TA VALL - 76109333300320230032101-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300320230032101-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 76109-33-33-003-2023-00321-01
DEMANDANTE: DIANA MARCELA BETANCOURT QUINTERO Y
PAOLA ANDREA ARIAS TORO
(j34pmpalconcali@cendoj.ramajudicial.gov.co)
DEMANDADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
MINISTERIO DE HACENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
(Ytapiero@cendoj.ramajudicial.gov.co (cldisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co (rhumvalle@cendoj.rmajudicial.gov.co (notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co)
ASUNTO: Autorización de vacaciones– Revoca la decisión de primera instancia, que negó amparo pretendido.
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Decisión de esta Corporación procede a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia No. 174 del 01 de diciembre del 2023, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Cali negó los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1.1.- LA DEMANDA
contra la sentencia No. 174 del 01 de diciembre del 2023, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Cali negó los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1.1.- LA DEMANDA
Las señoras PAOLA ANDREA ARAS TORO y DIANA MARCELA BETANCOURT QUINTERO instauraron acción de tutela contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALen adelante DESAJ y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en procura de la protección de sus derechos fundamentales al descanso, a la igualdad, al trabajo en condiciones de dignidad humana y a un desempeño laboral libre de circunstancia que afecten la salud física y mental.
Para el amparo de los citados derechos, a gra ndes rasgos elevó como PRETENSIÓN, que se tutelen los derechos invocados y se ordene a las accionadas a que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal, para queTribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2023-00321-01 Sentencia de Segunda Instancia
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la señora PAOLA ANDREA ARIAS TORO en calidad de Juez 34 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, le conceda el disfrute de vacaciones a que tiene derecho la señora DIANA MARCELA BETANCOURTH QUINTERO, en calidad de secretaria del Juzgado.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes HECHOS:
Que la señora DIANA MARCELA BETANCOURTH QUINTERO, secretaria del Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, adquirió el derecho para disfrute de sus vacaciones.
Que la señora DIANA MARCELA BETANCOURTH QUINTERO, secretaria del Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, adquirió el derecho para disfrute de sus vacaciones.
Que mediante oficio del 30 de octubre de 2023, solicitó a la DESAJ se asignará el presupuesto para el nombramiento de un empleado judicial en reemplazo, para disfrutar su periodo de vacaciones.
Indicó que a la fecha no se ha obtenido respuesta por la DESAJ, del periodo donde la secretaria adquirió el derecho para disfrutar las vacaciones, aportando el certificado laboral detallado, donde se demuestra que laboró de manera continua por un año.
Expuso que, la Directora Seccional de la DESAJ, mediante oficio No. DESAJCLO235129 del 14 de noviembre de 2023, informó que no era procedente para esa Dirección Seccional, solicitar recursos para su reemplazo de vacaciones, toda vez, que mediante Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, excluía a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados y que la DESAJ es un órgano técnico y administrativo, que tiene a su cargo la ejecución de actividades administrativas de la rama judicial.
1.2.- LA DEFENSA
La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALDESAJ indicó que la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal no es una actitud caprichosa, sino, que se esta al cumplimiento de lo indicado en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre del 2011, en la cual se dispuso que no es dable disponer de presupuesto por reemplazo de vacaciones a los servidores judiciales
actitud caprichosa, sino, que se esta al cumplimiento de lo indicado en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre del 2011, en la cual se dispuso que no es dable disponer de presupuesto por reemplazo de vacaciones a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, toda vez que ésta es un órgano técnico y administrativo, que tiene a su cargo la ejecución de actividades administrativas de la rama judicial.
Manifestó que esta situación no impide que el nominador del despacho, niegue el disfrute de vacaciones a la cual tiene derecho la actora.
Que, no se puede autorizar el certificado de disponibilidad presupuestal en atención a la Ley de presupuesto, pues el CDP solicitó para el reemplazo de vacaciones de la actora no tiene apropiación presupuestal. Solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional incoada.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2023-00321-01 Sentencia de Segunda Instancia
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MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDIO PÚBLICO, se manifestó oponiéndose a las pretensiones de la tutela solicitando negar la acción de tutela por improcedente, para ello indicó que no tiene ningún tipo de relación laboral con la actora, por ende, no tiene conocimiento de su situación laboral y administrativa.
Que la competencia de lo que se reclama esta en cabeza de la DESAJ, quien debe dar trámite a la situación laboral con el fin de garantizarle sus derechos.
