TA VALL - 76109333300320250000201-(20-02-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300320250000201-(20-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Página 1 de 14
Santiago de Cali, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 76109-33-33-003-2025-00002-01
Demandante: Rodrigo Perea Valencia
rodrigopereav@hotmail.com
Demandado: Distrito Especial de Buenaventura - Secretaría
de Tránsito y Transporte Distrital1
Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Asunto: Solicitud de declaratoria de prescripción/Acción de cobro, comparendos Decisión: Confirma decisión – declara improcedente el medio de control por existir otro instrumento judicial.
Sentencia: 17
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS
Procede la Sala a decidir la impugnación 2 formulada por la parte actora contra la sentencia No. 03 del 10 de febrero de 2025 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca, que declaró improcedente el presente medio de control.
I. Antecedentes La demanda3
El señor Rodrigo Perea Valencia , en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contenido en el artículo 1464 de la Ley 1437 de 2011 instaura demanda contra el Distrito Especial de Buenaventura - Secretaría de Transporte Distrital con el fin de que se ordene a la entidad territorial el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el
demanda contra el Distrito Especial de Buenaventura - Secretaría de Transporte Distrital con el fin de que se ordene a la entidad territorial el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario.
1
2 Anexo 11, del expediente digital. 3 Archivo No. 001, ídem. 4 ARTÍCULO 146. CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas apli cables con fuerza material de ley o actos administrativos.Sentencia de Segunda Instancia Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de Actos Administrativos Rad. 76109-33-33-003-2025-00002-01 Página 2 de 14 2
En consecuencia:
Se le retire el comparendo No. 99999999000001992757, impuesto por la accionada de la base de datos del Simit y de la base de datos de infractores.
-Fundamentos fácticos de la petición
Primero. Afirma el demandante que la Secretaría de Movilidad del Distrito Especial de Buenaventura, le impuso el comparendo No. 99999999000001992757.
Segundo. La entidad territorial dentro del año siguiente a la imposición del citado comparendo profirió la resolución a través de la cual impuso sanción.
Tercero. Posteriormente afirma que estando dentro de los tres años siguientes a la expedición de la mencionada decisión inició el trámite cobro coactivo.
citado comparendo profirió la resolución a través de la cual impuso sanción.
Tercero. Posteriormente afirma que estando dentro de los tres años siguientes a la expedición de la mencionada decisión inició el trámite cobro coactivo.
Cuarto. Finalmente, indica lo siguiente:
“En total pasaron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo) y el tránsito ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario y no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas”.
II. Argumentos de Defensa
Dentro del término para contestar la entidad no se pronunci ó frente a la demanda5.
III. Sentencia de Primera Instancia6
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura, Valle del Cauca, mediante sentencia No. 03 del 10 de febrero de 2025 declaró improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, por las razones que se destacan a continuación:
“(…) En esa medida y teniendo en cuenta que la parte actora lo que en últimas pretende es que se declare la prescripción de la acción de cobro, no obstante, es una pretensión que pudo encuadrarse como excepción durante el proceso de cobro coactivo en virtud de lo reglado en el artículo 831 del Estatuto Tributario, no siendo entonces el escenario c onstitucional para debatirlo, pues, tal como lo dijo el Consejo de Estado, en Sentencia del 17 de junio de 2021, proferida dentro del proceso identificado bajo la radicación
Estatuto Tributario, no siendo entonces el escenario c onstitucional para debatirlo, pues, tal como lo dijo el Consejo de Estado, en Sentencia del 17 de junio de 2021, proferida dentro del proceso identificado bajo la radicación No. 11001-03-15-000-2021-02881-00(AC), actuando como Consejero Ponente, el Dr. Car melo Perdomo Cueter, la acción de cumplimiento se “trata de un mecanismo judicial por cuyo conducto se pretende obtener la observancia de mandatos claros, expresos e imperativos contenidos en leyes o actos
5 Anexo 06, del expediente digital. 6 Anexo 09, del expediente digital.Sentencia de Segunda Instancia Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de Actos Administrativos Rad. 76109-33-33-003-2025-00002-01 Página 3 de 14 3 administrativos”, y por el contrario en el caso bajo análisis lo que se pretende es debatir la legalidad de la sanción que le impuso la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito de Buenaventura por hacer caso omiso a las normas de tránsito, al considerar que prescribió, es decir, que lo que busca e s que a las normas que solicita su cumplimiento se les dé una interpretación del ordenamiento jurídico adicional a la simple orden de acatamiento, estudio que escapa de la órbita del juez de cumplimiento.
