TA VALL - 76109333300320160003401-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300320160003401-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
RADICACIÓN: 76109-33-33-003-2016-00034-01
DEMANDANTE: Solla S.A.
gustavo.guzman@malco.com.co
DEMANDADO:
Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales – DIAN notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario TEMA: Tributos aduaneros . Arancel extracuota de mecanismo público de administración de contingentes agropecuarios (MAC) y arancel A.C.E
59.
Sentencia No.53.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 , por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Buenaventura que accedió a las pretensiones de la demanda así:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones Nº. 000471 de abril 29 de 2015 y 1205 de noviembre 10 de 2015, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, que proceda a realizar la devolución del
motiva del presente proveído.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, que proceda a realizar la devolución del monto $21.376.000 por concepto de pago en exceso de gravamen arancelario a favor de la empresa SOLLA S.A., por lo que la DIAN deberá expedir una nueva liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, y el dinero deberá reintegrarse en junto con los intereses corrientes a la tasa señalada en el artículo864 del Estatuto tributario, cuya fecha será a partir de la notificación del acto administrativo que negó la solicitud devolución, hasta la ejecutoria de la presente sentencia, y los intereses moratorios desde el día siguien te a la ejecutoria de esta providencia hasta la fecha del pago efectivo, teniendo en cuenta que la tasa será la prevista en el artículo ya citado.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: ORDENAR a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos del artículo 192 del código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso administrativo.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: En firme la presente sentencia se le comunicará a la entidad demandada la decisión, adjuntándole cop ia íntegra para su ejecución y cumplimiento, conforme lo señala el inciso último del artículo 203 del código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso administrativo, se ORDENA devolver al demandante o a quien sus intereses represente el expedien te por concepto de gastos del proceso.
ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1.- Las pretensiones
demandante o a quien sus intereses represente el expedien te por concepto de gastos del proceso.
ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1.- Las pretensiones
Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2016 , el apoderado de la sociedad Solla S.A. formuló demanda en la que solicitó:
- Se declare la nulidad de la Resolución 000471 del 29 de abril de 2015, a través de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución que solicitó la soci edad actora, mediante escrito radicado 026826 del 2 de agosto de 2014.
- De igual forma pide que se ordene la nulidad de la Resolución 1205 del 10 de noviembre de 2015 , mediante la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura confirmó en todas sus partes la Resolución 000471 del 29 de abril de 2015.
- A título de restablecimiento del derecho s olicitó que se ordene a la entidad demandada expedir la liquidación oficial de corrección en los términosplanteados originalmente por la actora, y se ordene la devolución de los tributos aduaneros cancelados en exceso con ocasión de la liquidación oficial de corrección proferida por la DIAN.
- Así mismo pide que se ordene a la entidad demandada el pago de intereses corrientes y moratorios respecto de las sumas solicitadas, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 y 195 del CPACA.
1.2.- Los Hechos:
corrientes y moratorios respecto de las sumas solicitadas, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 y 195 del CPACA.
1.2.- Los Hechos:
Del expediente, la Sala destaca los siguientes:
La Agencia de Aduanas Mario Londoño S.A., mediante mandato conferido por Solla S.A., presentó las siguientes declaraciones de importación:
Autoadhesivo 23030017021758 del 17 de mayo de 2012 en la que liquidó un arancel del 1.70% y un iva del 10%.
Autoadhesivo 23030017235847 del 7 de septiembre de 2012 en la que liquidó un arancel del 1.70% y un iva del 10%.
Indicó que l as declaraciones de importación fueron aceptadas los días 17 de mayo de 2012 y 7 de septiembre de 2012, bajo la subpartida1005.90.11.00 con un arancel e iva que no correspondía, lo cual origin ó un pago en exceso, ya que el maíz amarillo proveniente de Argentina está sujeto al acuerdo CAN – MERCOSUR, razón por la cual el valor correcto a cancelar era un arancel del 0%, que es el resultado de liquidar el índice por el arancel variable.
