TA VALL - 76109333300320180016401-(31-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300320180016401-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
DEMANDADO SAULO ESCOBAR ORTIZ
la_eve_sam@hotmail.com RADICACIÓN 76109-33-33-003-2018-00164-01
TEMA RECONOCIMIENTO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA/
INCOMPATIBILIDAD CON LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
/PROHIBICIÓN DE PERCIBIR MÁS DE UNA ASIGNACIÓN
QUE PROVENGA DEL TESORO PÚBLICO-ART.128 C.P.
DECISIÓN REVOCA/ACCEDE A PRETENSIONES
1. EL ASUNTO
Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión Oral la decisión que corresponde en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia No. 040 del 11 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
Mediante apoderado judicial, l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
del Circuito de Buenaventura, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
Mediante apoderado judicial, l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES solicitó se declare la nulidad de la Resolución No. 1700 del 18 de junio de 1987, por medio de la cual el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoció una indemnización sustitutiva a favor del
señor SAULO ESCOBAR ORTIZ.
Para tal fin, sustenta su demanda en los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011, las disposiciones de la Ley 100 de 1993, la Ley 549 de 1999 y el Decreto 1730 de 2001, indicando que de acuerdo con lo evidenciado en el Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el demandado se encuentra actualmente percibiendo una pensión de jubilación concedida por FONCOLPUERTOS -EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA en liquidación a través de la Resolución No. 12134 del 23 de mayo de 1984, la cual resulta ser incompatible con la indemnizaciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76109-33-33-002-2018-00164-01
DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: SAULO ESCOBAR ORTIZ
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sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida.
De esta manera, solicita se anule el acto administrativo acusado, tras haber agotado el trámite para la solicitud de la revocatoria directa, sin obtener
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sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida.
De esta manera, solicita se anule el acto administrativo acusado, tras haber agotado el trámite para la solicitud de la revocatoria directa, sin obtener autorización del demandado1.
Mediante auto del 07 de mayo de 2018 2, el Honorable Consejo de Estado resolvió adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y dispuso su remisión a los Juzgados Administrativos de Buenaventura. Con posterioridad, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bu enaventura l a admitió y le impartió el trámite conforme a este último medio de control3.
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
La parte demandada no presentó contestación a la demanda, ni alegaciones finales4.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez de primera instancia resolvió negar las súplicas de la demanda , al considerar que había tenido operancia el fenómeno jurídico de la caducidad.
Lo anterior, al tener por demostrado que la Resolución No. 1700 del 18 de junio de 1987, por medio de la cual el extinto ISS le concedió la indemnización sustitutiva de pensión de vejez al señor SAULO ESCOBAR ORTIZ le había sido notificada el 19 de julio de 1987, razón por la cual el término de caducidad que le aplica ba era el dispuesto en el anterior Código Contencioso Administrativo, es decir, dos años. En consecuencia, concluyó que la administración tenía hasta el 20 de julio de 1989, para presentar el
caducidad que le aplica ba era el dispuesto en el anterior Código Contencioso Administrativo, es decir, dos años. En consecuencia, concluyó que la administración tenía hasta el 20 de julio de 1989, para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, a fin de obtener la anulación del citado acto administrativo; de manera que, para la fecha de presentación de la demanda (20 de marzo de 2018), ya se había configurado la caducidad5.
5. LA APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que en el presente asunto se solicita la nulidad de la resolución que reconoció de manera errada una indemnización sustitutiva al demandado, es decir, se trata de una prestación periódica frente a las cuales en reiterada jurisprudencia se ha señalado que no hay lugar a que opere la caducida d, la cual tiene como propósito amparar a las personas que no alcanzan a consolidar la pensión de vejez, para que con la suma reconocida se puedan solventar las necesidades y contingencias.