Así las cosas, el demandante tuvo la posibilidad d e cuestionar y exponer las correspondientes inconformidades que considerara del caso y que concernieran al procedimiento de cobro coactivo que le adelantara la Secretaría de Tránsito y Transporte de Buenaventura, frente al cobro
correspondientes inconformidades que considerara del caso y que concernieran al procedimiento de cobro coactivo que le adelantara la Secretaría de Tránsito y Transporte de Buenaventura, frente al cobro Resolución Coactivo 052382, fecha coactivo 12/12/2014 con ocasión al comparendo No. 99999999000001992757, el cual fue consultado en la página web de la referida oficina (https://www.sttdbuenaventura.gov.co), a través de la formulación de excepciones que debieron formularse dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago como lo dispone el artículo 830 del Estatuto Tributario o en su defecto, cuestionar su legalidad a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio del 19 de diciembre de 2024, visible a páginas 21 a 27 del índice 03 del expediente digital de Samai, con el que se negó su solicitud de declarar la prescripción de la multa de tránsito arriba referenciada y que le fue impuesta.
Máxime que la Le y 1437 de 2011 en su artículo 101 permite enjuiciar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor –en caso de que se hubiesen propuesto, pues se desconoce si ello ocurrió -, los que ordenan seguir adelante con la ejecución y los que liquiden el crédito. De igual manera, el Consejo de Estado a través de su Sección Cuarta, se pronunció acerca de qué otros actos son plausibles de control judicial, agregando el que contempla la negativa de la solicitud de prescripción de la acción de cobro al contener una manifestación expresa de la voluntad de la administración, señalando
plausibles de control judicial, agregando el que contempla la negativa de la solicitud de prescripción de la acción de cobro al contener una manifestación expresa de la voluntad de la administración, señalando mediante los Autos del 24 de octubre de 2013, proferido dentro del expediente identificado bajo la radicación No. 2500 0-23-27-000-20130035201), que “(…) Revisado el texto del oficio demandado la Sala observa que constituye un verdadero acto administrativo porque contiene una manifestación de voluntad de la DIAN que resuelve una situación jurídica que afecta al contribuyente, susceptible de ser objeto de control judicial, en tanto niega la petición de prescripción de la acción de cobro al considerar que el término se encuentra interrumpido desde el 7 de noviembre de 2007” y del 21 de junio de 2018, emitido dentro del exp ediente identificado bajo la radicación No. 76001 -23-33-000-201700358-01(23675), en el que se expresó que “(…) este acto tampoco es de trámite porque también resuelve de fondo la petición de prescripción respecto al impuesto del año gravable 2010. Se reitera que así lo ha dicho la Sala, aun cuando los actos sean proferidos de forma paralela al procedimiento de cobro coactivo.”, situaciones que no ocurrieron dentro del asunto bajo análisis, pues no se agotó previamente dicha vía ordinaria.
Así entonces se concluye que, el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad exigido por la mentada normatividad, comprendido en utilizar todos los mecanismos de defensa judicial que tuviese a su alcance y que laSentencia de Segunda Instancia
Así entonces se concluye que, el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad exigido por la mentada normatividad, comprendido en utilizar todos los mecanismos de defensa judicial que tuviese a su alcance y que laSentencia de Segunda Instancia Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de Actos Administrativos Rad. 76109-33-33-003-2025-00002-01 Página 4 de 14 4 ley le otorga previamente a ac udir a esta acción constitucional, motivo por el cual, se declarará la improcedencia de la acción impetrada.