Afirma que conforme el memorando 0211 del 3 abril de 2007 emitido por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN se estableció que si el descuento MAC1 resulta menos fav orable a la preferencia que corresponda bajo el acuerdo CAN – MERCOSUR, es de aplicación preferente el acuerdo por
Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN se estableció que si el descuento MAC1 resulta menos fav orable a la preferencia que corresponda bajo el acuerdo CAN – MERCOSUR, es de aplicación preferente el acuerdo por
1 Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios.ser de superior jerarquía y por el compromiso internacional existente a cargo de Colombia.
Sostiene que la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura solicitó a la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera diera mayor claridad acerca de la viabilidad o no de dar aplicación al arancel extracuota definido en el Decreto 430 de 2004, cuando el arancel del Sistema Andino de Franja de Precios fijado mediante circular por el director de Aduanas quincenalmente es 0% para mercancías provenientes de la CAN.
En respuesta a la anterior solicitud, el 3 de septiembre de 2009, con el oficio 100210-227-340, la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera consideró que la liquidación del arancel de mecanismo para las importaciones de países con los cuales Colombia tiene acuerdos vigentes, en particular en el marco de la negociación CAN -MERCOSUR, se aplica el MAC a pesar de resultar menos favorable a la preferencia que corresponda bajo el acuerdo mencionado , sin tener en cuenta la superior idad jerarquía que detenta el MERCOSUR, y el compromiso internacional existente de Colombia , por lo cual al liquidar el arancel deberá primar el que resulte más favorable al país con el que Colombia tenga el acuerdo Internacional vigente.
Afirma la sociedad actora que el Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante
compromiso internacional existente de Colombia , por lo cual al liquidar el arancel deberá primar el que resulte más favorable al país con el que Colombia tenga el acuerdo Internacional vigente.
Afirma la sociedad actora que el Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante sentencia ha referido que la no rma supranacional desplaza la norma local cuando exista conflicto entre normas contenidas en acuerdos internacionales, con la cual la forma de liquidar el arancel era mediante la fórmula contemplada en el acuerdo CAN-MERCOSUR.
El 2 de agosto de 2014, el representante legal de la sociedad Solla S.A. solicitó a la DIAN proferir liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de las declaraciones de importación antes mencionadas.
Mediante la Resolución 1205 del 10 de noviembre de 2015, la jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura negó la Liquidación Oficial de Corrección para efectos dedevolución, respecto de las declaraciones de importación mencionadas , bajo el argumento de que son los decretos expedidos por el Gobierno Nacional los que establecen el arancel extracuota.
El 19 de mayo de 2015 , la sociedad Solla S.A . presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 000471 del 29 de abril de 2015, con la finalidad de que la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Aduanas de Buenaventura, en observancia de lo dispuesto por el Acuerdo Económico de Complementación (A.C.E 59) revocara la decisión de la División de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Buenaventura.
Buenaventura, en observancia de lo dispuesto por el Acuerdo Económico de Complementación (A.C.E 59) revocara la decisión de la División de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Buenaventura.
Con la Resolución 1205 del 10 de noviembre de 2015, la DIAN confirmó la Resolución 000471 del 29 de abril de 2015 bajo el argumento de que la legislación nacional tiene el mismo nivel jerárquico a la normatividad contemplada en tratados internacionales y por ende decidió dar aplicación a la legislación nacional.
Por último, menciona que la entidad demandada sostuvo que la interpretación de aplicación normativa internacional efectuada por el Ministerio de Agricultura no es la llamada a tenerse en cuenta en estos asuntos, pues no es la autoridad competente para la interpretación normativa de tratados internacionales.