Que sus funciones están asignadas expresamente por la Ley, la cual ha dado estricto cumplimiento con sus obligaciones legales y constitucionales, ya que las apropiaciones presupuestales para la rama judicial (vigencia 2023), le fueron
Que sus funciones están asignadas expresamente por la Ley, la cual ha dado estricto cumplimiento con sus obligaciones legales y constitucionales, ya que las apropiaciones presupuestales para la rama judicial (vigencia 2023), le fueron apropiadas, las cuales no se asignan para actividades específicas, en virtud de la autonomía presupuestal.
3.- LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 174 del 01 de diciembre del 2023, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali negó la acción de tutela.
Indicó que, existen varios criterios en decisiones del Consejo de Estado en casos como que el nos ocupa, que el a quem se acoge al criterio judicial de que el derecho a las vacaciones no depende del nombramiento de reemplazo, por lo cual, la no emisión del CDP, no es óbice para que la nominadora conceda el derecho a la actora.
Que, no es dable al juez constitucional ord enar la expedición del CDP para nombramientos de reemplazo en la rama judicial, ya que se podría generar tratamientos diferentes vulnerando el derecho a la igualdad.
Por lo anterior, el Juzgado negó la acción de tutela, ya que su situación depende es de su nominadora y no de la entidad accionada.
1.4.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de instancia, la parte actora DIANA MARCELA BETANCOURTH QUINTERO, impugnó la sentencia sin emitir pronunciamiento de disconformidad.
Hecho el anterior recorrido, y sin hallar evidenciada alguna causal de nulidad o anomalía procesal que invalide el trámite hasta aquí surtido, la Sala de Decisión
disconformidad.
Hecho el anterior recorrido, y sin hallar evidenciada alguna causal de nulidad o anomalía procesal que invalide el trámite hasta aquí surtido, la Sala de Decisión procede a dictar la decisión que constitucionalmente corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA
Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta colegiatura es competente para conocer, en sede de alzada, la impugnación presentada por laTribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2023-00321-01 Sentencia de Segunda Instancia
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parte actora contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali.
2.2.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.
En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos co nstitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos co nstitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier otro tipo de distinción.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho, con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.
1 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2023-00321-01 Sentencia de Segunda Instancia
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2.3.- PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto ¿si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraron los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad, al trabajo digno, a la salud, y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental, de las señoras PAOLA ANDREA ARAS TORO y DIANA MARCELA BETANCOURT QUINTERO al no expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el reemplazo temporal de vacaciones?
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL PRESENTE ASUNTO
El derecho al descanso se encuentra establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, que al tenor reza:
“(…) Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración
El derecho al descanso se encuentra establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, que al tenor reza:
“(…) Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; (…)”
La Corte Constitucional2 adujo que: “De acuerdo con la Constitución Política el trabajo surge como uno de los hitos fundamentales del Estado Social de Derecho, el cual es un derecho y una obligación social, que de suyo goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Asimismo, considerando que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, le corresponde al Estado promover las condiciones fácticas y jurídicas conducentes a la libertad de oportunidades laborales, al respeto y cumplimiento de los derechos de los trabajadores, y por supuesto, le compete al Estado precaver y corregir cualquier desviación política, legislativa o judicial que pueda resultar lesiva de los derechos de los trabajadores en los ámbitos privado y estatal.
El ejercicio laboral comporta una remuneración que debe ser consecuente con la cantidad y calidad del trabajo, sin que por otra parte pueda tomarse el salario como el componente que agota el universo compensatorio a que tienen derecho los empleados. Antes bien, advirtiendo que la relación laboral trasciende con creces los linderos meramente económicos, el derecho al descanso aparece como un imperativo reconocido históricamente por las diferentes legislaciones del mundo, merced a la lucha que los asalariados han protagonizado desde los albores del régimen de producción capitalista. La conquista de los
meramente económicos, el derecho al descanso aparece como un imperativo reconocido históricamente por las diferentes legislaciones del mundo, merced a la lucha que los asalariados han protagonizado desde los albores del régimen de producción capitalista. La conquista de los trabajadores en torno a un horario predeterminado para la realización de sus labores, engendró a su vez el derecho al descanso diario, de suerte tal que, de una parte se fue racionalizando el número de horas de trabajo en aras de una utilización menos gravosa de la fuerza de trabajo empleada por el patrono, y por tanto, en beneficio del trabajador mismo; y de otra, esa limitación de la jornada laboral permitió la
2 Sentencia C-019 de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional. MP Dr. Jaime Araujo Rentería.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2023-00321-01 Sentencia de Segunda Instancia
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apertura de un mayor espacio para que el trabajador pudiera reparar sus fuerzas, compartir más momentos con su familia y, de ser posible, abordar actividades lúdicas en provecho de su corporeidad y de su solaz espiritual. Por ello mismo, pese a las restricciones propias de la relación laboral, actualmente, el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental,[2] para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de
compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. Sin desconocer que tales propósitos requieren para su materialización de apoyos institucionales que envuelven lo económico, al igual que el aporte personal que cada cual pueda y quiera hacer en pro de sus intereses y de la familia de la cual forme parte. En todo caso, dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su realización práctica a través de sus políticas, de su legislación, de la ejecución de ésta, y por supuesto, al tenor de la función controladora”.