De otro lado, pese a que el artículo 21 de la Ley 393 de 1997 y el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 autorizan la condena en costas en la acción de cumplimiento, este Despacho, para el caso concreto, y de conformidad con la Sentencia proferida dentro del proceso con Radicación No. 25000-23-15-000-2003-1957-01(ACU) del Consejo de Estado – Sección Quinta del 20 de noviembre de 2003, actuando como Magistrado Ponente el Dr. Darío Quiñones Pinilla, que estableció que tratándose de la acción objeto de decisión, sólo procede en casos excepcionales, además de que la acción impetrada reviste la naturaleza de ser constitucional y, en este sentido, ostenta un carácter especial y particular, por lo que a consideración de este fallador no se presentan ese tipo de circunstancias excepcionales para que se aplique tal condena, por lo tanto y conforme con lo expuesto no se condenará en costas en esta instancia procesal.
por lo que a consideración de este fallador no se presentan ese tipo de circunstancias excepcionales para que se aplique tal condena, por lo tanto y conforme con lo expuesto no se condenará en costas en esta instancia procesal.
Finalmente, se le advertirá al accionante en el sentido de que no podrá ejercitar esta acción nuevamente con fundamento en los mismos hechos, con la misma finalidad y frente al ámbito de competencia de la misma autoridad ahora demandada, tal como lo indica el artículo 7º de la Ley 393 de 1997”.
IV. Impugnación7
La parte demandante, inconforme con el fallo del Juez de primera instancia impugnó la decisión, señalando que en el fallo de primera instancia se desconoció el principio de congruencia de la sentencia.
Expuso que en el caso particular es procedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. A su juicio no se configura ninguna de las causales de improcedencia de este medio de control consagradas en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
Por otro lado, afirma que no existe otro mecanismo idóneo para hacer efectivo el cumplimiento de las normas que se invocan como incumplidas.
Manifiesta además que no es posible recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para sa tisfacer sus pretensiones. Por tanto, alega debe declararse la procedencia del presente medio de control, resaltando que se cumplió con el requisito de la renuencia.
V. Actuación Procesal
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, Valle
alega debe declararse la procedencia del presente medio de control, resaltando que se cumplió con el requisito de la renuencia.
V. Actuación Procesal
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca admitió la solicitud a través de auto interlocutorio No. 0025 del 15 de enero de 20258 y ordenó notificar al Distrito de BuenaventuraSecretaría
7 Anexo 11, del expediente digital. 8 Anexo 03, ídem.Sentencia de Segunda Instancia Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de Actos Administrativos Rad. 76109-33-33-003-2025-00002-01 Página 5 de 14 5 de Tránsito y Transporte Distrital y concedió el término de tres (03) para contestarla, dentro del término legal la entidad guardó silencio . Posteriormente, se emitió la sentencia No. 03 del 10 de febrero de 2025 9, decisión que fue objeto de impugnación por la parte actora10.
VI. Consideraciones
5.1 Competencia
Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida dentro de l presente medio de control, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011.
5.2 Problema Jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el señor Rodrigo Perea Valencia, corresponde a la Sala determinar si el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos es el mecanis mo idóneo para que se dé aplicación a los
Perea Valencia, corresponde a la Sala determinar si el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos es el mecanis mo idóneo para que se dé aplicación a los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, para procurar el reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro frente al comparendo No. 99999999000001992757.
5.3 Tesis
La sentencia de primera instancia será confirmada, por considerar que la s normas cuyo cumplimiento se reclama n no contiene n un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través del presente medio de control , al no disponer situaciones de inmediato cumplimiento.