1 Folios 12 a 22 del archivo digital No. 01 y archivo digital No. 03. 2 Folio 26 a 42 del archivo digital No. 01 3 Archivo digital No. 02 4 Archivos digitales Nos. 37 y 45. 5 Archivo No. 47 del expediente digital.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76109-33-33-002-2018-00164-01
DEMANDANTE: COLPENSIONES
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De otro lado, señaló que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta igualmente contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado6.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio7.
7. PROBLEMA JURÍDICO
La controversia jurídica se contrae a establecer, en primer lugar, si en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad, tras advertirse que, por tratarse la indemnización sustitutiva de una prestación periódica, puede demandarse en cualquier tiempo.
En segundo orden, deberá determinarse si la indemnización sustitutiva reconocida al demandado es incompatible con la pensión de jubilación que tiene reconocida.
8. TESIS DE LA SALA
La Sala revocará la decisión de primera instancia, al encontrar que en asuntos como el aquí estudiado, no opera el fenómeno jurídico de la caducidad.
De otro lado, se concluye que la situación de l demandado no est aba contemplada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por cuanto ya gozaba de status pensional; de manera que, la indemnización sustitutiva reconocida por el extinto ISS devenía incompatible, a la luz de lo establecido en el artículo 128 superior y por tanto, resulta procedente disponer la declaratoria
de status pensional; de manera que, la indemnización sustitutiva reconocida por el extinto ISS devenía incompatible, a la luz de lo establecido en el artículo 128 superior y por tanto, resulta procedente disponer la declaratoria de nulidad del acto acusado, sin lugar al reintegro de los dineros percibidos.
9.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
9.1. La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado8 ha señalado que la acción de lesividad no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a los medios de control contenciosos de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.
Cuando se ejerce el medio de control de simple nulidad, esto es, cuando no se solicita el restablecimiento del derecho, podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. Por el contrario, cuando éste sí se solicita el medio de contr ol impetrado es la de nulidad y restablecimiento del derecho, luego el término de caducidad que se aplica es el contenido
6 Archivo No. 48 del expediente digital 7 Archivo No. 02 del expediente digital (carpeta segunda instancia). 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Radicación número: 66001 -23-31-000-2011-00429-01(2627-13). Actor: Municipio de Pereira. Demandado: María Eugenia Macías Rivera.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Pereira. Demandado: María Eugenia Macías Rivera.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76109-33-33-002-2018-00164-01
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en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo9, que establece:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
“d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…)”
De conformidad con lo anterior, el término de caducidad cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación de acto administrativo. Esto, sin perjuicio de que se demande el reconocimiento o la negativa de una prestación periódica, caso en cual el acto administrativo puede ser acusado en cualquier tiempo de acuerdo a los postulados del numeral 1º, literal c) de la misma norma10, que establece:
“1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente
los postulados del numeral 1º, literal c) de la misma norma10, que establece:
“1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;
9 Todo lo anterior tiene su fundamento en la teoría de los móviles y finalidades que de tiempo atrás fue expuesta por el Consejo de Estado, y la cual permite diferenciar en qué c asos la entidad ejerció una u otra acción de las mencionadas. Al respecto ha dicho la Corporación: “(…) Respecto de la procedencia de la acción de nulidad contra actos particulares y concretos la sentencia de agosto 10 de 1961, con ponencia de CARLOS GUSTA VO ARRIETA ALANDETE, estableció que solamente se podría demandar este tipo de actos mediante la acción de nulidad si: “(…) los únicos motivos determinantes… son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter la administración pública al imperio del derecho objetivo.”; y la consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto particular y concreto no conlleva un restablecimiento automático del derecho subjetivo (…)” Esta posición ha sido reiterada en múltiples fallos de esta Corporación, entre los que se encuentran los siguientes: (i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 29 octubre de 1996, M.P. Daniel Suárez Hernández; (ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 4
siguientes: (i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 29 octubre de 1996, M.P. Daniel Suárez Hernández; (ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 4 marzo de 2003, M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola ; (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, auto del 30 de agosto de 2007, Radicación Número: 13001-23-31-000-2004-01160-01, Actor: José Javier Barraza Gómez. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B".
Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre dos mil diez (2010). Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-08199-01(2334-07). Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica. Demandado: Rafael Antonio Forero Castellanos.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76109-33-33-002-2018-00164-01
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(…)”
9.2. De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, unive rsalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, unive rsalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
De esta manera, por medio de la Ley 100 de 1993, el legislador estructuró el sistema de seguridad social integral cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comun idad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Dicho sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la c obertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro.
9.3. El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 11 consagró la indemnización sustitutiva de la pensión, como una prestación a la que tiene derecho una persona afiliada al régimen de prima media con prestación definida, cuando se presenta una situación que impide consolidar el derecho a la pensión, de la siguiente forma:
“INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuale s haya cotizado el afiliado. (…)”.
promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuale s haya cotizado el afiliado. (…)”.
De acuerdo a la norma en cita, la indemnización sustitutiva está dirigida a compensar o restituir el capital aportado en los términos dispuestos por la ley, o “(…) recuperar los aportes efectuados durante el período laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensión (…)”12.
Por lo tanto, para el reconocimiento de la aludida indemnización sustitutiva es necesario que la persona (i) haya cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, sin haber cotizado el mínimo de semanas requerido, y (ii) manifieste la imposibilidad de continuar con las cotizaciones a pensión. El artículo antes citado fue reglamentado a través del Decreto 1730 de 2001, en el sentido de indicar que el reconocimiento de la indemnización en el régimen de prima media con prestación definida puede originarse en tres situaciones: como sustitutiva de la pensión de vejez o, de la pensión de invalidez o de la pensión de sobrevivientes establecidas en los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993. Dice la norma:
“Artículo 1°: Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras
11 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
“Artículo 1°: Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras
11 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 12 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-853 de 28 de octubre de 2010, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76109-33-33-002-2018-00164-01
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del régimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones:
a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;
b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;
c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;
d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera con posterioridad a la vigencia del Decreto – Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus
d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera con posterioridad a la vigencia del Decreto – Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto ley 1295 de 1994.”
9.4. En relación con los requisitos de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el Decreto en cita preceptuó:
“Artículo 4º -Requisitos. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando. (…)”
La exigencia contenida en el artículo primero, fue declarada nula por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sentencia de 14 de abril de 200513, por las siguientes razones:
“(…) En efecto, el hecho de que haya limitado la norma reglamentaria la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez sólo al hecho de que con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se cumplan la totalidad de los requisitos enlistados en el precitado literal (edad, retiro del servicio y manifestación de la imposibilidad de seguir cotizando al sistema) no permitiría que tal prestación se reconozca a los afiliados al sistema de
de la Ley 100 de 1993 se cumplan la totalidad de los requisitos enlistados en el precitado literal (edad, retiro del servicio y manifestación de la imposibilidad de seguir cotizando al sistema) no permitiría que tal prestación se reconozca a los afiliados al sistema de prima media con prestación definida afiliados a una administradora de este régimen, que habiendo cumplido la edad bajo el régimen anterior se retiren del servicio bajo su vigencia, sin el número de semanas exigidas para tener derecho a la prestación y declaren su imposibilidad de seguir cotizando al sistema.
(…)
Es cierto que la opción de la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 sólo existía para los afiliados al ISS; sin embargo la nueva figura creada en la ley 100 cobija tanto a dichos afiliados como a los de una administradora diferente al ISS, pues no sería razonable y violaría el derecho a la igualdad que los afiliados a una administradora del régimen de prima media con prestación definida, diferentes a éste, por el hecho de serlo, no les sea permitid o, si se dan las condiciones que la misma Ley establece en su artículo 37, acceder a la prestación, pretextando la falta de tal beneficio en el régimen anterior que los gobernaba.
