TA VALL - 76109333300320190021901-(31-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300320190021901-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
RADICACIÓN: 76109-33-33-003-2019-00219-01
DEMANDANTES:
Pilotos Prácticos del Pacífico S.A.S capazrussi@gmail.com información@pilotosdelpacifico.com
DEMANDADO:
Nación – Ministerio de Defensa - Dirección General Marítima y Portuaria dimar@dimar.mi.co MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho TEMA: Sanción por omisión en el suministro de información
Sentencia No. 14
OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 , por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones número 0143 -2018 MD -DIMAR-CP01-Jurídica del 27 de noviembre de 2018, por medio de la cual se sancionó pecuniariamente a la sociedad
Resoluciones número 0143 -2018 MD -DIMAR-CP01-Jurídica del 27 de noviembre de 2018, por medio de la cual se sancionó pecuniariamente a la sociedad demandante, 0002 -2019 MD -DIMAR-CP01-JURÍDICA 2 de enero de 2019 y 08482019 MD-DIMAR-GLEMAR 12 de septiembre de 2019, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación confirmando en todas sus partes la resolución que impuso la sanción, respectivamente.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia (…).I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones
Mediante escrito radicado el 1 de noviembre de 201 9 la parte accionante1 formuló demanda por conducto de apoderado judicial en la que solicitó:
-Se declare la nulidad de l a Resolución 143-2018 MD-DIMAR-CP01-Jurídica del 27 de noviembre de 2018 que impuso una sanción pecuniaria a la demandante y de las Resoluciones 0002-2019 MD-DIMAR-CP01-Jurídica 2 de enero de 2019 y 08482019 MD-DIMAR-GLEMAR 12 de septiembre de 2019, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de aquella y la confirmaron en todas sus partes.
-Que como consecuencia, se ordene a la demandada pagar a favo r de la demandante la suma equivalente a diez (10) SMLMV y a dar cumplimiento a la sentencia proferida.
1.2. Los hechos
-Que como consecuencia, se ordene a la demandada pagar a favo r de la demandante la suma equivalente a diez (10) SMLMV y a dar cumplimiento a la sentencia proferida.
1.2. Los hechos
En síntesis, son los siguientes:
-Refiere que la demandante es una empresa de practicaje, a la cual pertenecía el piloto práctico Capitán Héctor Fabio Mejía Ramírez y contra ambos la Dimar formuló cargos mediante auto del 15 de febrero de 2018; frente a la empresa se alegó el suministro inoportuno de la información relacionada con la novedad surgida la noche del 31 de diciembre de 2017 y la madrugada del 1 de enero de 2018, cuando el mencionado piloto incumplió la orden de realizar la maniobra de zarpe de una embarcación que por turno le correspondía, la que fue suplida por otro piloto, también vinculado a la accionante.
1 Pilotos Prácticos del Pacífico SAS.-La demandante presentó sus descargos el 4 de diciembre de 2018 en los que se opuso al señalamiento realizado en su contra y pese a ello, la demandada el 27 de noviembre de 2018 con la Resolución 143-2018 MD -DIMAR-CP01Jurídica, procedió a sancionar la, mediante la imposición de una multa equivalente a cinco (5) SMLMV y exoneró al también imputado, Capitán Héctor Fabio Mejía Ramírez.
-En contra de la Resolución 143-2018 MD-DIMAR-CP01-Jurídica, se interpusieron los recursos de reposición y apelación por la demandante, y el primero de ellos
Héctor Fabio Mejía Ramírez.
-En contra de la Resolución 143-2018 MD-DIMAR-CP01-Jurídica, se interpusieron los recursos de reposición y apelación por la demandante, y el primero de ellos fue resuelto mediante la Resolución 002-2019-MD-DIMAR-CP01-Jurídica del 2 de enero de 2019, en el sentido de confirmar el acto administrativo impugnado; por otra parte el recurso de apelación se resolvió con la Resolución 848-2019MD-DIMAR GLEMAR del 12 de septiembre de 2019 , en el mismo sentido de confirmar la resolución apelada.
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación
La parte actora invocó com o vulnerados los artículos 29 de la Constitución Política, 10 de la Ley 1437 de 2011, 42 y 280 del Código General del Proceso y artículo 49 de la Ley 658 de 2001.