En ese orden, considera la Sala que en el caso sub judice, se configura la causal de improcedibilidad prevista en el inciso 2 del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, al advertir que el accionante tiene a su alcance un medio de control judicial para procurar el reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro frente a la multa que se le impuso a la parte actora con ocasión del comparendo No. 99999999000001992757. Aunado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
Para desatar el problema jurídico planteado, procederá la Sala a analizar los siguientes aspectos, i) la naturaleza del presente medio de control , ii) lo probado en el proceso y iii) el caso concreto.
- Generalidades
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, puede ejercitarla cualquier persona y tiene por objeto hacer efectivo el contenido material de la ley o de un acto administrativo
- Generalidades
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, puede ejercitarla cualquier persona y tiene por objeto hacer efectivo el contenido material de la ley o de un acto administrativo
9 Anexo 09, ídem. 10 Anexo 11, ídem.Sentencia de Segunda Instancia Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de Actos Administrativos Rad. 76109-33-33-003-2025-00002-01 Página 6 de 14 6 desconocido por las autoridades públicas o por un particular investido con facultades públicas, lo cual supone la existencia previa de la norma o acto cuyo cumplimiento se demanda.
La Ley 393 de 1997 reglamenta este precepto constitucional y establece principios, requisitos y el procedimiento de la misma. Busca darle eficacia al ordenamiento jurídico al exigir a las autoridades y a los particulares que cumplan funciones públicas, la ejecución material de normas y actos administrativos.
Tal como lo señala el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 “el objeto de esta ley es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
Así mismo, el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 establece que:
“...La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección d e derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto
estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”.
PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”11
La acción de cumplimiento es de carácter subsidiario o residual porque sólo procede ante la ausencia de otros mecanismos de defensa judicial, según la apreciación que en cuanto a su eficacia haga el juez en el caso concreto.
Además, esta acción no procederá para la protección de los derechos que puedan ser amparados por conducto de la acción de tutela, ni tampoco podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos12.
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 30 de octubre de 201513, señaló que para que sea procedente la acción de cump limiento deben darse entre otros los siguientes presupuestos:
“Este mecanismo procesal es idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, pero al igual
11 (Inciso 2 declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión "la norma o" que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional Sentencia C-193 de 1998) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Conte nciosos Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Olga Inés
Constitucional Sentencia C-193 de 1998) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Conte nciosos Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero, Bogotá, veinte (20) de febrero DE 2003, Actor: pedro José Páez Bravo y Otros, Demandado: Superintendencia de Sociedades y Otros.
13. CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CON TENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION QUINTA - Consejero ponente:
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO - Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015) - Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01456-01(ACU) - Actor: FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ Y OTROS - Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA.Sentencia de Segunda Instancia Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de Actos Administrativos Rad. 76109-33-33-003-2025-00002-01 Página 7 de 14 7 que la acción de tutela, es subsidiario14.
Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas
deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inmin ente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento”. (Negrillas del texto original)
Con fundamento en las anteriores precisiones respecto a las características que reviste el presente medio de control, procede la Sala a pronunciarse en el caso concreto.
-Normas cuyo cumplimiento se solicita.
Artículo 159 de la Ley 769 de 2002: “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro
en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respe cto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas s anciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos. PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por Ia comisión de infracciones de tránsito. PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió Ia infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de Ia Policía Nacional de Colombia, adscrito a Ia
14 No procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.Sentencia de Segunda Instancia Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de Actos Administrativos Rad. 76109-33-33-003-2025-00002-01 Página 8 de 14 8 Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo
Página 8 de 14 8 Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para Ia Dirección de Tránsito y Transporte de Ia Policía Nacional, con destino a Ia capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de Ia red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y Ia constr ucción de Ia Escuela de Seguridad Vial de Ia Policía Nacional. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Facúltese a los Gobernadores y Alcaldes municipales y distritales, hasta el 31 de diciembre de 2009, para decretar amnistías a los infractores de tránsito y para adoptar medidas para el saneamiento de cartera de infracciones que no haya sido objeto de notificación del mandamiento de pago por vía ejecutiva y no supere los cinco (5) años de ocurridos los hechos que dieron lugar a la actuación”. Artículo 818 del Estatuto Tributario: “ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la ac ción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”. ii. Lo probado
Conforme a la actuación, se encuentra que los siguientes son los hechos probados:
- El 5 de noviembre de 2024 , el accionante presentó petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital , solicitando la prescripción deSentencia de Segunda Instancia Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de Actos Administrativos Rad. 76109-33-33-003-2025-00002-01
Página 9 de 14 9 trata el artículo 818 del E statuto Tributario a la multa de tránsito contenida en el comparendo No. 9999999900000199275715acreditada la renuencia-.