1.3 Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 9, 29, 87, 209, 228, 288 y 363 de la Constitución Política • Artículos 1524 y 2313 del Código Civil • Artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 2 literal b) y 33 del Decreto Ley 2150 de 1995 • Artículos 560, 855 y 863 del Decreto 624 de 1999 • Artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 • Artículos 1, 5 y 6 del Acuerdo de Complementación Económica (ACE 59) • Artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000.También alegó el desconocimiento de los Conceptos de la DIAN 100227342 -
- Artículos 1, 5 y 6 del Acuerdo de Complementación Económica (ACE 59) • Artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000.También alegó el desconocimiento de los Conceptos de la DIAN 1002273420346 del 19 de marzo de 2014, 100-210-227-340 del 3 de septiembre de 2009, del Memorando 211 de 2007 y del Acta 209 del 5 de octubre de 2009 del Comité de
Asuntos Aduaneros, Arancelario y de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
El artículo 5 de l A .C.E CAN – MERCOSUR el cual establece que las parte s signatarias no podrán adoptar gravámenes y cargas de efectos equivalente distintos a los derechos aduaneros que afecten el comercio amparado en el acuerdo, puesto que solo se podrán mantener los gravámenes y cargas que constan en las notas complementarias, los que se podrán modificar ; pero, sin aumentar la incidencia de estos.
Sostiene que la entidad demandada desconoció que al momento de las importaciones era aplicable el ACE 59, razón por la qu e esta norma internacional debió prevalecer sobre el Decreto 430 de 2004 que creó el MAC.
Manifestó que «si ya existía una forma de liquidar el arancel de mercancías provenientes de países miembros del acuerdo CAN -MERCOSUR, el jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura no las observó y se empeñó en decir que el arancel se liquida de acuerdo con el decreto nacional, evidenciándose un claro desconocimiento de la jerarquía normativa».
Buenaventura no las observó y se empeñó en decir que el arancel se liquida de acuerdo con el decreto nacional, evidenciándose un claro desconocimiento de la jerarquía normativa».
Indicó que existen solo dos formas de liquidar el tributo: 1. El índice que se trae del acuerdo comercial por el arancel variable el cual está dado quincenal y esta reglado por resolución de la entidad encargada. 2. El índice que se trae del acuerdo comercial por el valor establecido como MAC.
El arancel mayor resultante de estas dos fórmulas es del 2.0% y esto no tiene discusión, lo que si tiene discusión es a quien se debe aplicar esta fórmula, ya que, para el caso de la actora , aplicarlo así es inconstitucional, por existir acuerdo comercial ratificado por Colombia, el cual prima sobre la normatividad interna de menor jerarquía.Advirtió que los actos acusados están viciados de falsa motivación porque se desconoció el Memorando del 24 de octubre de 2007, proferido por el jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad que, en ejercicio de sus funciones, determinó que el MAC no es aplicable a las importaciones de maíz amarillo proveniente de países miembros del MERCOSUR.
Afirmó que el maíz amarillo clasificado por la subpartida 1005.90.11.00 pertenece a los productos que tienen derecho a invocar la preferencia contenida en el A.C.E 59 y, por ende, se deben liquidar los derechos aplicando el acuerdo, lo que significa que, si como resultado de acudir al SAFP se obtiene
pertenece a los productos que tienen derecho a invocar la preferencia contenida en el A.C.E 59 y, por ende, se deben liquidar los derechos aplicando el acuerdo, lo que significa que, si como resultado de acudir al SAFP se obtiene un 0%, no se aplicaría el 5% del Decreto 430 de 2004.
Precisó que en casos como el que se debate, la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura reconoció la existencia del pago en exceso, al considerar que la mercancía consistente en maíz amarillo está amparada por el Acuerdo CAN – MERCOSUR, razón por la que el arancel que se debía pagar por dicha mercancía era de 0%. Para el efecto, enlistó 18 resoluciones2 identificadas por su número y fecha (de los meses de mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2014).
2. La actuación procesal y contestación de la demanda
2.1. Por auto del 10 de marzo de 2016 se admitió la demanda y se ordenaron las respectivas notificaciones personales de la providencia al representante legal de la entidad demandada , al agente del Ministerio Público, y se reconoció personería al abogado de la parte actora.