Consideró que en el presente caso los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, ya que contrario a lo determinado por la accionada como soporte para sancionar a la demandante , esta última sí informó a la Dimar de la eventualidad sucedida el 31 de diciembre de 2017 con uno de sus pilotos; reporte, que no exige la Ley debía haberse realizado en un lapso específico de tiempo, sino que el condicionamiento legal era que la información suministrada fuera veraz, oportuna y que no hubiere causado un daño. Lo que en concepto de la accionante, confirma la improcedencia de la sanción a esta impuesta.
Además, refirió que no guardaba coherencia, que sí el que ocasionó la
daño. Lo que en concepto de la accionante, confirma la improcedencia de la sanción a esta impuesta.
Además, refirió que no guardaba coherencia, que sí el que ocasionó la novedad fue propiamente el piloto Mejía Gutiérrez, este hubiera resultaexonerado de responsabilidad con ocasión de su ocurrencia y , por el contrario, sí se hubiera sancionado a la empresa accionante por un presunto reporte tardío de información que no se demostró.
2.- La contestación de la demanda
La parte demandada no contestó la demanda.
3.- Los alegatos de primera instancia
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en otras etapas anteriores, mientras que la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda ya que consideró que el actor no argument ó ni prob ó causal alguna de anulación de los actos administrativos acusados.
Refirió además que la obligación consagrada en el numeral 5 del artículo 49 de la Ley 658 de 2001, esto es, la relacionada con el suministro de información oportuna y veras sobre la ocurrencia de una novedad, radicada en cabeza de las empresas de practicaje, es una obligación de Ley, la cual no se encuentra sometida a condicionamiento alguno y no depende de circunstancias diferentes a la ocurrencia de novedades en las maniobras que realicen los pilotos prácticos de la empresa.
En su concepto, no es necesario que la norma establezca o defina qué es información oportuna, pues las reglas de la experiencia, la sana crítica y en general, la oportunidad, hacen mención a la i nformación que todavía es útil;
En su concepto, no es necesario que la norma establezca o defina qué es información oportuna, pues las reglas de la experiencia, la sana crítica y en general, la oportunidad, hacen mención a la i nformación que todavía es útil; reconoce que si bien el término de «información oportuna» de que habla el artículo 49 de la Ley 658 de 2011 resulta ambiguo, ya que la Ley no establece un plazo o límite máximo en el tiempo para que se suministre información, lo cierto es que dicha norma debe ser analizada desde una perspectiva general y no parcial como erróneamente lo hace la parte demandante.
Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.4.- La sentencia recurrida
El Juzgado accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda al encontrar que los actos administrativos acusados no estaban ajustados a la legalidad, ya que pese a que el artículo 49 de la Ley 658 de 2001ordenaba a la demandante como empresa de practicaje, suministrar de manera oportuna la información sobre las novedades acontecidas en la noche del 31 de diciembre de 2017 y el 1 de enero de 2018 , dicha norma no contemplaba un plazo fijo para cumplir con tal obligación y pese a ello, la demandada dispuso que treinta y siete (37) días no era un término oportuno para ello y con base en su propia interpretación de la norma , impuso una sanción por la comisión de una conducta no descrita en la ley.
Refiere que hubiera sido diferente si la normatividad en la que se sustenta ban las resoluciones demandadas dispusiera que la señalada obligación se debe
una conducta no descrita en la ley.
Refiere que hubiera sido diferente si la normatividad en la que se sustenta ban las resoluciones demandadas dispusiera que la señalada obligación se debe efectuar dentro de un término específicamente fijado o determinado por la ley, situación que en el asunto que se estudia no ocurre y por lo cual, no se puede imponer una sanción con fundamento en el hecho de que hasta ciertos días se considera oportuno y hasta otros tantos no.
Por lo que ordenó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados; pero, no ordenó que la demandada devolviera a la demandante la suma por esta pagada con ocasión de la multa impuesta por la accionada, comoquiera que la parte actora no lo solicitó en el escrito de demanda y la justicia administrativa es rogada.
Denegó tambié n el restablecimiento del derecho solicitado, consistente en condenar a la accionada a pagar a favor de la demandante 10 SMLMV, ya que dentro del expediente digital no obra ba prueba siquiera sumaria alguna que permitiera evidenciar la ocurrencia del mentado perjuicio, sumado a que ni siquiera se enuncia dentro del libelo demandatorio las razones de hecho o fundamentos de derecho en los cuales fundamenta dicha pretensión.