(…)
13 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 14 de abril de 2005, actora: Sandra Viviana Rojas Ramírez, demandado: Gobierno Nacional, Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00112-01(0477-03), C. P.
Dra. Ana Margarita Olaya Forero.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
demandado: Gobierno Nacional, Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00112-01(0477-03), C. P.
Dra. Ana Margarita Olaya Forero.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76109-33-33-002-2018-00164-01
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DEMANDADO: SAULO ESCOBAR ORTIZ
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Es un principio de derecho incuestionable que las leyes rigen hacia e l futuro, por lo que una lectura ligera y desprevenida de la frase acusada de la norma reglamentaria daría como resultado una conformidad con las previsiones de la ley reglamentada, sin embargo, haciendo un estudio a fondo de la especificidad de categorías de afiliados y su derecho a escoger la norma más favorable, lleva a la Sala a ser cuidadosa en su examen, por lo que la limitación en cuanto al cumplimiento de la edad que trae la norma acusada, dejaría por fuera a algunos afiliados que no obstante perten ecer al sistema, pues a la entrada de la vigencia de la ley ingresaron a éste como afiliados forzosos, es decir cotizaron a dicho régimen bajo las previsiones de la ley y se dieron los supuestos que ellas contemplan, retiro del servicio e imposibilidad de seguir cotizando, quedarían privados de ese beneficio, cuando ello no fue el querer del legislador (…)“.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional 14 al precisar:
“(…) en relación con la aplicación de las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, a fin de hacer efectiva la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en aquellos casos
precisar:
“(…) en relación con la aplicación de las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, a fin de hacer efectiva la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en aquellos casos en que los aportes al sistema se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley, la Corte Constitucional ha reiterado que esta normati vidad es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional y a todas aquellas situaciones que al momento de su expedición no se hubieren consolidado. Así lo sostuvo en sentencia T850 de 2008, al indicar:
“El derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión, no cuenten con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación. Además las entidades de previsión social a las que en algún momento cotizó el accionante, deben reconocer y pagar la indemnización so pena de que se incurra en un enriquecimiento sin causa”.
Así pues, es inválida cualquier interpretación restrictiva en la cual se establezca como requisito adicional para acceder a la indemnización sustitutiva que el afiliado haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la desvinculación del trabajador éste haya cumplido con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, pues ello (i) contradice de manera directa los artículos 48, 49 y 366 de la Constitución Política, (ii) propicia un enriquecimiento sin causa de la entidad
a la pensión de vejez, pues ello (i) contradice de manera directa los artículos 48, 49 y 366 de la Constitución Política, (ii) propicia un enriquecimiento sin causa de la entidad a la cual se efectuaron los aportes y (iii) vulnera el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral, expresamente previsto en el artículo 53 superior. (…)”.
En aplicación de los anteriores lineamientos jurisprudenciales, se concluye que la indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante haya cumplido la edad para obtener la pensión de vejez sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación de vejez, invalidez o de sobrevivientes, antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando.
10. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCION DEL CASO
10.1. Con fundamento en el acervo probatorio se encuentra demostrado lo siguiente:
14Sentencia T-849 del 24 de noviembre de 2009. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Referencia: expediente T-2.356.016.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76109-33-33-002-2018-00164-01
DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: SAULO ESCOBAR ORTIZ
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- Según el documento de identificación , el señor SAULO ESCOBAR ORTIZ nació el día 30 de julio de 1926, co ntando actualmente con 96 años de edad15.
- A través de la Resolución No. 002134 del 23 de mayo de 1984, la empresa
nació el día 30 de julio de 1926, co ntando actualmente con 96 años de edad15.
- A través de la Resolución No. 002134 del 23 de mayo de 1984, la empresa PUERTOS DE COLOMBIA le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor SAULO ESCOBAR ORTIZ, a partir del 0 1 de enero de 1984, tomado en cuenta que este acreditaba 25 años y 10 días de tiempo de servicio16.