2.2. Dirección Seccional de Aduanas de Impuestos de Buenaventura-DIAN3.
2 Resoluciones enlistadas en el folio 20 del C.1. 3 Folios 97 a 103 c.1.Se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas , expuso que la negatoria a devolver los tributos cancelados en las declaraciones de
2 Resoluciones enlistadas en el folio 20 del C.1. 3 Folios 97 a 103 c.1.Se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas , expuso que la negatoria a devolver los tributos cancelados en las declaraciones de importación señaladas en la demanda obedeció, entre otros argumentos, a que el maíz amarillo originario de Argentina, declarado en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 de la clasificación Nandina 05 , está sujeto al Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) según las reglas de la CAN, en razón a que Colombia no específicó la no aplicación del mismo para su importación.
Afirmó que no se puede acoger lo manifestado por la parte actora, por cuanto, ello sería afirmar que las importaciones de maíz amarillo , proveniente de países miembros de la CAN MERCOSUR , no tienen ningún contingente y , por consiguiente, todo el grano que se importe entra con gravamen cero.
Aseveró que «no se puede concluir que el MAC está en pugna con el Acuerdo CAN MERCOSUR, tampoco se puede afirmar que, ante una posible disparidad entre las normas, prevalece el Acuerdo Comercial sobre la normatividad interna, en una relación de jerarquía normativa como lo hace entender la demandante. De ninguna manera se puede entender así, pues a pesar de que los tratados son para cumplirlos, en v irtud del principio de derecho internacional « pacta sun servanda», no se pueden tener como una norma de reconocimiento frente a la cual cede la normatividad propia de los Países Miembros».
Por último, para efectos de las importaciones que se acusan, durante el año 2012
servanda», no se pueden tener como una norma de reconocimiento frente a la cual cede la normatividad propia de los Países Miembros».
Por último, para efectos de las importaciones que se acusan, durante el año 2012 regía el Decreto 4900 de 2011 , que determin ó para ese año los aranceles intracuota, extracuota y los contingentes anuales para la importación de maíz amarillo, en cuyo artículo 4 refiere que el arancel extracuota corresponde al mayor arancel aplicable al producto que era el 5%, tal y como lo establec ió la citada disposición.
2.3. Mediante auto del 21 de marzo de 2017 se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial, la cual se surtió el 24 de agosto de 2017 en la que se declaró saneado el proceso, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de la conciliación y, por ser un asunto de pleno derecho, se corrió traslado común a los sujetos procesales para alegar de conclusión.3.- Los alegatos de primera instancia
La parte actora y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN presentaron escrito de alegatos de conclusión en los que reiteraron los argumentos vertidos en la demanda y contestación. El Ministerio Público guardó silencio.
4.- La sentencia recurrida4
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Buenaventura concluyó que debía acogerse lo dispuesto por el Acuerdo de Complementación Económico A.C.E59, suscrito entre los Estado miembros del Mercosur y los Estados por parte de la Comunidad Andina de Naciones, el cual fue ratificado por Colombia mediante la Ley 1000 de 2005.
59, suscrito entre los Estado miembros del Mercosur y los Estados por parte de la Comunidad Andina de Naciones, el cual fue ratificado por Colombia mediante la Ley 1000 de 2005.
En ese sentido Colombia al haber suscrito dicho acuerdo de complementación no hi zo una observación o nota complementaria respecto de los productos agrícolas que tendrán que ser objeto de arancel, sino que guardó silencio ante tal eventualidad, por lo cual la entidad demandada no podía establecer un arancel (extracuota) que no está definido ni creado en el tratado.
En ese sentido el artículo 3 del A.C.E-59 dispuso la liberación comercial a través de las desgravaciones que se aplican a productos originarios de los productos signatarios y, al no estar el maíz amarillo dentro del listado del anexo I, se tiene que la preferencia arancelaria, en esencia, debe aplicarse sobre la totalidad de los aranceles, incluidos los aduaneros, pues el artículo 5 del A.C.E-59 se refiere a que las partes signatarias no podrán adoptar gravámenes y cargas de efectos equivalentes distintos de los derechos aduaneros que afecten al comercio amparado por el Acuerdo.