5. El recurso de apelaciónTanto la parte demandante como la demandada presentaron sus recursos de apelación; la primera de ellas refirió en su escrito oponerse a que no se hubiera ordenado a la accionada la devolución de la suma pagada por la demandante con ocasión de la multa a esta impuesta bajo el argumento de no haberlo solicitado la parte, ya que consideró que ello no se traducía en un
ordenado a la accionada la devolución de la suma pagada por la demandante con ocasión de la multa a esta impuesta bajo el argumento de no haberlo solicitado la parte, ya que consideró que ello no se traducía en un fallo ultra ni extra petita, ya que aquello hubiera prevenido la materialización de un enriquecimiento sin causa de la parte demandada.
Por lo que solicita se ordene por esta instancia, la mencionada devolución.
Por su parte la entidad demandada precisó en su recurso de apelación que se oponía a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, ya que, contrario a lo mencionado por la primera instancia, la demandada sí analizó la acción y la omisión tanto del piloto Héctor Fabio Mejía Ramír ez, como de la empresa Pilotos Prácticos del Pacífico SAS, en lo atinente al cumplimiento del deber de aportar información oportuna y veraz sobre la ocurrencia de novedades que se presenten en desarrollo de la actividad por cualquiera de los pilotos de la empresa, en este caso a la Capitanía de Puerto de Buenaventura, por cuanto, las empresas de pract icaje debidamente autorizadas mediante licencia de explotación comercial, como lo e s la demandante, tienen en cabeza suya esa obligación al tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Ley 658 de 2001.
Obligación que era de carácter imperativo y no potestativo como pretendía hacerlo ver la sociedad demandante.
Precisó que no pueden equipararse en ninguna circunstancia conductas diferentes como son el entregar información oportuna y veraz a la Autoridad Marítima, con la relacionada con la omisión de entregar dicha información a
hacerlo ver la sociedad demandante.
Precisó que no pueden equipararse en ninguna circunstancia conductas diferentes como son el entregar información oportuna y veraz a la Autoridad Marítima, con la relacionada con la omisión de entregar dicha información a la Autoridad Marítima, ya que la misma Ley 658 de 2001 en el artículo 49, dispone que se trata de oportunidad en el suministro de la información y no de la omisión en su reporte, tal y como lo equipara el despacho del conocimiento.Por lo que concluye que el no entregar información oportuna y veraz por parte de las empresas de practicaje, por mandato legal, constituye infracción a las normas de marina mercante sujeta a una sanción, como se determinó en los actos administrativos demandados..
6. Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 11 de marzo de 2022, se concedieron los recursos de apelación en el efecto suspensivo, los que fueron admitidos mediante auto del 4 de agosto de 2022 , en el que además se informó a las partes y al Ministerio Público que podían presentar sus alegaciones finales; en estos términos, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio2.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Según el artículo 153 del CPACA, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia el proceso. Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el análisis se limitará a las razones de inconformidad presentadas por las partes en contra de la decisión de primera instancia.
2. Validez de la prueba recaudada
El material probatorio presentado con la demanda y el auto de pruebas fue sometido a contradicción entre las partes y será valorado bajo el principio de
presentadas por las partes en contra de la decisión de primera instancia.
2. Validez de la prueba recaudada
El material probatorio presentado con la demanda y el auto de pruebas fue sometido a contradicción entre las partes y será valorado bajo el principio de comunidad de la prueba, las reglas de sana crítica, lógica y experiencia. Esto se alinea con la providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013 3, que otorga valor a las pruebas documentales no cuestionadas en su veracidad tras el proceso de contradicción, respetando la buena fe y la lealtad procesal.
3. Problema jurídico
2 Samai, índice 12. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 0500123-31-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero.Establecer si la decisión de la demandada de sancionar con multa a la sociedad demandante se fundó en el incumplimiento de uno cualquiera de los deberes de las empresas de practicaje , autorizadas con licencia de explotación comercial, establecidos en el artículo 49 de la Ley 658 de 2001.