- El 07 de noviembre de 1986, el señor SAULO ESCOBAR ORTIZ solicitó ante el extinto ISS el reconocimiento de una indemnización sustitutiva17.
- Por medio de la Resolución No. 1700 del 18 de junio de 1987, el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES resolvió conceder la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por el señor SAULO ESCOBAR ORTIZ, en cuantía de $302.616 , liquidada con base en 456 semanas de cotización y teniendo como último empleador a la empresa PUERTOS DE
COLOMBIA18.
- El 01 de julio de 2016, el señor SAULO ESCOBAR ORTIZ solicitó ante COLPENSIONES el reajuste de la indemnización sustitutiva19.
- El 19 de agosto de 2016, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES solicitó al señor SAULO ESCOBAR ORTIZ la autorización para revocar el Acto Administrativo Nº 1700 de 18 de junio de 1987 que reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva al estar incurso en la causal
solicitó al señor SAULO ESCOBAR ORTIZ la autorización para revocar el Acto Administrativo Nº 1700 de 18 de junio de 1987 que reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva al estar incurso en la causal establecida en el numeral 1º del artículo 93 de la Ley 1437 de 201120.
- A través de la Resolución No. 335557 del 11 de noviembre de 2016, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES resolvió no acceder a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 1700 del 18 de junio de 1987, solicitada por el señor SAULO ESCOBAR ORTIZ21.
- De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedida por COLPENSIONES el 10 de enero de 2019, el señor SAULO ESCOBAR ORTIZ cuenta con un total de 552,14 semanas cotizadas a dicho Fondo22.
10.2. Partiendo de los elementos de prueba referenciados pasará la Sala a dilucidar el primer problema jurídico planteado.
Para empezar, se tiene que la parte demandante solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo que dispuso el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del señor SAULO ESCOBAR ORTIZ , tras aducir que existe incompatibilidad entre dicha prestación y la pensión de jubilación que actualmente percibe.
15 Cuaderno de expediente administrativo (archivo 2) 16 Cuaderno de expediente administrativo (archivo 7, folio 1 a 2) 17 Cuaderno de expediente administrativo (archivo 7, folio 10)
15 Cuaderno de expediente administrativo (archivo 2) 16 Cuaderno de expediente administrativo (archivo 7, folio 1 a 2) 17 Cuaderno de expediente administrativo (archivo 7, folio 10) 18 Cuaderno de expediente administrativo (archivo 7, folio 16 a 17) 19 Cuaderno de expediente administrativo (archivo 16) 20 Cuaderno de expediente administrativo (archivo 22) 21 Cuaderno de expediente administrativo (archivo 15) 22 Cuaderno de expediente administrativo (archivo 25)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76109-33-33-002-2018-00164-01
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DEMANDADO: SAULO ESCOBAR ORTIZ
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En primera instancia se negaron las pretensiones , con fundamento en la operancia del fenómeno jurídico de la caducidad dentro del presente asunto.
No obstante, la parte demandante recurrió la decisión, argumentando que se solicita la nulidad de la resolución que reconoció de manera errada una indemnización sustitutiva al demandado, es decir, que se trata de una prestación periódica frente a las cuales en reiterada jurisprudencia se ha señalado que no hay lugar a que opere la caducida d; y además, advirtió que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta igualmente contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones
10.3. Sea lo primero indicar que, la acción de lesividad es el mecanismo legal a través del cual todas las autoridades de la Administración Pública pueden infirmar la expresión de su propia voluntad consignada en los actos
financiera del sistema general de pensiones
10.3. Sea lo primero indicar que, la acción de lesividad es el mecanismo legal a través del cual todas las autoridades de la Administración Pública pueden infirmar la expresión de su propia voluntad consignada en los actos administrativos por ellas proferidos, cuando observe que los mismos se expidieron con desconocimiento del ordenami
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