Culminó en el sentido de indicar que si bien el MAC se a dapta a productos como el maíz amarillo que viene o es importado de países distintos a la
4 Folios 205 a 215 C. 2.Comunidad Andina CAN, a los que se aplica los elementos establecidos en el Decreto 430 de 2004, que atañe a la extracuota o intracuota, no puede señalarse que por ello el maíz amarillo importado por la sociedad actora, proveniente de Argentina, país que hace parte del Mercosur deba ser gravado,
Decreto 430 de 2004, que atañe a la extracuota o intracuota, no puede señalarse que por ello el maíz amarillo importado por la sociedad actora, proveniente de Argentina, país que hace parte del Mercosur deba ser gravado, pues el MAC es inaplicable con el ACE-59 por cuanto Colombia no presentó en notas complementarias el gravamen cobrado ni tampoco fu e previsto en el acuerdo internacional.
En síntesis, la DIAN no podía gravar un producto conforme las disposiciones del Decreto 430 de 2004 (MAC), un producto importado que comunitariamente no podía hacerlo pues el gravamen no fue previsto en el tratado internacional.
5.- El recurso de apelación5 Inconforme con la anterior decisión la DIAN interpuso recurso de apelación y sustentó su inconformidad en los siguientes argumentos:
Indica que como medida de protección a la economía nacional no todos los volúmenes de maíz amarillo proveniente de los países miembros del Mercosur pueden ingresar con gravamen cero, puesto que en el país se produce maíz, lo que ocasionaría que se compre el maíz importado y no el nacional.
En ese sentido sostiene qu e tal situación la previó el Decreto 430 de 2004, al señalar que el MAC, resulta ser una herramienta indispensable para el control de los volúmenes de productos agropecuarios que entran al país, estableciendo unos contingentes estacionales, gravados según la tarifa fijada en el Acuerdo CAN-Mercosur, así como para determinar aranceles a las importaciones que están por fuera de los contingentes (aranceles extracuota).
Refirió que no es viable la tesis de la parte demandante cuando sostiene que el
CAN-Mercosur, así como para determinar aranceles a las importaciones que están por fuera de los contingentes (aranceles extracuota).
Refirió que no es viable la tesis de la parte demandante cuando sostiene que el MAC es un g ravamen que va en contra el A .C.E 59, pues la mercancía importada por la sociedad actora denominada maíz amarillo, con subpartida arancelaria 10.05.90.11.00 no fue negociado en el Acuerdo y por lo tanto a ese producto no se le puede aplicar ninguna norma de éste.
5 Folios 229 a 243 c. 2.6.- Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 20 de febrero de 2018 , se dispuso conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación incoado por la parte demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Buenaventura.
El mencionado recurso fue admitido el 3 de abril de 2018 y se corrió traslado común a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión; término dentro del cual, la parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el trámite de la primera instancia; de igual forma lo hizo la entidad demandada . El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 153 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 7 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia.
es competente para conocer en segunda instancia del proceso.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 7 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia.
2. Validez de la prueba recaudada
El material probatorio que se adjuntó con la demanda fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio
6 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio.” 7 “Articulo 320 el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.
La anterior documentación obra en el plenario, con acceso a las part es por lo que se entiende incorporada al asunto, conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20138, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».
3. Problema jurídico
La Sala debe establecer si para la liquidación y pago de aranceles en las
a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».
3. Problema jurídico
La Sala debe establecer si para la liquidación y pago de aranceles en las importaciones de maíz amarillo clasificado en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00, proveniente de Argentina, realizadas por la actora en mayo y septiembre de 2012 , son aplicables simultáneamente el Decreto 430 del 2004, Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) y la Ley 1000 de 2005, Acuerdo de Complementación Económica (ACE 599).
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que en la medida que la extracuota M.A.C. establecida en el Decreto 430 de 2004 y el A.C.E. 59 son compatibles entre los estados parte del Mercosur , la sociedad demandante debía pagar el arancel intracuota previsto en el numeral 4 del artículo 3 del citado decreto , razón por la cual la DIAN no debía proferir una liquidación oficial de corrección con fines de devolución.