O si, por el contrario, la imposición de la referida sanción pecuniaria resultaba improcedente debido a la falta de correspondencia entre la conducta desplegada por la accionante con los supuestos de hecho qu e han sido determinados por el L egislador como obligaciones , cuyo incumplimiento genera una sanción por parte de la entidad demandada.
Así mismo, se analizará si como lo solicita la parte actora en su recurso, la primera instancia debió haber ordenado a la accionada como parte del
genera una sanción por parte de la entidad demandada.
Así mismo, se analizará si como lo solicita la parte actora en su recurso, la primera instancia debió haber ordenado a la accionada como parte del restablecimiento del derecho, la devolución de lo pagado por la demandante con ocasión de la multa impuesta, pese a no haberse solicitado tal pretensión en la demanda ni en su subsanación.
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda , comoquiera que , con la expedición de los actos administrativos demandados se vulneraron los principios de legalidad y tipicidad que deben regular las faltas y sanciones en materia administrativa, ya que impuso una sanción con base en un supuesto de hecho no incluido en la norma que establece las obligaciones que deben cumplir las empresas de practicaje, esto es, el artículo 49 de la Ley 658 de 2001.
De otra parte, s e accederá a lo solicitado por la parte demandante en su recurso de apelación, al considerarse necesario ordenar a la demandada proceda a la devolución de lo pagado por la demandante con ocasión de la multa impuesta en los actos administrativos demand ados, ya que, con su declaratoria de nulidad, se evidenciaba su ilegalidad y consecuente lesión de su derecho subjetivo que , según lo explica la jurisprudencia administrativa, debe ser resarcido.5. Marco normativo y jurisprudencial
Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) Del debido proceso administrativo; ii) Del procedimiento administrativo sancionatorio
debe ser resarcido.5. Marco normativo y jurisprudencial
Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) Del debido proceso administrativo; ii) Del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Dirección General Marítima (DIMAR); y iii) el caso concreto.
5.1 Debido proceso administrativo
La Constitución Política en su artículo 29, establece el derecho fundamental al debido proceso, en garantía del principio de legalidad, que es esencial para el Estado Social de Derecho al limitar el ejercicio del poder público. Este principio asegura que las funciones del Estado se desarrollarán conforme a los lineamientos previamente establecidos por el legislador.
El debido proceso no solo limita el poder público, sino que también protege los derechos de los ciudadanos, y evita que el Estado los restrinja de manera arbitraria.
La Corte Constitucional define el debido proceso como un conjunto de normas obligatorias en cualquier actuación del Estado, ya sea judicial o administrativa4.
Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado, en reiteradas ocasiones han sostenido que el debido proceso administrativo está constituido por las siguientes prerrogativas:
(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al
inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso5.
4 Sentencia C-034 de 2014, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. 5 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.En síntesis, el debido proceso, aplicado tanto en asuntos judiciales como administrativos, asegura que todas las actuaciones del Estado se realicen conforme a la ley y respet en derechos como: ser oído, notificado oportunamente, participar sin dilataciones injustificadas, ser juzgado por autoridad competente y ejercer el derecho de defensa y contradicción. En el ámbito administrativo, garantiza que cualquier procedimiento estatal que afecte situaciones jurídicas se realice estrictamente según los lineamientos legales, protege los derechos de contradicción y defensa de los ciudadanos.
5.2. Del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Dirección General Marítima (DIMAR)
La Dirección General Marítima (DIMAR) tiene su origen en el artículo 1430 del Código de Com ercio, el cual determina que esta entidad «ejercerá sus funciones y atribuciones en los puertos y mar territorial en lo relativo a la vigilancia, control y cumplimiento de las normas relacionadas con las
Código de Com ercio, el cual determina que esta entidad «ejercerá sus funciones y atribuciones en los puertos y mar territorial en lo relativo a la vigilancia, control y cumplimiento de las normas relacionadas con las actividades marítimas» y todo ello lo instrumentaliza a través de los «capitanes de puerto».
Dependencia que según lo establece el artículo 1º del Decreto Ley 2324 de 1984, hace parte del Ministerio de Defensa Nacional, agregada al Comando General de la Armada y que en el artículo 4 ibidem reafirma su condición de autoridad marítima que «tiene por objeto la regulación, dirección y control de las actividades marítimas».