Al respecto, el Consejo de Estado3 señaló:
“El descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen. El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador”.
Sobre el carácter fundamental del derecho al descanso, la Corte4 indicó lo siguiente:
“Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud
descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor co n mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa
3 Sentencia del Consejo de Estado, radicación número 08001-23-33-000-2018-00756-01(AC), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. MP Milton Chaves García. 4 Sentencia C-019 de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional. MP Dr. Jaime Araujo Rentería.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2023-00321-01 Sentencia de Segunda Instancia
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causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado. Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho
descanso, es proporcional al tiempo laborado. Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral.[3]
Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse.”
2.7.- CASO CONCRETO
La Sala destaca que a pesar de no haber sido sustentada la impugnación, se procede a resolverla teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada al respecto en el sentido de que a falta de argumentación: “procede el análisis cotejando la solicitud con el acervo probatorio y con la decisión de primera instancia.”5
Así las cosas, se le da trámite a la impugnación en aras de hacer prevalecer el derecho a la tutela judicial efectiva, por ende, la sentencia se entiende apelada en su totalidad por haber resultado completamente desfavorable para la parte demandante.
Se recuerda que l a señora DIANA MARCELA BETANCOURTH QUINTERO se desempeña en el cargo de secretaria del Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, por lo cual el régimen aplicable en la materia es el de vacaciones
Se recuerda que l a señora DIANA MARCELA BETANCOURTH QUINTERO se desempeña en el cargo de secretaria del Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, por lo cual el régimen aplicable en la materia es el de vacaciones individuales de acuerdo con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Esta disposición establece que “Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
Que es derechosa de un periodo de vacaciones individuales, por ello, solicitó ante la DESAJ del Valle del Cauca la emisión del certificado de disponibilidad presupuestal para realizar el nombramiento de la persona que la va a reemplazar en su periodo vacacional.
La accionante solicitó ante su nominadora la Jueza PAOLA ANDREA ARIAS TORO la concesión de sus vacaciones, durante el 20 de diciembre de 2023 hasta el 10 de enero de 2024, indicándole que desde el 28 de septiembre de 2023, realizó la
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Fallo de diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). Rad No. AC-2517. M.P. LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2023-00321-01 Sentencia de Segunda Instancia
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solicitud del CDP.
Acción de Tutela / Rad. 2023-00321-01 Sentencia de Segunda Instancia
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solicitud del CDP.
Que mediante oficio No. DESAJCLO23-5129 del 14 de noviembre de 2023 la DESAJ dio respuesta indicando “En atención a la solicitud del asunto, comedidamente me permito manifestarle que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2023, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se deroga las circulares 44 y 89 de 2005, estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales, guardando silencio o excluyendo a los servidores judiciales que ostentan la calidad de “empleados”.
Es importante resaltar que, el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 establece que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual, a esta Dirección Ejecutiva Seccional, no le está dado, gestionar recursos presupuestales para reemplazos por vacaciones de empleados judiciales, sin que con ello se atente contra las políticas propias del órgano de gobierno de la Rama Judicial. (…)”
Ahora bien, respecto a la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal el Consejo de Estado6 dispuso: “Cabe señalar que la mencionada Circular no estableció el procedimiento tendiente a la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de
presupuestal el Consejo de Estado6 dispuso: “Cabe señalar que la mencionada Circular no estableció el procedimiento tendiente a la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, de tal manera que tal omisión no puede ser el argumento para desconocer e impedir el derecho de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.”