5. Sobre la Compatibilidad del mecanismo Público de Administración de
Contingentes MAC con el Acuerdo de Complementación Económica 59 A.C.E 59.
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-2331-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero.Al respecto debe manifestarse que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencias del 14 de noviembre de 2019 9, del 14 de mayo de 2020 10, del 11 de marzo de 202111 y del 29 de abril de 202112 reiteró su postura en el sentido de señalar que el M.A.C y el A.C.E 59 son compatibles a la vez.
Luego en sentencia del 5 de agosto de 2021 la Corporación en cita, en proceso adelantado por la sociedad Solla S.A., en el que discutió el cobro del arancel extracuota por la importación de maíz amarillo proveniente de Argentina de las declaraciones importación presentadas en agosto de 2011 señaló13:
El Mecanismo de Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) fue cr eado a través del Decreto 430 del 16 de febrero de 2004 como un instrumento para adjudicar a los importadores, mediante pública subasta y parte del contingente de asignación estacional de determinados productos, entre los cuales se encuentran la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) de la clasificación Nandina 0514.
El contingente de asignación estacional se define como la distribución del contingente anual y consiste en el volumen estimado de importaciones de mercancías por el tamaño y vigencia previsto por la Comisión Interinstitucional del M.A.C.15 De manera que, quienes obtienen la adjudicación del contingente únicamente tienen la obligación de pagar el arancel intracuota al momento de ingresar el producto al territorio aduanero nacional, mientras que los demás importadores deberán pagar el arancel extracuota16.
únicamente tienen la obligación de pagar el arancel intracuota al momento de ingresar el producto al territorio aduanero nacional, mientras que los demás importadores deberán pagar el arancel extracuota16.
Para la importación de la mercancía correspondiente a la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) de la clasificación Nandina 05 durante el año 2011, el arancel extracuota es el que resulte mayo r entre una tarifa del 5% o la tarifa determinada por la aplicación del S.A.F.P., conforme con lo previsto en el artículo 4º del Decreto 4662 de 2010. Sin embargo, en el parágrafo de esta disposición normativa a diferencia del Decreto 430 de 2004, señaló q ue lo dispuesto por el M.A.C. no se podrá aplicar de manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia al momento de la importación.
En cuanto al Acuerdo de Complementación Económica (ACE 59 17) o Acuerdo CAN-MERCOSUR, en las sen tencias que se reiteran se señaló que “ uno de los
9 Exp. 23676, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Exp. 25047, C.P. Milton Chaves García. 11 Exp. 25136, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 12 Exp. 25135, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 13 C.E. Sección Cuarta, radicado 47001-23-33-000-2018-00298-01(25140) del 5 de agosto de 2021. C.P. Dr. Miltón Chaves García. 14 Artículos 1º y 2º del Decreto 430 de 2004.
C.P. Dr. Miltón Chaves García. 14 Artículos 1º y 2º del Decreto 430 de 2004. 15 Numerales 1, 2 y 5 del artículo 3º del Decreto 430 de 2004. 16 Numerales 3 y 4 del artículo 3º del Decreto 430 de 2004. 17 Acuerdo de Complementación Económica N° 59 suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados partes del Mercosur y los Gobiernos de l a República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina. [Entró en vigor entre Colombia y Argentina: 1 de febrero de 2005].tratados de libre comercio vigentes para Colombia al momento de la importación en el caso bajo examen es el A.C.E. 59, suscrito el 18 de octubre de 2004, que tiene como objetivos establecer un marco jurídic o de integración económica y formar un área de libre comercio mediante la eliminación de restricciones arancelarias entre los países signatarios18”. Acuerdo que fue implementado por el Decreto 141 de 2005 y ratificado por la Ley 1000 de 2005.
En el artículo 3 del Acuerdo se dispuso que para efectos de crear una zona de libre comercio de los productos originarios, serán desgravados la totalidad de los aranceles de forma inmediata, excepto para los productos y los aranceles que sean incluidos en el Ane xo I del Acuerdo con
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