En el artículo 5º del Decreto bajo estudio, se establecieron las funciones de la DIMAR, dentro las cuales se resaltan las siguientes:
Artículo 5°. Funciones y atribuciones. La Dirección General Marítima y Portuaria tiene las siguientes funciones:
(…)
8° Regular, autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales; practicar la visita de recepción a puerto colombiano a las naves y artefactos navales a través de las Capitanías de Puerto.
(…)27. Adelantar y fallar las investigaciones por violación a las normas de Marina Mercante, por siniestros marítimos, por violación a las normas de reserva de carga, por contaminación del medio marino y fluvial de su jurisdicción, por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos a la jurisdicción de la Dirección General Marítima y Portuaria,
carga, por contaminación del medio marino y fluvial de su jurisdicción, por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos a la jurisdicción de la Dirección General Marítima y Portuaria, por la violación de otras normas que regulan las actividades marítimas e imponer las sanciones correspondientes (negrilla de la Sala).
La norma que antecede pone de presente que la DIMAR a través de la capitanía de puerto, tiene a su cargo el adelantamiento de investigaciones por vulneraciones de las normas que regulan la actividad marítima, dentro de las cuales se encuentra la actividad de practicaje, que según lo explicó el Consejo de Estado6 se la entiende como «la actividad de asesoría que presta un experto, llamado piloto práctico, al capitán de un buque para entrar y salir de un determinado puerto o canal en condiciones de seguridad».
El numeral 3 del artículo 2 de la Ley 658 de 2001 7, la identifica como «un servicio público inherente a la finalidad social del Estado (…)» y que el artículo 4 ibidem señala como aquella «obligatoria para todos los buques de bandera nacional y extranjera de más de doscientas (200) toneladas de registro bruto (T.R.B.), que realizan maniobras o navegación de practicaje».
El artículo 14 de la norma bajo estudio explica que la actividad marítima de practicaje es desarrollada por los pilotos prácticos , quienes se encargan de asesorar al capitán del buque en la maniobra de practicaje y en el artículo 11 se explica que pueden ser de dos clase s: i) oficial: es un o ficial de la Armada Nacional con licencia de piloto práctico expedida por la Autoridad Marítima
asesorar al capitán del buque en la maniobra de practicaje y en el artículo 11 se explica que pueden ser de dos clase s: i) oficial: es un o ficial de la Armada Nacional con licencia de piloto práctico expedida por la Autoridad Marítima Nacional, quien podrá prestar el servicio exclusivamente en los casos previstos en el artículo 31 de la presente ley, y ii) particular: que bien puede ser un oficial de la Armada Nacional en retiro o del Puente de Altura Ca tegoría A o su equivalente, o bien un particular con conocimientos y práctica en navegación y maniobras de practicaje, licenciado por la Autoridad Marítima Nacional.
6 Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, sentencia del 31 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-24-000-2008-00181-00. 7 Por la cual se regula la actividad marítima y fluvial de practicaje como servicio público en las áreas Marítimas y Fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional.En el artículo 42 de la norma en cita, se reafirma que «el control de la actividad marítima de practicaje a nivel local corresponde a la Capitanía de Puerto de la jurisdicción» y que será el capitán de puerto quien «llevará el control de los pilotos prácticos y de las empresas de practicaje y emitirá las instrucciones o recomendaciones pertinentes con el fin de garantizar en forma segura la prestación de este servic io público, la seguridad de la navegación, de las tripulaciones y la prevención de contaminación del medio marino».
Frente a las empresas de practicaje , el artículo 47 de la Ley 658 de 2001 explica que su función es la de «desarrollar la actividad marítima de practicaje
tripulaciones y la prevención de contaminación del medio marino».
Frente a las empresas de practicaje , el artículo 47 de la Ley 658 de 2001 explica que su función es la de «desarrollar la actividad marítima de practicaje en la jurisdicción o jurisdicciones autorizadas por la Autoridad Marítima Nacional», quienes para su funcionamiento deben contar con una licencia de explotación comercial concedida por la capitanía de puerto de la jurisdicción en donde desarrollará sus actividades.
Y que según el artículo 49 ibidem, tienen a su cargo las siguientes obligaciones:
1. Operar exclusivamente con pilotos prácticos que posean la licencia vigente y para la categoría en que estén capacitados, expedida por la Autoridad Marítima Nacional para la respectiva jurisdicción.
