salud y Protección Social ar gumento que a lo largo del proceso se hizo referencia a la ausencia de responsabilidad de los centros asistenciales que le brindaron en su momento atención al menor; así mismo hace énfasis de la ausencia de legitimación en causa por pasiva en cabeza de dicho Ministerio, ya que dentro de sus funciones no esta la prestación de servicios m édicos asistenciales que son ocupaciones asignadas por la Ley 100 de 1993 , razón por la cual no es procedente indilgar responsabilidad alguna.
Finalmente, manifiesta que con los testimonios aportados dentro del proceso no se vislumbro que dicho ente fuera el encargado de suministrar el tratamiento al menor; además se puede verificar que los procedimientos realizados al menor cumplie ron con los protocolos establecidos para ta l fin, por ello se debe con firmar la sentencia apelada.
5.3. Clínica Santa Sofia del Pacífico (fl.29-38 C2)
La Clínica Santa Sofia del Pacifico solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, indica que el recurrente en su escrito de apelación solo se limita hacer alusión sobre unas sentencias del daño antijuridico alegado; además dentro del acervo probatorio no se pudo probar ninguna falla medico científica que pueda dilucidar una falla en la prestación del servicio.
Concluye, que con fundament o a la historia clínica y a l equipo multidisciplinario que atendió al menor Samuel se puede demostrar que
ninguna falla medico científica que pueda dilucidar una falla en la prestación del servicio.
Concluye, que con fundament o a la historia clínica y a l equipo multidisciplinario que atendió al menor Samuel se puede demostrar que se realizaron todos los protocolos pertinentes para establecer las causasReparación Directa Sentencia Segunda Instancia Radicación.: 76109-33-33-003-2014-00339-01
Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 8 8 de la patología del menor y lograr el restablecimiento de salud del paciente. Por ende, no se puede demostra una falla en el servicio o una culpa atribuible al equipo médico los cuales atendieron de una forma diligente y con las formalidades establecidos para la prestación del servicio.
5.4. La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. (fl.39 C2)10
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 153 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo –CPACA-. De igual forma, según el artículo 328 12 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación. Ello sin perjuicio de la facultad oficiosa consagrada en el art ículo 187 13 de la Ley 1437 de 2011 14 para resolver sobre cualquiera excepción que el fallador encuentre probada, inclusive, si no hubiese sido propuesta por el impugnante.
oficiosa consagrada en el art ículo 187 13 de la Ley 1437 de 2011 14 para resolver sobre cualquiera excepción que el fallador encuentre probada, inclusive, si no hubiese sido propuesta por el impugnante.
6.2. Problema Jurídico
La Sala deberá establecer si la infección que conllevó a la hospitalización del menor Samuel David Estupiñán Giraldo desde el 13 de septiembre15 y el 12 de octubre de 2013 16 fue adquirida en el Centro de Salud la Independencia de Buenaventura el 9 de septiembre de 2013 al momento de la consulta médica y la aplicación del tratamiento
10 Constancia secretarial. 11 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 12 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo q ue en razón de
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo q ue en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 13 Artículo 187. Contenido de la sentencia. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)”. 14 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 15 Hospitalización ordenada por la E.S.E. Luis Ablanque de la Plata de Buenaventura 16 Salida ordenada por la Clínica de Occidente de CaliReparación Directa Sentencia Segunda Instancia Radicación.: 76109-33-33-003-2014-00339-01
Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 9 9 médico.
6.3. Tesis
La Sala confirmará la decisión objeto de apelación, toda vez que, de los elementos de prueba, no se acredita ni se puede inferir que el paciente contrajo la infección del miembro inferior izquierdo en un ambiente intrahospitalario como tampoco que fue consecuencia que la inyección aplicada por el personal asistencial del Puesto de Salud la
elementos de prueba, no se acredita ni se puede inferir que el paciente contrajo la infección del miembro inferior izquierdo en un ambiente intrahospitalario como tampoco que fue consecuencia que la inyección aplicada por el personal asistencial del Puesto de Salud la Independencia de Buenaventura en el procedimiento médico asistencial del día 9 de septiembre de 2013. Es decir, no se probó el nexo causal entre la falla del servicio y el daño antijurídico.
7. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
7.1. Derecho a la Salud
Por virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ratificado por Colombia 17, los estados si gnatarios reconocen “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, garantía que la Constitución Política de 1991 en su artículo 49 18 tradujo en el deber estatal de garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
El Consejo de Estado en su Sección Tercera interpreta es te derecho social no solo como la posibilidad formal de acceder a la prestación de servicios médicos, sino que esta clase de servicios, “se presten de manera eficiente, digna, responsable, diligente y de acuerdo con la lex artis; debe traducirse por tanto, en que a quien en evidentes condiciones de debilidad, derivadas de la enfermedad que lo aqueja, acude en procura del servicio, se le brinde una atención de calidad que le permita tener las mejores expectativas de recuperar la salud” 19.
Ahora bien, la garantía de la prestación del servicio médico de calidad no supone una obligación de resultado para el prestador del servicio,
le permita tener las mejores expectativas de recuperar la salud” 19.
Ahora bien, la garantía de la prestación del servicio médico de calidad no supone una obligación de resultado para el prestador del servicio, sino que debe concebirse como la garantía del paciente a obtener la atención en las mejores condiciones disponibles, bajo el entendido de
17 Ley 74 de 1968. 18 Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organiz ar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políti cas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gr atuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. 19 C.E-Sección Tercera - Subsección B – C.P. Ramiro Pazos Guerrero - Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) - Radicación número: 19001-23-31-000-2005-00998-01(43034)Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia
abril de dos mil veinte (2020) - Radicación número: 19001-23-31-000-2005-00998-01(43034)Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia Radicación.: 76109-33-33-003-2014-00339-01
Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 10 10 que quien acude en busca de un servicio médico confía en que será tratado de manera adecuada.
7.2. Del régimen de imputación en los asuntos de responsab ilidad médica
La jurisdicc ión de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración , unificando en sentencia de 19 de abril 201220 la posición en el sen tido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den s
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