La misma Corporación expuso que7: “En este contexto, la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales de las actoras, toda vez que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a las actoras, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas”. (subraya de la sala)
Ahora bien, la Corte Suprema8 sobre la circular en mención expuso:
“Lo anterior significa que, al menos, desde su tenor literal, la expedición del CDP para designar reemplazos en cargos de empleados judiciales no estaría condicionada, en la medida que la normatividad a llí explícita se remite a funcionarios y, nada se dice sobre la planta de personal de un determinado despacho. Luego, no sería válido sostener, a partir de ese acto administrativo, que no se pueden gestionar los recursos para cubrir la vacante temporal.
6 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, MP Roberto Augusto Serrato ValdésRadicación número: 11001-03-15-000-2019-02681-00(AC).
6 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, MP Roberto Augusto Serrato ValdésRadicación número: 11001-03-15-000-2019-02681-00(AC). 7 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, MP Milton Chávez García - radicación número: 08001-23-33-000-2018-00756-01(AC) 8 Sentencia STP5683-2022 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas. MP Gerson Chaverra Castro.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2023-00321-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Por ello, considera la Sala necesario que, en acatamiento de la necesidad de que se continúe con la prestación del servicio público de la administración de justicia y con miras a que, con su participación, se garantice la correcta y adecuada prestación del mismo, la Dirección Seccional de Administración Judicial accionada debe realizar las gestiones necesarias para suplir el reemplazo del empleado demandante, durante el período de vacaciones”.
En vista de lo anterior, considera esta corporación que la posición asumida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial no es la idónea, toda vez que, no se está teniendo en cuenta la necesidad de contratar a una persona que reemplace a la empleada por el tiempo en que va a disfrutar de sus vacaciones, ya que de no ser así, se estaría afectando la prestación del servicio del juzgado, máxime cuando el equipo de trabajo está conformado únicamente por cuatro
reemplace a la empleada por el tiempo en que va a disfrutar de sus vacaciones, ya que de no ser así, se estaría afectando la prestación del servicio del juzgado, máxime cuando el equipo de trabajo está conformado únicamente por cuatro personas, que son el Juez, el secretario, el oficial mayor y el escribiente, por lo que la ausencia de cualquiera de los empleados desmejoraría notablemente el funcionamiento del despacho.
Ahora bien, el Consejo de Estado9 precisó:
Es así, como salta a la vista que la garantía del derecho al descanso —que no puede ser condicionada más que por el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho—, en el contexto colombiano de congestión judicial, requiere que se adopten otras medidas para prevenir afectaciones en la prestación del servicio de administración de justicia, y por tanto, necesita de la intervención y colaboración de otras autoridades. Para ello, dependiendo de las circunstancias concretas, en ciertos casos basta con las medidas de organización y distribución de funciones que adopte el ente nominador, en otros, en cambio, puede ser necesaria la colaboración de la administración de la rama para prevenir situaciones que no se resuelven con la simple distribución de funciones, y por ende requieran nombrar un reemplazo, para ello, la dirección ejecutiva seccional a que corresponda deberá asignar las respectivas partidas presupuestales.
En tales eventos, resulta imperativo que, de manera concurrente, los órganos encargados de la administración de justicia acudan para atender estas situaciones de manera que, al garantizar el derecho fundamental al descanso, no resulte afectada la prestación del servicio público.
En conclusión, una vez un miembro del despacho en condición de empleado público
encargados de la administración de justicia acudan para atender estas situaciones de manera que, al garantizar el derecho fundamental al descanso, no resulte afectada la prestación del servicio público.
En conclusión, una vez un miembro del despacho en condición de empleado público cumple con los requisitos y solicita sus vacaciones, el agente nominador no puede negar el ejercicio del derecho o condicionarlo a trámites administrativos desproporcionados, concretamente, a cuestiones presupuestarias o a la disponibilidad de un remplazo. Luego, al funcionario le corresponde realizar todas las gestiones tendientes a prevenir o mitigar las repercusiones que se puedan generar para la prestación del servicio público que le fue encomendada por la Constitución y la ley, en garantía del derecho al acceso a la administración de
9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente:
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02681-01(AC) Actor: SANDRA MILENA GIL AGUDELO.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2023-00321-01 Sentencia de Segunda Instancia
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justicia del resto de la ciudadanía.
Además, para prevenir el sacrificio total de una u otra garantía constitucional, deben acudir armónicamente las entidades del Estado en cumplimiento del artículo 209 de la Constitución que, referido a la función pública, establece que “[l]as
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