- El 19 de diciembre de 2024, la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital dio
en el comparendo No. 9999999900000199275715acreditada la renuencia-.
- El 19 de diciembre de 2024, la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital dio respuesta a la petición elevada por el actor, manifestando lo siguiente:
Seguidamente agregó:
15 Fls. 8-20, Anexo 01 del expediente digital.Sentencia de Segunda Instancia Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de Actos Administrativos Rad. 76109-33-33-003-2025-00002-01 Página 10 de 14 10
(…)
- Caso concreto
El señor Rodrigo Perea Valencia, solicita que en cumplimiento del contenido de los artículos 159 de la Ley 769 de 20 02 y 818 del Estatuto Tributario , se declare la prescripción del procedimiento de cobro coactivo de la multa de tránsito que le fue impuesta.
Así, consideró que respecto de l comparendo No . 99999999000001992757 , operó el fenómeno de la prescripción de 3 años que contemplan las normas del E statuto Tributario en concordancia con el concepto unificado de la prescripción del Ministerio de Transporte que también se refiere a la prescripción de 3 años.
El juez de primera instancia declaró improcedente el pres ente medio de control, al considerar que el actor cuenta con el medio de control deSentencia de Segunda Instancia Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de Actos Administrativos Rad. 76109-33-33-003-2025-00002-01 Página 11 de 14 11
Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de Actos Administrativos Rad. 76109-33-33-003-2025-00002-01 Página 11 de 14 11 nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, para satisfacer sus pretensiones.
La decisión fue impugnada por el accionante al considerar que el medio de control si es procedente para acceder a lo pretendido.
Bajo tales consideraciones, procede la Sala a analizar si se dan los presupuestos para la procedencia de l medio de control de cumplimien to de normas con fuerzas material de ley o de actos administrativos en el caso planteado:
En primer lugar, advierte la Sala, es que la s normas cuyo cumplimiento se reclaman (artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del E statuto Tributario) no contienen mandatos imperativos, indudables e inobjetables que puedan ordenarse cumplir a través del presente medio de control.
En efecto se tiene que la parte demandante interpreta la normativa citada para alegar la forma en que dichas disposiciones resultan aplicables a su situación particular, la cual difiere, de la interpretación que hace la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca da a estas , en especial a los artículos 15 9 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario.
Es claro entonces, que en el caso particular se presenta una discusión en la que debe suscitarse un debate probatorio para definir lo reclamado, esto es, “la prescripción de una sanción impuesta por infracción de tránsito ” lo que contraría la naturaleza y el objeto para el cual fue dispuest o el medio
que debe suscitarse un debate probatorio para definir lo reclamado, esto es, “la prescripción de una sanción impuesta por infracción de tránsito ” lo que contraría la naturaleza y el objeto para el cual fue dispuest o el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
Es menester señalar, que a través de este medio de control se puede exigir el cumplimiento tanto de normas con fuerza material de ley , así como los actos administrativos de contenido general o particular; en ese orden , contrario a lo indicado por el actor en su demanda y en la impugnación no es procedente que a través de éste mecanismo judicial se persiga el cumplimiento la normativa invocada ni tampoco del Concepto Unificado de Prescripción expedido por la Oficina Aseso
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