2. Prestar la actividad marítima de practicaje en forma continua.
3. Efectuar el entrenamiento de los aspirantes a piloto práctico oficiales y particulares y los pilotos prácticos por cambio d e categoría y/o de jurisdicción, dando todas las facilidades para el mismo, una vez sean autorizados por la
Autoridad Marítima Nacional.
4. Realizar el transporte de los pilotos prácticos de la empresa y de los aspirantes a piloto práctico o pilotos por cambio de categoría y/o de jurisdicción, a quienes se les haya autorizado el entrenamiento, en embarcaciones que cumplan con las normas de seguridad, navegabilidad y características que establezca la Autoridad Marítima Nacional, sin perjuicio de que pueda c ontratarse dicho servicio con una empresa dedicada al suministro de lanchas para el transporte de pilotos.
5. Suministrar información oportuna y veraz a la Capitanía de Puerto de la
Autoridad Marítima Nacional, sin perjuicio de que pueda c ontratarse dicho servicio con una empresa dedicada al suministro de lanchas para el transporte de pilotos.
5. Suministrar información oportuna y veraz a la Capitanía de Puerto de la Jurisdicción, sobre la ocurrencia de novedades que se presenten en desarr ollo de la actividad por cualquiera de los pilotos de la empresa. La negativa a efectuar entrenamiento o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones anteriores se considera una falta grave y dará a lugar a la imposición de las sanciones consagradas en la presente ley (negrilla y subraya de la Sala).
Lo que pone de presente que las empresas de practicaje debidamente licenciadas tienen a su cargo no solo la prestación de la actividad depracticaje y el entrenamiento de l os aspirantes a piloto práctico, sino que también tienen el deber de informa r de manera oportuna y verídica a la capitanía de puerto de la jurisdicción donde desplieguen sus actividades, toda la información sobre las novedades en que incurran los pilotos a su cargo.
Disposición normativa que concluye que el desacato de cualquiera de las obligaciones designadas por parte de las referidas empresas constituye una falta grave, que genera a su vez, la iniciación del trámite sancionatorio en su contra, el que conforme se mencionó en p árrafos anteriores de esta providencia, según lo dispone el Decreto Ley 2324 de 1984, es ini ciado y adelantado por la Dimar, por medio de la capitanía de puerto correspondiente.
Norma esta última que en sus artículos 76 a 83 desarrolla las sanciones que se pueden imponer por la mencionada entidad a los infractores de las
adelantado por la Dimar, por medio de la capitanía de puerto correspondiente.
Norma esta última que en sus artículos 76 a 83 desarrolla las sanciones que se pueden imponer por la mencionada entidad a los infractores de las obligaciones mencionadas en preceden cia y que figuran descritas en el artículo 80 ibidem en los siguientes términos:
Artículo 80. Sanciones, Las sanciones a que hubiere lugar por la violación o infracción a cualquiera de las normas citadas, pueden consistir en las medidas siguientes: a) Amonestación escrita o llamada de atención al infractor, en cuyo caso se dejará copia del informe de quien impuso la sanción o de la carta en su caso, en los archivos de la Dirección General Marítima y Portuaria y de las Capitanías de Puerto; b) Suspen sión, que consiste en la pérdida temporal de los privilegios, concesiones, licencias, permisos, autorizaciones o certificaciones que haya expedido la Dirección General Marítima y Portuaria; c) Cancelación, que consiste en la pérdida permanente de los anter iores privilegios, concesiones, licencias, permisos, autorizaciones o certificados; d) Multas, las que podrán ser desde un salario mínimo hasta cien (100) salarios mínimos, si se trata de personas naturales y, de cinco (5) salarios mínimos hasta mil (1.000) salarios mínimos, s i se trata de personas jurídicas. Por salario mínimo se entenderá el salario mínimo legal aplicable que rija el día en que se imponga la sanción o multa. La no cancelación de la multa una vez ejecutoriada la providencia mediante el cu al se dispuso, dará lugar además a la acumulación
entenderá el salario mínimo legal aplicable que rija el día en que se imponga la sanción o multa. La no cancelación de la multa una vez ejecutoriada la providencia mediante el cu al se dispuso, dará lugar además a la acumulación de intereses legales y a que no se les expida o tramite solicitud alguna de renov
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